CE-SECCIÓN QUINTA-66001-23-33-000-2020-00499-03_20210930
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-66001-23-33-000-2020-00499-03_20210930
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicados: 66001-23-33-000-2020-00499-03 66001-23-33-000-2020-00494-01
Demandantes: Jhon Jairo Bello Carvajal y otros
Demandado: Juan David Hurtado Bedoya Contralor Municipal de Pereira NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de contralor municipal / INHABILIDADES DEL CONTRALOR MUNICIPAL / INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA LEY / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a Sección Quinta, (…), ha señalado que, de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política, son derechos fundamentales el de ser elegido y de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, prerrogativas que no tienen el carácter de absolutas, dado que la propia Constitución y la ley contemplan restricciones al ejercicio de tales derechos, motivadas en otras garantías -también constitucionalescomo el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública, tal como es el caso de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular. Esta Sala Electoral insiste en que el acceso a los cargos públicos se encuentra sometido a una serie de condiciones que buscan la realización del interés general, que conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto, pueden ser de dos tipos, “atendiendo al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación”, a saber: i) casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; y ii)
casos en que la limitación para acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa, sino que consagra requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales. Por lo anterior, la Sala considera que, en atención con las limitaciones a los derechos políticos que se derivan de las inhabilidades e incompatibilidades, se ha establecido que, respecto de su aplicación, es necesario observar los criterios de interpretación restrictiva y no la analógica o extensiva. (…). Así, entendiendo el criterio de interpretación restrictiva como aquel que busca la aplicación de la norma a casos concretos, los jueces, al momento de determinar la ocurrencia de una inhabilidad o incompatibilidad respecto de quien pretende ocupar un cargo público, deben limitarse al alcance de los verbos rectores empleados por el legislador. (…). Esta línea de interpretación conlleva a que dichos condicionamientos se apliquen de forma concreta a las situaciones o eventos que el constituyente y en su desarrollo el legislador, según el caso, determinaron como circunstancias de inelegibilidad, sin que para el efecto puedan considerarse otros distintos. (…). De acuerdo con lo expuesto, (…), se puede observar que el Tribunal Administrativo de Risaralda acudió correctamente al criterio de interpretación de las inhabilidades, previamente señalado, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los sujetos procesales y atendiendo la norma aplicable al caso.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que las inhabilidades tienen un carácter taxativo y son de interpretación restrictiva, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo
Oñate, radicación 70001-23-33-000-2020-00035-02; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de abril de 2021, radicación 15001-23-33-000-202000120-01. Sobre motivos para el establecimiento de inhabilidades e incompatibilidades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 50001-23-33-0002020-00001-01. En cuanto a que son derechos fundamentales el de ser elegido y de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, prerrogativas que no tienen el carácter de absolutas, dado que la propia Constitución y la ley contemplan restricciones al ejercicio de tales derechos, motivadas en otras garantías como el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública, tal como es el caso de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez radicación 11001-03-28-000Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandantes: Jhon Jairo Bello Carvajal y otros
Demandado: Juan David Hurtado Bedoya Contralor Municipal de Pereira 2014-00051-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de
2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00065-00. En cuanto a que el acceso a los cargos públicos se encuentra sometido a una serie de condiciones que buscan la realización del interés general, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 70001-23-33-000-2020-00035-02; Corte Constitucional, sentencia C-1062 del 11 de noviembre del 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre las inhabilidades y que la interpretación de su alcance es restrictiva, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 7000123-33-000-2020-00035-02; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 15001-23-33-000-202000120-01. Sobre el criterio de interpretación restrictiva respecto de la inhabilidad o incompatibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero del 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación
15001-23-33-000-2020-00120-01. En cuanto que a pesar de que las causales de inelegibilidad comportan limitaciones al ejercicio de los derechos de elegir y ser elegido, ello no implica que la interpretación restrictiva de la inhabilidad sea sinónimo de interpretación literal o exegética, sino que opera en un sentido más amplio, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00. CONTRALOR TERRITORIAL / CAUSALES DE INHABILIDADES SEGÚN LA CONSTITUCIÓN / INHABILIDADES DEL CONTRALOR MUNICIPALContenida en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala en reciente pronunciamiento analizó la inhabilidad constitucional del artículo 272 para los contralores territoriales, en donde luego de realizar un examen de la jurisprudencia en la materia, determinó la compatibilidad de dicha disposición constitucional con en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994, por remisión del literal c) del artículo 136 ibídem. (…). En primera medida, utilizó el criterio de la ponderación para solucionar colisiones entre derechos y principios fundamentales, como una pauta metodológica racional que permite analizar la relación entre las libertades fundamentales y sus posibles limitaciones. En el caso de contralores territoriales, la ponderación aplicada busca equilibrar la libertad de acceso a cargos públicos y la inhabilidad del artículo 272 Superior, con la referida
en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994. Para el efecto, se determinó la línea jurisprudencial existente en la materia, teniendo como parámetro, los cambios constitucionales que desde 1991 hasta la fecha se han implementado para el proceso de selección de los empleos de contralor en sus diferentes niveles. (…). Con base en este texto Constitucional [artículo 272], la jurisprudencia de la Sección Quinta se pronunció señalando que, de acuerdo con la Constitución, no podía ser contralor quien en el último año hubiese ocupado cargo público tanto del orden departamental, municipal o distrital en el respectivo ente territorial, pues la finalidad del precepto es evitar que se obtengan beneficios indebidos o ventajas por el antecedente de desempeñar un cargo donde pueda influir para hacerse elegir. Lo anterior por cuanto la Corporación encontró que la inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no tenía aplicación para los contralores, puesto que lo allí normado se encontraba contenido en la disposición constitucional, de manera que se debía preferir la norma constitucional especial frente a la disposición general. (…). Con fundamento en la nueva norma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandantes: Jhon Jairo Bello Carvajal y otros
Demandado: Juan David Hurtado Bedoya Contralor Municipal de Pereira constitucional [artículo 272 inciso 8, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015],
la Sala interpretó que la inhabilidad del artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 complementa la inhabilidad constitucional, en cuanto cada una cubre un ámbito diferente en el objetivo común de protección de los principios de igualdad, imparcialidad, transparencia y moralidad. La posición de la Sección ha sido constante, en el sentido de contrastar la finalidad de la inhabilidad constitucional y la posible subsunción o no con la prevista en la extensión legal, siempre, en aras de proteger los mencionados principios, concluyendo que no se afecta el criterio de ponderación cuando la libertad para acceder a un cargo público, que no es absoluta, se encuentra limitada por una restricción que tiene como finalidad legítima y razonable evitar que se obtenga una ventaja o beneficio indebido por el hecho de ostentar un cargo que implica el ejercicio de prerrogativas propias de la autoridad, con el señalamiento de que debe constatarse en cada caso si es procedente o su aplicación. (…). Esta modificación [reforma constitucional de 2019] supone entonces, que la inhabilidad constitucional [artículo 272] respecto del ejercicio de cargos públicos para contralores se amplió en cuanto al nivel jerárquico, pues éste deja de importar y se extiende a todos los cargos en tanto no detalló la escala funcional de la cual se predica. Sin embargo, tal y como quedó la redacción de la disposición constitucional, esta limitación para el acceso al puesto de contralor territorial pareciera que solo es aplicable a los cargos públicos de la rama ejecutiva del respectivo nivel. (…). [L]a Sala Electoral entró a analizar la
decisión que profirió la Corte Constitucional en la sentencia SU 566 de 2019 sobre la aplicación de la inhabilidad del artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 a los contralores. (…). Al analizar esta sentencia de unificación, la Sala encontró que la decisión se refería a un caso particular en sede de tutela, que no podía ser descontextualizada; pues, en ella, el Alto Tribunal señaló que el cargo de Defensor Regional del Pueblo que desempeñó el demandado en nulidad electoral, dentro del año anterior a su elección, no era del orden departamental y, por lo mismo, no se configuraba uno de los presupuestos de la inhabilidad por ocupación de cargos públicos prevista en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución. Adicionalmente, precisó la Corte que, además de las inhabilidades señaladas por el Constituyente, el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración de que goza en materia de inhabilidades de los servidores públicos del nivel territorial, podía establecer otras, siempre que lo hiciera de manera razonable y proporcional, de acuerdo con los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución y resaltó que, por ello, se extienden las específicas del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. (…). Además, el Alto Tribunal Constitucional, validó la constitucionalidad de la remisión prevista en el artículo 163 de la Ley 136 de 1994 para los contralores territoriales en la sentencia C-126 de 2018. (…). De esta forma, la Sala concibe la existencia de normas de rango legal que consagren otras inhabilidades para ser elegido contralor, diferentes a la existente en el artículo 272 Superior,
siempre que se respeten los postulados constitucionales, dentro los cuales se encuentran los derechos fundamentales, por lo que en el caso de la causal que encuentra prevista en la Ley 136 de 1994, que señala la remisión allí prevista a las causales de inhabilidad de los alcaldes “en lo que sea aplicable” por remisión del artículo 163 c) ídem, se considera conforme a tales postulados, como lo dispuso la Corte Constitucional. (…). Así, se estableció que quien ejerce el cargo de contralor municipal en la condición de titular o de encargado, tiene la efectiva capacidad de utilizar los poderes inherentes a sus funciones para incidir en beneficio propio sobre el concejo municipal como órgano encargado de la elección del nuevo contralor, por ello adicionalmente, se prohibió constitucionalmente su reelección. La Sala reitera la posición de la Corte Constitucional en el sentido que no existe un vacío legal en la remisión que realiza el artículo 163 de la Ley 136 de 1994 al 95 ibidem, al hacerse bajo el supuesto de “en lo que es aplicable”, no obstante, el máximo Tribunal constitucional no especificó qué asuntos lo son y cuáles no en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandantes: Jhon Jairo Bello Carvajal y otros
Demandado: Juan David Hurtado Bedoya
Contralor Municipal de Pereira
sentencia C-126 de 2018 de la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del mencionado artículo 163 ejúsdem, en donde encontró ajustada a la Carta la aplicación del numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, como limitación del derecho a ser elegido de los candidatos a contralores municipales, lo que refuerza la posición que viene sosteniendo esta Sala sobre el asunto. Por manera que resulta de gran importancia reseñar que la expresión “compatible” a lo que hace referencia la norma de reenvío debe hacerse bajo la lógica de la interpretación restrictiva aducida por la Sala Plena de esta Corporación, esto es, a que el texto dispositivo se encuentre en consonancia con la finalidad o propósito de la norma inhabilitante, es decir, que responda a su poder normativo, eficacia inmediata y salvaguarde su utilidad, como se ve reflejado en la efectividad que se tiene en la protección de los derechos del elegido, pero también del elector y, sobre todo, de los ciudadanos en general. (…). En tal sentido, al llenar de contenido la expresión “compatible” con el hecho de que se pueda predicar la causal de inelegibilidad de los contralores por el ejercicio de autoridad administrativa, incluso en encargo, lo que busca la Sala es que no se utilice dicha prerrogativa para garantizar la elección o el acceso a un empleo. Con este propósito, se busca mantener la igualdad, transparencia e imparcialidad entre los participantes y, con ello, garantizar el no vaciamiento de contenido de dichos principios rectores del Estado Social y Democrático de Derecho.