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CE-SECCIÓN QUINTA-63001-23-33-000-2019-00260-03_20210218

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-63001-23-33-000-2019-00260-03_20210218
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 63001233300020190026003

Demandante: Marco Antonio Caro Castellanos NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Concejal Municipal de Armenia / INHABILIDADES DEL CONCEJAL – Por intervención en gestión de negocios o celebración de contratos dentro del año anterior a su elección / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR CONTRATACIÓN – Elementos que configuran la causal / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR GESTIÓN DE NEGOCIOS – Concepto de gestión de negocios / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR GESTIÓN DE NEGOCIOS – Elementos que configuran la causal De la causal de inhabilidad por la que se enjuicia la declaratoria de elección. Se trata de la contenida en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que respecto de las inhabilidades de los concejales. (…). Dicha causal contiene en su redacción tres prohibiciones de forma tal que a grandes rasgos, no podrán ser elegidos concejales: (i) Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas. (ii) Quienes hayan celebrado contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros. (iii) Quienes hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales. Así mismo, se establece un término en el tiempo para que la causal de inelegibilidad se configure, que es de un año antes de la elección para los tres casos mencionados. (…). Los presupuestos señalados en la norma para la configuración de la causal de inhabilidad, contemplan dos situaciones que se deben diferenciar: la gestión de negocios y la celebración de contratos, aspecto frente al cual la Sala

ha emitido múltiples pronunciamientos con el fin además, de fijar los elementos necesarios para su materialización. En cuanto a los elementos de la celebración se requiere: “i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacía atrás. ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual resultó electo (elemento territorial). (…) iii) Un elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros. Ahora bien no es suficiente con que se pruebe el elemento temporal, material y territorial de la inhabilidad, sino que además es necesario que se acredite que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales a sí mismo, es decir, al candidato o a terceros”. Esta Sala Electoral también ha definido la gestión de negocios como “(…) las tratativas precontractuales sin que se requiera en efecto la culminación o logro de la celebración del contrato o negocio jurídico de que se trate (…)”. (…). Así mismo, es importante tener en cuenta que, para su configuración se hace necesaria la presencia concurrente de los siguientes elementos a saber: i) “Elemento temporal: desde la fecha de la elección, se cuenta un año hacia atrás. ii) Elemento material u objetivo: la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extra patrimonial de parte de una entidad del Estado o participar en trámites negociales ante autoridades públicas en interés

propio o de terceros. iii) Elemento territorial: que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección. iv) Elemento subjetivo: la gestión tiene que ser potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente.” (…). A partir de lo expuesto, se tiene que para la configuración de la inhabilidad por la que se enjuicia la declaratoria de elección del demandado, se requiere la concurrencia de todos los elementos anteriormente expuestos, bien sea en el ámbito de celebración de contratos o de la gestión de negocios y, por lo mismo, la falta de uno solo de ellos hace que la inhabilidad correspondiente no se materialice. (…). [E]s oportuno, precisar que la jurisprudencia ha establecido que: i) el término “negocios” conlleva de suyo un fin lucrativo en las gestiones; ii) la gestión se materializa únicamente en la etapa pre negocial, de forma que los actos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

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Demandante: Marco Antonio Caro Castellanos posteriores no inciden en la configuración de la inhabilidad y la materialización de la prohibición no está atada a que el negocio, efectivamente, se concrete y iii) la gestión debe ser determinante y directa, pues una diligencia inane en el negocio no materializa la inhabilidad. Es decir, se debe acreditar que la persona que funge como demandada participó “en diligencias conducentes al logro de un negocio con entidad pública”.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Concejal Municipal de

