CE-SECCION QUINTA-63001-23-33-000-2019-00080-01_20191120-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-63001-23-33-000-2019-00080-01_20191120-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
NULIDAD ELECTORAL – Contra nombramiento del rector de la Universidad del Quindío / INHABILIDAD – Finalidad / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Las inhabilidades tienen origen no solamente en la ley sino en los estatutos universitarios / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]as inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales. (…). [A]l constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador. No obstante lo anterior, no puede pasarse por alto que dicha cláusula de reserva legal tiene un alcance especial en el ámbito del principio de autonomía universitaria de que trata el artículo 69 de la Norma Superior, el cual fue desarrollado por la Ley 30 de 1992 (…). Específicamente, frente al régimen de inhabilidades el artículo 67 de la ley ibídem (…) es dable concluir que las inhabilidades que eventualmente podrían recaer en los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos que tuvieren la calidad de
empleados públicos y el rector pueden tener origen no solamente en la ley, sino también en aquellas circunstancias que los estatutos universitarios prevean como una causal de inhabilidad. (…). De esta manera, resulta dable concluir que el principio constitucional de autonomía universitaria autoriza a los entes universitarios autónomos a expedir sus propias normas, en los precisos aspectos que enuncia el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, incluyendo la posibilidad de establecer causales de inhabilidad específicas para sus cargos y órganos de dirección, con las que se garantice el cumplimiento de los cometidos de la educación superior, al tenor del artículo 67 de la misma normativa.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la finalidad de las inhabilidades, ver: Corte Constitucional, sentencia C-564 de 6 de noviembre de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell y sentencia C-483 de 9 de septiembre de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En cuanto a que el desarrollo del régimen jurídico de las inhabilidades tiene reserva legal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicación 11001-03-28-0002012-00051-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Acerca de las inhabilidades y que éstas tienen su origen no solamente en la ley sino en los estatutos universitarios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2019,
radicación 54001-23-33-000-2018-00220-02, C.P. Rocío Araújo Oñate.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 67
INCIDENTE DE DESACATO – Naturaleza jurídica de las sanciones que impone / INCIDENTE DE DESACATO – Sus sanciones difieren de las sanciones disciplinarias / INCIDENTE DE DESACATO – Finalidad La atribución del Estado de imponer diferentes tipos de sanciones a los asociados constituye la clara expresión del ius puniendi –o derecho de sanción–, cuyo único fin es reprimir ciertas conductas que se consideran lesivas a los derechos, libertades u otros bienes jurídicos protegidos. Dicha potestad se materializa, por una parte, a través del derecho penal delictivo, con el que se busca proteger los bienes jurídicos más preciados, y por otra, mediante las competencias emanadas del derecho administrativo sancionador, en el cual se pueden distinguir las sanciones contravencionales, disciplinarias y correccionales. Fue en el marco de esta potestad que, tratándose de la Acción de Cumplimiento, el legislador estableció la posibilidad de imponer sanciones a aquellas autoridades públicas o particulares que desacataran las órdenes judiciales dictadas en dicha clase de proceso en razón de los bienes constitucionales que protege. (…). De lo anterior, resulta notoria la voluntad del Congreso de la República de brindar a los jueces y a las partes una herramienta procesal común para hacer efectivas las órdenes que se imparten en dichas acciones, máxime cuando los derechos cuyo amparo se
solicita a través de ellas tienen jerarquía constitucional. Conforme a esto, el funcionario judicial está facultado para imponer sanciones que pueden recaer sobre la libertad personal o el peculio de quien está constreñido a cumplir un mandato judicial. (…). [L]a persuasión constituye el elemento teleológico que caracteriza a este tipo de medidas correctivas, pues con estas no se persigue el peculio del obligado para beneficiar al accionante y tampoco se afecta la libertad personal con fines prevencionista o retributivo, propios del derecho penal, sino la efectividad de las órdenes impartidas en las sentencias; postura que esta sección ha adoptado sin divergencia alguna. En consecuencia, el alcance que tiene la sanción en el marco de un incidente de desacato es el de una medida correccional que está en cabeza del juez, como director del proceso, cuyo fin primordial es garantizar el goce efectivo de los derechos subjetivos protegidos en las providencias judiciales. (…). Así las cosas, mientras la sanción disciplinaria tiene un fin preventivo y correctivo, como quiera que su cometido es la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución y la ley; aquella originada en la medida correccional del desacato tiene un objetivo predominantemente persuasivo que se satisface con el cumplimiento de una orden judicial por parte del sujeto pasivo del proceso, tan es así, que una vez impuesta la sanción la misma puede ser revocada por el superior jerárquico, si este verifica la observancia del fallo correspondiente.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la atribución del Estado de imponer diferentes tipos de sanciones a los asociados, ver: Corte Constitucional, sentencia
