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CE-SECCION QUINTA-66001-23-31-000-2003-00972-01(3610)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-66001-23-31-000-2003-00972-01(3610)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Procedencia. Interdicción para el ejercicio de funciones públicas / INHABILIDAD DE CONCEJALConfiguración. Interdicción para el ejercicio de funciones públicas / SANCION DISCIPLINARIA - Produce efectos jurídicos a partir de la notificación / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Respeto. Sanción disciplinaria sólo surte efectos jurídicos a partir de la notificación / BOLETIN ELECTORAL - Naturaleza. Finalidad Se pretende dentro de los procesos acumulados, la declaratoria de nulidad del acto de elección de algunos concejales del Municipio de Desquebradas, con fundamento en que los mismos eran inelegibles por pesar sobre ellos causal de inhabilidad consagrada en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000 artículo 40. Para el efecto, resulta de importancia, establecer a partir de qué momento produce efectos la sanción disciplinaria proferida dentro de un fallo de segunda instancia. Si se toma el mero contenido literal de la norma, se arribaría a la conclusión de que la firmeza de las decisiones proferidas en segunda instancia por la Procuraduría General de la Nación, sobreviene con la suscripción de la decisión; sin embargo, ese precepto fue modulado por la Corte Constitucional, para quien el precepto es constitucional bajo el entendido de que se respete el principio constitucional de la publicidad, de tal manera que no basta la simple suscripción de la decisión, sino que es menester notificarla al disciplinado para que produzca efectos jurídicos, esto es para que le

pueda ser oponible. Implica lo anterior, que la eficacia jurídica de las decisiones adoptadas en segunda instancia por la Procuraduría General de la Nación, operan a partir del momento en que sean notificadas a los destinatarios de la respectiva sanción disciplinaria; con antelación a ese acto la decisión no le es oponible. Definido lo anterior, encuentra la Sala que la decisión impugnada, en lo atinente a los apelantes Javier Osorio López, Heriberto De Jesùs Grajales Oyuela Y Josè Humberto García Morales, debe confirmarse; pues existe prueba que la notificación de la decisión de segunda instancia, se notificó en forma personal a éstos, todo lo cual permite afirmar que esa decisión era oponible a los mismos, que ya había producido efectos jurídicos, y lo más importante aún, que estaba vigente para la fecha en que se produjo su elección como concejales, teniendo suspendidos sus derechos ciudadanos por haberles sido limitado el derecho de ejercer funciones públicas, como sanción accesoria a la principal de destitución que les impuso la Procuraduría General de la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00972-01(3610)

Actor: PROCURADURIA REGIONAL DE RISARALDA Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo

desestimatorio proferido el treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro de la ACCION

ELECTORAL promovida por LA PROCURADURIA REGIONAL DE RISARALDA Y

OTROS.

ANTECEDENTES

1. Demanda 2003-0972 de Jairo Giraldo Marín ◊ Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos: “1.- Que es nulo el acto, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Risaralda, declaró la elección del señor MIGUEL ANGEL CORREA BEDOYA, como Concejal del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), para el período 2004-2007, como consta en el Acta de Escrutinio General, cuya copia auténtica adjunto. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Concejal deberá ser ocupado por el siguiente en la lista del partido al que pertenece, según lo establecido en la Reforma Política, aprobada por el Congreso de la República en el año 2003” ◊ Soporte Fáctico Bajo este capítulo se hacen las siguientes afirmaciones: 1.- Que el 26 de octubre de 2003 se cumplieron las elecciones para Gobernación, Alcaldía, Asamblea Departamental, Concejo Municipal y Juntas Administradoras Locales, en las que el municipio de Dosquebradas eligió 17 concejales. 2.- Que la Comisión Escrutadora del Departamento de Risaralda declaró elegido como concejal de Dosquebradas, al señor MIGUEL ANGEL CORREA BEDOYA,

por el Partido Liberal. 3.- Que esa acta tiene fecha 20 de noviembre de 2003. 4.- Que ese candidato estaba inhabilitado para ser elegido concejal del municipio de Dosquebradas, según el fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública de la Procuraduría General de la Nación, en el que se le impuso como sanción principal la Destitución y como sanción accesoria de la Inhabilidad General para el desempeño de funciones públicas por el término de cinco años. 5.- Que según la reforma política aprobada en el 2003, esa curul deberá ser ocupada por el candidato que sigue en orden descendente en la misma lista por la que se inscribió el candidato inhabilitado. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Se invoca como causal de inhabilidad la prevista en el numeral 1º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y como causal de nulidad la consagrada en el numeral 5º del artículo 223 del C.C.A., porque no podía elegirse a quien se hallaba inhabilitado, por haber sido sancionado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación con Destitución del cargo y accesoriamente la inhabilidad general para el desempeño de funciones públicas por el término de cinco años. ◊ Suspensión provisional Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue acogida por el Tribunal Administrativo de Risaralda con auto del 5 de febrero de 2004. ◊ Contestación de la demanda No se registra contestación de la demanda. ◊ Intervención de terceros

