CE-SECCION QUINTA-66001-23-31-000-2005-00059-01_20060420-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-66001-23-31-000-2005-00059-01_20060420-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INHABILIDAD DE ALCALDE – Por intervención en celebración de contrato / INHABILIDAD DE ALCALDE – No se configura dado que no se probó la causal alegada El fundamento fáctico de la inhabilidad alegada, lo constituye la presunta intervención del demandado en la celebración del contrato en virtud del cual el Municipio del Santuario (Risaralda) entregó el uso del inmueble denominado Unidad Deportiva “Las Palmas” a la Asociación Plaza de Ferias del Santuario de la cual era representante legal, dicho de otra forma, de la intervención en la celebración de un contrato en interés de un tercero, la persona jurídica que representaba. Sin embargo, las pruebas allegadas al expediente resultan insuficientes para verificar las circunstancias constitutivas de la causal de inhabilidad alegada. (…). Y, los referidos documentos - que son los únicos que pueden considerarse como pruebas en cuanto fueron aportados en copias auténticas y no han sido tachados de falsos y, por lo tanto, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, tienen el mismo valor probatorio de los originales - no dan cuenta que el demandado intervino en la celebración de contrato alguno con entidades de derecho público que debiera ejecutarse en el municipio de Santuario (Risaralda) dentro del año anterior a la fecha de la su elección, luego no se halla probada la inhabilidad alegada en la demanda. (…). Según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tenía la carga de probar los hechos constitutivos de la inhabilidad alegada, en otras
palabras, que el acto de elección se hallaba incurso en una causal de nulidad; sin embargo, la actividad que desplegó en el trámite de la primera instancia resultó insuficiente para el cumplimiento de esa carga procesal, circunstancia que privó al Tribunal de los elementos de juicio necesarios para determinar la viabilidad de sus pretensiones, lo que equivale a decir que no logró desvirtuar la presunción de legalidad y las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad. Asunto que no puede enervarse con el hecho según el cual el Tribunal negó la inspección judicial solicitada con el propósito de examinar las pruebas documentales que daban cuenta del contrato celebrado. (…). En las condiciones analizadas se confirmará la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 244 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 95 NUMERAL 3 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00059-01(3865)
Actor: LUIS ENRIQUE HOLGUÍN ACEVEDO
Demandado: URIEL ANTONIO LOAIZA HURTADO - ALCALDE DE
SANTUARIO - RISARALDA
Referencia: Acción Electoral - Apelación Sentencia
Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de junio de 2005, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La presentó el señor Luis Enrique Holguín Acevedo, para que se declarara la nulidad del Acta de General de Escrutinios de los votos emitidos para alcalde, de 30 de noviembre de 2004, a través de la cual se declaró la elección de Uriel Antonio Loaiza Hurtado como Alcalde Municipal del Santuario (Risaralda) para el período 2005 – 2007.
La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: - Que el 7 de septiembre de 2004 el señor Uriel Antonio Loaiza Hurtado, con el aval del Partido Conservador Colombiano, inscribió su nombre como candidato a la Alcaldía Municipal de Santuario (Risaralda), acto en el que manifestó no hallarse incurso en inhabilidad alguna, tal como quedó documentado en el formulario E – 6AG. 1.- Que las elecciones respectivas se llevaron a cabo el 28 de noviembre de 2004 y en las mismas resultó elegido el señor Uriel Antonio Loaiza Hurtado. 2.- Que para la época de la inscripción de la candidatura así como para la época de la elección el señor Uriel Antonio Loaiza Hurtado era el representante legal de la Asociación Plaza de Ferias del Santuario, como consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Pereira
(Risaralda) el 16 de noviembre de 2004, respecto del cual para la época de la presentación de la demanda no se existía anotación posterior. 3.- Que la Plaza de Ferias del Santuario es una organización de derecho privado cuya sede es la Unidad Deportiva “Las Palmas” propiedad del Municipio del Santuario (Risaralda) y el goce del citado predio debió otorgarse en virtud de un contrato de arrendamiento. 4.- Que según constancia expedida por el señor Jairo Darío López Grajales ex alcalde municipal del Santuario (Risaralda), en los archivos del municipio no existía ningún escrito que documentara el negocio jurídico en virtud del cual se le entregó el uso del inmueble de la Unidad Deportiva “Las Palmas” a la Asociación Plaza de Ferias del Santuario, luego éste se verificó en virtud de un contrato verbal celebrado con el demandado en su condición de representante legal. Y, según la demanda tipifican la causal de inhabilidad aludida en el número 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque el demandado, en condición de representante legal de la Asociación Plaza de Ferias del Santuario intervino en la celebración del contrato estatal en virtud del cual se le entregó a ésta el inmuebles de la Unidad Deportiva “Las Palmas”.