C-762 de 29 de octubre de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Con respecto a los poderes correccionales del juez, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, acta 384 del 17 de octubre de 2012, expediente 38358, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Acerca de la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, radicación 66001-23-33-0002018-00461-02, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y sentencia del 7 de diciembre de 2017, radicación 13001-23-31-000-2004-01494-04, C.P. Rocío Araújo Oñate. Con respecto a las subreglas que rigen los poderes correccionales del juez, ver: Corte Constitucional, sentencia C-203 del 24 de marzo de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En cuanto a la autonomía de la acción disciplinaria, ver: Corte Constitucional, sentencia C-028 de 26 de enero de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2
NULIDAD ELECTORAL – Contra nombramiento del rector de la Universidad del Quindío / SANCIÓN IMPUESTA EN INCIDENTE DE DESACATO – No
configura inhabilidad para acceder al cargo de rector Ahora bien, es frente a la exigencia de no tener sanciones disciplinarias que el demandante estructura el recurso de apelación, pues aduce que el acto de elección censurado pasó por alto el hecho de que, por auto del 21 de junio de 2018, el señor José Fernando Echeverry Murillo fue sancionado por no acatar el fallo proferido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que, en el curso de una Acción de Cumplimiento, había ordenado a la Universidad del Quindío implementar la carrera administrativa para los empleados del área administrativa. Sanción que para la parte actora tiene la connotación de disciplinaria, incurriendo el rector electo en la prohibición que consagra la norma ibídem [artículo 32 del Acuerdo 05 de 28 de febrero de 2005 “Por medio del cual se expide el estatuto general de la Universidad del Quindío”]. Al respecto, reitera la Sala los planteamientos que se hicieron en el numeral anterior, bajo el entendido de que las sanciones impuestas en el trámite de los incidentes de desacato se inscriben en una de las modalidades del ejercicio del derecho sancionador, esto es, la facultad correccional que, para el caso específico, resulta ser una medida que tiene una finalidad persuasiva, al propender por el cumplimiento de un mandato judicial; potestad que dista abiertamente de la disciplinaria, pues la sanción que de ésta última deriva tiene un fin preventivo, que se materializa en la garantía de los principios propios de la función pública. Así las cosas, la sanción
de carácter correccional que se impone con ocasión del desacato a una providencia judicial no puede subsumirse en aquella derivada del ejercicio de la potestad disciplinaria, toda vez que, como se ha visto se trata de dos figuras del derecho sancionatorio cuyos rasgos característicos le permiten tener su propia autonomía. De otra parte, en lo relacionado con el presunto desconocimiento del precedente constitucional contenido en la Sentencia C-542 de 2010 en la que, según el recurrente, se define la sanción pecuniaria impuesta en el trámite de una Acción de Cumplimiento como “jurisdiccional de carácter disciplinario”, debe comenzar por precisarse que la obligatoriedad de acatar el precedente constitucional, en sede de control abstracto, se predica solo del decisum y la ratio decidendi, entendida ésta como “(…) aquellos razonamientos de la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad, que ál guardar una unidad de sentido con el dispositivo de la sentenciá y un claro nexo causal con la parte resolutivá resultan vinculantes para los operadores jurídicos». No sucede lo mismo con aquellos razonamientos integran lo que se denomina obiter dictum, que lo constituyen todos los apartes que tienen un carácter netamente incidental en la decisión judicial, en cuanto su carga argumentativa no constituye el fundamento principal de la parte resolutiva sino un criterio auxiliar para la labor judicial y, por consiguiente, no están cobijadas por el principio de obligatoriedad del precedente judicial. (…). Ahora bien, no se desconoce que en efecto en la sentencia en cita, la Corte Constitucional afirma que la autoridad reconocida a los jueces para llevar a