El ciudadano CESAR HELCIAS HUERTAS VALENCIA intervino en el proceso para oponerse a las súplicas de la demanda, refiriéndose a ella en los siguientes y similares términos. Frente a los hechos adujo: Que el primero, el segundo y el tercero, son ciertos; que el cuarto no lo es, porque al momento de realizarse la elección no había quedado en firme la decisión proferida por la Procuraduría General de la Nación; y el quinto, no es un hecho. Examinando el tenor literal de la causal de inhabilidad invocada, encuentra el tercero que ella se configura en dos momentos, cuando se surte la inscripción y cuando se realiza la elección, teniendo como presupuesto fundamental que se halle ejecutoriado el fallo sancionatorio. Agrega que el artículo 119 de la Ley 734 de 2002 fue revisado por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002, en la que se dijo que su inciso 2º era exequible condicionalmente “siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”. Así, los efectos jurídicos de la decisión invocada se surten a partir de su notificación. Si bien el fallo de segunda instancia lo profirió la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública el 20 de octubre de 2003, su notificación se hizo con la publicación del edicto entre el 31 de octubre y el 5 de noviembre de 2003. Y aunque el acto que declaró la elección de los concejales del municipio de

Dosquebradas se expidió el 20 de noviembre de 2003, debe entenderse que la elección se produjo el día en que se llevó a cabo el certamen electoral, esto es el 26 de octubre de 2003, puesto que la naturaleza de ese acto es meramente declarativa, como lo entendió esta Sección en sentencia del 24 de octubre de 2002. Encuentra como defecto de la demanda el no haberse demandado la nulidad del acto de elección que correspondía, puesto que la acción se dirigió contra el Formulario E-26 expedido por la Comisión Escrutadora respectiva el 20 de noviembre de 2003, cuando el acto a demandar es la Resolución No. 01 de la misma fecha, dictada por la misma Comisión.

2. Demanda 2003-0973 de José Silvio Mesa Idárraga ◊ Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos: “1.- Que es nulo el acto, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Risaralda, declaró la elección del señor JOSE HUMBERTO GARCIA MORALES, como Concejal del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), para el período 2004-2007, como consta en el Acta de Escrutinio General, cuya copia auténtica adjunto. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Concejal deberá ser ocupado por el siguiente en la lista del partido al que pertenece, según lo establecido en la Reforma Política, aprobada por el Congreso de la República en el año 2003” ◊ Soporte Fáctico Por contener una descripción fáctica similar a la de la demanda anterior, la Sala se abstiene de hacer una síntesis de este capítulo

◊ Normas violadas y concepto de la violación La similitud en las causales de inhabilidad y de nulidad invocadas por el actor, con relación a la demanda precedente, conducen a la Sala a no hacer un resumen de lo planteado, remitiéndose al efecto a lo que se dijo en el libelo anterior. ◊ Suspensión provisional Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue acogida por el Tribunal Administrativo de Risaralda con auto del 15 de enero de 2004. ◊ Contestación de la demanda El mandatario judicial de la parte demandada dio respuesta a la acción, refiriéndose a los hechos de la siguiente manera: Al primero, es cierto, pero aclara que la inscripción del candidato se produjo el 5 de agosto de 2003, cuando aún no se había resuelto en segunda instancia la suerte del fallo disciplinario proferido el 26 de junio de 2003, esto es no existía inhabilidad. El segundo, es cierto, pese a que el fallo de segunda instancia se produjo faltando cuatro días hábiles para las elecciones del 26 de octubre de

2003. El tercero, es cierto. El cuarto, no es un hecho, admite la existencia de la sanción disciplinaria, pero para el día de las elecciones no estaba inhabilitado.

En sus disquisiciones pone de presente la demora registrada por la Procuradora Regional en proferir fallo de segunda instancia en el proceso disciplinario de marras, a quien el Procurador General de la Nación le ordenó remitir el expediente a Bogotá, donde el Procurador Delegado para la Moralidad Pública lo falló el 20 de

octubre de 2003, en un tiempo muy corto, notificando esa decisión al aquí demandado el 21 de octubre de 2003, pero sin que estuviera en firme para el día de las elecciones, el 26 de octubre siguiente, puesto que no habían sido notificados todos los disciplinados, que sólo hasta el 12 de noviembre del mismo año la Procuraduría comunicó la decisión al Presidente del Concejo Municipal de Dosquebradas. Aduce, además, que el 5 de diciembre de 2003 la Procuraduría expidió al demandado un certificado sobre antecedentes disciplinarios, en el que se informa que no registra antecedentes al respecto, de donde se infiere que para esa fecha no estaba inhabilitado el accionado. Por último, se formula la excepción de “INEXISTENCIA DE INHABILIDAD PARA SER INSCRITO Y ELEGIDO COMO CONCEJAL DE DOSQUEBRADAS”, apoyada en las mismas razones que se han sintetizado.

3. Demanda 2003-0974 de Hernando Augusto Arias Bedoya ◊ Las pretensiones Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos: “1.- Que es nulo el acto, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Risaralda, declaró la elección de la señora FLOR DE MARIA VARGAS SALAZAR, como Concejala del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), para el período 2004-2007, como consta en el Acta de Escrutinio General, cuya copia auténtica adjunto. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Concejal deberá ser ocupado por el siguiente en la lista del partido al que pertenece, según lo

establecido en la Reforma Política, aprobada por el Congreso de la República en el año 2003” ◊ Soporte Fáctico Por contener una descripción fáctica similar a la de la demanda anterior, la Sala se abstiene de hacer una síntesis de este capítulo ◊ Normas violadas y concepto de la violación La similitud en las causales de inhabilidad y de nulidad invocadas por el actor, con relación a la demanda precedente, conducen a la Sala a no hacer un resumen de lo planteado, remitiéndose al efecto a lo que se dijo en el libelo anterior. ◊ Suspensión provisional Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue acogida por el Tribunal Administrativo de Risaralda con auto del 15 de enero de 2004. ◊ Contestación de la demanda En su propio nombre la concejal demandada contestó la demanda oponiéndose a lo pretendido y a los hechos dio la siguiente respuesta: El primero, segundo y tercero, fueron admitidos como ciertos; el cuarto no es cierto. En cuanto a la inhabilidad planteada sostuvo que era inexistente, en atención a que el fallo disciplinario se profirió el 20 de octubre de 2003, dentro del expediente radicado bajo el No. 137-000893, esto es con posterioridad a la inscripción de su candidatura, el cual sólo vino a quedar en firme el 5 de noviembre de 2003, cuando se desfijó el edicto expedido para su notificación, mucho después de realizada la jornada electoral del 26 de octubre de 2003. Al igual que los

anteriores, cita la sentencia C-1076 de 2002 para sustentar su posición. Aunque la contestación contiene un acápite denominado “EXCEPCIONES”, no se formuló ninguna. 4.- Demanda 2003-0975 de William Castaño Londoño ◊ Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos: “1.- Que es nulo el acto, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Risaralda, declaró la elección del señor JAVIER OSORIO LOPEZ, como Concejal del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), para el período 2004-2007, como consta en el Acta de Escrutinio General, cuya copia auténtica adjunto. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Concejal deberá ser ocupado por el siguiente en la lista del partido al que pertenece, según lo establecido en la Reforma Política, aprobada por el Congreso de la República en el año 2003” ◊ Soporte Fáctico Por contener una descripción fáctica similar a la de la demanda anterior, la Sala se abstiene de hacer una síntesis de este capítulo ◊ Normas violadas y concepto de la violación La similitud en las causales de inhabilidad y de nulidad invocadas por el actor, con relación a la demanda precedente, conducen a la Sala a no hacer un resumen de lo planteado, remitiéndose al efecto a lo que se dijo en el libelo anterior. ◊ Suspensión provisional Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue acogida por el Tribunal Administrativo de Risaralda con auto del 20 de enero de

2004. Aunque el demandado presentó recurso de apelación, el Tribunal negó su concesión con auto del 5 de febrero de 2004, por haberse presentado extemporáneamente. ◊ Contestación de la demanda Asistido por profesional del Derecho el demandado contestó la demanda, sosteniendo, como lo han hecho quienes le han antecedido, que el fallo por medio del cual la Procuraduría General de la Nación impuso la sanción de destitución y la accesoria de inhabilidad general, no estaba en firme para el día de las elecciones

(octubre 26 de 2003); se apoya, igualmente en la sentencia C-1076 de 2002, para asegurar que la ejecutoria del fallo ocurrió el 5 de noviembre de 2003, cuando se cumplió la última notificación por edicto. A título de excepción se invocan las mismas razones dadas para la contestación, sin intitular alguna en particular.

