CE-SECCION QUINTA-63001-23-33-000-2019-00009-01_20190515-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-63001-23-33-000-2019-00009-01_20190515-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que declaró indebida acumulación de pretensiones, imposibilidad de enjuiciar acto ficto demandado y la caducidad del medio de control / ACTO DEMANDADO - Su conocimiento corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado por tratarse de un asunto de carácter laboral / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Para resolver si la Sección Quinta de esta Corporación tiene competencia para conocer el recurso de apelación contra el auto que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad y declaró que existía una indebida acumulación de pretensiones, debe tenerse en cuenta que el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 dispone que toda persona puede solicitar ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo la nulidad de los siguientes actos: (i) los de elección por voto popular; (ii) los de elección efectuados por cuerpos electorales; (iii) los actos de nombramiento expedidos por entidades o autoridades públicas de todo orden y (iv) los actos de llamamiento para proveer vacantes en corporaciones públicas. A su vez, el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, en el artículo primero consagra un criterio de especialidad para establecer el reparto de los negocios entre las diferentes secciones que integran el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…). Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades al afirmar que la Sección Segunda tiene a cargo el conocimiento de los procesos de simple nulidad de actos
administrativos que versen sobre asuntos laborales y los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, tal como lo es el nombramiento de notarios. En el caso que ocupa la atención del Despacho, se advierte que lo pretendido (…) no es obtener el control de legalidad de un acto de naturaleza electoral, sino controvertir la decisión del Tribunal en primera instancia, de declarar la indebida acumulación de pretensiones, y en ese orden, rechazar las pretensiones de restablecimiento del derecho, respecto al “acto ficto o presunto” derivado de la negativa del departamento del Quindío de nombrarlo como notario Único interino de La Tebaida, Quindío, de cara además a las pretensiones de nulidad que tiene frente al nombramiento en propiedad que se hizo en dicha Notaría, producto del concurso de méritos para proveer los cargos de notario vacantes. Debe precisarse que este tipo de asuntos los viene conociendo la Sección Segunda sin ningún conflicto de competencia suscitado con la Sección Quinta, al advertirse que la controversia como la que ahora se ventila, involucra derechos de carrera de connotación eminentemente laboral. Así las cosas, toda vez que las pretensiones que se plantean en la demanda están relacionadas con un asunto de carácter laboral, por cuestionarse pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a un nombramiento en interinidad de un cargo de notario, que involucra además derechos de carrera de quien fue nombrado en propiedad en la Notaria que reclama en interinidad el demandante, la competencia para resolver el recurso de apelación propuesto, le corresponde a la Sección Segunda de esta
Corporación y, en consecuencia, se ordenará su remisión.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de que la Sección Segunda tiene a cargo el conocimiento de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales y los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, tal como lo es el nombramiento de notarios, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de septiembre 15 de 2016, radicación 11001-03-28000-2015-00017-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de julio 19 de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017, radicación 17001-23-33-000-2016-00435-02, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00009-01
Actor: DAVID CATAÑO NOREÑA
Demandado: ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO - NOTARIO INTERINO EN LA NOTARÍA DE LA TEBAIDA - QUINDÍO Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Remite por competencia a la Sección
Segunda AUTO - APELACIÓN Sería el caso que el despacho se pronunciara sobre el recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra los numerales 1, 2 y 3 del auto del 7 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante los cuales la referida autoridad judicial declaró: i) que existe una indebida acumulación de pretensiones, ii) que no era posible adelantar un juicio contencioso administrativo contra un acto ficto demandado y iii) la caducidad del medio de control propuesto contra un acto particular frente al cual el actor tiene pretensiones de restablecimiento del derecho; de no ser porque la Sección Quinta del Consejo de Estado carece de competencia para tramitar el referido recurso, como pasa a explicarse a continuación.
I. Antecedentes I.1. Las pretensiones de la demanda El señor David Cataño Noreña, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, realizó las siguientes pretensiones: “1. Solicito se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación se mencionarán, pues aquellos se expidieron con infracción de las normas en que deberían fundarse, mediante falsa motivación, desconocimiento de la Constitución, la Ley y la vulneración de derechos fundamentales.
A. El acto administrativo ficto o presunto expedido por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, que se configura con el silencio administrativo negativo a la petición que elevó el doctor DAVID CATAÑO NOREÑA para su nombramiento como notario INTERINO en la NOTARÍA DE LA TEBAIDA,
QUINDÍO.
B. El acto administrativo denominado Decreto 100 del 26 de febrero de 2018, mediante el cual terminó el encargo del doctor DAVID CATAÑO NOREÑA como Notario Único de la
Tebaida, Quindío.
C. El acto administrativo denominado Decreto 099 del 23 de febrero de 2018, que nombró en propiedad a la doctora Rosa Marleny Martínez Botero, identificada con cédula de ciudadanía número 43.026.125 de Medellín, Antioquia, como
Notaria Única de La Tebaida, Quindío”. I.2. Hechos: Indicó que la Superintendencia de Notariado y Registro a través del Consejo Superior de la Carrera Notarial, convocó través del Acuerdo 001 de abril de 2015, a concurso de notarios e ingreso a la carrera notarial. Comentó que en la mencionada convocatoria se realizó una lista taxativa de las notarías que entrarían en el concurso de méritos y, que, en la misma, no se incluyó a la Notaría Única de La Tebaida, Quindío. Precisó que la razón de no incluir dicha notaría en el mencionado concurso, obedecía a que la misma se encontraba ocupada en propiedad por la doctora Bellanith Marulanda Barreto, quien para ese entonces se encontraba en carrera.
Anotó que el artículo primero del acto administrativo expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial para dar apertura al concurso de méritos que nombraría notarios en propiedad con ingreso a la carrera, refería que se proveerían dichos cargos respecto de las notarías que resultaran vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera. Aclaró que, luego de conocerse los resultados del concurso de méritos, la entonces notaria Única de La Tebaida, Quindío, fue nombrara mediante Decreto 487 de 27 de marzo de 2017, en la Notaría Séptima de Pereira, Risaralda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, ante la ausencia de titular en la Notaría Única de La Tebaida, Quindío, el señor gobernador del departamento del Quindío, se designó al demandante como notario encargado, mediante Decreto 359 del 20 de junio de 2017, cuyo cargo ocupa hasta la fecha. Destacó que, dado que el actor cumplía los requisitos para ser nombrado en interinidad, procedió a realizar la solicitud por escrito ante la gobernación de Quindío, el 31 de octubre de 2017, sin que se haya contestado a la referida solicitud hasta la fecha de presentación de la demanda. Sostuvo que el gobernador del Quindío, expidió el Decreto 100 del 26 de febrero de 2018 mediante el cual terminó el encargo del demandante como notario y que, mediante Decreto 099 del 23 de febrero de 2018 nombró en propiedad a la doctora Rosa Marleny Martínez Botero, en la Notaría Única de La Tebaida.
II. CONSIDERACIONES Para resolver si la Sección Quinta de esta Corporación tiene competencia para conocer el recurso de apelación contra el auto que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad y declaró que existía una indebida acumulación de pretensiones, debe tenerse en cuenta que el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 dispone que toda persona puede solicitar ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo la nulidad de los siguientes actos:
(i) los de elección por voto popular; (ii) los de elección efectuados por cuerpos electorales; (iii) los actos de nombramiento expedidos por entidades o autoridades públicas de todo orden y (iv) los actos de llamamiento para proveer vacantes en corporaciones públicas. A su vez, el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, en el artículo primero consagra un criterio de especialidad para establecer el reparto de los negocios entre las diferentes secciones que integran el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El citado acuerdo, establece: “ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:
Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS
SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sección Segunda:
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.
(…) Sección Quinta: 1-. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. (…)”. (Negrillas fuera del texto original) Atendiendo lo anterior, le corresponde por reparto a la Sección Segunda los procesos de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades1 al afirmar que la Sección Segunda tiene a cargo el conocimiento de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales y los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, tal como lo es el nombramiento de notarios. En el caso que ocupa la atención del Despacho, se advierte que lo pretendido por el demandante no es obtener el control de legalidad de un acto de naturaleza electoral, sino controvertir la decisión del Tribunal en primera instancia, de declarar la indebida acumulación de pretensiones, y en ese orden, rechazar las
pretensiones de restablecimiento del derecho, respecto al “acto ficto o presunto” derivado de la negativa del departamento del Quindío de nombrarlo como notario Único interino de La Tebaida, Quindío, de cara además a las pretensiones de nulidad que tiene frente al nombramiento en propiedad que se hizo en dicha Notaría, producto del concurso de méritos para proveer los cargos de notario vacantes. 1 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de septiembre quince (15) de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015-00017-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de julio diecinueve (19) de 2017, expediente 11001-03-28-000-2015-00017-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de marzo doce (12) de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019-00008-00, C.P. Rocío Araujo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe precisarse que este tipo de asuntos los viene conociendo la Sección Segunda sin ningún conflicto de competencia suscitado con la Sección Quinta, al advertirse que la controversia como la que ahora se ventila, involucra derechos de carrera de connotación eminentemente laboral. Así las cosas, toda vez que las pretensiones que se plantean en la demanda están
relacionadas con un asunto de carácter laboral, por cuestionarse pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a un nombramiento en interinidad de un cargo de notario, que involucra además derechos de carrera de quien fue nombrado en propiedad en la Notaria que reclama en interinidad el demandante, la competencia para resolver el recurso de apelación propuesto, le corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación y, en consecuencia, se ordenará su remisión. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Declárase que la Sección Quinta del Consejo de Estado carece de competencia para conocer del recurso de apelación que el señor David Cataño Noreña presentó en contra el auto del 7 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría, remítase el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que allí se decida lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co