Armenia / NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de parcialidad en la decisión de primera instancia por no haber asistido el demandante a la audiencia inicial / NULIDAD ELECTORAL – La decisión del a quo no estuvo apartada del criterio de la sana crítica / NULIDAD ELECTORAL – La decisión de primera instancia no se basó únicamente en lo dicho por uno de los testigos i) En cuanto a la censura sobre la presunta parcialidad en la decisión de primera instancia por vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, de la parte actora, al no permitírsele al actor participar en el desarrollo de la audiencia inicial. (…). Revisados los documentos que obran en el aplicativo SAMAI, no se encuentra constancia alguna de que la parte actora hubiera presentado con antelación a la audiencia, alguna prueba que acreditara su aplazamiento por constituir justa causa; de hecho, no obra algún memorial que ameritara valorar si constituía o no justa causa, pues no se evidencia manifestación previa ni dentro de los 3 días posteriores a la diligencia, en la que el ahora recurrente indicara las razones de su ausencia, por lo que de acuerdo con la normativa que rige, la diligencia debió realizarse, como en efecto se hizo. Adicionalmente, analizado su contenido, se observa que en ella se surtieron las etapas correspondientes de saneamiento, resolución de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas; cada una con los traslados y garantías procesales dispuestos de todos los sujetos procesales respecto de cada una de las decisiones adoptadas por el operador judicial. Tampoco se evidencia que el juez hubiera obrado de manera

parcializada en contra de los intereses del actor, pues la decisión de negar algunas de las pruebas solicitadas por éste, no fue caprichosa sino que estuvo debidamente motivada; así mismo, corrió traslado de la decisión y permitió la interposición de recursos, los que hubiera podido presentar el actor de haber estado presente en la diligencia a la que fue citado de acuerdo a lo que establece la ley. Así, para la Sala, no le asiste razón al apelante en este aspecto, por cuanto no se observa que la actuación del magistrado sustanciador del trámite de la primera instancia, hubiera estado parcializada. (…). ii) En cuanto al enjuiciamiento referente a que la decisión del a quo estuvo apartada del criterio de la sana crítica, al afirmar que no había prueba documental que acreditara la condición de gestor del demandado, (…). La Sala observa que la censura del actor se sintetiza en una presunta indebida valoración probatoria por parte del a quo, al determinar que no había prueba documental que acreditara la censura presentada en contra del señor ULISES URIBE PUENTES lo que a su juicio, descartaba la prueba testimonial practicada y obrante en el expediente. Para la Sala, tampoco le asiste razón al recurrente frente a este particular, por cuanto la valoración probatoria que se observa en la providencia apelada, se advierte que fue tanto de las documentales como las testimoniales, las que una vez evaluadas por el a quo, conllevaron a que se concluyera que la censura sobre la presunta inhabilidad del demandado no se encontraba probada. (…). Esta Sala de Sección considera que

la decisión del Tribunal a quo no estuvo apartada del criterio de la sana crítica, contrario a ello, se observa una valoración conjunta de las piezas probatorias allegadas al proceso, a partir de las que encontró que no se acreditaba el cumplimiento de los elementos relacionados con la causal de inhabilidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Demandante: Marco Antonio Caro Castellanos consistente en gestionar negocios dentro de los 12 meses anteriores a la elección del señor URIBE PUENTES como concejal del municipio de Armenia. (…). iii) En cuanto a que la decisión estuvo parcializada, al darle valor al testimonio del señor Sergio Gutiérrez Bustos, quien no es imparcial ni veraz. (…). Revisado el dicho del testigo y la valoración que del mismo realizó el a quo, no se advierte que se le hubiera dado una acreditación diferente a la que correspondía; contrario a ello, se observa que lo mencionado por el Tribunal coincide plenamente con las afirmaciones del declarante y, el hecho de que dentro de éstas, el señor Gutiérrez Bustos hubiera señalado que el demandado no actuó como “delegado” de la sociedad, y que la decisión de la primera instancia hubiera sido en el sentido de concluir que el señor URIBE PUENTES no incurrió en gestión de negocios, para nada implica que el fallo hubiera sido consecuencia solo de esa afirmación o que estuviera inclinado a favor de un extremo procesal o de alguna corriente política.