cabo medidas correccionales se enmarca dentro de los poderes disciplinarios; sin embargo, considera la sala que dicha consideración fue traída por el recurrente de manera descontextualizada, alterando su sentido y alcance, en cuanto no tiene relación directa e inescindible con las censuras que expuso el accionante en esa oportunidad ni mucho menos con la parte resolutiva de la providencia, máxime cuando no se demandan los incisos en los que se instituyen los poderes correccionales del juez del desacato; por consiguiente, no es exigible su aplicación al caso concreto, en calidad de precedente.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de lo que debe entenderse por ratio decidendi, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 6 de abril de 2006, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00080-01
Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO
Demandado: JOSÉ FERNANDO ECHEVERRY MURILLO – RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Potestad de los entes universitarios autónomos para establecer inhabilidades; naturaleza jurídica de las sanciones impuestas en el trámite de un incidente de desacato Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Sabel Reinerio
Arévalo Arévalo, contra la sentencia de 29 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el señor José Fernando Echeverry Murillo, por su designación como rector de la Universidad del Quindío.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, el señor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo, solicitó la nulidad de la Resolución No. 082 del 22 de abril de 2019, a través de la cual el Consejo Superior de la Universidad del Quindío nombró como rector al señor José Fernando Echeverry Murillo, para el período reglamentario de cuatro (4) años, comprendido entre el primero (1º) de mayo de 2019 hasta el treinta (30) de abril de 2023, por estimar que se encontraba inhabilitado. 1.2. Hechos El demandante fundamentó la anterior pretensión, en los siguientes hechos: 1.2.1. Aduce que una vez agotadas las correspondientes etapas del proceso de selección rectoral, el Consejo Superior Universitario de la Universidad del Quindío expidió la Resolución No. 082 de 22 de abril de 2019, mediante la cual nombró como rector del citado ente universitario al señor José Fernando Echeverry Murillo, para el período reglamentario de cuatro (4) años, comprendido entre el primero (1º) de mayo de 2019 hasta el treinta (30) de abril de 2023. 1.2.2. Indica que con anterioridad a la citada elección, a través de sentencia
proferida el 21 de junio de 2013, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia se pronunció en forma favorable frente a la Acción de Cumplimiento que se había interpuesto en contra de la Universidad del Quindío, con el fin de que se implementara la carrera administrativa para los empleados del área administrativa del referido ente universitario; providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 22 de julio de 2013. 1.2.3. Advierte que pese a la orden judicial, la Universidad del Quindío fue renuente en su cumplimiento, por lo que el entonces accionante solicitó se diera trámite al incidente de desacato de que trata el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, el cual fue resuelto a través de auto del 21 de junio de 2018, en el que se sancionó con el pago de multa al señor José Fernando Echeverry Murillo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío. 1.2.4. Sostiene que dicha situación fue puesta en conocimiento previamente a la elección del señor José Fernando Echeverry Murillo, por escrito radicado el 11 de marzo de 2019, en el que solicitó a los miembros del Consejo Superior del ente universitario autónomo que, en dicho proceso de designación, tuviera en cuenta que con ocasión de la sanción por desacato impuesta al señor Echeverry Murillo, éste se encontraba incurso en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 32 del Acuerdo No. 005 de 28 de febrero de 20051; además, por cuanto estaba siendo investigado disciplinariamente por la renuencia en el cumplimiento de la referida orden
judicial. 1.2.5. Manifiesta que frente a la anterior solicitud se expidió el Oficio No. 2019EE529 de 18 de marzo de 2019, en el que la Secretaría General de la universidad dio respuesta al citado escrito manifestando que los miembros del Consejo Superior Universitario “se dan por enterados”; para posteriormente producirse la elección del actual rector. 1.3. Trámite procesal - Mediante sentencia del 29 de Agosto de 2019, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío negó la pretensión de la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución No. 082 del 22 de abril de 1 ARTÍCULO 32: REQUISITOS. Para ser nombrado Rector de la Universidad del Quindío se requiere: No haber sido sancionado en el ejercicio de la profesión y no tener sanciones penales, disciplinarias y/o administrativas vigentes, poseer título profesional universitario, título de postgrado, presentar un programa de gestión acorde con las políticas y acreditar mínimo cinco (5) años de experiencia académica universitaria y tres (3) de experiencia administrativa. 2019, a través de la cual el Consejo Superior de la Universidad del Quindío nombró como rector del referido ente universitario al señor José Fernando Echeverry Murillo. - En escrito presentado el 2 de septiembre de 2019, el demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación en contra de la citada providencia, el cual fue concedido por auto del 10 de septiembre de 2019.
