CE-SECCION QUINTA-63001-23-33-000-2017-00444-02_20180503-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-63001-23-33-000-2017-00444-02_20180503-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de nulidad contra el acto de elección de la personera municipal de Armenia En la audiencia inicial la fijación del litigio fue determinar: “¿Está viciado de nulidad el acto de elección de la doctora JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO como Personera Municipal de Armenia, para el periodo restante 2016-2020 contenido en el Acta No. 156 del 08 de agosto de 2017 realizado por el Concejo Municipal de Armenia, por encontrarse inmersa en alguna de las causales de nulidad de expedición irregular, infracción a las normas en que debía fundarse y violación al debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho a elegir y ser elegido, conforme a lo expuesto por la parte actora?” (…) Los impedimentos presentados por los concejales fueron debidamente resueltos por la autoridad competente, esto es la Plenaria del Concejo Municipal de Armenia, según lo previsto por la norma especial que aplica al asunto, esto es el Reglamento Interno de la Corporación y la norma a la que de manera expresa remite, la Ley 5ª de 1992, con lo cual queda dilucidado de manera clara, que en este caso no se debía dar aplicación al CPACA, como erradamente lo entiende el actor. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente destacar que los impedimentos fueron radicados entre el 22 y 23 de julio de 2017 y resueltos en la siguiente sesión del Concejo, la del 24 del mismo mes y año, en la que se trataría el tema de la elección de personero, lo que
equivale a que no se adelantó ninguna actuación entre la manifestación y su decisión. Así las cosas, es si bien no existe acto que disponga la suspensión del trámite eleccionario, es lo cierto que se cumplió la finalidad de esta disposición, pues el proceso no se adelantó ni se surtió ninguna actuación, hasta que no se resolvió lo referente a los mentados impedimentos. Así mismo, se deja en claro que al no tratarse de causales de conflicto de intereses, no era necesario remitir los impedimentos a la Comisión de Ética del Concejo Municipal, pues como ya se demostró el fundamento de los mismos, no aludía a materia que fuera de su competencia. Para concluir, solo con la finalidad de atender el cuestionamiento del recurrente, la Sala manifiesta que si bien no se tramitó la recusación presentada en su oportunidad por Ángela Viviana López Bermúdez, por esta circunstancia no es dable afirmar que no existieron o que no se debían tramitar y decidir los impedimentos que expusieron los concejales, pues como acertadamente lo explicó el Agente del Ministerio Público, se tratan de figuras diferentes desde su fundamento hasta su trámite. En consecuencia, no es contradictorio afirmar que fueron resueltos en debida forma los impedimentos así no se haya tramitado la recusación, la que valga decir dejó expresa mención que “…me dispongo a recusar en caso que los concejales no se declaren impedidos al momento de realizar mi entrevista”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00444-02
Actor: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA
Demandado: JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO (Personera Municipal de Armenia, Quindío 2016-2019) Asunto: Fallo electoral de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de 15 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del
Quindío. ANTECEDENTES I.- LA DEMANDA 1.1.- Pretensión de la demanda El demandante solicitó la nulidad del Acta 156 de 8 de agosto de 2017 del Concejo Municipal de Armenia en la que consta la elección de la señora JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO como Personera de ese municipio. 1.2.- Soporte fáctico Como fundamentos fácticos, en síntesis, se plantearon los siguientes: Relató que, inicialmente, se había elegido a Ángela Viviana López Bermúdez como Personera de Armenia, Quindío, periodo 2016-2019, pero su elección fue anulada mediante sentencia de 22 de julio de 2016 del Tribunal Administrativo del Quindío y confirmada el 1º de diciembre del mismo año por el Consejo de Estado, Sección Quinta. Luego, mediante Resolución No. 0132 de 29 de marzo de 2017 el Concejo Municipal de Armenia abrió nuevamente el concurso para la elección de personero de esa municipalidad, desde la etapa de verificación de antecedentes de los participantes y se dicta el correspondiente cronograma “…en cumplimiento de un
fallo judicial”. El 18 de julio de 2017 Ángela Viviana López Bermúdez, concursante, recusó a los Concejales Gerson Obed Peña, Javier Andrés Ángulo y Luis Guillermo Agudelo para que realizaran su entrevista, como estaba previsto en el procedimiento eleccionario. El 22 y 23 de julio de 2017 los citados concejales, en su totalidad, manifestaron su impedimento para realizar las entrevistas a los aspirantes a Personero de Armenia y las subsiguientes etapas del concurso. El 24 de julio de 2017 el alcalde de Armenia, Quindío, mediante Decreto No. 068 convocó al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias a realizarse entre el 1º y el 20 de agosto de 2017 para llevar a cabo el “…proceso de entrevista, elección y posesión del Personero Municipal…”. El 2 de agosto de 2017 se llevaron a cabo las entrevistas de los 17 aspirantes habilitados, de la cual no hicieron parte los concejales recusados y que declararon su impedimento que “…fue aprobado por la Plenaria de la Corporación…”. Finalmente, el 8 de agosto de 2017 se eligió a JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO como Personera de Armenia, quien tomó posesión el 9 siguiente. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación El demandante citó como normas infringidas los artículos: 13, 29, 40, 83 y 313.3 de la Constitución Política; 1º del Decreto 2485 de 2014; 286, 293, y 294 de la Ley 5 de 1992; 29 de la Ley 1551 de 2012; literal c) del artículo 2 del Decreto Municipal
de Armenia No. 068 de 24 de julio de 2017 y 10, 11, 54, 107 y 169 del Acuerdo 8 de 2014. Propuso como vicios en que incurre el acto de elección demandado: Incompetencia de la plenaria del Concejo de Armenia para decretar el impedimento de tres concejales. Recordó que la concursante ÁNGELA VIVIANA LÓPEZ BERMÚDEZ, con posterioridad a la declaratoria de nulidad de su elección como personera de Armenia1, el 17 de julio de 2017 recusó a 3 concejales por “…haber actuado como testigos en el proceso electoral…”, antes aludido. Por lo anterior, los concejales recusados manifestaron su impedimento para participar del resto del proceso eleccionario para elegir personero de Armenia, con el mismo fundamento. Destacó que el concejal Rodrigo Alberto Castrillón, estando en la misma condición de sus compañeros no fue recusado y tampoco declaró su impedimento. Explicó que no había lugar para acceder a los impedimentos y mucho más que el mismo se extendiera a todos los participantes, pues entiende que esto los perjudicó y señala que de haberse permitido la participación de todos los concejales el resultado de la elección había sido diferente. Agregó que “…solo en el hipotético caso que se hubiera demostrado un conflicto de intereses, este cobijaría a la persona o candidata que recusó ósea a la Dra. Ángela Viviana López Bermúdez y no respecto a los restante candidatos (…) por no ser ellos los recusantes”. 1 Rad. No. 63001-23-33-000-2016-00053-01
Destacó que en lo referente a los impedimentos y recusaciones el Concejo Municipal de Armenia debió darle el trámite de que trata el artículo 122 del CPACA, en consonancia con el 873 de la Ley 734 de 2002; es decir, suspender la actuación administrativa, lo cual no ocurrió. Sumado a lo anterior, precisó que la recusación y los impedimentos debieron ser resueltos por la Comisión Especial de Ética, en razón de que los tres Concejales se les enrostra “conflicto de interés tal como lo establece el art. 54 del Reglamento Interno del Concejo o Acuerdo 08 de 2014 en consonancia y remisión establecida en el Reglamento Interno del Concejo art. 10 con la Ley 5 de 1992, arts. 286, 294 y 295. Situación que tampoco ocurrió”. Adujo que el acto acusado vulnera el artículo 313 de la Constitución Política, en la medida que la recusación se radicó el 17 de julio de 2017, los impedimentos el 22 y 23 del mismo mes y año y el 24 de julio siguiente se convocó a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal para el proceso de entrevista, elección y posesión del Personero Municipal de Armenia pero no le autorizó para tramitar y resolver las recusaciones y los impedimentos presentados con anterioridad. 1.4. Trámite del Proceso El Tribunal Administrativo del Quindío por auto de 10 de octubre de 2017 admitió la demanda, ordenó las respectivas notificaciones y traslados y negó la suspensión provisional requerida4, decisión que fue confirmada por el Consejo de