La Sala observa que el dicho de todos los testigos fue tenido en cuenta equitativa y objetivamente; además, que ninguno de ellos por sí solo tuvo la virtualidad de ser la razón única de la negativa a accederse a las pretensiones de la demanda sino que para ello, el a quo acudió a las demás piezas procesales restantes y, de alguna manera, la afirmación del referido testigo sobre la no gestión por parte del demandado en los negocios de la sociedad, aunado a la falta de prueba documental que así lo acreditara, llevó al juez a la certeza de que el señor URIBE PUENTES no estaba incurso en la inhabilidad por la que se demandó su elección, pero, se repite, en conjunto con la falta de otras pruebas que acreditaran gestión por parte del acusado. Así las cosas, tal y como lo concluyó la autoridad de primera instancia, esta Sala encuentra que el señor ULISES URIBE PUENTES no está incurso en la inhabilidad endilgada, pues no hay prueba que demuestre que el demandado hubiera sido el responsable de realizar los acercamientos tendiente a obtener un negocio jurídico con el municipio ni que alguna vinculación se hubiera dado con el fin de respaldar su campaña política, como tampoco que personas distintas a él, se vieran favorecidas por su presunta gestión. (…). En consecuencia, frente a los reproches mencionados por la parte actora, esta Sala Electoral considera que de conformidad con las normas acusadas como violadas, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Sección sobre la configuración de la causal endilgada, no hay lugar a revocar la decisión de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inhabilidad de concejales por intervención en gestión de negocios o celebración de contratos dentro del año inmediatamente anterior a la elección y los elementos que configuran la causal, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 50001-23-33-0002020-00013-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, exp. 66001-23-33-000-2015-00475-01. Sobre la configuración de la causal de intervención en celebración de contratos, independiente del momento de su ejecución o liquidación, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 50001-23-33-000-2020-00013-01, en cita que se hace de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Expediente 13001-23-33-000-2018-00417-01. Providencia del 30 de mayo de

2019. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. Sobre la definición de gestión de negocios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 11001-03-28-000-201400051-00. En cuanto a los elementos necesarios y concurrentes para la

configuración de la intervención en gestión de negocios, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 63001233300020190026003

Demandante: Marco Antonio Caro Castellanos de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 50001-23-33-0002020-00013-01, en la que se citan entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de marzo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-2018-00090-00 (acumulado 11001-03-28-000-2018-00110-00); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de diciembre de 2018. M.P.

Alberto Yepes Barreiro, expediente 11001-03-28-000-2018-00029-00. Sobre la gestión de negocios, igualmente consultar entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2008, C.P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 11001-03-15-0002008-00316-00 (PI); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de agosto de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez, radicación 50001-23-33-0002015-00647-01.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 3 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00260-03

Actor: MARCO ANTONIO CARO CASTELLANOS

Demandado: ULISES URIBE PUENTES - CONCEJAL DE ARMENIA, PERIODO

2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Nulidad por presunta inhabilidad derivada en gestión de negocios dentro de los 12 meses anteriores a la elección SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de 29 de octubre de 2020, proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

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Demandante: Marco Antonio Caro Castellanos El señor MARCO ANTONIO CARO CASTELLANOS, actuando en nombre propio, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del señor ULISES URIBE PUENTES, como concejal del municipio de Armenia para el período constitucional 2020-2023, contenido en

el formulario E-26 CON, expedido el 2 de noviembre de 2019 por la comisión escrutadora municipal de Armenia, con sustento en los siguientes fundamentos fácticos que sintetiza la Sala: 1.2. Hechos Que el demandado postuló su candidatura al concejo municipal de Armenia, por el partido Cambio Radical, para el período constitucional 2020-2023 y, conforme con el formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2019, resultó electo para dicha dignidad, en los comicios que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor invocó como causal de nulidad del acto acusado aquella contenida en el numeral 5º del artículo 2752 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA.–, al considerar que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3º del artículo 403 de la Ley 617 de 2000. Como sustento de esta censura, afirmó que el señor URIBE PUENTES ocupó el cargo de supervisor en la sociedad ASSERVI S.A.S. o LTDA4, en adelante, Asservi, como contratista del municipio de Armenia y del departamento del Quindío, desde el 25 de mayo de 2012 hasta el 31 de julio de 2019, tiempo en el cual, como delegado de la compañía contratista, supervisó el cumplimiento y la ejecución de algunos contratos5, firmados por Asservi, con los referidos municipio y departamento, por lo que, aduce su incursión en la mentada inhabilidad. Manifestó que desde el 2013 hasta el 2019, desarrolló las actividades necesarias