- Una vez asignado por reparto el presente proceso, a través de auto del 26 de septiembre de 2019, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y puso a disposición de las partes el escrito impugnatorio con el fin de que presentaran sus alegatos de conclusión, acorde con lo preceptuado en el artículo 293 del CPACA. - Vencido el anterior término, el expediente ingresó al despacho para proferir la sentencia que en derecho corresponde, dentro del término establecido en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. 1.4. La sentencia apelada La Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, mediante Sentencia de 29 de agosto de 2019, teniendo en cuenta para el efecto las siguientes consideraciones (Fols. 95-106): Adujo que, conforme a la extensa jurisprudencia que sobre el régimen de inhabilidades ha decantado el Consejo de Estado, es dable concluir que no toda sanción tiene la virtualidad de constituir una inhabilidad de origen disciplinario que impida el desempeño y ejercicio de cargos públicos, pues, si bien es cierto que la sanción impuesta en el trámite de un incidente de desacato tiene fundamento en el ius puniendi que se le ha conferido a los jueces de la república, debe entenderse que las sanciones disciplinarias, stricto sensu, son aquellas que se derivan de la evaluación de una conducta tipificada en la ley disciplinaria como falta y cuya comisión podría derivar en una inhabilidad; aspecto que se extraña por completo en un trámite incidental iniciado en el marco de una Acción de Cumplimiento,
donde la sanción tiene un carácter netamente correccional y cuyo único fin es la efectividad del fallo presuntamente desatendido. Agregó que, pese a que en el incidente de desacato se estudia el componente subjetivo de la conducta de la autoridad renuente, en razón a que el juez de conocimiento debe analizar las actuaciones que ha hecho para dar cumplimiento a la orden judicial, la sanción impuesta no es más que un mecanismo de coerción para lograr su debida observancia; tan es así que dentro del trámite incidental “una de sus etapas es precisamente requerir a la entidad [entiéndase superior jerárquico] a la cual pertenezca el obligado a cumplir el fallo” y para que si a bien lo tiene abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el inferior, caso en el cual se determinará la tipicidad del actuar del obligado frente a las conductas enlistadas en la Ley 734 de 2002 y eventualmente se impondrá una sanción que sí tiene la característica de resultar inhabilitante. Finalmente, frente a la advertencia que efectúa la parte actora en relación con la investigación disciplinaria que cursa en contra del señor José Fernando Echeverry Murillo, con ocasión del incumplimiento de la orden impartida en la sentencia que decidió de fondo la Acción de Cumplimiento a la que se ha hecho referencia, el a quo precisó que, una vez consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades de la página web de la Procuraduría General de la Nación, no se evidencia que el recién electo rector haya sido sancionado disciplinariamente por alguna conducta ajena al debido actuar. 1.5. El recurso de apelación
El señor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, teniendo como fundamento los siguientes argumentos (Fols. 112-114): Sostiene que la decisión del juez de primera instancia parte de una concepción equívoca de la sanción disciplinaria de que habla el artículo 32 del Acuerdo No. 005 de 28 de febrero de 2005, pues el juzgador considera como tal solo aquella emanada de la Procuraduría General de la Nación y que además haya sido registrada en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades de dicho órgano de control, lo que indudablemente desnaturaliza el poder disciplinario que le ha sido otorgado a los jueces como garantes del cumplimiento de sus propias decisiones. Indica que el a quo desconoció el estudio del artículo 29 de la Ley 393 de 1997 que, en sede de constitucionalidad, llevó a cabo la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-542 de 2010, en la que se precisó que la sanción que impone el juez en el trámite de un incidente de desacato reviste el carácter de jurisdiccional disciplinario y no una simple amonestación a la parte que incumple una orden judicial. Por consiguiente, al habérsele impuesto al señor José Fernando Echeverry Murillo una sanción de dichas características, es dable concluir que estaba inhabilitado para participar en el proceso de designación de rector de la Universidad del Quindío. 1.6. Alegatos de conclusión Durante el término concedido, las partes presentaron alegatos conclusión y el
Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: 1.6.1. Apoderado del Departamento del Quindío Reafirmó los fundamentos fácticos y jurídicos esbozados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, presentados ante el juez de primera instancia, habida cuenta que quedó demostrado que en el proceso de elección del rector de la Universidad del Quindío se respetaron las previsiones legales aplicables, al elegirse a una persona sobre la cual no recae ningún tipo de inhabilidad, incompatibilidad, ni conflicto de intereses. En consecuencia, solicita se confirme la sentencia de primera instancia. 1.6.2. Apoderado del señor José Fernando Echeverry Murillo. Afirmó que la inhabilidad contemplada en el Acuerdo 05 de 28 de febrero de 2005 no puede ser aplicada al caso concreto del señor Echeverry Murillo, al resultar abiertamente ilegal, habida cuenta que desconoce la cláusula de reserva legal que recae sobre las inhabilidades; lo anterior, en razón a que únicamente le compete al legislador establecer aquellas situaciones que pueden devenir en una situación inhabilitante. Además, precisó que en el proceso no se acreditó que el demandado haya sido sancionado penal, administrativamente o disciplinariamente; lo cual no puede asimilarse a la sanción que le fue impuesta en el trámite de un incidente de desacato iniciado con ocasión de incumplimiento de un fallo judicial, máxime cuando la multa que se le ordena fue pagada. 1.6.3. El demandante.
