CE-SECCIÓN QUINTA-66001-23-33-000-2019-00777-01_20210121
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-66001-23-33-000-2019-00777-01_20210121
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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Radicado: 66001-23-33-000-2019-00777-01
Demandante: Catalina Ocampo Morales y Otro NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del alcalde de Pereira / DECRETO DE PRUEBA – Pruebas allegadas con posterioridad al fallo / PRUEBA TRASLADADA – No se tiene en cuenta al no cumplir los requisitos legales previstos para ello / NULIDAD ELECTORAL – No se violó el principio de libertad del voto En su escrito de alegaciones, el demandante (…) pidió tener como prueba lo adjuntado por la Fiscalía General de la Nación en oficio del 16 de septiembre de 2020. (…). El auto admisorio del recurso de apelación fue proferido el 13 de octubre de 2020, y notificado por estado del 14 de octubre de 2020, por lo que su ejecutoria, más allá del término concedido para alegar de conclusión, acaeció el 19 de octubre de 2020. Ergo, comoquiera que el pedido de la parte actora se elevó con escrito radicado el día 16 del mismo mes y año, se entiende oportuno.
Igualmente, se observa que la prueba decretada por el a quo no pudo acopiarse por razones ajenas a la parte demandante, como lo fue la Emergencia Sanitaria por Covid-19. Sería del caso, entonces, considerar dicha grabación. No obstante, advierte la Sala que se trata de una prueba trasladada. (…). En este caso, la prueba se aduce en contra del demandado CARLOS ALBERTO MAYA LÒPEZ, y se sabe el proceso en el que reposa el audio allegado corresponde a la
investigación penal que en principio se adelanta contra el ex alcalde de Pereira Juan Pablo Gallo Maya. En tal sentido, no existen elementos que brinden certeza en el expediente –por el contrario, la parte accionada desdice de ello– en cuanto a que dichas grabaciones hayan sido solicitadas por el aquí encartado, y mucho menos que “en el proceso de origen” se hubieran practicado con su audiencia. Bajo ese entendido, pese a tratarse de una prueba que habría sido decretada en primera instancia, y que dejó de practicarse, esta colegiatura considera que, en aras de salvaguardar el debido proceso de la parte en contra de la cual se aducen, las grabaciones que informó la Fiscalía 35 Especializada haber remitido en cadena de custodia no serán tenidas en cuenta para los fines del sub lite; máxime cuando no puede hablarse de “pruebas” en una actuación penal en fase de indagación. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del alcalde de Pereira / NULIDAD ELECTORAL – Acumulación de causales objetivas y subjetivas / NULIDAD ELECTORAL – Dado que ya se profirió sentencia resulta irrelevante estudiar la acumulación de causales objetivas y subjetivas El artículo 281 del CPACA proscribe la acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral en una misma demanda. (…). Tal restricción opera respecto de las elecciones por voto popular, pues la Sala ha descartado su aplicabilidad frente a otro tipo de designaciones. (…). Esto significa que, en el asunto de la referencia, en el que se demanda la elección por voto popular de un alcalde municipal es plenamente exigible tal prohibición. (…). El mismo
demandante cataloga los dos primeros reparos como causales subjetivas, y el tercero como objetiva, por lo que, en principio, sería viable examinar la improcedencia de su acumulación. No obstante, en esta etapa del proceso la discusión resulta irrelevante, y sin la entidad suficiente para invalidar lo actuado, por el hecho de haberse proferido el fallo apelado. Se debe tener presente que el contencioso electoral se rige por normas especiales, una de ella el artículo 294 del CPACA [alusivo a las nulidades originadas en la sentencia]. Bajo ese entendido, por tratarse de una causal diferente a la incompetencia funcional, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, la omisión de la etapa de alegaciones o la adopción de la sentencia por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley, no es posible derivar el efecto anulatorio antedicho. Aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que el propósito de la prohibición establecida en el artículo 281 del CPACA “se encamina 2
