CE-SECCION QUINTA-63001-23-33-000-2018-00245-01_20190228-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-63001-23-33-000-2018-00245-01_20190228-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que negó la suspensión provisional / RECURSO DE APELACIÓN – Se rechaza por improcedente [A]dvierte el Despacho que la demanda no se dirige a la elección de ninguno de las autoridades referidas en dicha norma [numeral 8 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], toda vez que se trata de los miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Armenia, que ya son concejales por lo que la competencia del tribunal para conocer de la misma es en única y no en primera instancia. (…). [R]esulta del caso precisar que dadas sus funciones, las Mesas Directivas de los Concejos Municipales se equiparan a las Juntas Directivas de las entidades públicas y por ende, la norma que determina la competencia del Tribunal para el caso concreto es la disposición en cita [artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] y no el numeral 8 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 invocada por el a quo. Así las cosas, es claro que el recurso de apelación bajo estudio es improcedente y por tanto, será rechazado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00245-01
Actor: GERSON OBED PEÑA MUÑOZ
Demandado: DIEGO FERNANDO TORRES VIZCAÍNO Y OTROS - MESA
DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA - PERIODO 2016-2019
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Competencia en materia electoral para conocer conformaciones de Mesas Directivas de Concejos Municipales AUTO QUE RECHAZA APELACIÓN El señor Gerson Obed Peña Muñoz, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que se declarara nula la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Armenia para la vigencia 2019. De igual forma, solicitó la suspensión provisional del acto demandado con base en los argumentos esgrimidos en la demanda. Mediante auto del 18 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda pero negó la medida cautelar solicitada. (fols. 88 a 98). Inconforme con dicha decisión, la parte actora la apeló a través de escrito visible a folios 111 y 112 del expediente. El 1 de febrero de 2019 el a quo concedió el recurso de apelación propuesto y remitió el expediente a esta Corporación. El Tribunal dijo conocer en primera instancia del asunto de la referencia en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 152 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece: “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de
Estadísticas, DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento…” No obstante lo anterior, advierte el Despacho que la demanda no se dirige a la elección de ninguno de las autoridades referidas en dicha norma, toda vez que se trata de los miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Armenia, que ya son concejales por lo que la competencia del tribunal para conocer de la misma es en única y no en primera instancia. Al respecto, el artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
11. De la nulidad del acto de elección de miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas del orden departamental, distrital o
municipal.” Frente al punto, resulta del caso precisar que dadas sus funciones, las Mesas Directivas de los Concejos Municipales se equiparan a las Juntas Directivas de las entidades públicas y por ende, la norma que determina la competencia del Tribunal para el caso concreto es la disposición en cita y no el numeral 8 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 invocada por el a quo. Así las cosas, es claro que el recurso de apelación bajo estudio es improcedente y por tanto, será rechazado. En tales condiciones, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Recházase por improcedente el recurso de apelación presentado por el la parte actora contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío en auto del 18 de enero de 2019.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase inmediatamente el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co