2. Contestación de la demanda El demandado Uriel Antonio Loaiza Hurtado, mediante apoderado, contestó la demanda allanándose a los hechos, pero precisando i) que la Asociación Plaza de Ferias del Santuario no había celebrado ningún contrato con el municipio pues los
inmuebles propiedad de éste que según el demandante le fueron entregados, se hallaban ocupados por Juan David Muñoz Vélez a título de arrendamiento y, ii) que si bien la Asociación fue creada según Acta número 001 de 6 de agosto de 2002, inscrita en el registro mercantil el 29 de abril de 2003, y el respectivo registro refería la representación legal en cabeza suya, renunció a esa dignidad desde el 21 de octubre de 2003 y su dimisión fue aceptada desde el 28 de octubre de 2003, a pesar que la correspondiente Acta sólo fue inscrita en la Cámara de Comercio el 22 de noviembre de 2004, sin que esa mora pudiera imputársele en cuanto no tenía el deber legal de efectuar el respectivo trámite, menos cuando en los términos del artículo 13 del Código de Comercio, la inscripción en el registro sólo se erigía en una presunción legal de la condición de comerciante del inscrito. Una vez se pronunció sobre los hechos de la demanda alegó, a título de excepción, la ausencia de la inhabilidad y, la improcedencia de las pretensiones de la demanda sobre el argumento que no intervino en la celebración de contrato estatal alguno.
3. Concepto del Ministerio Público en la primera instancia El Procurador 37 Delegado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda en escrito presentado el 17 de mayo de 2005, conceptuó la improcedencia de la pretensiones de la demanda, en cuanto, de una parte, consideró que a pesar que la Asociación Plaza de Ferias del Santuario ocupaba el inmueble Unidad Deportiva “Las Palmas” propiedad del municipio, en el proceso no se había demostrado que
el demandado hubiera gestionado o celebrado contrato alguno con el municipio, porque en su criterio esa circunstancia sólo se verificaba con la copia del respectivo documento habida cuenta que uno de los requisitos de existencia de los contratos estatales era el escrito y, de otra, que si existiera el respectivo contrato y éste hubiera sido gestionado por el demandante, esa circunstancia no tendría idoneidad para generar la inhabilidad que se endilgaba pues, como lo precisó la Personería Municipal, la Asociación Plaza de Ferias del Santuario ocupaba el inmueble de la Unidad Deportiva “Las Palmas” desde 2002, luego el respectivo contrato se habría celebrado más de doce (12) meses antes de la elección cuestionada.
3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo Risaralda denegó las pretensiones de la demanda sobre el argumento según el cual en el proceso de la referencia no se había probado que el demandado hubiera intervenido en la celebración de contratos en interés propio o de un tercero en el año anterior a su elección porque la existencia del mismo, es decir, de los contrato estatal, sólo se demostraba aduciendo la copia del respectivo acuerdo de voluntades habida cuenta del contenido normativo de los artículos 39 y 41 del Estatuto Contractual, a pesar que se haya demostrado que fue representante legal de la Asociación Plaza de Ferias del Santuario
(Risaralda), que la dirección de notificaciones de la misma era la de un predio propiedad del municipio y que ésta ocupaba el mismo.
5. La impugnación El representante judicial del demandante impugnó la providencia de primera instancia alegando su inconformidad con las conclusiones del A quo porque si bien
no había podido probar la existencia del contrato celebrado por el demandando, habida cuenta de la dificultad que representó el recaudo probatorio en cuanto la Alcaldía no facilitó las pruebas solicitadas y el Tribunal se había negado a practicar una inspección judicial peticionada en oportunidad legal, de los documentos allegados al expediente resultaban indicios a partir de los cuales se podían estructurar la inhabilidad alegada en cuanto: i) el inmueble denominado Unidad Deportiva “Las Palmas” era propiedad del municipio, ii) éste era utilizado por la Asociación de la Plaza de Ferias del Santuario y correspondía al lugar donde la citada organización recibía notificaciones, iii) la referida Asociación desde su creación y para la época de la inscripción de candidaturas así como para aquella en que se verificó la elección de alcalde del Santuario (Risaralda) período 2005 – 2007 fue representada por el demandado. Luego en su criterio el referido inmueble debió ser entregado para su uso en virtud de un acuerdo o contrato ya sea oneroso, como el arrendamiento, o gratuito, como el comodato y, éste debió ser acordado por el Alcalde municipal y el demandado, en forma verbal o escrita, y se configuraba la causal de inhabilidad alegada en la demanda. Con base en el mismo análisis también aseveró que el demandado tenía ingerencia en la administración municipal, más aún si la Asociación Plaza de Ferias del Santuario había recibido el inmueble de la Unidad Deportiva “La Palma” en virtud de un acuerdo de voluntades gratuito, pues éstos se verificaban intuito