5. Demanda 2003-0976 de Heriberto García Gómez ◊ Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos: “1.- Que es nulo el acto, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Risaralda, declaró la elección del señor HERIBERTO DE

JESUS GRAJALES O., como Concejal del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), para el período 2004-2007, como consta en el Acta de Escrutinio General, cuya copia auténtica adjunto. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Concejal deberá ser ocupado por el siguiente en la lista del partido al que pertenece, según lo establecido en la Reforma Política, aprobada por el Congreso de la República en

el año 2003” ◊ Soporte Fáctico Por contener una descripción fáctica similar a la de la demanda anterior, la Sala se abstiene de hacer una síntesis de este capítulo ◊ Normas violadas y concepto de la violación La similitud en las causales de inhabilidad y de nulidad invocadas por el actor, con relación a la demanda 2003-0972, conducen a la Sala a no hacer un resumen de lo planteado, remitiéndose al efecto a lo que se dijo en la misma. ◊ Suspensión provisional Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue acogida por el Tribunal Administrativo de Risaralda con auto del 20 de enero de

2004. Aunque el demandado presentó recurso de apelación, el Tribunal negó su concesión con auto del 5 de febrero de 2004, por haberse presentado extemporáneamente. ◊ Contestación de la demanda Por la similitud existente entre la contestación que aquí se dio, respecto a la presentada dentro del expediente 2003-0975, la Sala se atiene a la síntesis allí efectuada.

6. Demanda 2003-0980 de Procuraduría Regional de Risaralda ◊ Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “1.-) Que se declare la nulidad del acta de escrutinio contenida en el formulario E26 de fecha 20 de noviembre de 2003, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se declaró la elección de HERIBERTO DE JESUS GRAJALES OYUELA, como Concejal del Municipio de Dosquebradas (Risaralda)

para el período constitucional 2003-2007 por el Partido Liberal Colombiano. 2.-) Que una vez quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección del señor HERIBERTO DE JESUS GRAJALES OYUELA como Concejal del municipio de Dosquebradas (Risaralda), se oficie al señor Presidente del Concejo de esa localidad para que cumpla lo previsto en los artículos 56 y 63 de la ley 136 de 1994” ◊ Soporte Fáctico Se afirma por la accionante que: 1.- El señor HERIBERTO DE JESUS GRAJALES OYUELA se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Dosquebradas, período 2004-2007, por el Partido Liberal Colombiano. 2.- En las elecciones del 26 de octubre de 2003 dicho candidato resultó electo, según acta del 20 de noviembre de 2003 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.- HERIBERTO DE JESUS GRAJALES OYULA fue investigado y sancionado disciplinariamente, en segunda instancia, por la Procuraduría General de la nación - Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, según providencia del 20 de octubre de 2003, que le impuso como sanción la destitución en el desempeño del cargo y la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco años. 4.- Dicho candidato fue notificado personalmente de esa decisión el 23 de octubre de 2003. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Se invoca como causal de inhabilidad la prevista en el numeral 1º del artículo 40

de la Ley 617 de 2000, modificatorio del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, y se fundamenta en que el demandado era inelegible por haber sido sancionado accesoriamente con inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el término de cinco años. ◊ Suspensión provisional Con el escrito de demanda la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la cual se decretó en el mismo auto admisorio de la demanda calendado el 12 de febrero de 2004. ◊ Contestación de la demanda No se presentó contestación a la demanda.

7. Demanda 2003-0981 de Procuraduría Regional de Risaralda ◊ Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “1.-) Que se declare la nulidad del acta de escrutinio contenida en el formulario E26 de fecha 20 de noviembre de 2003, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se declaró la elección de la señora, FLOR DE

MARIA VARGAS MOLINA, como Concejal del Municipio de Dosquebradas (Risaralda) para el período constitucional 2003-2007 por el Partido Liberal Colombiano. 2.-) Que una vez quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de la señora FLOR DE MARIA VARGAS MOLINA como Concejal del municipio de Dosquebradas (Risaralda), se oficie al señor Presidente del Concejo de esa localidad para que cumpla lo previsto en los artículos 56 y 63 de la ley 136 de 1994” ◊ Soporte Fáctico La similitud entre los hechos de esta demanda y los contenidos en la demanda

2003-0980, conduce a la Sala, por economía procesal, a estarse a lo allí consignado. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Por la similitud de que se habla, la Sala se atiene a lo dicho en esa demanda. ◊ Suspensión provisional Con el escrito de demanda la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la cual se decretó en el mismo auto admisorio de la demanda calendado el 23 de enero de 2004. ◊ Contestación de la demanda El apoderado judicial del demandado contestó la demanda, basado en similares argumentos a los ya expuestos, con los que fundamentalmente se dice que ese candidato no estaba inhabilitado porque la decisión de segunda instancia, que se produjo el 20 de octubre de 2003, no había adquirido firmeza para el 26 de octubre del mismo año, puesto que la última notificación se surtió el 5 de noviembre de 2003, al desfijar el edicto.

8. Demanda 2003-0982 de Procuraduría Regional de Risaralda ◊ Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “1.-) Que se declare la nulidad del acta de escrutinio contenida en el formulario E26 de fecha 20 de noviembre de 2003, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se declaró la elección del señor, JOSE GUSTAVO ACEVEDO ZULUAGA, como Concejal del Municipio de Dosquebradas (Risaralda) para el período constitucional 2003-2007 por el Partido Liberal Colombiano.

2.-) Que una vez quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección del señor JOSE GUSTAVO ACEVEDO ZULUAGA como Concejal del municipio de Dosquebradas (Risaralda), se oficie al señor Presidente del Concejo de esa localidad para que cumpla lo previsto en los artículos 56 y 63 de la ley 136 de 1994” ◊ Soporte Fáctico La similitud entre los hechos de esta demanda y los contenidos en la demanda 2003-0980, conduce a la Sala, por economía procesal, a estarse a lo allí consignado. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Por la similitud de que se habla, la Sala se atiene a lo dicho en esa demanda. ◊ Suspensión provisional Con el escrito de demanda la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la cual se decretó en el mismo auto admisorio de la demanda calendado el 19 de diciembre de 2003. ◊ Contestación de la demanda No hubo pronunciamiento sobre el particular.

9. Demanda 2003-0983 de Procuraduría Regional de Risaralda ◊ Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “1.-) Que se declare la nulidad del acta de escrutinio contenida en el formulario E26 de fecha 20 de noviembre de 2003, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se declaró la elección del señor, JOSE HUMBERTO GARCIA MORALES, como Concejal del Municipio de Dosquebradas (Risaralda)

para el período constitucional 2003-2007 por el Partido Liberal Colombiano. 2.-) Que una vez quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección del señor JOSE HUMBERTO GARCIA MORALES como Concejal del municipio de Dosquebradas (Risaralda), se oficie al señor Presidente del Concejo de esa localidad para que cumpla lo previsto en los artículos 56 y 63 de la ley 136 de 1994” ◊ Soporte Fáctico La similitud entre los hechos de esta demanda y los contenidos en la demanda 2003-0980, conduce a la Sala, por economía procesal, a estarse a lo allí consignado. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Por la similitud de que se habla, la Sala se atiene a lo dicho en esa demanda. ◊ Suspensión provisional Con el escrito de demanda la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la cual se decretó en el mismo auto admisorio de la demanda calendado el 22 de enero de 2004. ◊ Contestación de la demanda Debido a la similitud existente entre la contestación aquí dada y la presentada dentro del proceso 2003-0973, la Sala se abstiene de hacer una síntesis de la misma y a ella se remite.

10. Demanda 2003-0984 de Procuraduría Regional de Risaralda ◊ Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “1.-) Que se declare la nulidad del acta de escrutinio contenida en el formulario E26 de fecha 20 de noviembre de 2003, expedida por la Registraduría Nacional del

Estado Civil, mediante la cual se declaró la elección del señor, JAVIER OSORIO LOPEZ, como Concejal del Municipio de Dosquebradas (Risaralda) para el período constitucional 2003-2007 por el Partido Liberal Colombiano. 2.-) Que una vez quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección del señor JAVIER OSORIO LOPEZ como Concejal del municipio de Dosquebradas (Risaralda), se oficie al señor Presidente del Concejo de esa localidad para que cumpla lo previsto en los artículos 56 y 63 de la ley 136 de 1994” ◊ Soporte Fáctico La similitud entre los hechos de esta demanda y los contenidos en la demanda 2003-0980, conduce a la Sala, por economía procesal, a estarse a lo allí consignado. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Por la similitud de que se habla, la Sala se atiene a lo dicho en esa demanda. ◊ Suspensión provisional Con el escrito de demanda la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la cual se decretó en el mismo auto admisorio de la demanda calendado el 22 de enero de 2004. El recurso de apelación interpuesto contra esta decisión se negó con auto del 12 de febrero de 2004, por haberse formulado fuera de término. ◊ Contestación de la demanda Debido a la similitud existente entre la contestación aquí dada y la presentada en las demandas precedentes, la Sala se abstiene de hacer una síntesis de la misma y se está a lo ya dicho sobre el particular. 11.- Demanda 2003-0988 de Luz Dary Laguna

◊ Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “PRIMERA: Que sea declarado nulo el acto mediante el cual la Comisión Escrutadora del Departamento de Risaralda, declaró la elección del señor JOSE GUSTAVO ACEVEDO ZULUAGA, como Concejal del Municipio de Dosquebradas Risaralda, para el período 2004-2007, tal como se desprende del Acta de Escrutinio General E-26 cuya copia adjunto.

SEGUNDA: Que el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, se sirva decretar la Cancelación de la Credencial otorgada al señor JOSE GUSTAVO ACEVEDO ZULUAGA, una vez se declare nulo el correspondiente acto.

TERCERA: Que el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro del respectivo fallo, disponga la posesión del candidato siguiente del partido al que pertenece el señor JOSE GUSTAVO ACEVEDO ZULUAGA (Colombia Viva), tal como lo prevé la Reforma Prevista, aprobada por el Congreso de la República en el 2003” ◊ Soporte Fáctico Según la demanda se presentaron los siguientes sucesos: 1.- Que el 26 de octubre de 2003 se realizaron las elecciones en el territorio nacional, eligiéndose para el municipio de Dosquebradas 17 concejales, para el período 2004-2007. 2.- Que dentro de los elegidos se halla JOSE GUSTAVO ACEVEDO ZULUAGA, inscrito por el Partido Colombia Viva. 3.- Que el acta se profirió por la Comisión Escrutadora el 20 de noviembre de

2003. 4.- Que ese candidato estaba inhabilitado para ser elegido concejal del municipio de Dosquebradas, porque fue declarado responsable disciplinariamente por los cargos que le endilgaron, según Resolución 007 del 26 de junio de 2003 expedida por la Procuraduría Provincial de Pereira, confirmada por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública de Bogotá con decisión del 20 de octubre de 2003. 5.- Que con dichas decisiones a JOSE GUSTAVO ACEVEDO ZULUAGA se le sancionó con la pena principal de destitución del cargo, y como pena accesoria se le impuso la inhabilidad general para el desempeño de funciones públicas por el término de cinco años, contados desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia. 6.- Que según la Reforma Política aprobada por el Congreso de la República en el 2003, esa curul debe ser ocupada por quien siga en la misma lita en orden descendente. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Sobre el particular se invocan las mismas normas y razones de que tratan las demandas anteriores. ◊ Suspensión provisional Con el escrito de demanda la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado, que fue negada por el Tribunal del conocimiento con auto admisorio fechado el 23 de enero de 2004. ◊ Contestación de la demanda El demandado contestó personalmente la demanda, pidiendo el rechazo de las pretensiones y refiriéndose a los hechos así: Son ciertos el primero, el segundo, el tercero y el quinto, y no lo son los demás. Como argumentos de la defensa aduce que no se encontraba inhabilitado “…toda vez que quede (sic) inhabilitado

como sanción disciplinaria el día 05 de noviembre del año 2.003, por lo tanto al 26 de octubre día de la elección no se encontraba ejecutoriado el fallo en mi contra”. Aunque en el mismo escrito dice formular excepciones, ninguna se propone en concreto y tan solo se atiene a los argumentos dados.

12. Demanda 2004-0172 de Yaneth Patricia Martínez Osorio ◊ Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “PRIMERA: Que es Nula el Acta General de Escrutinios y el Acta Final de Escrutinio o formulario E-26, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), por medio de la cual, los Delegados del Consejo Nacional Electoral, realizaron el escrutinio general de los votos para Concejo Municipal de Dosquebradas e igualmente hicieron

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