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CE-SECCIÓN QUINTA-66001-23-33-000-2020-00499-02_20210527

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-66001-23-33-000-2020-00499-02_20210527
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00499-02

Demandante: César David Grajales Suárez y Otro.

Demandado: Juan David Hurtado Bedoya RECURSO DE APELACIÓN / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por falta de los requisitos formales

[E]l artículo 100 numeral 5 del Código General del Proceso, dispone que entre las excepciones previas se encuentra la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, que se configura cuando el escrito introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, lo que genera que no pueda tramitarse válidamente el proceso. (…). Por otro lado, dentro de las disposiciones especiales para el trámite del proceso contencioso administrativo, el legislador estableció en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, la individualización de las pretensiones. La mencionada disposición establece “Individualización de las pretensiones. Cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo se debe individualizar con toda precisión. …”, siendo este uno de los requisitos que se debe cumplir por quien busca un pronunciamiento judicial, dado que este acto es sobre el cual recaerá el respectivo estudio de legalidad. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia dispuesto en el artículo 229 de la Constitución, establece que las autoridades judiciales deben garantizar la plenitud de las garantías procesales de los involucrados velando por mantener vigentes los principios, derechos y deberes constitucionales, orientando

sus actuaciones hacia el logro de impartir justicia respetando el ordenamiento jurídico. Es así como, el acceso a la administración de justicia comprende, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección y el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, que presente sus pretensiones en las respectivas instancias judiciales, que los órganos que administran justicia tramiten el proceso con las debidas garantías procesales y sean efectivos en la actuación procesal, debiendo por consiguiente el juez independiente y autónomo dar un trato igualitario a las partes, analizar las pruebas, evitar dilaciones injustificadas, llegar a un libre convencimiento, aplicar la Constitución y la ley, y, si resulta pertinente en el caso particular y concreto, proclamar la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados dentro de los marcos legales respectivos. De igual manera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado la necesidad de no extremar el estudio de los requisitos formales dentro del trámite de la demanda, pues, una postura muy rigorista podría llegar a quebrantar dicha garantía constitucional. (…). En la misma línea, esta Corporación, en distintos fallos de tutela como en procesos ordinarios, ha destacado “la necesidad de que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo encamine sus actuaciones a la garantía y el respeto de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los interesados y no se apegue en forma enceguecida a las ritualidades procedimentales en detrimento del derecho sustancial”. (…). Este principio en el derecho probatorio [comunidad] se enmarca

en el escenario en el que la prueba no pertenece a quien la aporta al proceso, puesto que, una vez introducida legalmente a él, debe considerarse para determinar la existencia o inexistencia del hecho al que se refiere, independientemente de la parte que resulte beneficiada con ella. (…). Lo anterior, permite establecer que dicho principio conlleva a que la prueba debidamente aportada al proceso pueda beneficiar a cualquiera de las partes, pertenezca como tal al proceso, y se encuentra estrechamente relacionado con el principio de la valoración de las pruebas en conjunto por parte del juzgador. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 66001-23-33-000-2020-00499-02

Demandante: César David Grajales Suárez y Otro.

Demandado: Juan David Hurtado Bedoya

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Alegó el recurrente que la decisión de instancia por medio de la cual se terminó el proceso con radicado No. 66001-23-33-000-2020-00494-00 por declarar probada la excepción de “inepta demanda” en razón de que el Acta No. 130 del 10 de septiembre de 2020 proferida por el Concejo Municipal de Pereira, no es susceptible de ser demandada por cuanto no constituye un acto definitivo, no

procede toda vez que la demanda debió haber sido en principio inadmitida para luego ordenar corregir el defecto formal, y sanear el trámite. (…). Para resolver el presente asunto, es indispensable atender que el proceso con radicado No. 66001-23-33-000-2020-00494-00 fue acumulado al radicado No. 66001-23-33000-2020-00499-00, mediante auto de 18 de diciembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, teniendo en cuenta que en los dos se pretende la nulidad de la elección del (…) contralor municipal de Pereira para el período 20202021. (…). En el caso objeto de estudio, se observa que los procesos cumplen con los requisitos requeridos para acumularse, por lo anterior, es labor del Tribunal de conocimiento interpretar la demanda de la misma forma como en su momento le permitió concluir que debía ligar los dos procesos, pues el demandante del proceso con radicado No. 66001-23-33-000-2020-00494-00 siempre ha tenido como objetivo la nulidad de la elección del [contralor], al igual que el actor del proceso identificado con el No. 66001-23-33-000-2020-00499-02. Ahora bien, es de reconocer que el acto acusado, entendido como el acto administrativo definitivo, que expresa la voluntad de la administración y el que debió ser demandado en su momento para acatar los requisitos formales de la demanda, es la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020, acto de

nombramiento del demandado y no el Acta No. 130 del 10 de septiembre de 2020 que acredita la plenaria del Concejo Municipal de Pereira, comoquiera que fue el primero el que formalizó y materializó la designación del (…) contralor de Pereira, en tanto el segundo constituye un documento que da fe de las principales circunstancias que tuvieron lugar en la sesión del concejo municipal en la que se adoptó la decisión electoral. (…). Del tenor literal de lo pretendido por la parte actora [en la demanda 2020-00494-00], se extrae sin lugar a dudas, que intenta la nulidad del acto que contiene la elección del demandado, sin embargo, al momento de individualizarlo, incurrió en el error de entender que es Acta No. 130 del 10 de septiembre de 2020 en la que consta la votación en favor del actual del contralor, y no la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020 de la duma donde se centra y consolida la voluntad del órgano elector, que es el que realmente devine como enjuiciable por ser el acto definitivo electoral. A este punto, resulta relevante señalar, que le compete al juez como director del proceso ser garante del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual, la ley lo dotó de la potestad de interpretar de manera integral el escrito de demanda extrayendo el verdadero sentido de las pretensiones deprecadas por quien acude a la jurisdicción. Así, corresponde a quien instruye un proceso verificar con detalle y detenimiento los elementos estructuradores de la causa petendi de la mano con los razonamientos jurídicos y las pruebas con lo

pretendido, los cuales deben ser analizados de manera armónica, de modo tal, que pueda desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración. Para ello, puede inadmitir el medio de control y mostrar a quien acude ante la jurisdicción los yerros cometidos en su libelo introductorio, para que los corrija y así lograr una definición de fondo de sus pretensiones. En este caso, el juez instructor no inadmitió la demanda, ni advirtió yerro alguno del escrito genitor a esa etapa del proceso, no obstante ello, estando en el trámite de resolución de las excepciones propuestas, determinó la ineptitud del medio de control reseñado, al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 66001-23-33-000-2020-00499-02

Demandante: César David Grajales Suárez y Otro.

Demandado: Juan David Hurtado Bedoya considerar que: i) se pretende la nulidad de un acto de trámite y, ii) no se demandó el acto definitivo. Ante esta situación, quien dirigía el proceso, debió en aras de garantizar el acceso a la justicia, verificar la causa petendi para concluir que se dirigía a la nulidad del acto que declaró electo al (…) contralor municipal y, que se incurrió en un error en la determinación del acto, ello con el fin de armonizar las pretensiones de nulidad que desde el inicio fueron claras en dirigirse contra el acto que definió la situación electoral del demandado y el documento en donde ello

consta, que es como ya se señaló la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de

2020. No obstante, no pasa por alto la Sala que cuando el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda 2020-000494-00 solo contaba con el Acta No. 130 de 10 de septiembre de 2021, que da cuenta de la elección del contralor municipal de Pereira y no la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020, por lo que para ese instante razonablemente considero que el primer documento materializaba el acto de designación; sin embargo posteriormente con la acumulación de los procesos tuvo conocimiento de la referida Resolución. Por tanto, como para el momento en que declaró la mencionada excepción, los aludidos procesos se encontraban acumulados, y por consiguiente, para ese instante se tenía claridad de que el acto definitivo era la mencionada resolución, que ya se había incorporado al plenario (en virtud de la actuación del demandante del trámite 2020-00499-00), podría superarse la deficiencia en que incurrió el demandante del asunto 2020-00494-00, que en todo momento ha sido claro en señalar que pretende la nulidad del acto de elección del contralor y que ha dirigido todos sus reproches a dicha decisión por violación del régimen de inhabilidades. (…). [A]l decretarse la acumulación de los procesos, se entiende que los documentos junto con sus antecedentes que reposan en el expediente pertenecen a este como una unidad, respetando el principio de la comunidad de la prueba, de manera tal que deben ser analizados y valorados por el juez de manera conjunta e

integral, independientemente de quién los haya aportado, razón por la cual, para el momento que se declaró la excepción, se contaba con la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020, esto es, el acto definitivo demandado, contentivo de la decisión electoral, contra la cual los dos demandantes expusieron sus motivos de inconformidad, y por ende, se contaba con tal presupuesto formal para continuar con la controversia judicial. Así las cosas, el Tribunal en el mencionado análisis no se percató, de que la pretensión de la demanda presentada siempre estuvo encaminada en conseguir la nulidad de la elección del (…) contralor municipal de Pereira, como incluso lo aceptó al admitir la demanda, aunque luego advirtió que se incurrió en una imprecisión en identificar el acto contentivo de dicha decisión, para un momento en el que con ocasión de la acumulación de procesos, ya se había aportado y claramente identificado el acto administrativo definitivo. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la decisión del a quo, de dar por terminado el proceso con radicado No. 66001-23-33-000-2020-00494-00 al entender que no se ha satisfecho el requisito formal en discusión, se puede superar al realizar una interpretación razonable de la pretensión anulatoria, a la luz de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a una lectura sistemática, coherente e integral del escrito inicial ya que se puede determinar que las pretensiones se encausan sobre el acto definitivo.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto

presentada por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. En relación con las excepciones y su clasificación, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 28 de enero de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239). De la excepción previa de ineptitud de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2019, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017). Sobre el derecho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 66001-23-33-000-2020-00499-02

Demandante: César David Grajales Suárez y Otro.

Demandado: Juan David Hurtado Bedoya fundamental de acceso a la administración de justicia, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acerca del principio de prevalencia del derecho sustancial, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1999 del 7 de abril de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En lo que tiene que ver con la necesidad de que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo encamine sus actuaciones a la garantía y el respeto de los derechos constitucionales y legales que le asisten a

los interesados y no se apegue en forma enceguecida a las ritualidades procedimentales en detrimento del derecho sustancial, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 11 de abril de 2019, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 20001-23-33-000-2014-00230-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de febrero de 2011, M.P Gerardo Arenas Monsalve, radicación 15001-23-31-000-2000-02997-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de mayo de 2012, MP Luis Rafael Vergara Quintero, radicación 70001-23-31-000-2005-02502-01. De los principios de comunidad de la prueba e investigación integral, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-555 de 19 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la facultad del juez de interpretar de manera integral el escrito de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias de 19 de agosto de 2011 (20144) y 13 de febrero de 2013 (24612). De la importancia de la labor del juez como director del proceso y garante de la tutela judicial efectiva, en la solución de asuntos de orden procesal con el objetivo de hacer prevalecer lo sustancial sobre la formal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 76001-23-33-000-2020-00003-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 163

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00499-02 (2020-00494-00)

Actor: CÉSAR DAVID GRAJALES SUÁREZ Y OTRO Demandado: JUAN DAVID HURTADO BEDOYA - CONTRALOR MUNICIPAL DE PEREIRA, PERIODO 2020 – 2021

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de apelación contra auto que declaró la excepción de inepta demanda y la terminación del proceso 202000494-00

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 66001-23-33-000-2020-00499-02

Demandante: César David Grajales Suárez y Otro.

Demandado: Juan David Hurtado Bedoya Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Cesar David Grajales Suárez, frente al auto de 1 de febrero de 2021, a través del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la excepción de “inepta demanda” y decidió terminar el proceso con radicado No. 66001-23-33-002020-00494-00.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda1

1. En nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor César David Grajales Suárez presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que incluyó las siguientes pretensiones: “1. Declarar la Nulidad del aparte del Acta No.130 del diez (10) de septiembre de 2020, proferida por el Concejo Municipal de Pereira Risaralda, en la cual se consignó la elección del señor JUAN DAVID HURTADO BEDOYA, como Contralor Municipal de Pereira Risaralda, para el periodo de 2020-2021, por encontrase inmerso en la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 5 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011”

2. En la demanda interpuesta en el expediente 2020-00499-00, proceso acumulado al presente trámite, el señor John Jairo Bello Carvajal señalo en su escrito introductorio como sus pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la elección del señor JUAN DAVID HURTADO BEDOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.617.602, como Contralor Municipal de Pereira (Risaralda) para el período constitucional 2020-2021, contenida en Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020 suscrita por los integrantes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de

Pereira.” I.2. Hechos

3. Mencionó el demandante que el 15 de octubre de 2019 a través de la Resolución No. 223, el Concejo Municipal de Pereira nombró al señor Hurtado Bedoya en el cargo de contralor, por vacancia absoluta de su titular mientras se llevaba a cabo el concurso para proveer dicho empleo.

4. Advirtió que, la mencionada duma, por medio de la Resolución No. 126 de 14 de julio de 2020, reglamentó la convocatoria para la elección del contralor para el período 2020-2021.

5. Agregó que la aspiración del ciudadano Juan David Hurtado Bedoya como candidato a contralor municipal de Pereira no fue admitida inicialmente en la Resolución No. 143 del 3 de agosto de 2020. Posteriormente, por medio de la 1 Se hace el recuento respecto del medio de control con radicado No. No. 66001-23-33-00-2020-00494-00, dado que es el que es objeto del presente recurso.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 66001-23-33-000-2020-00499-02

Demandante: César David Grajales Suárez y Otro.

Demandado: Juan David Hurtado Bedoya Resolución No.144 del 10 de agosto de 2020, se subsanó la lista de admitidos para proveer el cargo y se modificó el artículo 7 de la Resolución 126 de 2020, lo que generó su admisión.

6. Señaló que la Universidad del Valle realizó las pruebas de conocimientos, la

valoración de estudios y experiencia de cada uno de los admitidos en el concurso público, lo que arrojó los siguientes resultados: i) Juan David Hurtado Bedoya con un puntaje de 89.77, ii) César David Grajales Suárez con una calificación de 83.47 y iii) Carlos Alberto Aristizábal con 76.99.

7. Manifestó que, en sesión ordinaria adelantada el 10 de septiembre del 2020, fue elegido por la plenaria del concejo, el ciudadano Juan David Hurtado Bedoya como contralor municipal de Pereira para el período constitucional transitorio 2020

– 2021.

8. Aseguró que el demandado no podía ser inscrito como aspirante o candidato, ni ternado y mucho menos ser elegido contralor municipal de Pereira, porque se encontraba incurso en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que desconoció el régimen de inhabilidades, concretamente, los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 19942 (que contienen las inhabilidades para ser elegido alcalde), que resultan aplicables a los contralores, por disposición del literal c) del artículo 163 de la ley antes señalada3.

9. Indicó que se configura la causal de nulidad electoral, pues 12 meses antes de la designación controvertida (I) fue encargado en varias oportunidades del mismo empleo, incurriendo así en la causal de que trata el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y además, (II) durante tales encargos ejerció autoridad administrativa, concretándose la situación de inelegibilidad del numeral 2 de la

anterior norma. 1.3.1 Actuaciones procesales 1.3.1.1 Admisión de la demanda y decisión cautelar

10. El Tribunal Administrativo de Risaralda en auto del 5 de noviembre de 2020, admitió la demanda y negó la medida cautelar de suspensión provisional al considerar que: “ no se aprecia en este momento procesal la contrariedad con el ordenamiento jurídico, del acto de declaración de la elección del señor Juan David Hurtado 2 “ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

El nuevo texto es el siguiente: > No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. (…)

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección”. 3 “ARTÍCULO 163. INHABILIDADES. <Artículo subrogado por el artículo 9o. de la Ley 177 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser elegido contralor, quien: (…)

c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley, en lo que sea aplicable”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 66001-23-33-000-2020-00499-02

Demandante: César David Grajales Suárez y Otro.

Demandado: Juan David Hurtado Bedoya Bedoya como Contralor Municipal de Pereira, lo cual impone, a juicio de la suscrita, un estudio exhaustivo de las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la declaratoria de la referida elección en el contexto expuesto por la parte actora, sin que para ello se observen los elementos necesarios en esta etapa del proceso, por lo que resulta forzoso denegar la pronta medida solicitada”.

11. El demandante por vía de apelación solicitó que se revocara el numeral tercero del auto de 5 de noviembre de 2020 y que, en su lugar, se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Juan David Hurtado Bedoya como contralor municipal de Pereira para el periodo constitucional transitorio 2020 – 2021.

12. El 21 de enero de 20214, la Sala Electoral del Consejo de Estado revocó el auto de 5 de noviembre de 2020 y decidió decretar la medida cautelar de suspensión provisional del Acta No. 130 de 10 de septiembre de 2020 en cuanto a la elección del demandado. 1.3.1.1 Acumulación de procesos

13. Por medio de auto de 18 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó conforme al artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 66001-23-33000-2020-00494-00 y 66001-23-33-000-2020-00499-00, teniendo en cuenta que en los dos se pretende la nulidad de la elección del señor Juan David Hurtado Bedoya como contralor municipal de Pereira para el período 2020-2021, argumentando que éste se encontraba inhabilitado en razón de haber desempeñado el cargo de contralor del respectivo municipio 12 meses antes de la fecha de la elección. 1.3.1.2 La decisión impugnada

14. El 1° de febrero de 2021, el magistrado sustanciador consideró que “comoquiera que el presente asunto es de aquellos de puro derecho en los que no se hace necesario practicar pruebas, resulta procedente prescindir de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, dentro del presente proceso para, en su lugar, abordar la decisión de excepciones, la fijación del litigio y el decreto de pruebas a través de esta providencia escrita”.

15. De igual manera determinó “… si bien en principio podría indicarse que la mencionada Acta No. 130 del 10 de septiembre de 2020, en la que se consignó la votación respecto de la elección del señor Juan David Hurtado Bedoya como Contralor Municipal de Pereira, correspondería a un acto administrativo definitivo, entendido como

manifestación unilateral de voluntad del Concejo Municipal de Pereira, tendiente a producir efectos jurídicos, esto es, aquel por el cual nace, se modifica o se extingue un derecho o una situación jurídica, lo cierto es que en este caso el acto definitivo y por medio del cual se materializó la voluntad de la administración corresponde es a la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2011, ya que por medio de ésta se efectuó el nombramiento que hoy pretende anularse, siendo por tanto la mencionada acta un acto 4 La providencia fue notificada personalmente el 9 de noviembre de 2020 y el recurso fue interpuesto por el demandante el 12 del mismo mes y año, dentro del término legal. Así mismo el expediente fue remitido a esta Corporación y repartido a la Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 66001-23-33-000-2020-00499-02

Demandante: César David Grajales Suárez y Otro.

Demandado: Juan David Hurtado Bedoya de trámite en el que se deja relación de la votación y trámite seguido para la elección de señor Juan David Hurtado Bedoya, amén que no aparece prueba que se hubiera denegado la copia del acto de elección (art. 1661° CPACA) y que hubiera propiciado una confusión sobre el referido acto eleccionario; por lo tanto tal acto no es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción, toda vez que no constituye un acto definitivo conforme

a lo dispuesto por el artículo 43 del C.P.A.C.A, y en tal virtud se encuentra probada la excepción de «INEPTA DEMANDA». En consecuencia y comoquiera que no es procedente continuar con el estudio del Acta No. 130 del 10 de septiembre de 2020, se declarará terminado el proceso radicado No. 66001-23-33-00-2020-00494-00, y se advierte que el presente medio de control seguirá su curso únicamente en cuanto a la solicitud de nulidad de la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020 demandando en el proceso radicado No. 66001-23-33-00-202000499-00, ya que este último no corresponde a un acto administrativo complejo, que tenga que ser estudiado en comunidad con el acto administrativo previamente mencionado, sino que se trata de un acto administrativo independiente”. 1.3.1.2 Recurso de apelación

16. Inconforme con la decisión, el demandante (del proceso 2020-00494) solicitó la nulidad del auto de 1 de febrero de 2021 y subsidiariamente interpuso recurso de apelación. Lo anterior, por cuanto advirtió que conforme al artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021, las decisiones a que se refieren los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibidem, deben proferirse por la Sala de Decisión y no por el ponente, posteriormente manifestó que “en caso de que se considere que no tiene fundamento legal la nulidad impetrada - interpongo en este mismo escrito RECURSO DE APELACIÓN en contra de la mentada providencia”, pues

según el artículo 170 del mencionado código, procede la inadmisión de la demanda en los casos en que el juez encuentre que las pretensiones no se ajustan a los requisitos establecidos en la ley, por tal razón, antes de decretar la inepta demanda por no individualizar debidamente el acto objeto de control, procedía inadmitirla ordenando corregir el defecto formal, lo cual podría ser una medida de saneamiento.

17. Adujó que no comparte la conclusión a la que llegó el a quo teniendo en cuenta que las “excepciones previas” pretenden el saneamiento del proceso, por causa de vicios o defectos en el mismo, y su finalidad es subsanarlo o terminarlo cuando lo primero no es posible, todo orientado a evitar nulidades o sentencias inhibitorias.

18. Manifestó que conforme lo establece la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 7 de marzo de 20195, en lo atinente a la excepción previa de inepta demanda, “(...). Puede decirse entonces, que serán aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda”. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto 7 de marzo de 2019. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 66001-23-33-000-2020-00499-02

Demandante: César David Grajales Suárez y Otro.

Demandado: Juan David Hurtado Bedoya

19. Expresó que las normas procesales buscan que el funcionario judicial haga uso de las diferentes herramientas que permitan superar cualquier obstáculo de orden procesal o sustancial para evitar una ineptitud en la demanda y como consecuencia, el rechazo de la misma, por lo que en su momento el Tribunal de primera instancia debió inadmitir la demanda para corregir los defectos formales o sustanciales relacionados con las pretensiones por su indebida formulación.

20. Señaló, que la consecuencia de la excepción previa de inepta demanda no es dar por terminado el proceso, sino la de sanearlo, debiendo el juzgador utilizar las herramientas que tenga a su alcance, incluso la de interpretar la demanda y extender sus e

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