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la Sala en reciente pronunciamiento analizó la inhabilidad constitucional del artículo 272 para los contralores territoriales, en donde luego de realizar un examen de la jurisprudencia en la materia, determinó la compatibilidad de dicha disposición constitucional con en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994, por remisión del literal c) del artículo 136 ibídem, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 70001-23-33-000-2020-00035-02; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 15001-23-33-000-2020-00120-01. Sobre el criterio de la ponderación para solucionar colisiones entre derechos y principios fundamentales, consultar: Corte Constitucional, sentencia T–027 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. Sobre un pronunciamiento de la Sección Quinta según el cual no podía ser contralor quien en el último año hubiese ocupado cargo público tanto del orden departamental, municipal o distrital en el respectivo ente territorial, pues la finalidad del precepto es evitar que se obtengan beneficios indebidos o ventajas por el antecedente de desempeñar un cargo donde pueda influir para hacerse elegir, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de octubre de 2009, M.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 73001-23-31-000-200800052-03; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de agosto de 2009, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, radicación 2008-0176. Sobre la inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y que no tenía aplicación para los contralores, puesto que lo allí normado se encontraba contenido en la disposición constitucional, de manera que se debía preferir la norma constitucional especial frente a la disposición general, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de octubre de 2009, M.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 73001-23-31-000-2008-00052-03. En cuanto a que la Sala interpretó que la inhabilidad del artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 complementa la inhabilidad constitucional, en cuanto cada una cubre un ámbito diferente en el objetivo común de protección de los principios de igualdad, imparcialidad, transparencia y moralidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de mayo de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 73001-2333-000-2016-000107-02; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de junio de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 41001-23-33-000-2016-00059-01.
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Radicados: 66001-23-33-000-2020-00499-03
66001-23-33-000-2020-00494-01
Demandantes: Jhon Jairo Bello Carvajal y otros
Demandado: Juan David Hurtado Bedoya Contralor Municipal de Pereira En cuanto a que la Sala concibe la existencia de normas de rango legal que consagren otras inhabilidades para ser elegido contralor, diferentes a la existente en el artículo 272 Superior, siempre que se respeten los postulados constitucionales, consultar: Corte Constitucional, sentencia C – 367 de 1996, M.P.
Julio Cesar Ortíz Gutiérrez. En cuanto a que resulta de importancia reseñar que la expresión “compatible” a lo que hace referencia la norma de reenvío debe hacerse bajo la lógica de la interpretación restrictiva aducida por la Sala Plena de esta Corporación, esto es, a que el texto dispositivo se encuentre en consonancia con la finalidad o propósito de la norma inhabilitante, es decir, que responda a su poder normativo, eficacia inmediata y salvaguarde su utilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero del 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00 (SU). Sobre los contralores municipales en encargo y cuando se encontrarían inhabilitados para ser elegidos como contralores, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-126 de 2018. Sobre el eventual conflicto de intereses en que incurrirían los concejos y las alcaldías municipales en su condición de órganos
vigilados por las contralorías de su respectivo nivel territorial, cuyos funcionarios en encargo están facultados para elegir, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 5 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 70001-23-33-000-2020-00035-02. CONCURSO DE MÉRITOS – Difiere de la convocatoria pública / CAUSALES DE INHABILIDADES SEGÚN LA CONSTITUCIÓN / INHABILIDADES DEL CONTRALOR MUNICIPAL - El mérito en la elección del contralor municipal y la consecuente inaplicación de la causal de inelegibilidad contenida en el artículo 95 numeral 2 de la Ley 136 de 1994 La Sala advierte en primer lugar que el contralor de Pereira era inelegible por estar incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pues dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección ejerció como empleado público, jurisdicción o autoridad administrativa en el respectivo municipio. (…). En segundo lugar, el hecho de haber participado en la convocatoria pública, no obstante obrar en él la señalada inhabilidad, no purga la causal de inhabilidad que obra en su contra. En tercer lugar, pareciera confundir el recurrente la convocatoria pública con el concurso de méritos, como si se tratara de lo mismo; no obstante, como se explicará a continuación, estos conceptos presentan significativas diferencias de suma importancia, en tanto la elección de contralores, como se indicó, se realiza en el marco de convocatorias públicas y no
de concurso público. (…). Sea lo primero distinguir las diferencias específicas entre la designación como resultado i) de un concurso de méritos, ii) de la que estuvo precedida de una convocatoria pública. (…). [E]n cuanto a la forma de elegir a los contralores territoriales, la Sala de Consulta y Servicio Civil conceptuó que, si bien es anterior a la reforma de 2019, se considera aplicable en tanto analiza la convocatoria misma que subsiste en la más reciente reforma de la norma Superior. Sobre el punto que se analiza, la mencionada Sala señaló, entre otros argumentos, que la convocatoria pública comparte en lo sustancial los elementos propios del concurso público de méritos, a excepción de que no existe un orden de elegibilidad dentro de la lista de seleccionados; por lo que, aunque para el caso de los concursos se impone la elección por meritocracia de quien o quienes hayan obtenido la mayor calificación, ello no es así en lo que respecta a las convocatorias, en las que, a diferencia de aquellos, el nominador puede o no proveer el cargo con estricto apego a la clasificación de los aspirantes. (…). [S]e concluye que la convocatoria pública constituye un mecanismo de selección que se diferencia de éste en que para la selección la corporación pública, en este caso el Concejo Municipal, conserva una libertad de escogencia del aspirante que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandantes: Jhon Jairo Bello Carvajal y otros
Demandado: Juan David Hurtado Bedoya Contralor Municipal de Pereira considere entre los candidatos que han sido preseleccionados por ser los mejores calificados, sin que sea imposición o haya algún aspecto que privilegie a quien haya obtenido el mejor puntaje. (…). [E]l mérito que se evalúa en la convocatoria pública es uno de los elementos propios de ella, con fundamento en él, el Concejo Municipal, que es el que tiene la facultad para designar al contralor, cuenta con su potestad discrecional y por ende subjetivo en la elección, por cuanto no está obligado a escoger al que mejor desempeño tuvo en la convocatoria sino que una vez corrobore cumple con las calidades, corrobore que no se encuentre en causal de inhabilidad, elije al que le parezca cumple el mejor perfil para el ejercicio del cargo. El ejercicio de esta discrecionalidad que le compete al Concejo municipal implica para el caso particular que la elección no resulta ser totalmente objetiva, como ocurre en el concurso público, que es propio por ejemplo de la elección de los personeros. Al haberse acreditado en el expediente que el contralor durante el año anterior a su designación ejerció en encargo el mismo cargo y no tal materializó actos de autoridad administrativa, para la Sala ese hecho implicó la concreción de funciones de vigilancia y control sobre sus nominadores, por lo que su elección contrarió los principios de imparcialidad, trasparencia y moralidad, pues con el ejercicio de sus funciones desequilibró las bases de la convocatoria, que se refiere a una elección por mérito y no a un escenario donde participe con una posición privilegiada por el ejercicio de autoridad administrativa en
comparación con los demás participantes de la convocatoria pública. (…). [L]a Sala considera que no hace falta acreditar que, en efecto, el elegido hubiera utilizado su empleo para beneficiarse con la elección en titularidad, sino que resulta suficiente con evidenciar tal desequilibrio y por tanto la inhabilidad del participante en la convocatoria, que no necesita una prueba diferente al hecho de que, en el año inmediatamente anterior, ejercitara autoridad administrativa la facultad y el deber de vigilar a los miembros del Concejo Municipal que lo eligió, lo que por sí solo aparta el criterio de imparcialidad, transparencia y moralidad de los electores frente a un grado de discrecionalidad al momento de optar por uno de los aspirantes, pues bien sea de manera directa o indirecta, es ostensible que su labor tuvo la potencialidad de ser definitiva en la escogencia. (…). [D]ebe señalar la Sala que la acreditación de los requisitos por parte de quien resultó elegido no es un elemento que se encuentre en discusión en esta litis, ni frente al que deba realizarse algún estudio, pues no fue objeto de censura en la demanda, ni se puso en duda en el fallo de la primera instancia para que hubiera lugar a desvirtuar algún ataque frente a sus requisitos y experiencia profesionales. En este aspecto se concluye que lo que se censura no tiene que ver con la idoneidad para ocupar el cargo, sino con el hecho de haber ejercido autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a su designación, por cuanto ello tiene la potencialidad de incidir en un provecho para la obtención del cargo, en detrimento de los derechos de los demás participantes y en contravía de los principios que rigen la función
pública, de modo que no existe lugar en este juicio para pronunciarse sobre la idoneidad del demandado para el ejercicio del cargo de contralor municipal de Pereira. La inhabilidad endilgada, (…), no obedece a que se le hubiera dado a la vinculación del demandado un tratamiento de cargo en propiedad, cuando lo fue en encargo, al contrario, como se precisó, de acuerdo con la sentencia de constitucionalidad de la norma expuesta en detalle en los antecedentes de este fallo, la inhabilidad contenida en su numeral 2° aplica para el funcionario más allá de su tipo de vinculación (encargo o titularidad), ejerció autoridad administrativa dentro del año anterior a su designación, pues la decisión de inconstitucionalidad del aparte “en encargo”, se sustentó en que no había lugar a mantener una causal de inelegibilidad específica para la reelección de quien fungió como encargado ya que a éste lo cobijaban los mismos supuestos aplicables a quien ejerció como titular, puntualmente, y para lo que resulta de interés en el asunto que se analiza, en lo referente al ejercicio de autoridad dentro de un factor temporal equivalente a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandantes: Jhon Jairo Bello Carvajal y otros
Demandado: Juan David Hurtado Bedoya Contralor Municipal de Pereira 12 meses antes de la designación. Por las razones expuestas, el más firme
argumento del recurrente no prospera.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la naturaleza del encargo, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de junio de 2019, M.P.
Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00111-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 18 de diciembre de 2017, radicación 11001-0328-000-201700044-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Sobre el grado de discrecionalidad que existe en la convocatoria pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de junio de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018-00602-00. En cuanto a la forma de elegir a los contralores territoriales, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de noviembre de 2015, C.P. Álvaro Namén Vargas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de junio de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-201800602-00. CAUSALES DE INHABILIDADES SEGÚN LA CONSTITUCIÓN - Prevista en el artículo 272 Constitucional / CONTRALOR TERRITORIAL - Sobre la compatibilidad de la inhabilidad prevista en el artículo 272 Superior con la contemplada en el artículo 95 numeral 2 de la Ley 136 de 1994 /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
De acuerdo con las generalidades de las inhabilidades y puntualmente la contenida en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994, para los contralores territoriales, la Sala se mantiene en la posición conforme con la cual la remisión expresa de la norma a las inhabilidades establecidas para los alcaldes, es específicamente en lo que les sean aplicables y, puntualmente, en lo que respecta su numeral 2º, resulta consecuente con las circunstancias creadas por la Constitución y la ley que imposibilitan que una persona sea elegida, para un cargo público y con el objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a a desempeñar un empleos público. Para la Sala, este enfoque, además de ser acorde con la protección de dichos principios, configura una posición que de manera pacífica ha sostenido. (…). Luego, ante el interrogante planteado, la Sala se mantiene en la posición pacífica sobre el particular, y reitera que sí es aplicable al caso de contralor la inhabilidad descrita en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por remisión expresa del 163 ibidem.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “o como encargado” del literal a) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-126 de 2018.
INHABILIDADES DEL CONTRALOR MUNICIPAL - Aplicación de la sentencia SU-566 de 2019 / INHABILIDADES D
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