CE-SECCION QUINTA-63001-23-33-000-2017-00444-01_20171130-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-63001-23-33-000-2017-00444-01_20171130-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia En los términos del inciso final del artículo 277 del CPACA, norma de carácter especial para aquellos trámites que se adelantan bajo el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, procede en caso de haberse pedido la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, y atendiendo la instancia en que se profiera, el recurso de apelación, cuando es de doble instancia y, el de reposición, en tratándose de única instancia (…) Ante la regulación especial del medio de control de nulidad electoral y en atención al Reglamento del Consejo de Estado que atribuye a la Sección Quinta el conocimiento de los procesos electorales contra los actos de elección, nombramiento y llamamiento, la Sala es competente para conocer de la apelación de las decisiones de los Tribunales Administrativos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No implica prejuzgamiento Las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y; ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de
la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…) De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento (…) Por otra parte, en el proceso de nulidad electoral, de conformidad con el inciso final del artículo 277 del CPACA, la decisión de otorgar o no la medida cautelar se toma en el auto admisorio, lo cual evidencia la misma efectividad que aquellas medidas catalogadas como de urgencia por el artículo 234 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 234
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Carencia de elementos probatorios No encuentra la Sala, en este momento procesal, que los impedimentos de los concejales tenían que ser remitidos y decididos por la comisión de ética del concejo municipal, pues como se demostró el fundamento de los mismos, no aludía a materia que fuera de su resorte. Así las cosas, no se advierte que la Plenaria con su decisión de resolver los impedimentos haya vulnerado las normas que se citan en la solicitud de suspensión provisional (…) La Sala concluye que ante la imposibilidad de poder establecer, en esta instancia, la fecha en la cual se resolvieron los impedimentos y si se suspendió o no el procedimiento
administrativo, no es dable tener por cierto o probado que se haya adelantado actuación alguna con posterioridad a la fecha de radicación de los impedimentos por los concejales que lo manifestaron (…) Es decir, la Sala carece de elementos suficientes para determinar que en efecto no se suspendió el trámite que culminó con la designación que se demanda, esto ante el desconocimiento de la fecha en que fue resuelto y ante la omisión del demandante de precisar y demostrar en su petición qué actuaciones se adelantaron luego de la presentación de los impedimentos y antes de su resolución. Todo lo cual lleva a esta Sala a denegar los reparos expuestos y confirmar la negativa de la suspensión solicitada (…) Así las cosas, debe entenderse, como lo manifestaron los propios concejales, que las consecuencias del impedimento no pueden limitarse a una sola participante, a pesar de que la situación fáctica que la genera si lo sea, sino que la causal cuando se encuentra probada deviene en la separación del procedimiento en forma absoluta, como ocurrió (…) En conclusión, la Sala encuentra que los argumentos del recurrente no son suficientes para revocar la decisión que censura, razón por la cual la negativa de acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto que se demanda, será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00444-01
Actor: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA
Demandado: JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO (PERSONERA MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, 2016-2020) Nulidad electoral – Auto confirma negativa de acceder a la suspensión provisional del acto de elección.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la negativa de la medida de suspensión provisional contenida en el auto de 10 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor JESÚS ANTONIO OBANDO ROA, en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de anular el Acta No. 156 del 8 de agosto de 2017 por la cual el Concejo Municipal de Armenia eligió, para culminar el periodo,
a la señora JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO, Personera Municipal de Armenia, Quindío, 2016-2020. Al respecto, elevó las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad electoral del acto de elección de la Dra. Juliana Victoria Ríos Quintero como Personera Municipal de Armenia para el resto del periodo 2016-2020, según Acta No. 156 proferida en la sesión extraordinaria del 08 de agosto de 2017 por el Concejo Municipal de Armenia por haber violado normas superiores, legales y reglamentarias que regulan la elección del Personero Municipal.
2. Las que el Honorable Tribunal considere pertinentes”.
2. De la solicitud de medida cautelar Advirtió el demandante que la señora ÁNGELA VIVIANA LÓPEZ BERMÚDEZ1 le
fue anulada su elección como Personera de Armenia por fallos del 22 de julio y 1º de diciembre, ambos de 20162. A pesar de lo anterior, como quedó vigente la lista de legibles la citada ÁNGELA VIVIANA LÓPEZ BERMÚDEZ, hizo parte del procedimiento administrativo en el cual quedó elegida JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO, Personera Municipal de Armenia, Quindío, 2016-2020. En el curso de la actuación administrativa ÁNGELA VIVIANA LÓPEZ BERMÚDEZ recusó3, “para realizar la entrevista”, a los Concejales Gerson Obed Peña Muñoz, Javier Andrés Angulo Gutiérrez y Luis Guillermo Agudelo Ramírez, aduciendo que “actuaron como testigos en el proceso electoral” que anuló su elección. Acto seguido, los citados concejales manifestaron su impedimento4 “…para participar en la elaboración y en la formulación de las cinco preguntas en los debates y votaciones relacionados con la entrevista para la elección de personero municipal de Armenia, así como en su elección y posesión…”. Indicó que los anteriores impedimentos y recusaciones, el Concejo de Armenia “…debió darle el trámite correspondiente señalado en el art. 12 de la Ley 1437 de 2011 en consonancia con el art. 87 de la Ley 734 de 2002, y en ambos casos haber suspendido la actuación administrativa para realizar la citada entrevista y la correspondiente elección (…) situación esta que no ocurrió”. De igual forma, sostuvo que teniendo en consideración que las recusaciones se
fundaban en “conflicto de intereses” lo procedente era remitirlas a la comisión especial de ética, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento del Concejo 1 Proceso electoral No. 63001-23-33-000-2016-00053-02, actor: Diego Alejandro Arias Sierra que en sentencia de esta Sección de 1º de diciembre de 2016 confirmó la nulidad del nombramiento de Ángela Viviana López Bermúdez como personera de Armenia. 2 Rad. No. 63001233330002016005301 3 El 17 de julio de 2017 4 22 y 23 de julio de 2017 Municipal de Armenia –Acuerdo 08 de 2014en consonancia con la Ley 5ª de 1992 artículos 294 y 295, pero como dicho trámite fue desconocido esto configura la vulneración del derecho al debido proceso de los recusantes, de los recusados e incluso de los candidatos al cargo de personero. Por lo expuesto, en la medida que la Plenaria del Concejo Municipal decidió los impedimentos “…sin competencia y autorización previa para ello, violó ostensiblemente el art. 54 del reglamento interno del Concejo y por remisión de los art. 10 y 11 ibídem, los artículos 293 y 294 de la Ley 5ª de 1992, configurándose así un quebrantamiento de las normas superiores…”. Sostuvo, además, que existió un “…desbordamiento de la órbita de las sesiones extraordinarias para lo cual fue citado el Concejo Municipal de Armenia, no cabe la menor duda que la plenaria fue más allá de los puntos o materia expresa que
aparecen el art. 2 literal C del Decreto 068 de 2017 a saber proceso de entrevista, elección y posesión del Personero Municipal de Armeniá”. Destacó que en dicha convocatoria “…no se autoriza o faculta al Concejo de Armenia tramitar la recusación, ni mucho menos decretar por parte de la Corporación y a través de su plenaria la exclusión de tres de los diez y nueve concejales al declararlos impedidos para actuar antes de la entrevista en el entendido de prohibirles la elaboración y formulación de las cinco preguntas y el derecho de entrevistar y por ende votar la elección de la Personera Municipal y descaradamente prohibirles la asistencia a su posesión como si fueran concejales no gratos en el recinto donde precisamente fungen como tales” (fls. 25 al 42).
3. El auto recurrido El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 10 de octubre de 2017, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal destacó que se acusa a la elección demandada de incurrir en infracción de norma superior y expedición irregular por “….i) haber omitido el trámite para decidir los impedimentos y recusaciones; ii) tramitar la recusación y excluir a 3 de sus concejales de la Plenaria al declararlos impedidos para actuar antes de la entrevista, desbordando con ello la autorización hecha en el Decreto 068 de 2017 por medio del cual se convocó a sesiones extraordinarias al concejo para surtir el proceso de entrevista, elección y posesión
del Personero Municipal de Armenia”. Acto seguido, analizó los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011; el 54 del Acuerdo 08 de 20145 y; 291 al 295 de la Ley 5ª de 1992, junto con las pruebas allegadas al expediente, de lo cual concluyó que cuando los concejales “una vez advertidos” de su impedimento, lo manifestaron ante el presidente del Concejo Municipal de Armenia y fue decidido por la plenaria quien la aceptó, destacó que “tratándose de un impedimento con fundamento en causal distinta a la de conflicto de intereses, este era el procedimiento que correspondía darle de acuerdo a lo establecido en la normativa ya analizada; pues la manifestación se hizo previamente a la participación de la entrevista, fue resuelta por la máxima autoridad de la Corporación y siendo aceptada se le separó del debate y votación a los concejales impedidos”. El Tribunal también despachó de manera negativa el cargo relacionado con la presunta falta de competencia del Concejo para resolver los impedimentos en la sesión extraordinaria, por considerar que “…sería una interpretación literalista y que vacía del contenido la competencia otorgada para las sesiones extraordinarias por la presencia de cualquier situación conexa con la establecida para las sesiones extraordinarias, en razón a que precisamente el procedimiento para resolver los impedimentos de los concejales es inherente y propio de cualquier debate o decisión que el Concejo Municipal deba tomar, por tanto, no resulta ser otro tema o materia distinta al objeto de estudio para el cual fue convocado por lo que no resulta vulnerado lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. Por el contrario, para esta Corporación era indispensable que previo a ocuparse
del análisis, revisión, discusión y aprobación del proceso de entrevista, elección y posesión del Personero Municipal de Armenia, se resolvieran los impedimentos manifestados” (fls. 258 al 273).
4. El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación contra la negativa de acceder a medida cautelar deprecada, luego de, nuevamente, relatar, las circunstancias de radicación de la recusación y los impedimentos, insistió que el Presidente del Concejo Municipal debió “…suspender el acto de elección y en consecuencia el proceso de entrevista e inmediatamente haberlo remitido a la comisión especial de ética al interior del Concejo Municipal para su correspondiente trámite…”.
Para finalizar, afirmó que “…si se hubiere probado realmente ese conflicto de interés de los tres (3) concejales frente a una eventual elección de la recusadora, ese impedimento pregonado por la plenaria y los recusados, no tenía por qué afectar a terceros, esto es a los otros tres (3) aspirantes a Personero en el entendido de que los tres (3) Concejales no participaran de la elaboración de las preguntas, ni de la oportunidad para entrevistar a los aspirantes a personero y tampoco de la escogencia de las cinco (5) preguntas a los aspirantes ya que estas fueron escogidas a voluntad del señor Presidente de la Corporación, sin autorización de la plenaria, página 5 de 36 del Acta 150 del 02 de agosto de 2017. Además no aparece un acto administrativo donde aparezca inmerso las cinco 5 “Por el cual se adopta el reglamento interno del Concejo Municipal de Armenia Quindío y se dictan otras
disposiciones” preguntas en aras de no violentar los principios de objetividad y transparencia del acto de entrevista, elección y posesión de la personera” (fls. 276 al 279).
5. Traslado de la apelación La Secretaría del Tribunal, según constancia que obra a folio 293, corrió traslado del recurso de apelación contra la negativa de acceder a la medida cautelar. 5.1. De la demandada Mediante apoderado judicial solicitó denegar la apelación interpuesta por el actor por considerar que “…no expone argumentos de peso que permitan desestimar el estudio juicioso y acertado que realizó el Tribunal Administrativo del Quindío de las razones por las cuales no se transgredieron las normas citadas como violentadas. De hecho, el recurso de apelación no dice nada nuevo a lo expuesto en la solicitud de suspensión provisional”.
Manifestó que, contrario al dicho del demandante, no se debía citar a la Comisión de Ética para resolver los impedimentos de los Concejales Peña Muñoz, Angulo Gutiérrez y Agudelo Ramírez porque se declararon impedidos antes de realizar la entrevista, la elección y la posesión del Personero de Armenia, esto de conformidad con el artículo 294 de la Ley 5ª de 1992 que dispone que “…las causales de impedimento y conflictos de interés de los corporados son resueltas por la Comisión de Ética, solo cuando éstas no son comunicadas de manera oportuna a las cámaras legislativas cuando se trata del Congreso”. Luego, se refirió al argumento del apelante según el cual los concejales impedidos solo debieron abstenerse de participar en la entrevista de Ángela Viviana López
Bermúdez y no de todos los aspirantes al cargo de Personero, el cual dijo que era inaceptable en la media que “…precisamente para garantizar el derecho fundamental a la igualdad de todos los concursantes fueron 16 concejales se completaba el quorum que exige la ley para que la corporación pueda tomar decisiones. Aceptar la tesis del actor, sería tolerar un trato desigual hacia los concursantes, porque el resultado matemático de las entrevistas tendría incidencia distinta si calificaban 16 concejales a tres participantes y a una sola concursante la puntuaban 19 concejales”. Sumado a lo anterior, llamó la atención respecto de que las calificaciones de las entrevistas no fueron recurridas por los aspirantes, de lo que concluye que “…no hubo inconformidades en la práctica y calificación de las entrevistas por parte de los concursantes” (fls. 294 al 298).
I. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia De conformidad con los artículos 1256 277 y 2937 numeral 4º del CPACA, es esta Sala a quien le corresponde resolver sobre el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío por tratarse de auto apelable dentro del medio de control de nulidad electoral, en armonía con el artículo 150 del CPACA y el Reglamento del Consejo de Estado que asigna a la Sección Quinta la competencia para conocer de asuntos electorales. 2.2. De los recursos procedentes contra la decisión que resuelve la medida de suspensión provisional del acto en el medio de control de nulidad electoral.
En los términos del inciso final del artículo 277 del CPACA, norma de carácter
especial para aquellos trámites que se adelantan bajo el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, procede en caso de haberse pedido la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, y atendiendo la instancia en que se profiera, el recurso de apelación, cuando es de doble instancia y, el de reposición, en tratándose de única instancia. La norma en comento al respecto, señala: “Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación ” . (Negrita fuera de texto). Por contera, ante la regulación especial del medio de control de nulidad electoral y en atención al Reglamento del Consejo de Estado que atribuye a la Sección Quinta el conocimiento de los procesos electorales contra los actos de elección, 6 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión
dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 7 “Artículo 293. Trámite de la segunda instancia. El trámite de la segunda instancia se surtirá de conformidad con las siguientes reglas:
1. El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada al tribunal o al Consejo de Estaco. El mismo día, o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto sobre la admisión del recurso y que el expediente permanezca en Secretaría por tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito.
2. Vencido el término de alegatos previa entrega del expediente, el agente del Ministerio Público deberá presentar su concepto, dentro de los cinco (5) días siguientes.
3. Los términos para fallar se reducirán a la mitad de los señalados para la primera instancia.
4. La apelación contra los autos se decidirá de plano.
5. En la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representarte”. (Negrita fuera de texto) nombramiento y llamamiento, la Sala es competente para conocer de la apelación de las decisiones de los Tribunales Administrativos. 2.3. Generalidades de la medida de suspensión provisional.
La fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez queden en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública,
determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados8 implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las Leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año de 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”.
Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una “petición de parte debidamente sustentada”, y el 231, en concordancia con el 277, impone como requisito la “(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y; ii) 8 González Rodríguez Miguel, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1989. al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de
las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento9. Por otra parte, en el proceso de nulidad electoral, de conformidad con el inciso final del artículo 277 del CPACA, la decisión de otorgar o no la medida cautelar se toma en el auto admisorio, lo cual evidencia la misma efectividad que aquellas medidas catalogadas como de urgencia por el artículo 234 del CPACA. 2.4. El caso concreto De conformidad con el escrito de apelación, encuentra la Sala que contrario a rebatir los argumentos del tribunal que llevaron a negar la medida cautelar solicitada, el demandante se limitó a: i) insistir que en este caso, ante la presentación de recusación e impedimentos de algunos concejales se debió suspender el procedimiento electoral y remitir los escritos a la Comisión Especial de Ética del Concejo Municipal de Armenia y; ii) los concejales que fueron apartados del trámite de elección del personero, solo debieron ausentarse en lo referente al caso de ÁNGELA VIVIANA LÓPEZ BERMÚDEZ, pero continuar su participación con relación a los demás aspirantes. En este orden de ideas, encuentra la Sala que la decisión apelada debe ser confirmada, según pasa a explicarse: 2.4.1. En lo referente al reparo de la omisión de suspender el procedimiento electoral y que las recusaciones e impedimentos fueran tramitadas por la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Armenia Al respecto, se tiene que el demandante fundamenta su cargo en el contenido del artículo 54 del Reglamento del Concejo Municipal de Armenia –Acuerdo 08 de 2014-, que prevé: “Comisión especial de ética: El concejo integrará una comisión de ética,
encargada de conocer los casos de conflicto de intereses, las violaciones al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones; así como, del comportamiento de los concejales, según las normas de ética señaladas en el presente reglamento interno, que pueda afectar a miembros o empleados de la corporación en su gestión pública. Estará conformada por el presidente de la corporación quien la presidirá y por los presidentes de cada comisión permanente quienes elegirán un 9 Artículo 229 inciso segundo del CPACA. primero y segundo vicepresidente y actúa como secretario el general de la corporación. Esta comisión se pronunciará en reserva y por las tres cuartas partes de sus integrantes. La plenaria será informada acerca de sus conclusiones con el fin de adoptar, previo debate, decisiones acordes con la ley” (Negrilla fuera de texto)10. Del contenido de dicha norma, se extrae con facilidad que la competencia de la Comisión Especial de Ética está limitada a “casos de conflicto de intereses, las violaciones al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones; así como, del comportamiento de los concejales, según las normas de ética señaladas en el presente reglamento interno”. Según esto, es necesario acudir al texto de las recusaciones y de los impedimentos para saber si tenían como fundamento alguna de las materias que competen a dicha comisión. Según se advierte en el expediente, ÁNGELA VIVIANA LÓPEZ BERMÚDEZ presentó11 recusación12 “…en caso que los concejales no se declaren impedidos al momento de realizar mi entrevista...”, contra los concejales Gerson Obed Peña,
Javier Andrés Angulo y Luis Guillermo Agudelo, con fundamento en los numerales 2º13 y 1114 del artículo 1115 del CPACA, esto porque fueron testigos en el proceso electoral que se surtió en su contra y que finalizó con la declaratoria de nulidad de su elección. Por su parte, los Concejales Gerson Obed Peña Muñoz y Luis Guillermo Agudelo Ramírez se declararon impedidos, en escritos similares,16 “…para participar en los debates y votaciones relacionados con la entrevista para la elección de personero…”. Para el efecto, citaron como fundamento la causal de que trata el numeral 11 del artículo 11 del CPACA “…por haber declarado como testigo [s] dentro del proceso de nulidad electoral radicado bajo el número 2016-053 adelantado en contra de la concursante Ángela Viviana López…”. 10 Folio 169 11 El 18 de julio de 2017 12 Folios 99 a 106 13 2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. 14 11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración. 15 Artículo 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el
interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por… 16 Folios 107 al 108 y 110 al 111, presentadas ambas el 22 de julio de 2017 Por su parte, el Concejal Javier Andrés Angulo Gutiérrez, el 23 de julio de 2017, también manifestó su impedimento17 en similares términos y con fundamento en la misma causal del numeral 11 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. Ahora, con la finalidad de saber si los fundamentos de las anteriores peticiones guardan relación con el concepto de conflicto de interés, la Sala pone de presente que en fallo de 19 de septiembre de 201318, lo definió en los siguientes términos: “…el conflicto de interés, por su parte, al igual que las incompatibilidades se presenta en el ejercicio del cargo o empleo y no durante su designación; y se configura en aquéllas situaciones en las que el funcionario se vea impelido a expresar públicamente el provecho, utilidad o beneficio personal que la toma de una decisión pública puede generar en su vida privada, para ser sometido a valoración de sus pares. Se trata entonces de un ejercicio de auto restricción del mismo servidor público, quien en su intimidad reconoce un potencial beneficio y luego lo transmite para que sean sus iguales quienes juzguen si dicha situación particular, en el m
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