Agregó al recurso de apelación que el artículo 32 del estatuto superior de la Universidad del Quindío, no hace distinción frente al origen de la sanción disciplinaria, es decir, no precisa que la misma deba provenir de la Procuraduría General de la Nación; lo que tiene sentido por el hecho de que se trata de un tipo abierto que admite que en el mismo se subsuman varias conductas reprochables disciplinariamente. 1.6.4. Concepto de la delegada del Ministerio Público. Solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, pues considera que si bien la imposición de sanciones por desacato de un mandato judicial configura una manifestación expresa del poder punitivo del Estado, es una potestad que tiene el carácter de correccional más no disciplinaria, cuyo único fin es lograr el adecuado orden y buena marcha del proceso, lo que dista de la que estrictamente tiene la connotación de disciplinaria, que propende por garantizar la obediencia, la disciplina, el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, de conformidad con los principios que rigen la función pública. Precisa que conforme a la anterior distinción, el mismo legislador ha tratado de zanjar dicha discusión, lo que resulta notorio en el cambio que trajo consigo el Código General del Proceso que, en su artículo 44, modificó las expresiones “poderes disciplinarios” que traía el derogado Código de Procedimiento Civil, para reemplazarlas por “poderes correctivos o correccionales del juez”; precepto que resulta aplicable en el incidente de desacato que se apertura en el trámite de una
Acción de Cumplimiento, por expresa remisión del artículo 29 de la Ley 393 de 1997. Aclara que no toda sanción disciplinaria trae aparejada una inhabilidad para desempeñar cargos públicos, pues debe recordarse que el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 dispone que solo la destitución y la suspensión en el ejercicio del cargo traen consigo una inhabilidad. En este sentido, el demandante no puede dar un alcance diferente a la norma estatutaria que rige el proceso de selección de rector del ente universitario autónomo, ampliando el marco del requisito inhabilitante en discusión al señor Echeverry Murillo, por el hecho de haber sido condenado a pagar una multa que, dicho sea paso, no se encuentra vigente por cuanto fue pagada el día 21 de agosto de 2018.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 1522, numeral 9º del CPACA y en el artículo 13, numeral 7º del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, en la que el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta, negó las pretensiones de la demanda. 2.2. El acto acusado Resolución No. 082 del 22 de abril de 2019, a través de la cual el Consejo Superior de la Universidad del Quindío nombró como rector al señor José Fernando Echeverry Murillo, para el período reglamentario de cuatro (4) años,
comprendido entre el primero (1º) de mayo de 2019 hasta el treinta (30) de abril de 2023. 2.3. Problema jurídico Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por el demandante, corresponde a esta sección determinar si confirma, modifica o revoca la decisión de 29 de agosto de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se procederá a analizar si ¿la sanción impuesta en el trámite de un incidente de desacato configura una inhabilidad para acceder al cargo de rector de la Universidad del Quindío? Así entonces, con el fin de emitir un pronunciamiento, la Sala: (i) reiterará su posición frente al marco de la potestad que ostentan los entes universitarios autónomos al momento de establecer inhabilidades; (ii) estudiará la naturaleza jurídica de las sanciones impuestas en el trámite de un incidente de desacato y, finalmente, (iii) abordará el estudio del caso concreto. 2.4. La facultad que ostentan los entes universitarios autónomos para establecer causales de inhabilidad. 2 “[…] ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]
9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que
sean capital de departamento […]”. Debe comenzar por precisarse que las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales3. En este sentido, las diferentes circunstancias que configuran una inhabilidad examinan la órbita personal del aspirante o servidor en ejercicio, de manera que “auscultan en los antecedentes personales, las relaciones familiares, el ejercicio profesional y las actividades lucrativas del interesado”4. Acorde con lo anterior, al constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador.5 No obstante lo anterior, no puede pasarse por alto que dicha cláusula de reserva legal tiene un alcance especial en el ámbito del principio de autonomía universitaria de que trata el artículo 69 de la Norma Superior, el cual fue desarrollado por la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, que en su artículo 28 reconoce a las universidades “el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y
administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. Específicamente, frente al régimen de inhabilidades el artículo 67 de la ley ibídem dispuso lo siguiente: Artículo 67. Los
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