CE-SECCION QUINTA-66001-23-31-000-2008-00046-01_20080327-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-66001-23-31-000-2008-00046-01_20080327-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó solicitud de suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma la decisión en tanto que no se presenta esa ostensible violación a la norma invocada [P]ara que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. (…). De la confrontación directa de la norma con los hechos y documentos públicos aportados al plenario no puede deducirse prima facie la infracción de la disposición contenida en el artículo 174 literal g) de la Ley 136 de 1994. Estos aspectos sólo pueden ser estudiados al momento de hacer un pronunciamiento de fondo frente a la nulidad del acto que declaró la elección, dado que no se presenta esa ostensible violación a la norma invocada como fundamento de la presente acción de nulidad. Como se ha mencionado, se requiere adelantar el debate interpretativo de la norma que consagra la inhabilidad para determinar el alcance de la expresión “intervención en la celebración de contratos”, lo que descarta de plano una manifiesta violación a la norma, como fundamento de la medida de Suspensión Provisional del acto acusado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 174
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2.008) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00046-01
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: OSCAR MAURICIO TORO VALENCIA Referencia: Recurso de Apelación Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 7 de febrero de 2008 del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor OSCAR
MAURICIO TORO VALENCIA, como Personero del Municipio de Dosquebradas.
I. Antecedentes
1. La demanda El doctor MARCO MARÍN VELEZ, Procurador Judicial número 37 en Asuntos Administrativos, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, solicita la nulidad del acto que declaró la elección del señor OSCAR MAURICIO TORO VALENCIA, como Personero del Municipio de Dosquebradas, contenido en el Acta Nro 009 de enero 10 de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Dosquebradas (Risaralda).
Sostiene el demandante que el señor OSCAR MAURICIO TORO VALENCIA al momento de su elección como Personero del Municipio de Desquebradas, se encontraba inhabilitado para ejercer dicho cargo por cuanto un año antes de su elección intervino en la celebración de contrato con un establecimiento público del
orden municipal denominado Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas, en interés de un tercero, el señor Hernán Gómez Mesa quien otorgó poder especial, amplio y suficiente al señor OSCAR TORO VALENCIA para suscribir los documentos de promesa de compraventa, gestión que cumplió efectivamente el 28 de junio de 2006 al prometer la venta de un lote de terreno ubicada en la zona urbana del municipio de Dosquebradas. Así mismo, en cumplimiento del mandato conferido “Igualmente se faculta al apoderado para recibir los importes correspondientes a la venta del inmueble”, se tiene que el señor TORO VALENCIA recibió por cuenta de la Entidad Pública IDM, promitente compradora, el pago de importantes sumas de dinero (previa solicitud de pago presentando documentos y anexos para tal fin). Según el demandante, si bien es cierto que el contrato de compraventa se efectuó el 28 de junio de 2006, no es menos cierto que el poder conferido al señor TORO VALENCIA tenía como objeto sustancial la realización de un contrato de compraventa, este último acto no lo llevó a cabo el señor OSCAR TORO VALENCIA por la ocurrencia de un nuevo hecho, consistente en que su poderdante decidió transferir la propiedad del inmueble que había prometido vender por conducto del demandado , a Guillermo León González y otros, mediante escritura pública calendada el 4 de julio de 2007. No obstante lo anterior, a juicio del demandante, es indudable que el demandado realizó positivas e inequívocas conductas tendientes a este objetivo (firma de promesa de
compraventa y recibo de dineros de la promitente compradora) siendo evidente que en el año 2007 percibió varios pagos por concepto de la venta del inmueble y ello inhabilitaría al señor TORO VALENCIA para ser ungido Personero Municipal de Desquebradas, de acuerdo al artículo 174 literal g) de la Ley 136 de 1994. En la demanda se solicitó la medida de suspensión provisional del acto demandado.
2. De la Suspensión Provisional El actor solicitó la medida de Suspensión Provisional del acto de elección demandado, por considerar que, existe una violación directa al artículo 174 literal g) de la Ley 136 de 1994.
El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto de fecha siete (7) de febrero de 2008 decidió negar la solicitud de Suspensión Provisional impetrada en uno de los acápites de la demanda, pues una vez confrontados los hechos con las normas, encontró que en este momento de la litis no era posible llegar a una conclusión que permitiera determinar si la participación del demandado como mandatario del señor HERNÁN GÓMEZ en el contrato de promesa de compraventa suscrito con el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas es causal constitutiva de la inhabilidad contemplada en el artículo 174, literal g) de la Ley 136 de 1994. Dijo el Tribunal que en el plenario obran dos contratos, que el primero de ellos se celebró el 28 de enero de 2006, es decir con 2 años de anterioridad a la fecha de elección del demandado como Personero de Dosquebradas y que en él intervino OSCAR MAURICIO TORO VALENCIA como apoderado del señor HERNÁN
GÓMEZ (vendedor), y , que en el contrato de fecha 4 de julio de 2007 el cual se suscribió dentro del año inmediatamente anterior al de la elección del demandado, no aparece la intervención del señor TORO VALENCIA.
3. El recurso de apelación El demandante disiente de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues a su juicio, se encuentra demostrado que el demandado incurrió en la inhabilidad estipulada en el artículo 174 literal g) de la Ley 136 de 1994, toda vez que el 2 de marzo de 2007 aparece el señor OSCAR MAURICIO TORO como beneficiario del pago de $33’000.000, con destino al IDM (sic).
Argumenta que en la parte motiva de la Resolución No. 2007-0069, que reconoce y autoriza el pago de la suma mencionada , proferida por el Director del IDM, se narra que el demandado ha solicitado a ese Despacho el pago de la cuenta antes descrita y que el interesado ha presentado documentos y anexos que para este caso exige. Igual situación se presenta frente a los pagos de 23 de mayo y 30 de agosto de 2007. Concluye que la intervención en la celebración de contrato de compraventa se ejecutó en Dosquebradas, municipio en donde precisamente resultó electo Personero Municipal, por lo que basta ese simple cotejo para acreditar la violación a la norma referida. Señala que en este orden de ideas, se dan los requisitos del artículo 152 – 1 del C.C.A.
II. CONSIDERACIONES 1. - El artículo 152 del C.C.A. al establecer la medida precautelativa de suspensión
provisional dispone: “Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (…)” Como lo establece la norma transcrita, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior.
2. Vistos los argumentos en que fundamenta la decisión el Tribunal Administrativo de Risaralda y los que presenta el actor en el recurso de apelación, encuentra la Sala que el debate se orienta a determinar si la participación del señor OSCAR MAURICIO TORO VALENCIA como mandatario del señor HERNÁN GÓMEZ MESA en el contrato de promesa de compraventa suscrito con el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas y puntualmente, frente al recurso interpuesto, que el demandado haya recibido pagos por la compraventa del lote de terreno en cuestión, el año anterior a su elección como Personero Municipal de Dosquebradas, constituye infracción directa al artículo 174 literal g) de la Ley 136
de 1994. Es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Risaralda parte de una afirmación acertada, en cuanto al expediente obran pruebas de que en efecto el señor OSCAR TORO VALENCIA intervino en la celebración de la promesa de compraventa fechado el día 28 de enero de 2006 (fls. 2 y 3), pero no aparece interviniendo en el contrato de compraventa celebrado entre HERNÁN GÓMEZ MESA y GUILLERMO LEON GONZÁLEZ y otros, mediante Escritura Pública 2541 del 4 de julio de 2007 (fls 18 a 22), el cual se suscribió dentro del año anterior a su elección como Personero Municipal.
3. Los pagos que se hicieron en el año 2007 por parte del Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas a favor del demandado por concepto de la compra del lote de terreno, que manifiesta el recurrente como constitutivos de la intervención en contratos, y por ende, de la inhabilidad alegada, deben analizarse a la luz de la norma invocada como infringida para determinar si ello implica intervención en la celebración de contratos.
De la confrontación directa de la norma con los hechos y documentos públicos aportados al plenario no puede deducirse prima facie la infracción de la disposición contenida en el artículo 174 literal g) de la Ley 136 de 1994. Estos aspectos sólo pueden ser estudiados al momento de hacer un pronunciamiento de fondo frente a la nulidad del acto que declaró la elección, dado que no se presenta esa ostensible violación a la norma invocada como fundamento de la presente
acción de nulidad. Como se ha mencionado, se requiere adelantar el debate interpretativo de la norma que consagra la inhabilidad para determinar el alcance de la expresión “intervención en la celebración de contratos”, lo que descarta de plano una manifiesta violación a la norma, como fundamento de la medida de Suspensión Provisional del acto acusado. Así las cosas, a juicio de la Sala, no se reúnen los presupuestos exigidos por el artículo 152, numeral 2, del C.C.A., lo que impide la prosperidad de la medida materia de apelación. Por tanto, se debe confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en auto de fecha siete (7) de febrero de 2008, mediante el cual se negó la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Confirmar el auto de fecha siete (7) de febrero de 2008, numeral 2, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por el cual se negó la suspensión provisional del acto de elección del Personero Municipal de Desquebradas, proferido por el Concejo de ese Municipio el día 10 de enero de 2008. Ejecutoriado el presente auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario