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CE-SECCION QUINTA-66001-23-31-000-2004-00472-02_20050217-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-66001-23-31-000-2004-00472-02_20050217-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión en tanto debió acudirse a la acción electoral y no a la de nulidad y restablecimiento y, dado que la acción ya está caducada El proveído impugnado será confirmado en atención a lo siguiente: (…). En efecto, de conformidad con los hechos de la demanda es claro que las pretensiones solo pueden ser resueltas a través de la acción electoral, la cual está instituida para controvertir la legalidad de los actos administrativos que declaran la elección, entre otros, de los miembros de las corporaciones públicas. (…). De manera que existiendo esa acción especial, no puede el demandante escoger tal y como lo hizo, una acción distinta a la establecida para ello. Teniendo claro que la acción que debió instaurar el demandante fue la electoral, un punto adicional se observa para su rechazo, esto es el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que el Código Contencioso Administrativo señala en el artículo 136, numeral 12, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 (…) y teniendo en cuenta que la declaratoria de la elección de diputados a la Asamblea de Risaralda para el periodo constitucional 2004 a 2007 está contenida en el Acta de fecha 20 de noviembre de 2003; es decir que a partir del primer día hábil siguiente –21 de noviembre de 2003, empezó a correr el término de caducidad, y como la demanda fue presentada el 19 de marzo de 2004, es lógico concluir que para ese momento ya se encontraba vencido el término que la ley otorga para ejercer la

acción de nulidad de carácter electoral.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 12 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00472-02(3735)

Actor: JOSE HEBERTO CARDONA NIÑO

Demandado: DIPUTADOS POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Referencia: Resuelve recurso de apelación Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José Heberto Cardona Niño a través de apoderado, contra el auto del 13 de mayo de 2004 dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES El señor José Heberto Cardona Niño, actuando por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, impetra la anulación del acto administrativo de fecha 20 de noviembre de 2003 proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró la elección de los Diputados por la circunscripción electoral del Departamento de Risaralda para el periodo constitucional 2004-2007. Como consecuencia de la nulidad deprecada, solicita se ordene a la Asamblea y al Departamento, reconocer y pagar al demandante las sumas de dinero

correspondientes a honorarios, cesantías, primas, bonificaciones, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y demás emolumentos que correspondan al cargo en el cual debió ser declarado electo. Afirma que el 29 de julio de 2003 el Gobierno Nacional expidió el decreto 1211, el cual teniendo en cuenta el crecimiento poblacional del departamento de Risaralda entre los años 1964 y 1985, fijó en 12 el número de diputados a elegir en los comicios a llevarse a cabo el 26 de octubre; que el 20 de noviembre de 2003, los delegados del Consejo Nacional Electoral declararon electos como Diputados por la circunscripción electoral del departamento de Risaralda a los señores Ezequiel González Celis, Tulio Efrén Gallego Zapata, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Hugo Armando Arango Duque, Mario Marín Hincapié, James Alberto Alzate Pérez, Atilano Córdoba Maturana, Martha Lucía Montes Hoyos, Nelsón de Jesús Palacios Vásquez, Cesar Augusto Franco Arbelaez, Jhon Jairo Santa Chávez y Enrique Antonio Vásquez Zuleta; que al hacer la declaratoria de la elección de los Diputados por el Departamento de Risaralda con fundamento en el decreto 2111 de 2003, solo se declararon electas a 12 personas, cuando en aplicación de las disposiciones constitucionales y legales aplicables a dicho departamento, le correspondían 17 diputados; que el 28 de noviembre de 2003 se presentó ante esta Corporación demanda de nulidad con solicitud de suspensión provisional contra el Decreto No. 2111 del 30 de julio de 2003, la cual fue admitida el 29 de

enero de 2004 negando la petición especial. (fls. 20 a 22). PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 13 de mayo de 2004, rechazó la demanda por considerar que la acción que debió instaurar el demandante fue la electoral y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que aunado a esto en el sub-lite operó el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que el demandante no ejerció la acción dentro del término estipulado en el artículo 136 numeral 12 del Código Contencioso Administrativo, es decir, dentro de los 20 días contados a partir del día siguiente de la notificación del acto por medio del cual se declaró la elección. (fls. 31 a 33). EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante la apeló y señaló que no existe mecanismo judicial diferente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr que al demandante se le reconozcan los beneficios laborales dejados de percibir, por su no declaratoria de elección como Diputado por el Departamento de Risaralda. CONSIDERACIONES El proveído impugnado será confirmado en atención a lo siguiente: La demanda presentada por el Señor José Heberto Cardona Niño a través de apoderado está orientada a obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró la elección de los Diputados por la circunscripción electoral del Departamento de Risaralda para el periodo constitucional 2004-2007, proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (formulario E-26), de fecha 20

de noviembre de 2003; y consecuencialmente, como restablecimiento del derecho, se le reconozcan y paguen al demandante, todas las sumas de dinero correspondientes a honorarios, cesantías, primas, bonificaciones, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y demás emolumentos que correspondan al cargo en el cual pudo ser declarado electo. El Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda con fundamento en que no es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la adecuada para resolver este tipo de controversias, sino la acción electoral, acción que a su vez ya se encuentra caducada. En efecto, de conformidad con los hechos de la demanda es claro que las pretensiones solo pueden ser resueltas a través de la acción electoral, la cual está instituida para controvertir la legalidad de los actos administrativos que declaran la elección, entre otros, de los miembros de las corporaciones públicas. El código Contencioso Administrativo en su artículo 277 establece: “ Podrá Cualquier persona ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se anulen o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos”. De manera que existiendo esa acción especial, no puede el demandante escoger tal y como lo hizo, una acción distinta a la establecida para ello.

Teniendo claro que la acción que debió instaurar el demandante fue la electoral, un punto adicional se observa para su rechazo, esto es el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que el Código Contencioso Administrativo señala en el artículo 136, numeral 12, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que: “ ...

12. La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. …”.

Y teniendo en cuenta que la declaratoria de la elección de diputados a la Asamblea de Risaralda para el periodo constitucional 2004 a 2007 está contenida en el Acta de fecha 20 de noviembre de 2003; es decir que a partir del primer día hábil siguiente –21 de noviembre de 2003, empezó a correr el término de caducidad, y como la demanda fue presentada el 19 de marzo de 2004, es lógico concluir que para ese momento ya se encontraba vencido el término que la ley otorga para ejercer la acción de nulidad de carácter electoral. En mérito de lo expuesto, el Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR el auto del 13 de mayo de 2004, dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARIA NOHEMI HERNÁNDEZ PINZON

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA DARIO QUIÑONES PINILLA

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