Estado, Sección Quinta mediante providencia de 30 de noviembre de 20175. El 13 de octubre de 2017 el actor reformó su demanda6, en síntesis, agregó como normas vulneradas los artículos 2, 10 y 11 del CPACA, con la debida fundamentación que alude al trámite dado a los impedimentos presentados por los 2 ARTÍCULO 12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el
silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. 3 ARTÍCULO 87. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O DE RECUSACIÓN. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida. 4 Folios 258 al 273 5 Folios 310 al 317 del cuaderno No. 2 6 Folios 281 al 291 concejales ya enunciados, pero la misma fue rechazada por auto de 25 de octubre de 20177. 1.5. Contestaciones 1.5.1. De la demandada JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO Su apoderado judicial, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora y se refirió a los cargos de la demanda, así: “Incompetencia de la plenaria del Concejo de Armenia para decretar el impedimento de tres Concejales” Afirmó que el trámite de los impedimentos y las recusaciones, en este caso, no debió darse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 128 de la
Ley 1437 de 2011 y tampoco por el artículo 879 de la Ley 734 de 2002, pues considera que se debe dar aplicación a la norma especial que rige el presente asunto, esto es, el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Armenia, Acuerdo No. 008 de 2014, artículo 10710, en armonía con la Ley 5ª de 1992, en el entendido que las normas especiales impiden acudir a las generales. Luego refirió a la Ley 5ª de 1992, artículos 291, 292, 293 y 294, para afirmar que los impedimentos surtieron en debida forma su trámite. Expuso que la Comisión de Ética se encarga de los impedimentos y conflictos de intereses, “únicamente” cuando no se comunican de manera oportuna a las cámaras legislativas, lo que en este caso no acaeció, por el contrario los 7 Folios 300 al 302 8 ARTÍCULO 12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.
Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. 9 ARTÍCULO 87. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O DE RECUSACIÓN. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida. 10 Artículo 107. Impedimento para votar: Cuando uno o varios concejales se encuentren incursos en un conflicto de intereses, en una causal de inhabilidad o de incompatibilidad deberá o deberán declararse impedidos de participar en los debates o votaciones correspondientes y deberá o deberán retirarse, antes de
iniciar la discusión. (Artículo. 70 ley 136 de 1994, ley 734 de 2002, ley 1148 de 2007 y 734 de 2000, Artículo. 48 no. 1º ley 617 de 2000), y todas las demás normas que regulen la materia. concejales se declararon impedidos antes de la fecha fijada para llevar a cabo las entrevistas, elección y posesión del personero; por tanto, “…no era necesario correr traslado del impedimento a la moción especial de ética del Concejo Municipal de Armenia para resolver sobre el conflicto de interés…”. “Violación del artículo 313 numeral 3 de la Constitución” Advirtió que “…no existe relación entre esta norma superior y el objeto del presente litigio, porque se refiere a las autorizaciones que le otorga el Concejo Municipal al alcalde para celebrar contratos y ejercer otras funciones que nada tiene que ver con el proceso electoral del personero”. Resaltó que el actor intentó corregir el anterior yerro con la reforma de la demanda pero fue rechazada por el Tribunal por extemporánea. En lo referente a que el decreto que convocó a sesiones extraordinarias omitió otorgar la facultad al Concejo Municipal para decidir los impedimentos, destacó que el cargo no puede prosperar porque del texto del propio acuerdo se advierte, con facilidad, que “…las sesiones extras son para adelantar el proceso de entrevista, elección y posesión del Personero Municipal de Armenia, lo que significa que el concejo municipal sí tenía la facultad o competencia para resolver las situaciones presentadas en el procedimiento administrativo de elección”. Como fundamento de lo expuesto citó el significado de la palabra proceso, contenido en el Diccionario de la Lengua Española, para concluir que debe
entenderse como el “…conjunto de actuaciones tendientes a obtener un resultado, lo que significa que la declaratoria de impedimentos, por ser un trámite consagrado por el legislador dentro de los procesos administrativos y judiciales, sin lugar a duda hace parte del proceso”. Sostuvo que la tesis del actor de exigir que el acto que cita a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal conlleva que se deba “…mencionar todas y cada una de las vicisitudes que se pudieran presentar alrededor del proceso (…) pues se podría argumentar entonces que la Corporación Concejo Municipal de Armenia tampoco tenía facultad para resolver las reclamaciones que en garantía del debido proceso podían presentar los concursantes frente a los resultados de la entrevista; porque esa atribución no quedó plasmada textualmente en el decreto que citó a sesiones extras al Concejo Municipal”. Así las cosas, concluyó que este cargo está llamado al fracaso pues difiere de que el decreto en cuestión, debe dejar expresamente establecido la facultad de resolver impedimentos. Sumado a lo anterior, propuso las siguientes excepciones: “Legalidad de la elección de Juliana Ríos Quintero como Personera Municipal de Armenia para el periodo 2016-2020”. Para tal efecto, expuso que el actor omitió precisar las razones por las cuales considera que el acto que pide anular vulnera los artículos 10, 11 y 169 del Acuerdo 008 de 2014, desconociendo incluso que dicho acto ordena acudir a la Ley 5ª de 1992, para el trámite de impedimentos y recusaciones, lo cual fue lo que ocurrió en este caso, como ya antes se explicó. “Temeridad y mala fe”.
Afirmó que las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad y este proceso congestiona, de manera injustificada, la administración de justicia; por tanto, al considerar que la demanda carece de fundamento legal, fáctico y probatorio que permitan ser resuelta a favor de la parte actora, por lo que solicitó dar aplicación al artículo 80 del CGP. Para finalizar, solicitó declarar cualquier otra excepción de fondo que el juez advirtiera (fls. 319 al 329). 1.5.2. Del municipio de Armenia Su apoderado judicial resumió en dos los cargos de la demanda y se pronunció frente a cada uno de ellos, así: i) “El relacionado con la recusación que hace una de las candidatas a ocupar el cargo de personera a tres Concejales para que no participen en las etapas de la entrevista, calificación, elección y posesión del Personero – aprobación por parte de la plenaria del impedimento presentado por los Concejales” Sostuvo que los impedimentos de los Concejales Gerson Obed Peña Muñoz, Luis Guillermo Agudelo Ramírez y Javier Andrés Angulo Gutiérrez, fueron tramitados, en debida forma, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del CPACA y 24 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Armenia, al punto que fue resuelto por la Plena del Cabildo por ser la máxima autoridad de esa corporación. ii) “El relacionado con la presunta irregularidad por parte del Concejo de decidir la recusación y los impedimentos de los tres Concejales en sesiones extraordinarias cuando el decreto no contemplaba expresamente esta posibilidad”. Explicó que mediante Decreto 068 de 2017 el alcalde de Armenia convocó a
sesiones extraordinarias al Concejo Municipal para que “…se ocupara exclusivamente del estudio, análisis, revisión, discusión y aprobación de dos proyectos de acuerdo y del proceso de entrevista, elección y posesión del Personero Municipal de Armenia”. En este orden de ideas, la postura del actor según la cual el acto de elección es nulo porque el mentado decreto no tiene expresa la facultad de pronunciarse respecto de los impedimentos, es a toda luces un exceso de rigorismo sin sustento legal, pues de la lectura del acto es dable concluir que el concejo fue facultado para que “…adelante todas las diligencias, gestiones y actos que sean necesarios para lograr finalmente la elección y posesión del Personero”. En consecuencia, sostuvo que este cargo debe ser denegado (fls. 330 al 334). 1.5.3. Del Concejo Municipal de Armenia Empezó por referirse a cada uno de los hechos y luego manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que las actuaciones adelantadas por esta corporación “…fue trasparente y cuenta con todos y cada uno de los soportes documentales y legales”. Afirmó que los impedimentos que, en su momento, presentaron los concejales se tramitaron y decidieron de conformidad con los artículos 11 y 12 del CPACA y precisó que no se actuó, en el trámite eleccionario, sin antes definir la situación de los concejales.
Propuso la excepción que tituló: “…inexistencia de la nulidad invocada” fundada en que, en su criterio, en que las causales de nulidad del artículo 275 del CPACA “…no encuadran en el caso que nos ocupa…”.
Agregó que el demandante en su escrito introductorio “…si bien se narra unos hechos no existe ningún elemento de carácter probatorio contundente que permita inferir la violación de las premisas constitucionales y/o legales, toda vez que son narrados desde el punto de vista del actor y conforme a la interpretación del mismo” (fls. 342 al 353).
II. AUDIENCIA INICIAL Con auto de 15 de enero de 201811, se fijó como fecha para la audiencia inicial el 24 del mismo mes y año.
En dicha diligencia, que se surtió como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para sanear nulidades, se fijó el litigio, así: “¿Está viciado de nulidad el acto de elección de la doctora JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO como Personera Municipal de Armenia, para el periodo restante 2016-2020 contenido en el Acta No. 156 del 08 de agosto de 2017 realizado por el Concejo Municipal de Armenia, por encontrarse inmerso en alguna de las causales de nulidad de expedición irregular, infracción a las normas en que debía fundarse y violación al debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho a elegir y ser elegido, conforme a lo expuesto por la parte actora?”. Además, se decretaron y negaron las pruebas a las que hubo lugar, finalmente, se prescindió de la audiencia de pruebas y corrió traslado a la partes para que alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera su concepto. 11 Folio 365
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Del demandado JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Indicó que está probado que los impedimentos de los concejales fueron resueltos por la Plenaria del Concejo Municipal y no se “consultó” con la Comisión Especial de Ética, lo que considera que es una clara vulneración del debido proceso, pues no se aplicó el trámite previsto en el CPACA. Sostuvo que incluso la plenaria del Concejo no discutió los impedimentos y tampoco citó a la participante que recusó a los concejales, ni a los demás concursantes, tampoco se “demostró” si existía o no conflicto de interés, por el contario, “…en los escritos de impedimento de los Concejales se fija y evidencia que no existe un sesgo personal contra la candidata Ángela Viviana López Bermúdez (…) frente a conflicto de interés”. Afirmó que considera “arbitraria” la exclusión de los tres concejales decidida por la plenaria del Concejo Municipal de Armenia “…al violentar normas superiores en que debía fundarse el acto de entrevista, elección y posesión de la Personera de Armenia, esto es los arts. 29 y 40 de la Constitución y por ende las normas reglamentarias del Concejo de Armenia (Acuerdo 08 de 2014) arts. 107 y 54 y de igual manera los arts. 2, 11, y 12 del CPACA”. Señaló que ante la “confusión” de aplicar el reglamento interno del Concejo Municipal o la Ley 5ª de 1992 se “…debió acudir a la interpretación del art. 2 del
CPACA…”.
Precisó que en razón de que una de las concursantes ya había recusado a los
concejales, lo propio era aplicar el procedimiento establecido en el CPACA y no el de la Ley 5ª de 1992. Enfatizó que de haberse probado el conflicto de intereses de los tres concejales “…ese impedimento pregonado por la plenaria y los recusados, no tenía por qué afectar a terceros, estos es a los otros aspirantes a personeros en el entendido de que los tres (3) Concejales no participaron de la elaboración de las preguntas, ni de la oportunidad para entrevistar a los aspirantes a personero y tampoco de la escogencia de las cinco preguntas a los aspirantes ya que estas fueron escogidas a voluntad del señor presidente de la Corporación, sin autorización de la plenaria”. Insistió que la plenaria del Concejo Municipal de Armenia “se abrogó” una competencia que no tiene otorgada ni legal y tampoco reglamentariamente, lo que actuó en desmedro de los demás concursantes, “…ya que antes de la entrevista todos tenían la posibilidad de salir triunfantes y obtener buena calificación en tratándose de un concurso público y de méritos”. Para culminar, hizo lo que denominó “dos precisiones”, la primera que ya está incorporada como prueba el Acta 141 de 2017, como no ocurrió al resolver la medida cautelar solicitada y que del análisis del Reglamento Interno del Concejo no se advierte quién debe decidir los impedimentos de sus integrantes (fls. 383 al 398). 3.2. Del Municipio de Armenia En síntesis, el apoderado de este ente territorial, se remitió a los argumentos de la contestación de la demanda para afirmar que el demandante no logró probar los
cargos con los cuales, en la audiencia inicial, se fijó el litigio al concluir que los impedimentos fueron debidamente tramitados y decididos y que el Concejo Municipal no actuó sin competencia (fls. 399 al 401). 3.3. Del Concejo Municipal de Armenia Reiteró los hechos en los que se funda la demanda, insistió que esa Corporación actuó con apego legal. Señaló que el actor parte de una hipótesis como lo es el voto de los concejales que manifestaron su impedimento y que les fue aceptado, “…cuando no es posible determinar qué resultados darían los concejales que se declararon impedidos ya que trata de una prueba meramente técnica subjetiva”. Afirmó que compete a la plenaria del Concejo Municipal, “como máxima autoridad”, “…conocer de todos y cada uno de los asuntos concernientes a la misma y sus decisiones son de obligatorio…”. Acudió a las normas que regula el quórum al interior del Concejo Municipal, para determinar que no “…se requiere la asistencia de todos y cada uno de los concejales adscritos a la Corporación con el fin de tomar una decisión tal y como lo manifiesta el accionante”. Para concluir, acudió al texto del artículo 107 del reglamento interno del concejo para afirmar que no existió vicio alguno en la elección de la Personera Municipal y que “…resultaría más gravoso para el interés general decretar la medida solicitada por el accionante, toda vez que se volvería a dejar acéfala la titularidad de dicha institución…” (fls. 404 al 407). 3.4. De la demandada Juliana Victoria Ríos Quintero
Reiteró que las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad, para lo cual acudió a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que los mismos fueron ya acogidos en las decisiones que resolvieron de manera negativa la medida cautelar solicitada por el actor (fls. 408 al 416). 3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 13 Judicial para Asuntos Administrativos de Armenia, actuando como Agente del Ministerio Público, solicitó negar las súplicas de la demanda. Como fundamento de su petición, luego de referirse a los antecedentes de la demanda y a los diferentes pronunciamientos de las partes, afirmó que el demandante no logró desvirtuar el principio de legalidad que reviste el acto que pide anular porque “…la etapa de entrevista estuvo enmarcada dentro del respeto de los derechos fundamentales de los concursantes”. Refirió que la concursante Ángela Viviana López Bermúdez antes de ser entrevistada, en sede administrativa, anunció ante el Concejo Municipal que si los concejales Gerson Obed Peña Muñoz, Javier Andrés Angulo Gutiérrez y Luis Guillermo Agudelo Ramírez “…no se declaraban impedidos para adelantar su entrevista y calificarla, procedería a recusarlos”. Ante lo anterior, los citados concejales solicitaron al Presidente al Concejo Municipal de Armenia “…que les aceptara separarse de este procedimiento administrativo y así lo decidió la plenaria como máxima instancia del órgano colegiado”. Así las cosas, “…al separarse del trámite antes del procedimiento y de manera
voluntaria, se considera que no era necesario citar a la Comisión de Ética como lo reclama el demandante”. Sumado a lo dicho, anunció no compartir el argumento según el cual los concejales a los que se le aceptó el impedimento lo fue solo para lo concerniente a la señora Ángela Viviana López Bermúdez, para lo cual se acogió a los argumentos expuestos por el Consejo de Estado, Sección Quinta al resolver la apelación propuesta contra la decisión de denegar la medida cautelar requerida por el demandante. En lo concerniente al cargo según el cual el decreto que citó a sesiones extras debió incluir la potestad de resolver impedimentos y recusaciones de concejales, lo definió como “…sumamente literalista y riguroso…”. Además, sostuvo que del contenido del citado acuerdo “…se sobre entiende que se fa
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