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00777-01
Demandante: Catalina Ocampo Morales y Otro a dotar de mayor celeridad los procesos electorales en los que se pretendía desvirtuar la validez de las elecciones populares con sustento en causales objetivas y subjetivas, atando la complejidad de los reproches basados en las irregularidades en la votación y los escrutinios a la resolución expedita de asuntos relativos a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido”; situación que no puede conducir a la invalidez del trámite contencioso, en la medida en que,
como se dijo, tiene un fin de celeridad que, en este caso, se cumplió con la existencia del fallo en el que fueron resueltos todos los cargos planteados en la demanda. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del alcalde de Pereira / NULIDAD ELECTORAL – Frente a cargos uninominales no se requiere notificar por aviso a los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos El recurrente insistió en que se atendiera lo normado en el literal e) del artículo 277 del CPACA, que, afirma, impone el deber de notificar la admisión también a los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que otorgaron el aval al candidato cuya elección se demanda, en este caso el Partido Liberal. Pues bien, al respecto, se debe decir que dicho literal no puede ser mirado de forma aislada, sobre todo por las particularidades del sub judice. (…). Como puede verse, la norma no obliga a la publicación por aviso cuando el demandado fue elegido para un cargo uninominal, de tal manera que, dicho medio de publicación no se requiere para enterar a la agrupación política que avaló al accionado –incluso de publicarse, a falta de notificación personal del accionado, en este caso tal aviso tampoco iría dirigido al respectivo partido o movimiento–, lo cual no obsta para que, atendiendo a la naturaleza pública de la acción de nulidad electoral, concurra en calidad de tercero en la defensa de sus intereses, para cuyo enteramiento basta la regla señalada en el numeral 6 ibídem alusiva al enteramiento de la comunidad a través “del sitio web de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado”. (…). No desconoce la Sala el interés que podría tener la agrupación política en cuanto se debate un tema relacionado con actos de corrupción, con eventuales consecuencias frente a su capacidad de otorgar avales en la respectiva circunscripción. (…). Sin embargo, a falta de una notificación a la que no obligó el legislador, el Partido Liberal contaba con la posibilidad de presentar su respectiva intervención, como coadyuvante o impugnador, según los intereses que buscara defender, hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, según lo prevenido por el artículo 228 del CPACA, la cual se tuvo lugar el 14 de febrero de 2020, sin que hasta entonces mediara pronunciamiento alguno de la agrupación política. Ello denota que la irregularidad remarcada por el apelante en punto a los intereses de dicha agrupación, que por demás no está legitimado para representar, no tiene cabida en este caso. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del alcalde de Pereira / TACHA DE TESTIGO – No se atiende la solicitud porque no se presentó en la oportunidad debida / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Imposibilidad de presentar nuevas censuras en dicha etapa La defensa del señor CARLOS ALBERTO MAYA LÓPEZ descalifica la credibilidad e imparcialidad del testimonio rendido por el señor Luis Carlos Rúa Sánchez, por
estimar que esconde móviles políticos que se yerguen en torno a su posible cercanía con el ciudadano Mauricio Salazar, a través de la esposa de este último 3
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00777-01
Demandante: Catalina Ocampo Morales y Otro
(Irma Noreña), rival político del demandado en la carrera por las elecciones a la alcaldía de Pereira celebradas el 27 de octubre de 2019. (…). En su alzada, el recurrente se limitó a señalar que tal testimonio era inapreciable por el hecho de que el deponente obtuvo grabaciones de manera ilícita, que serían las que, a la larga, terminarían sustentando las denuncias y quejas presentadas ante diversos entes de control y en sede de nulidad electoral, de la que veladamente sería accionante. A la luz de las reglas de la sana crítica que gobierna la apreciación de las pruebas, según lo instruye el artículo 176 del CGP, la Sala no encuentra viable descartar el testimonio del señor Luis Carlos Rúa Sánchez o entender minada su imparcialidad y credibilidad por el hecho aducido por el apelante, comoquiera que el audio aportado y el testimonio rendido constituyen dos medios de prueba autónomos y perfectamente escindibles. (…). [N]o es ajena la Sala al hecho de que, en los alegatos de conclusión presentados por la parte demandada en el trámite de la segunda instancia, insistió en la tacha por sospecha a partir de los supuestos nexos políticos del mencionado testigo. Sin embargo, estas razones no pueden ser atendidas por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad debida,
esto es, en el recurso de apelación. La etapa de alegación no es un escenario en el que las partes puedan presentar o exponer nuevas censuras, comoquiera que, a voces de lo normado en el artículo 292 del CPACA, dicho recurso debe acompañarse de los motivos que lo sustentan. (…). Se trata de nociones [sobre los alegatos] que gozan de amplia aceptación en la comunidad jurídica y que contrastan con el principio de preclusión y eventualidad que imponen el agotamiento del proceso por fases, no siendo posible sorprender en los alegatos de conclusión con asuntos que debieron ser plasmados en la apelación, pues con aquellos solo busca conectar lo planteado con lo demostrado; aceptar la tesis inversa implicaría obrar en desmedro del derecho de defensa de la contraparte. En ese orden de ideas, no es viable para la Sala atender el segundo grupo de argumentos, relacionados con la militancia política del testigo, por cuanto se ofrecieron fuera del término legal, razón por la que, en conjunto con las disertaciones plasmadas párrafos atrás, se desestima la tacha por sospecha examinada en el presente acápite, y se anuncia que se valorará el dicho del señor Luis Carlos Rúa Sánchez, de acuerdo con el mérito que le asista frente a los hechos declarados y las demás pruebas que obran en el plenario. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del alcalde de Pereira / NULIDAD ELECTORAL – Elementos para la configuración de la corrupción como causal subjetiva de nulidad electoral / NULIDAD ELECTORAL – Su
análisis no incluye la culpabilidad del demandado como causal de nulidad El sustento jurídico de la sentencia apelada, en cuanto atañe al cargo por el cual se declaró la nulidad del acto de elección enjuiciado, viene dado por la aplicación de la tesis decantada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia hito del 16 de mayo de 2019. (…). Pues bien, en aquella oportunidad, la Sala examinó la viabilidad de declarar la nulidad del acto de elección de la ex senadora Aida Merlano Rebolledo por la ocurrencia de prácticas de corrupción a partir de la causal genérica de infracción de norma superior consagrada en el artículo 137 del CPACA, en contraposición a las causales objetivas contempladas en el artículo 275 ibidem. (…). Se recordó que la compra de votos ha sido considerada como una forma de violencia psicológica y que, en este caso en particular, no se debía mirar el tema desde el análisis de las “causales objetivas” de nulidad, sino desde el “punto de vista subjetivo” al estar probada la directa vinculación de la candidata con los hechos censurados, que trasciende a la directa violación del orden jurídico bajo las causales genéricas contempladas en el artículo 137 del CPACA (y no las del 275 ibídem). (…). Aunque lo que importa al sub judice son las subreglas que se desprenden de dicho antecedente jurisprudencial [sentencia del 16 de mayo de 4
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Demandante: Catalina Ocampo Morales y Otro
2019 en la que se declaró la nulidad del acto de elección de la ex senadora Aida Merlano Rebolledo por la ocurrencia de prácticas de corrupción]. Estas se contraen a que, para la configuración de la corrupción como causal subjetiva de nulidad electoral fincada en la infracción de los artículos 40 y 258 de la Constitución Política se requiere la concurrencia de varios elementos, a saber: (i) la existencia de una práctica corrupta y antidemocrática, (ii) la finalidad de coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios electorales y (iii) el ejercicio directo o indirecto de la práctica irregular o su conocimiento acompañado por la anuencia del candidato. De cualquier modo, hay que decir que la violencia, el fraude y otras formas de corrupción electoral como causales de nulidad electoral pertenecen al espectro de nociones inacabas, en permanente construcción, pero que en todo caso se inscriben dentro de un contexto constitucional y democrático claramente definido. (…). [C]uando se habla de (i) la existencia de una práctica corrupta y antidemocrática, la Sala se refiere a cualquiera que atente contra la libertad del elector, sin importar si fue ejercida en el plano físico o en el psicológico. Para ello resulta como un norte inexorable, a título enunciativo, el catálogo de conductas tipificadas por el legislador como delitos contra los mecanismos de participación democrática en el título XIV del Código Penal. (…). Ahora, desde luego que ello tiene que ser puesto en consonancia con las particularidades del proceso de nulidad electoral, de tal manera que cualquiera de estas conductas podría entenderse como forma de
corrupción relevante para los fines del proceso, siempre que de las particularidades del caso se desprenda que suponen un vicio que afecta el acto electoral que se demanda. Por otro lado, cuando la Sala habla de que la configuración de la causal subjetiva de nulidad se acompaña de (ii) la finalidad de coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios electorales, se refiere a la existencia de un propósito demostrable de dirigir indebidamente el sentido del sufragio para determinar el resultado de los comicios, en desmedro de los valores democráticos. En otras palabras, la corrupción debe tener como instrumento y punto de mira al mismo tiempo la pulcritud con la capacidad del sufragante de actuar bajo su propia voluntad, exenta de apremios o estímulos contrarios al orden jurídico, al momento de depositar su voto. Y para terminar el supuesto del (iii) ejercicio directo o indirecto de la práctica irregular o su conocimiento acompañado por la anuencia del candidato, lo que en definitiva traduce es la condición ulterior que justifica la existencia de la corrupción como motivo de infracción de norma superior (art. 137 CPACA) –en contraste con las causales objetivas de nulidad electoral fundadas en la violencia y otras formas de corrupción– que se desmarca de la incidencia como factor cuantitativo, para hacer el tránsito hacia una perspectiva cualitativa, pues quien está llamado a encarnar los más caros bastiones de la democracia no puede simultáneamente ser prenda de su antítesis: la corrupción. Así, la caracterización realizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia hito del 16 de mayo de 2019 se
aposta en la idea de que es necesaria la participación consciente del demandado en el hecho que da lugar a la censura en el contencioso electoral, a título de determinador, autor material, cómplice, partícipe o cualquier otra modalidad afín. Cabe recordar que lo que se censura en estos eventos es la realización objetiva de la conducta, comoquiera que aspectos propios de la culpabilidad escapan a la órbita del contencioso objetivo de legalidad evacuado a través de la nulidad electoral, de tal manera que su examen es totalmente independiente de lo que se evalúa en el marco de un proceso penal o cualquier otra expresión del ius puniendi. (…). En ese orden de ideas, queda claro que el análisis efectuado desde la órbita del proceso electoral, por sus especiales características, se abstrae de la culpabilidad del demandado como factor nulitante del acto de elección y, en cambio, se contrae a la verificación objetiva de los elementos de configuración de la causal de nulidad invocada, pues el control de legalidad del acto no contempla 5
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Demandante: Catalina Ocampo Morales y Otro la voluntad del funcionario designado –ni otros aspectos como la tipicidad o antijuridicidad propios de la esfera penal, por ejemplo–, por no ser este el objeto del respectivo trámite jurisdiccional, aunque sus efectos puedan, circunstancialmente, impactar los intereses de aquel; en contraposición a lo que ocurre en otro tipo de procesos.
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del alcalde de Pereira /
GRABACIÓN MAGNETOFÓNICA – Valor probatorio nulo cuando se obtiene de manera ilícita Junto con la demanda, fue aportado un audio denominado “Gallo habla de Kontacto”. (…). Claramente se trata de una conversación privada entre dos interlocutores: el que se identifica con la “VOZ NÚMERO 2” es –según él mismoel testigo Luis Carlos Rúa Sánchez quien se atribuye la grabación, pues así lo reconoce en el testimonio rendido dentro del vocativo de la referencia; y el otro, “VOZ NÚMERO 1” se dice que es el ex alcalde de Pereira, Juan Pablo Gallo, así lo afirma también el testigo, pero se carece de cualquier prueba que permita aseverarlo categóricamente. (…). Para la Sala, su valor probatorio es nulo porque, del mismo relato del autor se obtiene que fue obtenido de manera ilícita, en tanto no contó con el consentimiento de la otra persona involucrada en la conversación, lo cual entraña una vulneración del derecho a la intimidad de la persona concernida. (…). Desde luego que lo anterior debe ser contrastado con el hecho de que hay registros que se logran en el ámbito de relaciones o espacios públicos o semi-públicos –que no es lo que ocurre en el sub lite– en los que cabe posibilidad de admitir ese tipo de medios de prueba, atendiendo a los diferentes grados de protección que la jurisprudencia constitucional confiere al derecho a la intimidad en relación con los espacios en los que pretenden hacerse oponibles, pues a mayor grado de publicidad de las actuaciones, por su naturaleza o propósito, menores los límites o restricciones oponibles de una eventual esfera
reservada. Así, por ejemplo, guardadas las proporciones, no podría decirse que se vulnera el derecho a la intimidad de un político grabado durante un discurso de campaña, lo cual, claramente no es lo que ocurre en el presente caso, en el que se examina una grabación que, al parecer, solo involucra al ex alcalde Gallo y al testigo Rúa. En consonancia con lo anterior fuerza recabar en que la prueba obtenida con violación de los derechos fundamentales es nula de pleno derecho, lo que lleva a tenerla por inexistente dentro del proceso, aun cuando el afectado reconozca su contenido. (…). Bajo esas consideraciones, una grabación obtenida sin consentimiento de uno de los implicados, en lo que supone es el espacio semiprivado del despacho del entonces alcalde, en el ámbito de una conversación presuntamente reservada, no podría traerse como prueba a este proceso de nulidad electoral; mucho menos cuando la calidad del audio y el contexto del diálogo parcialmente transcrito, si bien podría –en criterio de algunosmerecer ciertos reproches, no revela con claridad la existencia de una conducta punible que ameritara sobrepasar los límites del derecho a la intimidad de quien fue grabado sin mediar su autorización o la de una autoridad judicial, cuestión ius fundamental que debe ser precavida por el operador jurídico, de ser el caso, incluso de oficio. (…). En suma, por haberse realizado la grabación en un espacio semi-privado y sin el consentimiento de uno de los interlocutores involucrados, cuyo comportamiento pretende ser censurado en un espacio judicial, con fines de
trascender a la nulidad del acto de elección del demandado, la Sala estima que no es posible atribuirle mérito probatorio; máxime cuando, amén de lo que, en principio, podría ser una errada y censurable participación en política, no hay nada que sugiera en dicho audio la existencia de un constreñimiento encaminado a favorecer al señor CARLOS ALBERTO MAYA LÓPEZ, pues su nombre no salió a relucir con el alcance endilgado por los accionantes. 6
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Demandante: Catalina Ocampo Morales y Otro NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del alcalde de Pereira / PRUEBA TESTIMONIAL – Los testimonios recaudados no dan la certeza de la existencia de prácticas corruptas / NULIDAD ELECTORAL – No se violó el principio de libertad del voto En la audiencia de pruebas (…) se recaudaron los testimonios de los señores Luis Carlos Rúa Sánchez, Jhon Alexander Rico Marín, Fredy Eduardo Ruano López y Diego Fernando Bonilla Ríos, los cuales resultan relevantes para resolver la cuestión litigiosa de fondo porque en ellos se fundamentó la decisión de primera instancia. (…). La Sala encuentra imperioso destacar que, muy a pesar de las profesiones y cualificaciones de los deponentes, estos no pueden ser tenidos como especialistas, al punto que el testimonio se transforme en una suerte de “experticia”, ya que ello se surte a través del “dictamen pericial”, como producto de ese conocimiento profundo, sujetos a sus propias reglas de práctica y contradicción, que conjugan las reglas decantadas en los artículos 219 y
siguientes del CPACA, en concordancia con los artículos 226 y siguientes del CGP, que entrañan medidas exhaustivas de verificación de su objetividad, imparcialidad, de la metodología empleada y de las fuentes que sustentan su aserto, entre otros elementos. De ahí que, por más formado que se repute el testigo, no puede trascender su relato sobre los hechos, al punto de convertirse en juicios y opiniones que demarquen la senda valorativa de la actividad jurisdiccional, so pena de extralimitar y trastocar el régimen probatorio, la confianza legítima en las actuaciones judiciales, y el debido proceso de las partes involucradas o afectadas con la deposición. (…). Bajo una línea de interpretación cruzada de los testimonios reseñados, se tiene que únicamente el del señor Luis Carlos Rúa Sánchez se enfila a descalificar la legalidad del acto de elección censurado, al propugnar por la participación del demandado en una supuesta empresa criminal de aquel, en connivencia con funcionarios de la administración municipal. Sin embargo, sus denuncias no se acompañan de respaldos documentales que le den fuerza a su aserto; lo que no significa que por ser testimonio solitario desmerezca credibilidad, pues el alcance probatorio de una declaración no se mide en función de su cantidad sino de su calidad; lo que sucede es que, bajo la comprensión de las evidencias hasta ahora examinadas la demostración de su relato se reduce a su propia narrativa, la cual se ve enfrentada con declaraciones que la controvierten en lo sustancial. (…). Para esta colegiatura, debe reconocerse, estas últimas tres declaraciones, y el relato subyacente no son
contundentes para desvirtuar a plenitud las aseveraciones del testigo Luis Carlos Rúa Sánchez, pero sí son lo suficientemente coherentes entre sí para poder desdibujar que, más allá de toda duda razonable, surjan las certezas que precisa la enervación de la presunción de legalidad que reviste el acto de elección censurado, en tanto niegan con vehemencia la existencia de constreñimiento o estímulos indebidos en pro del demandado. Aún de aceptarse el hecho de que surgieron presiones indebidas desde la alcaldía de Pereira para beneficiar la candidatura del aquí encartado, nada, del dicho del señor Rúa Sánchez, sugiere que ello hubiera acaecido con la participación (directa o indirecta) o con la anuencia de aquel. (…). Se está en ese caso ante la negación de la conducta sistemática por parte de tres funcionarios que descartaron tanto presiones o dádivas para sí como haber conocido de terceros que se hallaran en esa posición; contrastada con la de un testigo que afirma la existencia generalizada de esas injerencias indebidas, a partir de su experiencia individual en el encuentro con el referido ex mandatario, pero sin demostrar que a otro le hubiera pasado lo mismo. Con todo, que no sea posible denotar la sistematicidad de la conducta (constreñimiento) que reprocha el testigo Rúa Sánchez, no significa que el hecho de que pudiera probarse al menos la recaída sobre él no merezca la censura de 7
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Demandante: Catalina Ocampo Morales y Otro este ad quem; lo que ocurre es que su eventual verificación no da cuenta de la
participación o el conocimiento del candidato CARLOS ALBERTO MAYA LÓPEZ de la aplicación de esa coacción, y mucho menos demuestra que esta se aplicara para coartar la libertad del voto, pues según su propio dicho, la consigna no era votar por aquel, sino conseguir “referidos”, frente a los cuales no existe prueba del constreñimiento siquiera potencial. (…). [L]o que se observa de los 4 testimonios es que la actividad proselitista censurada se volcó al suministro de información con fines políticos, es decir, a la forma de hacer campaña, con participación indebida o no de servidores públicos, y no a la determinación del sentido del voto del destinatario final. En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, los testimonios recaudados no tienen la fuerza suficiente para desnudar las prácticas corruptas que dijo haber, pues no basta la sospecha o inferencia razonable al respecto, ya que la anulación del acto electoral precisa de la certeza absoluta que justifique soslayar el quantum reflejado en las urnas, y ello, se itera, no se logra nada más con las declaraciones ponderadas como insumos estelares por parte del a quo. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del alcalde de Pereira / PRUEBA - Contenido de las publicaciones periodísticas y qurium Aun cuando las publicaciones periodísticas y el informe de Qurium presentados por la parte demandante fueron desestimados por el colegiado de primera instancia como demostrativos de la corrupción endilgada al demandado CARLOS ALBERTO MAYA LÓPEZ, en su escrito de alzada, la defensa recaba en su
contenido, en especial el de este último documento, para dimensionar la magnitud o alcance real del aplicativo conocido dentro del proceso como “Kontacto”. (…). La Sala no solo comparte sino que además hace suyos los planteamientos esbozados por el a quo en los apartes transcritos, y resalta que por el hecho de no existir una carga argumentativa suficiente tendiente a desvirtuarlos no hay lugar a variar en esta segunda instancia la acertada comprensión brindada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en relación con el valor de las notas periodísticas y el informe de la ONG Quirium, que no cumple las exigencias formales para ser considerado un dictamen pericial. (…). Bajo tales glosas, la postura de la Sección Quinta frente al asunto examinado se contrae a la ausencia de un documento técnico referido al detalle de la aplicación “Kontacto”, que, se recuerda, por razones de índole procedimental no puede estar atado tampoco a la opinión de los testigos que rindieron su declaración en la audiencia de pruebas celebrada dentro del vocativo de la referencia. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del alcalde de Pereira / PRUEBA - Alcance de la aplicación kontacto / PRUEBA – Frente al uso de bases de datos se verifica el respeto por el ejercicio libre del derecho a votar Como corolario de la conclusión vertida en el capítulo inmediatamente anterior, se tiene que el proceso adolece en absoluto de falta de una prueba técnica que permita determinar a ciencia cierta los reales impactos de la denotada aplicación empleada durante el período de campaña electoral por parte del demandado CARLOS ALBERTO MAYA LÓPEZ. Tal y como se evidencia, lo más próximo a
ello serían los testimonios recaudados. Sin embargo, estos solo tienen la virtualidad de rendir cuenta del uso dado por cada uno de los operadores que depuso en el sub lite, pero no de su impacto real de cara al electorado. Es del caso reiterar que no hay material idóneo que dé fe de los aspectos técnicos que se echan de menos para vislumbrar el impacto que “Kontacto” tuvo en los comicios que se erigieron en torno a la carrera por la silla de primer mandatario de Pereira. (…). Llevada la discusión a un plano eminentemente teórico y dialéctico, no existe 8
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Demandante: Catalina Ocampo Morales y Otro el mayor atisbo de duda para la Sala, pues los hechos evidenciados en el proceso de la referencia así lo revelan, que una cosa es la consolidación de una base de datos con fines de propaganda electoral, en el que la injerencia de servidores públicos –cuya coacción no fue demostrada en grado de certeza– podría acarrearles consecuencias disciplinarias individuales por el hecho de la participación en política; y otra, muy distinta el que esa recolección de datos se tenga por sí sola como la demarcación de la suerte del voto de quienes figuran en tales listados. En todo caso, la Corporación acepta por lo menos la existencia de la base de datos, pues nadie la ha negado; empero, de la misma forma, y atendiendo la valoración integral de los hechos narrados por los testigos, incluyendo el señor Rúa Sánchez, quien manifestó nunca haber registrado referidos, ese listado lo que hacía era facilitar los datos por medio de los cuales la campaña del accionado
pretendía establecer
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