para el cumplimiento de los contratos estatales perfeccionados por la empresa Asservi, dentro de las cuales, autorizó la apertura de cuentas bancarias en el Banco AV VILLAS, en beneficio de los trabajadores de servicios generales, porteros y conserjes que, en representación de Asservi6, ejecutaban los objetos contractuales en las dependencias del municipio de Armenia y del departamento del Quindío. 1 Folios 1 a 32 del cuaderno 1. 2 “5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” 3 “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. 4 El demandante manifiesta que la compañía dispone de dos (2) razones sociales diferentes. 5 Contratos Nos 935 de 2015, 1122 del 2017, 2074 del 2019 y 2074 de 2019, este último entre el 9 de mayo al 31 de mayo de 2019

6 ASSERVI LTDA. o S.A.S.

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Radicado: 63001233300020190026003

Demandante: Marco Antonio Caro Castellanos Aseveró que el demandado participó en eventos públicos con equipos de fútbol que representaban a la sociedad Asservi, en los que también intervenían miembros del concejo municipal de Armenia, quienes conocían que el señor URIBE PUENTES fue el supervisor de dicha sociedad durante los 12 meses anteriores a su elección como concejal.

Adujo que el demandado, aprovechó “… su condición de Supervisor de ASSERVI S.A.S. o ASSERVI LTDA, para realizar promesas a los empleados, ofrecer vinculaciones a la entidad que efectivamente se materializaron, generando un desequilibrio con los demás candidatos”.7 Aseguró que el demandado gestionaba negocios jurídicos entre las entidades territoriales y Asservi. 1.4.- Tramite de la demanda El magistrado ponente de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 13 de enero de 2020 inadmitió la demanda y, una vez corregida dentro del término procesal establecido, fue admitida8 por la Sala primera de Decisión del mismo Tribunal con auto del 23 de enero de 2020. Posteriormente, a través de memorial del 29 de enero de 2020, el actor presentó solicitud de reforma de la demanda; no obstante, le fue rechazada por el magistrado ponente del Tribunal administrativo del Quindío por auto del 3 de febrero de 2020 respecto de las pruebas adicionadas y por la caducidad de nuevos hechos. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante auto del 23

de julio de 2020, resolvió revocar parcialmente la decisión recurrida y, en su lugar, admitir la reforma de la demanda, en lo que atañe a la ampliación y profundización de los hechos relacionados con “la vinculación de ASSERVI del señor RAFAEL FERNANDO ESCOBAR MORALES” y “las ventajas electorales del demandado, así mismo admitió la reforma de la demanda en relación con la adición de [algunas] pruebas” y la confirmó en todo lo demás. 1.5.- Audiencia inicial En la audiencia inicial celebrada el 9 de septiembre de 2020 se estableció como problema jurídico, determinar si: ¿Se configura la causal de inhabilidad para candidatos a concejo municipal, contenida en el numeral 3°, artículo 40 de la Ley 617 de 2000, respecto de la elección del señor ULISES URIBE PUENTES, identificado con cédula No. 94.459.507 como concejal del municipio de Armenia para el período 2020-2023, por haber intervenido en la gestión de negocios y celebración de contratos suscritos 7 Folio 314 del cuaderno 3. 8 En esta misma providencia, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, negó la solicitud de suspensión provisional solicitada por el actor. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 63001233300020190026003

