🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-66001-23-31-000-2003-00987-01(3460)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-66001-23-31-000-2003-00987-01(3460)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NUMERO DE DIPUTADOS - Normas que desarrollan su determinación por el legislativo / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Inaplicación parcial del artículo 27 del Decreto 1222 de 1986. Número de diputados por departamento / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES - Normas que regulan determinación del número de diputados. Marco legal / INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE - Decreto 1222 de 1986: norma que establecía número de diputados Al expedir el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003 el Gobierno Nacional tenía dos par metros normativos: En primer término, el artículo 299 de la Carta Política, con la modificación que le hizo el artículo 16 del Acto Legislativo número 1 de 2003, según el cual existen dos reglas para la determinación del número de miembros de cada una de las Asambleas de los Departamentos: a) Las comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Política, tienen un número fijo de siete diputados; b) Las Asambleas de los demás departamentos tienen un número de diputados que oscila entre un mínimo de once y un máximo de treinta y un miembros. En segundo término, el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, pues éste, aunque derogado implícitamente por el artículo transitorio de la Ley 617 de 2000, revivió en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de esa disposición. Es, entonces, frente a esas dos normas que se debe examinar la constitucionalidad y legalidad del Decreto 2111 de 2003 que a la vez fue tenido en

cuenta por la Comisión Escrutadora Departamental del Risaralda. Lo anterior no obstante que el artículo 16 del Acto Legislativo número 01 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-668/2004 del 13 de julio de 2004, por vicios de trámite en su expedición, y que, en consecuencia, a partir de esa fecha, recobró vigencia y volvió a surtir efectos jurídicos la norma que había sido modificada por dicho Acto Legislativo, esto es el artículo 299 de la Carta Política según el texto del artículo 1° del Acto Legislativo número 1 de 1996. Además se debe tener en cuenta que el Decreto 2111 de 1993, en cuanto señaló el número de diputados a elegir en las elecciones del 26 de octubre de ese año, cumplió su objeto jurídico una vez esas elecciones se realizaron y se hicieron las respectivas declaraciones de la elección de diputados y, por tanto, en el momento de la declaración de inexequibilidad del artículo 16 del Acto legislativo número 1 de 2003 ya había surtido sus efectos y definido y consolidado las situaciones jurídicas que siguieron los lineamientos de ese acto. Luego, la constitucionalidad de dicho Decreto debe examinarse con fundamento en la norma constitucional vigente en el momento de su expedición y durante su vigencia. Ahora, es preciso consignar que el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 presenta una incompatibilidad parcial con el artículo 299 de la Carta Política de 1991 en relación con los límites mínimo y máximo de diputados por departamento, pues mientras

que la norma legal señala un mínimo de quince y un máximo de treinta, la nueva norma constitucional señala un mínimo de once y un máximo de treinta y un diputados y un número de siete para las Comisarías que se convirtieron en departamentos por disposición de la Constitución de 1991. Esa incompatibilidad de la norma legal conduce a la aplicación de la norma constitucional, pues así lo indican el artículo 4° de la Carta Política y el 5° de la Ley 57 de 1887, dado que se presenta lo que la Corte Constitucional denomina inconstitucionalidad sobreviniente de la ley. Como se anotó, la inaplicación del artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 es parcial, por cuanto las demás reglas contenidas en esa disposición no son incompatibles con el artículo 299 de la Carta Política y ninguna norma legal vigente para la fecha de expedición del Decreto 2111 de 2003 las había derogado o modificado, es decir que continúan produciendo efectos jurídicos. NUMERO DE DIPUTADOS - Reglas para determinar su número por departamento / DEPARTAMENTOS - Reglas para determinar el número de sus diputados / DIPUTADOS - Reglas para determinar su número por departamento / INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE - Norma que establece número mínimo de diputados. Departamento del Risaralda Para la fecha de la expedición del Decreto 2111 de 2003 se encontraban vigentes las siguientes reglas para determinar el número de diputados por departamento: (i) las comisarías que se convirtieron en departamentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 309 de la Carta Política debían tener siete diputados; (ii) Los demás

departamentos debían tener un mínimo de once y un máximo de treinta y un diputados; iii) La determinación del número de diputados por cada uno de los departamentos (a excepción de las Comisarías que se convirtieron en departamentos) debía tener en cuenta la población de cada uno de ellos, así: los departamentos que no llegan a 300.000 habitantes, tenían asambleas de once diputados; los que pasen de dicha población, elegían uno mas por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000, hasta completar el máximo de treinta y uno; iv). Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases de población antes indicadas se aumentar n en la misma proporción del incremento de población que de él resultare. Entonces, el gobierno nacional al expedir el Decreto 2111 de 2003, no excedió su potestad reglamentaria, dado que al fijar en once el número de diputados del departamento del Risaralda no modificó el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, sino que no inaplicó en la parte que sobrevino en inconstitucional por razón de la expedición del artículo 299 de la Carta Política, esto es, en cuanto al límite mínimo de diputados por cada uno de los departamentos distintos a las Comisarías que se convirtieron en tales por disposición constitucional. En consecuencia el Decreto 2111 de 2003, no contradice el Decreto 1222 de 1986, sino que no aplica en consonancia con la norma constitucional. NUMERO DE DIPUTADOS - Determinación con fundamento en censo poblacional vigente / CENSO POBLACIONAL - Aprobación del Congreso:

requisito para que datos produzcan efectos jurídicos / DIPUTADOSDeterminación. Censo poblacional vigente para el momento de expedición del Decreto 2111 de 2003 El primero de los cargos propuestos por el demandante, es de violación flagrante del artículo 54 transitorio de la Constitución que sustenta con el argumento de que, según esa norma, cualquier disposición legal que tenga que ver con el número de habitantes de los departamentos, debe tomar como base el censo de 1985, no obstante lo cual el Gobierno Nacional al determinar el número de diputados que le correspondía a cada departamento utilizó los resultados del censo de 1964. Plantea entonces la excepción de inconstitucionalidad y la inaplicación del Decreto 211 de 2003. El artículo transitorio número 54 de la Carta Política dispone lo siguiente: "Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985". A partir de la vigencia de la Constitución de 1991 quedó adoptado el censo de población y vivienda celebrado en el año de 1985; ahora, para establecer la incidencia del censo de 1985 en la determinación del número de diputados de los distintos departamentos se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, pues en esa norma se dan unas reglas en consideración con el número de habitantes. De otro lado, es el artículo 7° de la Ley 79 de 1993, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 67 de 1917, el que actualmente regula el punto relativo a la exigencia de la adopción del censo

de población por el Congreso de la República para que los datos obtenidos en el mismo puedan producir efectos jurídicos y, por tanto, tomarse en cuenta para todos los efectos oficiales. Y es claro que para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1222 de 1986 no se había aprobado el censo de población de 1985, pues esa aprobación se dio por el artículo transitorio número 54 de la Carta Política de 1991. De manera que para el momento en que entró a regir dicho Decreto se encontraba vigente y produciendo efectos jurídicos el censo de población del año de 1964 que inicialmente fue aprobado por la Ley 21 de ese año y, posteriormente, por el artículo 76 del Acto Legislativo número 1 de 1968. Lo anterior lleva a la conclusión de que cuando en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 se alude a las cifras de población actuales de los departamentos se está refiriendo a las vigentes en el momento de expedición de ese decreto, es decir, a las correspondientes al censo de población del año de 1964, y no al censo de 1985, pues éste último no había sido adoptado. El censo de población de 1985 solo empezó a producir efectos jurídicos con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y, por consiguiente, para los efectos constitucionales y legales de la determinación del número de diputados por cada departamento, esos datos y cifras solo se podían tener en cuenta para que se aplicaran en las siguientes elecciones de diputados a la entrada en vigencia de dicha Carta; la aplicación de dichos datos para la determinación del número de diputados no

puede hacerse con efectos retroactivos. De los considerandos del Decreto 2111 de 2003 queda muy claro que el Gobierno Nacional para determinar el número de diputados a las Asambleas Departamentales de cada uno de los departamentos que se debía elegir el 26 de octubre de ese año, con excepción de los departamentos que siendo comisarías se convirtieron en tales en virtud de lo dispuesto en el artículo 309 de la Carta Política, tuvo en cuenta el porcentaje de incremento de población de los departamentos entre los años de 1964 y 1985, según las cifras que le suministró el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. En consecuencia, el cargo no prospera.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2363 de 25 de mayo de 2000. Sección Quinta.

Ponente: Roberto Medina López. Actor: Edgar Espíndola Niño. Demandado: Decreto 106 de 22 de enero de 1992.

NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Improcedencia. Inexistencia de violación del sistema de cuociente electoral / ACTAS DE ESCRUTINIOInexistencia de violación con fundamento en violación del sistema de cuociente electoral. Determinación correcta del umbral / UMBRALDeterminación. Distribución de curules. Elección de diputados / CENSO ELECTORAL - Aplicación. Determinación de curules para la Asamblea del departamento del Risaralda Como primer cargo directo contra el acto demandado de declaración de la elección de los diputados del Departamento de Risaralda el demandante planteó la aplicación indebida del artículo transitorio 54 de la Carta Política, en armonía

con el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, por lo cual se violó el numeral 4 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, relativo a la causal de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación, por el cómputo de votos con violación del sistema del cuociente electoral, pues de acuerdo con el artículo 263 de la Carta Política, con la modificación que le hizo el artículo 12 del Acto Legislativo número 1 de 2003, la distribución de curules para ese departamento se debió hacer con aplicación del umbral para dieciséis curules y no para once, como lo hicieron los Delegados del Consejo Nacional Electoral. De lo expuesto anteriormente se desprende con claridad que al expedir el acto demandado, los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Risaralda no incurrieron en aplicación indebida de las citadas normas constitucional y legal, pues se limitaron a aplicar el Decreto 2111 de 2003 que señaló en doce el número de diputados a la Asamblea a elegir en ese departamento. Y ya se vio que dicho Decreto no infringió el artículo 54 transitorio de la Constitución ni el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, sino que los aplicó como correspondía. Por consiguiente, de la aplicación de esas normas no puede surgir, en modo alguno, la configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 4 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, por aplicación de un umbral para cuya determinación se tuvieron en cuenta once curules y no dieciséis. En el caso puesto a consideración de la Sala se encuentra demostrado

que efectivamente en el acto acusado, los Delegados del Consejo Nacional Electoral para establecer el cuociente electoral dividieron el total de votos válidos depositados para la elección de diputados a la Asamblea por el departamento de Risaralda -210.771entre el número de curules -12para obtener el resultado de 17.564.25 y un umbral de 8.782.13. Esto quiere decir que para determinar el umbral tuvieron en cuenta 12 curules, lo cual no implica la violación de norma constitucional o legal alguna que conduzca a la configuración de la causal de nulidad invocada por el demandante, pues, como se ha reiterado, ese es el número de curules que de acuerdo con la Constitución y la ley le corresponde al Departamento de Risaralda para la conformación de la Asamblea Departamental. No prospera, en consecuencia, el cargo. NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Improcedencia. Ausencia de firmeza de providencia que impuso sanción disciplinaria / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Requisitos para que se estructure con fundamento en sanción disciplinaria / SANCION DISCIPLINARIA - Ausencia de firmeza de la providencia implica que no se configure inhabilidad / INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS - Requisitos para que se configure inhabilidad / INHABILIDAD SOBREVINIENTE A LA ELECCIÓN - No incide en la declaratoria de tal elección Se sustenta con el argumento de que se debe ordenar la nulidad del acto que declaró la elección del señor Tulio Efrén Gallego Zapata como diputado de la

Asamblea del Departamento de Risaralda, pues para la fecha en que se declaró dicha elección se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 33. 1 de la Ley 617 de 2000 que limita su pretensión a la elección del señor Gallego Zapata en razón de la sanción disciplinaria que le fue impuesta por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública. Para que se configure la causal de inhabilidad invocada por el demandante en este caso, es necesario demostrar si para la fecha en que el Señor Tulio Efrén Gallego Zapata resultó elegido diputado a la Asamblea del Departamento de Risaralda, se encontraba en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, esto es si para ese momento se encontraba ejecutoriado el acto que le impuso esa sanción. Sobre el particular se encuentra demostrado que para el 26 de octubre de 2003, fecha en que se llevaron a cabo los comicios orientados a la elección de diputados a la Asamblea del Departamento de Risaralda y resultó elegido en esa calidad el señor Tulio Efrén Gallego Zapata, demandado en este proceso, no se encontraba en firme la providencia que le impuso la sanción disciplinaria de interdicción para el ejercicio de funciones públicas por el término de 5 años. Cuando la ley alude a la elección de los diputados, debe tenerse en cuenta que la fecha de la misma es la de la respectiva votación, la cual difiere, lógicamente, de la correspondiente a la fecha de la declaración de la elección, pues esta es posterior. Por tanto, para que las inhabilidades tengan efecto jurídico en relación con la elección de un candidato,

estas deben estar debidamente configuradas en el momento mismo en que los electores populares proceden a emitir su voto, pues las inhabilidades posteriores no afectan la decisión popular ni, consecuencialmente, la declaración de esa elección efectuada por la comisión escrutadora. Esto encuentra su explicación en la consideración de que los electores en el momento de la elección deben tener claramente definido que sobre los candidatos no pesa una inhabilidad vigente que los haga, por consiguiente, inelegibles. De manera que las inhabilidades que con respecto de un candidato elegido popularmente surgen con posterioridad a la elección o sean sobrevinientes no inciden en la declaración de esa elección, aunque sí tienen consecuencias jurídicas de otra naturaleza, esto es para el ejercicio del cargo conforme a lo dispuesto en el Código Disciplinario Unico. En esta forma, siendo evidente que para el 26 de octubre de 2003 no se encontraba ejecutoriada la providencia que impuso al señor Gallego Zapata la sanción disciplinaria constitutiva de la causal de inhabilidad propuesta en su contra, la Sala concluye que las pretensiones de la demanda se deben negar.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias 2745 de 2 de marzo de 2002; 1383 de 15 de septiembre de 1995 y 2364 de 6 de abril de 2000. Sección Quinta del Consejo de

Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00987 4700123310002001008801(3460)2

Actores: ROBINSON GONZÁLEZ CASTRO

Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Y WILLIAM RAIGOZA

BEDOYA Demandado: DIPUTADOS DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes de la referencia contra la sentencia dictada el 17 de mayo30 de noviembre de 2001 de 2004 por el Tribunal Administrativo del Magdalenade Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de las demandas formuladas con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los diputados por ese departamento para el periodo 2004 - 2007.

I. ANTECEDENTES

1. LAS DEMANDAS Los procesos radicados en el Tribunal Administrativo de Risaralda con los números internos 2003-00958, promovido por el Señor Gustavo Adolfo Prado Cardona, y 2003-00987, promovido por el Señor William Raigoza Bedoya, se iniciaron y tramitaron en forma separada. Posteriormente, mediante auto del 4 de marzo de 2004 y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y 239 del C.C.A., se dispuso su acumulación para ser fallados en la misma sentencia.

Se refiere la Sala, a continuación, al contenido de cada una de las demandas que dieron origen al proceso acumulado en referencia, así como a las actuaciones surtidas en los mismos:

EXPEDIENTE No. 2003-00958

A. PRETENSIONES El señor Gustavo Adolfo Prado Cardona ejerció la acción pública de nulidad de

carácter electoral con el objeto de que se hagan las siguientes declaraciones: 1ª Que es nulo el acto por medio del cual se declaró la elección de Ezequiel González Celis, Tulio Efrén Gallego Zapata, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Hugo Armando Arango Duque, Mario Marín Hincapié, James Alberto Alzate Pérez, Atilano Córdoba Maturana, Martha Lucía Montes Hoyos, Nelson de Jesús Palacios Vásquez, César Augusto Franco Arbeláez, Jhon Jairo Santa Chávez y Enrique Antonio Vásquez Zuleta como Diputados de la Asamblea del departamento de Risaralda para el período 20042007, contenido en el Acta General de Escrutinios del 20 de noviembre de 2003 de la Comisión Escrutadora Departamental –Formulario E-26-. 2ª Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de las credenciales expedidas a nombre de las mencionadas personas, que las acreditan como diputados del Departamento de Risaralda para el citado periodo constitucional. 3ª Que se ordene la realización de un nuevo escrutinio y se declare la elección de diputados en el número correspondiente según lo señalado en los artículos 54 transitorio de la Constitución y 27 del Decreto 1222 de 1986, y se expidan las nuevas credenciales a las personas que resulten elegidas.

B. LOS HECHOS.

Como fundamento de las pretensiones los demandantes exponen, en resumen, los siguientes hechos: 1º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, toda disposición legal que tenga que ver con el número de habitantes de

los departamentos se debe expedir tomando como base los resultados arrojados por el censo del 15 de octubre de 1985. El Decreto 2111 de 2003 utilizó el resultado del censo de 1964 para determinar el número de diputados que le corresponde elegir a cada departamento y, por tanto, incurrió en una flagrante violación de la Constitución y debe inaplicarse. 2º El artículo 27 del Decreto Ley número 1222 del 18 de abril de 1986 dispuso que para determinar el número de diputados de las asambleas departamentales, entre otras reglas, se debe tener en cuenta la población que para esa fecha tenían los departamentos. Así se desprende de la expresión ‘actualmente' contenida en esa norma y, por tanto, debe entenderse referida al número de habitantes registrados en el censo de población del 15 de octubre de 1985. Posteriormente, el artículo 54 de la Constitución elevó a rango constitucional la utilización de los resultados del censo de 1985. La utilización de datos correspondientes a un censo diferente hacen inconstitucional la disposición adoptada y los jueces pueden aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la misma. 3º El 15 de octubre de 1985, el Departamento Administrativo de EstadísticaDANEllevó a cabo el Censo Nacional de Población que, el cual arrojó el siguiente resultado respecto de los departamentos legalmente constituidos para esa fecha: Departamento No. Habitantes Antioquia 3.888.067 Atlántico 1.428.601 Bolívar 401.338 Boyacá 1.097.618 Caldas 838.094 Caquetá 214.473

Cauca 447.065 Cesar 584.631 Chocó 242.768 Córdoba 913.636 Cundinamarca 1.382.360 Meta 647.756 Guajira 255.310 Magdalena 769.141 Meta 625.451 Nariño 1.019.098 Norte Santander 883.884 Quindío 377.860 Risaralda 625.451 Santander 1.438.226 Sucre 529.059 Tolima 1.051.852 Valle 2.847.087 Se determinó, entonces, que para el 15 de octubre de 1985 el Departamento de Risaralda tenía 625.451 habitantes. 4º El Gobierno Nacional, mediante Decreto 2111 de 2003 del 29 de julio de 2003, determinó el número de diputados que a cada departamento le correspondía elegir en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003 señalando en número de doce (12) los correspondientes al departamento de Risaralda. Con fundamento en ese Decreto, el 20 de noviembre de 2003 se declaró la elección de diputados para ese departamento, resultando elegidos los señores:

1. Ezequiel González Celis

2. Tulio Efrén Gallego Zapata

3. Carlos Enrique Torres Jaramillo

4. Hugo Armando Arango Duque

5. Mario Marín Hincapié

6. James Alberto Alzate Pérez

7. Atilano Córdoba Maturana

8. Martha Lucía Montes Hoyos

9. Nelson de Jesús Palacios V.

10. Cesar Augusto Franco Arbeláez

11. Jhon Jairo Santa Chávez

12. Enrique Antonio Vásquez Zuleta

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

En la demanda se invocó la violación de los artículos 1º, 2º, 3º, 40, numeral 1º, 58 y 54 transitorio de la Constitución Política; 223, numeral 4º, del C.C.A.; 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 y 16 del Acto Legislativo número 01 de 2003. El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los cargos que se resumen así: 1º Aplicación indebida de los artículos 54 transitorio de la Constitución y 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 El artículo 223, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo señala que las actas de escrutinio son nulas cuando los votos emitidos se computen con violación del sistema del cuociente electoral. De conformidad con el artículo 263 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo número 01 de 2003, la distribución de curules para la Asamblea de Risaralda se debió hacer con aplicación del umbral para 15 curules y no para 12, como lo hicieron los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Dichos funcionarios, con fundamento en el artículo 4º de la Carta, debieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2111 de 2003, pues la elección de diputados para ese departamento debió hacerse con observancia de los artículos 54 transitorio de la Constitución y 27 del Decreto 1222 de 1986. Armonizando lo anterior se tiene que el número de diputados a elegir en el Departamento de Risaralda es de 17, pues la última disposición en cita señala

que cada departamento elegirá 15 diputados por los primeros 300.000 habitantes, mas 1 por cada 150.000 habitantes y el censo poblacional de 1985 determinó que en ese departamento residían 625.451 habitantes. Para calcular el umbral se debió dividir el total de votos válidos entre 17 y no entre 12 como lo hizo el acto acusado. Al obtener el nuevo umbral de 6.469, resultante de dividir el número de votos válidos (219.949) entre 17, el número de listas que entran a concursar para proveer las curules es de cuatro pues la cifra repartidora disminuye a 8.342 votos. Aplicando esa nueva cifra se obtendría el siguiente resultado: LISTA PERTENECIENTE A: VOTOS NO. DE CURULES MOVIMIENTO RECONSTRUCCION 6.844 0

MOVIMIENTO MIRA 6.702 0

MOVIMIENTO COLOMBIA 25.048 3

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO 65.677 7

PARTIDO CONSERVADOR 42.732 5

COLOMBIANO NUEVO PARTIDO 22.683 2

Por tanto resultarían elegidos como diputados Ezequiel González Celis, Tulio Efrén Gallego Zapata, Henry Espinoza Echeverry, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Hugo Armando Arango Duque, Hernán de Jesús Calvo Pulgarín, José Alberto Cardona Niño, Mario Marín Hincapié, James Alberto Alzate Pérez, Atilano Córdoba Maturana, Martha Lucía Montes Hoyos, Nelson de Jesús Palacios Vásquez, César Augusto Franco Arbeláez, Dorian de Jesús Gutiérrez Jara, Henry Arias Mejía, Jhon Jairo Santa Chávez y Enrique Antonio Vásquez

Zuleta. 2º Al inaplicar las disposiciones contenidas en los artículos transitorio 54 de la Constitución y 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, se violaron derechos fundamentales. El acto acusado se expidió con fundamento en el Decreto 2111 de 2003, norma flagrantemente inconstitucional porque violó los artículos 1º, 2º, 3º, 40, numeral 2º, y 54 transitorio de la Carta, adolece de objeto lícito en los términos del artículo 1519 del Código Civil, por contravenir el derecho público de la nación y está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 1741 de dicho código, declarable de oficio por el juez. Para determinar el número de diputados a elegir por cada departamento, el Decreto 2111 de 2003 toma como base el censo electoral del año 1964 y lo actualiza en la forma dispuesta en el artículo 27 del decreto ley 1222 de 1998, desconociendo que para la fecha de expedición de éste último ya se había llevado a cabo el censo poblacional del 15 de octubre de 1985 y, por tanto, la expresión ‘actualización’ contenida en la misma no podía referirse al censo de 1964, sino a los censos poblacionales que se realicen en un futuro. El Decreto 2111 restringe a los Colombianos el derecho a elegir y ser elegidos, dado que el número de diputados a elegir en cada departamento se redujo en relación con los elegidos en las últimas cuatro contiendas. En el caso de Risaralda, el número se redujo en cinco curules, por cuanto de acuerdo con el

artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, le correspondía elegir 17 diputados y no 12, como lo señaló el Decreto 2111 de 2003.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El auto admisorio de la demanda se notificó a los demandados mediante edicto fijado en la Secretaría y publicado en los diarios La Tarde y El Diario del Otún. Los demandados no contestaron la demanda.

EXPEDIENTE 2003-00987

A. Pretensiones.

De la demanda, en armonía con el escrito de su corrección presentada en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 14 de enero de 2004, se desprende que el ciudadano William Raigoza Bedoya ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Tulio Efrén Gallego Zapata como diputado de la Asamblea del Departamento de Risaralda para el periodo constitucional 2004-2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de los Votos - Formulario E-26. Como consecuencia de esa declaración solicita que se cancele la credencial que acredita al Señor Gallego Zapata en tal calidad.

B. Hechos.

Como fundamento de las pretensiones el demandante sostiene que para la fecha en que el Señor Tulio Efrén Gallego Zapata resultó elegido como diputado del Departamento de Risaralda, no había transcurrido el término por el cual fue sancionado e inhabilitado, comoquiera que mediante fallo del 20 de octubre de 2003 dictado dentro del proceso disciplinario número 137-000893/2000, el

Procurador Delegado para la Moralidad Pública destituyó a cinco concejales del Municipio de Desquebradas, entre ellos el demandado, y los inhabilitó para ejercer funciones públicas por el término de cinco años. 4º. 5º. 6º. 7º. 8º.

C. Disposiciones violadas y concepto de la violación El demandante invoca la violación de los artículos 33, numeral 1, de la Ley 617 de 2000 y 228 del C.C.A.. Considera que el Señor Tulio Efrén Gallego Zapata se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en la primera de esas normas, que dispone que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado quien “… se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas”, pues mediante fallo del 20 de octubre de 2003 dictado dentro del proceso disciplinario número 137-000893/2000, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública lo destituyó como concejal del Municipio de Desquebradas y lo inhabilitó para ejercer funciones públicas por el término de cinco años, término que comenzó a correr el 5 de noviembre de 2003 -fecha en que se notificó dicho falloy no había transcurrido para el 26 de octubre de 2003 –fecha en que se llevaron a cabo los comicios electorales-.

D. Suspensión provisional.

En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 29 de enero de 2004, accedió a esa medida y, en consecuencia, suspendió

provisionalmente el acto demandado en cuanto declaró la elección del Señor Tulio Efrén Gallego Zapata.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Señor Gallego Zapata contestó la demanda por intermedio de apoderado, quien

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...