personae. Finalmente alegó que el accionado valiéndose de su condición de representante de la Asociación Plaza de Ferias del Santuario había ejecutado actuaciones que le dieron ventaja respecto de los demás aspirantes a la alcaldía y que además era de la misma corriente de la persona que fungía como alcalde, circunstancia que a su juicio determinó el ocultamiento de los documentos con los que podía probar los hechos constitutivos de inhabilidad endilgada. 5.- El concepto del Ministerio Público en Segunda Instancia EL Procurador 7º Delegado ante el Consejo de Estado, en escrito de 18 de agosto de 2005, solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. En primer término precisó que el alegato formulado como excepción titulado “inexistencia de inhabilidad” correspondía a la oposición de las pretensiones de la demanda y no tenía la condición de medio exceptivo, en segundo término, indicó que la inhabilidad aludida en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, implicaba: i) que el demandado hubiera intervención en la gestión de contratos estatales con entidades públicas de cualquier nivel, ii) que los contratos se hubieran celebrado en interés propio o de un tercero, iii) que los contratos se hubieran ejecutado o cumplido en el respectivo municipio y iv) que la intervención hubiera tenido lugar dentro del año anterior a la fecha de la elección, pero que el demandante no había demostrado esas circunstancias. El Ministerio Público estimó imprecisas la aseveraciones realizadas por el
demandante según las cuales el hecho que la Asociación Plaza de Ferias del Santuario ocupara el inmueble de la Unidad Deportiva “Las Palmas” propiedad del municipio y que el demandando fuera representante de ésta probaba que había celebrado contrato de arrendamiento con el municipio, edificadas en la certificación que sobre la ocupación del referido predio emitió la Personería Municipal, porque del contenido del oficio antes aludido no se desprendía esa circunstancia, menos si se consideraba que al expediente había sido allegada una certificación expedida por el Jefe de Archivo de la Alcaldía Municipal en la que se daba cuenta que en esa dependencia no aparecía antecedente alguno de contrato suscrito por el accionado, en interés propio o de un tercero, y el municipio y, conforme el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, éstos sólo se probaban con el respectivo escrito.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Risaralda, conforme a los artículos 129 -1, 132 - 4 y 231 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 1º de la Ley 954 de 2005, y con el inciso 1º del mencionado artículo
164.
2. El acto demandado Se trata del Acta General de Votos para Alcalde del Municipio de Santuario
(Risaralda) período 2005 - 2007, suscrita el 30 de noviembre de 2004, en cuanto declaró la elección del Uriel Antonio Loaiza Hurtado como Alcalde en los comicios
realizados el 28 de noviembre de 2004, obrante en los folios 52 a 53, por el cargo de inhabilidad por la causal establecida en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, derivada de la presunta intervención en un contrato de arrendamiento celebrado entre la Asociación Plaza de Ferias del Santuario, de la cual era representante legal, y, el Municipio del mismo nombre.
3. Análisis de la impugnación La disposición contenida en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que consagra la inhabilidad alegada por el demandante es del siguiente tenor: “ARTICULO 37. DE LAS INHABILIDADES DE LOS ALCALDES. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido
alcalde municipal o distrital: [...] “Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
“…” Conforme al texto trascrito, para que se configure la infracción a la norma que consagra la inhabilidad invocada en la demanda, deben concurrir los siguientes elementos: a) Que el inscrito o elegido Alcalde haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. b) Que esa intervención haya ocurrido dentro del año anterior a la elección. c) Que en tal contratación exista un interés particular, ya sea del interviniente o de un tercero. d) Que el objeto del contrato haya tenido lugar en el respectivo municipio. El fundamento fáctico de la inhabilidad alegada lo constituye la presunta intervención del demandado en la celebración del contrato en virtud del cual el Municipio del Santuario (Risaralda) entregó el uso del inmueble denominado Unidad Deportiva “Las Palmas” a la Asociación Plaza de Ferias del Santuario de la cual era representante legal, dicho de otra forma, de la intervención en la celebración de un contrato en interés de un tercero, la persona jurídica que representaba. Sin embargo, las pruebas allegadas al expediente resultan insuficientes para verificar las circunstancias constitutivas de la causal de inhabilidad alegada; en efecto, al proceso sólo fueron allegadas: - Copia de un certificado de existencia y representación de la Asociación Plaza de Ferias del Santuario, según la cual la referida organización fue creada el 6 de agosto de 2002, se domicilia en la Unidad Deportiva “Las Palmas” y para el 22 de noviembre de 2004, se hallaba representada por Uriel Antonio Loaiza Hurtado, independiente que hubiera renunciado a esa dignidad pues el registro, en