Demandante: Marco Antonio Caro Castellanos entre ASSERVI S.A.S. con el departamento del Quindío, y entre la mencionada

sociedad y el municipio de Armenia, en representación del señor Sergio Gutiérrez Bustos, y/o por presuntamente utilizar su posición como Supervisor en la sociedad ASSERVI S.A.S. para obtener una ventaja electoral a partir de promesas realizadas a trabajadores vinculados a la sociedad ASSERVI S.A.S. o de nuevas vinculaciones a la misma sociedad? 1.6.- La sentencia recurrida La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia de 29 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuraba la causal de nulidad invocada. Como sustento de la decisión, el a quo determinó que se encontraban acreditados los siguientes hechos: “1. En la Cámara de Comercio de Pereira se encuentra inscrita en el Registro Mercantil, la matrícula de la sociedad de nombre ASSERVI S.A.S, que con anterioridad figuraba como ASSERVI LTDA., cuya actividad principal es la limpieza de edificios e instalaciones industriales, y como actividad secundaria tiene registrada la limpieza general interior de edificios; la representación legal de la sociedad está a cargo de su Gerente, cargo que ostenta el señor SERGIO GUTIÉRREZ BUSTOS, identificado con cédula No. 10.117.27644.

2. El señor, identificado con cédula No. 94.459.507 laboró para la sociedad ASSERVI S.A.S., mediante contratos de trabajo, desde el 25 de mayo de 2012 y hasta el 31 de julio de 2019, tiempo durante el cual se desempeñó como supervisor, ULISES URIBE PUENTES conforme a certificación de fecha 29 de enero de 2020,

suscrita por la Directora Administrativa de ASSERVI S.A.S. y copia de contratos de trabajo.

3. De acuerdo con el Manual de Funciones para el cargo de Supervisor en la sociedad ASSERVI S.A.S., al señor ULISES URIBE PUENTES le correspondía de modo general “velar por la calidad en la prestación de los servicios y el buen desempeño de los empleados que tiene a cargo, de acuerdo a los requisitos del cliente y las directrices de la empresa”; y en virtud de ello cumplía, entre otras

funciones, las siguientes: FUNCIONES Reportar novedades de personal de cada centro de trabajo asignado cuando se requiera // realizar la solicitud de insumos para cada centro de trabajo asignado cuando se requiera // verificar el uso adecuado de los insumos y el control de los mismos diariamente // reportar al jefe inmediato la ruta de supervisión y demás novedades diariamente // solicitar capacitaciones a la empresa de acuerdo a las necesidades que evidencie cuando se requiera // asistir a las reuniones y comités y calidad planeados por la empresa o por el jefe inmediato cuando se requiera // velar por el buen manejo de la maquinaria o equipo asignado para cada punto diariamente // informar qué maquinaria se encuentra asignada a su cargo cuando se requiera // informar estado de maquinaria y solicitar mantenimientos correctivos cuando se requiera. // entregar el reporte de nómina cuando lo requiera nómina cuando se requiera. // informar al jefe inmediato cuando requiera personal adicional justificando los motivos cuando se requiera // velar por el cumplimiento de los trabajos eventuales y valores agregados e informar a jefe inmediato en qué fecha se

realizaron o si se tuvo algún inconveniente cuando se requiera // diligenciar listas de chequeo para detectar no conformidades y dar su respectivo tratamiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 63001233300020190026003

Demandante: Marco Antonio Caro Castellanos diariamente // entregar, revisar y controlar los diferentes registros de calidad que se lleven en cada punto, verificando el buen diligenciamiento de los mismos, así como efectuar en ellos las observaciones del caso diariamente // velar por la preservación de la propiedad del cliente y dar tratamiento a cualquier daño que se presente cuando se requiera // realizar llamados de atención a los funcionarios que tiene a su cargo cuando no estén cumpliendo con el reglamento de la empresa cuando se requiera // informar al personal a cargo cuando se de algún cambio en el manejo de los insumos cuando se requiera // si es coordinador de trabajos en alturas realizar seguimientos de estos y llenar los permisos de trabajo cuando se requiera // desempeñar las demás funciones inherentes al cargo que le sean asignadas por el jefe inmediato cuando se requiera.

4. Entre la sociedad ASSERVI S.A.S., representada por el señor SERGIO GUTIÉRREZ BUSTOS, identificado con cédula No. 10.117.276, y el Departamento del Quindío, representado por el Gobernador del Departamento, previo proceso de selección contractual, se celebraron varios contratos de prestación de servicios para los años 2015 (Contrato de Prestación de Servicios No. 1005), 2016 (Contrato de Prestación de Servicios No. 1223 y Contrato de Servicios de Mantenimiento

Locativo Básico No. 1146), 2017 (Contrato de Prestación de Servicios No. 249, Contrato de Prestación de Servicios No. 1462 y Contrato de Prestación de Servicios No. 1536), y 2018 (Contrato de Prestación de Servicios No. 933 y Contrato de Prestación de Servicios No. 978), cuyos objetos estaban relacionados con la prestación del servicio de aseo a estructuras, edificaciones, y en particular a instituciones educativas oficiales.

5. Entre la sociedad ASSERVI S.A.S., representada por el señor Sergio Gutiérrez Bustos, identificado con cédula No. 10.117.276, y el Municipio de Armenia, representado por el Alcalde Municipal, previo proceso de selección contractual, se celebraron varios contratos de prestación de servicios para los años 2015 (Contrato de Prestación de Servicios No. 2015-935), 2017 (Contrato de Prestación de Servicios No. 20171269 y Contrato de Prestación de Servicios No. 2017-1122), 2018 (Contrato de Prestación de Servicios No. 2018-1602), y 2019 (Contrato de Prestación de Servicios No. 2074), cuyos objetos estaban relacionados con la prestación del servicio de aseo las distintas edificaciones de las dependencias de la administración municipal e instituciones educativas.

6. En la ejecución de los contratos de prestación de servicios No. 2015-935, No. 2017-1122 y No. 2074, celebrados entre la sociedad ASSERVI S.A.S., representada por el señor SERGIO GUTIÉRREZ BUSTOS, identificado con cédula No.

10.117.276, y el Municipio de Armenia, representado por el Alcalde Municipal, se rindió Informe Ejecución Contractual – Uso General, respecto de actas parciales, respectivamente; en dichos informes, el contratista relató respecto de las actividades objeto de la contratación, y en el aparte de Actividades Desarrolladas anotó que la sociedad contratista había designado a los señores ULISES URIBE PUENTES y JAIME DURAN como supervisores de los mencionados contratos.

7. En la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 2074 de 2019, la sociedad contratista ASSERVI S.A.S., por conducto de su representante legal, señor SERGIO GUTIÉRREZ BUSTOS, identificado con cédula No. 10.117.276, rindió Informe de Actividades, describiendo las actividades realizadas en la ejecución del mencionado contrato, en el período comprendido entre el 09 y el 31 de mayo de 2019, oportunidad en la que destacó que la persona encargada de realizar la supervisión del contrato es el señor ULISES URIBE PUENTES.

8. En formulario E-6 CO de las elecciones del 27 de octubre de 2019, quedó anotado que el señor ULISES URIBE PUENTES, identificado con cédula No. 94.459.507, participó como candidato al Concejo del Municipio de Armenia en las elecciones a dicha corporación para el período 2020-2023, para lo cual fue inscrito

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 63001233300020190026003

Demandante: Marco Antonio Caro Castellanos en la lista del Partido Cambio Radical, reglón 9 por el sistema de voto preferente; la lista fue inscrita el día 26 de julio de 2019.

9. Terminado el escrutinio en el Municipio de Armenia y realizado el cómputo de votos para cada uno de los candidatos aspirantes respecto de la corporación Concejo Municipal de Armenia, la Organización Electoral emitió Acta Parcial de Escrutinio, Formato E-26 CON el día 01 de noviembre de 2019, siendo las 12:56 p.m., en la que el señor ULISES URIBE PUENTES, identificado con cédula No. 94.459.507 aparece con un resultado de 1.457 por el Partido Cambio Radical, siendo al tercera mayor votación al interior del partido; en esta acta parcial no se declaró la elección a falta de resolución de recursos de apelación.

10. El día 02 de noviembre de 2019, siendo las 12:16 p.m., la Organización Electoral emitió nueva Acta Parcial de Escrutinio, Formato E-26 CON, en la que el señor ULISES URIBE PUENTES, identificado con cédula No. 94.459.507 nuevamente figura con un resultado de 1.457 por el Partido Cambio Radical; en la misma acta se estableció el umbral (3190) y la cifra repartidora (3972.0), según lo cual al Partido Cambio Radica

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