tratándose de asuntos mercantiles, tiene el carácter de constitutivo, luego si el acto a través del cual se aceptó su renuncia como presidente no se había registrado, para todos los efectos era el representante legal de la referida organización (fls. 89 - 90). - Copia de una renuncia al cargo de Presidente de la Asociación Plaza de Ferias del Santuario, presentada por el demandado el 21 de octubre de 2003 y carta a través de la cual se aceptó la misma fechada el 28 de octubre de 2003 (fls. 91 – 92). - Certificación expedida por el Jefe de Archivo de la Alcaldía del Santuario (Risaralda), en la que se informó que en esa dependencia no obraba documento alguno que diera cuenta de la celebración de algún contrato entre la Asociación Plaza de Ferias del Santuario y el Municipio, suscrito por el demandado en condición de representante legal de la primera, ni aparecía documento que reportara algún pago por concepto de canon de arrendamiento efectuado por el referido señor en la condición de representante legal de la Asociación Plaza de Ferias del Santuario (fl. 9 – 12). - Copia del acta de diligencia de reconocimiento de documento adelantada en el despacho de la Magistrado Sustanciadora de la primera instancia, en la que los señores Jaime A. Echeverry Restrepo, Rosalía Peña Duarte, Rubian Octavio Ochoa Pareja reconocieron el documento obrante en los folios 91 – 92 del cuaderno principal, contentivo de la aceptación renuncia del demandado a la dignidad de Presidente de la Asociación Plaza de Ferias del Santuario (fl. 76, cd.
2). Y, los referidos documentos - que son los únicos que pueden considerarse como pruebas en cuanto fueron aportados en copias auténticas y no han sido tachados de falsos y, por lo tanto, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, tienen el mismo valor probatorio de los originales - no dan cuenta que el demandado intervino en la celebración de contrato alguno con entidades de derecho público que debiera ejecutarse en el municipio de Santuario (Risaralda) dentro del año anterior a la fecha de la su elección, luego no se halla probada la inhabilidad alegada en la demanda. Ahora, es del caso precisar que los hechos probados en el proceso - i) que el demandado se inscribió y fue elegido alcalde del municipio del Santuario (Risaralda) para el período 2005 – 2007 en los comicios celebrados el 28 de noviembre de 2004, ii) que el demandado fue representante legal de la Asociación Plaza de Ferias del Santuario y iii) que ésta ocupaba un bien fiscal propiedad del municipio del Santuario -, no pueden considerarse como circunstancias que, conforme las reglas de la lógica, indiquen que la Asociación Plaza de Ferias del Santuario celebró un contrato de arrendamiento o comodato con el municipio y que éste fue suscrito por el demandado en una fecha comprendida dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección, porque ésta pudo haber ocupado ese inmueble en virtud de otro negocio jurídico, por ejemplo, el sub arriendo o, que si eventualmente lo ocupó en virtud de algún acuerdo de voluntades con el municipio el mismo pudo haber sido suscrito por una persona diferente a su representante
legal, previa autorización para el efecto, o que dada la época de constitución de la referida Asociación, 6 de agosto de 2002, y la aseveración del mismo demandante según la cual ésta ocupaba el citado inmueble desde su creación, el posible acuerdo se celebró más de un (1) año antes de la fecha en que el demandado resultó elegido Alcalde y resultaría intrascendente respecto de las inhabilidad endilgada. Según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tenía la carga de probar los hechos constitutivos de la inhabilidad alegada, en otras palabras, que el acto de elección se hallaba incurso en una causal de nulidad; sin embargo, la actividad que desplegó en el trámite de la primera instancia resultó insuficiente para el cumplimiento de esa carga procesal, circunstancia que privó al Tribunal de los elementos de juicio necesarios para determinar la viabilidad de sus pretensiones, lo que equivale a decir que no logró desvirtuar la presunción de legalidad y las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad. Asunto que no puede enervarse con el hecho según el cual el Tribunal negó la inspección judicial solicitada con el propósito de examinar las pruebas documentales que daban cuenta del contrato celebrado por la Asociación Plaza de Ferias del Santuario y el Municipio, relacionado con el uso de la Unidad Deportiva “Las Palmas”, porque la Magistrada Sustanciadora de la primera instancia ordenó el envío de todos los documentos que dieran cuenta del eventual contrato, pero según certificación del Jefe de Archivo de la Alcaldía, en la citada dependencia no existía ningún antecedente sobre ese particular.
En las condiciones analizadas se confirmará la sentencia impugnada.
III. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Se confirma la sentencia del 3 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
Ejecutoriado el presente fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario