CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2003-00054-01(3634)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2003-00054-01(3634)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia con fundamento en desconocimiento de acta del Comité de Garantías Electorales / COMITE DE GARANTIAS ELECTORALES - Naturaleza jurídica. Decisiones no tienen condición de acto administrativo / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADAObligación del actor de citar normas violadas y concepto de violación. Prohibición de oficiosidad / NORMAS VIOLADAS - Prohibición de oficiosidad en la jurisdicción contencioso administrativa Se demandó la nulidad del acto de elección del señor Jairo Eduardo Ulloa Cadena como alcalde del Municipio de Floridablanca, por considerar que la inobservancia del Acta de Reunión del Comité de Garantías Electorales del 29 de octubre de 2003 y otras irregularidades, que no se precisan, viciaron el acto de elección acusado. Para la Sala no existe duda alguna en torno a que las conclusiones que adoptó el Comité de Garantías del Municipio de Floridablanca, en la citada reunión no tienen la connotación de un acto administrativo, pues si bien diversas autoridades locales y regionales se reunieron para solucionar problemas coyunturales que comprometían el orden público en el certamen electoral, las conclusiones arrojadas no ataban a la Comisión Escrutadora Municipal para apartarse de la ley y acoger dictados contrarios a la misma, pues se trataba de orientaciones y no de decisiones administrativas, que al resultar contrarias al ordenamiento jurídico podían ser inobservados sin el menor reproche. Pues bien, todo lo anterior conduce a sostener que esa conclusión, valga la reiteración, no
reviste la calidad de un acto administrativo, por la sencilla razón de que ese Comité de Garantías no está facultado para determinar la forma como se surtirá el escrutinio municipal; su conformación tiene un propósito muy claro y es contribuir a garantizar la transparencia del proceso electoral, lo cual se logra vigilando que su desarrollo se ajuste a los dictados del Código Electoral dado a través del Decreto 2241 de 1986, y no a las “normas” que a sus miembros le parezcan que garantizan de mejor forma ese principio tutelar, pues como quedó demostrado, su intervención en lugar de traer seguridad al resultado del proceso electoral, generó mayor inestabilidad al crear en la conciencia ciudadana la falsa creencia de que el escrutinio debía surtirse según esos “pactos”, en franca contravía del ordenamiento legal. El Comité de Garantías Electorales, pese a su integración por algunas autoridades locales, no es una entidad pública, carece de personería jurídica, no forma parte de la Organización Electoral y por lo mismo carece de competencia para resolver asuntos relacionados con el escrutinio electoral. Ante ese panorama, su intervención en las justas electorales no puede rebasar el propósito de su integración, cual es garantizar la transparencia del certamen electoral con la conquista de los cargos o corporaciones públicas de elección popular, por quienes obtuvieron el favor mayoritario en las urnas. Así, el cargo es impróspero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., cuatro (4) de Agosto de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 68001-23-15-000-2003-00054-01(3634)
Actor: DONALDO NAVARRO DIAZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo desestimatorio proferido el diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, dentro de la ACCION
ELECTORAL promovida por DONALDO NAVARRO DIAZ.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA ◊ Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “1º Que son nulos los actos de la REGISTRADURIA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, y de la Comisión Escrutadora Municipal de Floridablanca, por medio de los cuales se declaró la elección de JAIRO ULLOA, candidato de la lista 24, como ALCALDE de Floridablanca Santander para el período 2004-2007, como consta en las Actas de Escrutinio General cuyas copias adjunto, en razón a las irregularidades reportadas por los Testigos Electorales, y el incumplimiento del Acto Administrativo emanado de las Autoridades Administrativas, Locales, Electorales, de Control, Judicial y de Policía, y demás que se mencionan en el acta adjunta. 2º Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Alcalde deberá ser ocupado por quien de acuerdo a un escrutinio voto a voto y mesa a mesa haya obtenido la mayor votación, hecho que no ha sido confirmado, cada vez que el escrutinio fue
suspendido en la forma como fue acordada por las Autoridades Electorales, Administrativas, de Control y demás signatarias del Acto en comento, y que fue suspendida y desacatada unilateralmente por el Candidato ganador y apoyado en las Comisiones Escrutadoras, en razón a las anomalías que fueron detectadas y de las cuales se dejó constancia por parte de los testigos electorales; o, que en su defecto proceda a darse cumplimiento a las cláusulas del mismo” ◊ Soporte Fáctico Bajo este capítulo se hacen las siguientes afirmaciones:
1. Que el 26 de octubre de 2003 se cumplieron en Floridablanca las elecciones para alcalde municipal.
2. Que la Comisión Escrutadora Municipal declaró elegido como alcalde de Floridablanca, período 2004-2007, al señor JAIRO ULLOA CADENA, inscrito por
el Movimiento Frente Social y Político.
3. Que ante la reducida diferencia en votos con el segundo candidato y por los reclamos presentados por algunas irregularidades, se creó un acto administrativo suscrito por las autoridades electorales, el alcalde, el defensor del pueblo, el procurador regional, el personero municipal y los candidatos; en ese documento “se acordó la forma del escrutinio, es decir mediante el conteo de voto a voto y de mesa a mesa”, pero fue desatendido por los testigos electorales del candidato ganador, al detectarse anomalías como faltante de votos, bolsas rotas y otras no selladas, y algunos votos hallados en la basura.
4. Que interrumpido el escrutinio en la forma acordada, se continuó haciéndolo
con la relación de las actas, puesto que en la forma como se acordó ese proceso era muy dispendioso, lo que fue rechazado por los testigos electorales de los demás candidatos.
5. Que el escrutinio en la forma acordada podría cambiar el resultado electoral, porque muchas tarjetas no marcadas, luego aparecieron marcadas a favor del candidato vencedor, según lo informaron los testigos electorales.
6. Que un escrutinio realizado como se pactó, sería más garantía de transparencia. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Invoca el demandante como normas violadas el artículo 7º de la Ley 163 de 1994, el artículo 7º del Código Electoral, el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (Costa Rica), al igual que el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. Y por último cita los artículos 227 y 228 del C.C.A., y el artículo 229 de la Constitución Política.
Sucintamente señala que con el acto acusado se viola el derecho a elegir y ser elegido, pues considera que se traicionó la voluntad de la mayoría depositada en las urnas.
2. LA CONTESTACION Asistido por profesional del Derecho la parte demandada dio respuesta a la acción, oponiéndose a lo pretendido y refiriéndose a los hechos así: El primero y el segundo, son ciertos. El tercero lo es de manera parcial, pues acepta la existencia de una reunión del Comité de Garantías del 29 de octubre de 2003, con la
asistencia de las personas mencionadas por el actor, con el propósito de darle transparencia al proceso electoral, puesto que los ánimos estaban alterados, pero las conclusiones que allí se sacaron no pueden ser tomadas con un acto administrativo, puesto que no se podían modificar las normas electorales sobre el particular. El cuarto y el quinto, deben probarse. Y el sexto, no es un hecho. Allí mismo propuso el demandado las siguientes excepciones:
1. INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES: Señala el demandado que con la demanda no se acompañó copia hábil del acto acusado, se aportó copia informal, y aunque por solicitud del Tribunal se obtuvo copia auténtica de ese documento, al juez no le está permitido subsanar la demanda. Resulta igualmente inepta la demanda porque no individualizó el acto acusado, puesto que la referencia que se hizo en el acápite de pretensiones no es lo suficientemente precisa, lo que también ocurre frente al acápite de normas violadas y concepto de la violación. Por último, dejó de indicarse en la demanda cuál es la causal de nulidad en que se basa la pretensión anulatoria, pues si bien se habla de algunas irregularidades cometidas en el proceso de escrutinio, no se precisan las mesas donde ocurrió, ni cuál la causal de nulidad que se configura. 2.- DEL ACTO ADMINISTRATIVO ESBOZADO EN LA DEMANDA: En cuanto al acta de acuerdo salida del Comité de Garantías, sostiene el excepcionante que ella no puede ser tenida como un acto administrativo y que cualquier acuerdo allí consignado, que contraríe la ley electoral, debe tenerse por no escrito, puesto que
no tiene la virtud de modificar el código electoral, que en punto del escrutinio fue observado estrictamente.
3. COADYUVANCIAS El ciudadano FABIO HUMBERTO ORTIZ BALCAZAR concurrió al proceso para prohijar las pretensiones de la demanda, afirmando que en el proceso electoral se presentaron algunas irregularidades, que no determinó.
II. EL FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal Administrativo de Santander la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales no prospera: En cuanto a que no se acompañó copia auténtica del acto acusado, porque ese documento se obtuvo desde un inicio a instancia del mismo Tribunal; en cuanto a la individualización del acto acusado, porque si bien el acto acusado no se determinó a plenitud, sí existen elementos que permiten hacerlo, puesto que se demanda el acto de elección de JAIRO ULLOA como alcalde municipal de Floridablanca, para el período 2004-2007; y en cuanto a la indicación de las normas violadas y el concepto de la violación, porque una visión conjunta de la demanda permite establecer las normas supuestamente violadas y la razón de ello, que ellas no sean las apropiadas es asunto que no incide en la admisibilidad de la demanda, es un tema que debe ser abordado al momento de fallar la acción.
De frente a los cargos de la demanda, señaló el a-quo, respecto a la supuesta violación del artículo 40 de la C.N., y del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a elegir y ser elegido, que la vulneración a ese derecho fundamental se da cuando se inobserva el trámite
previsto para el proceso electoral, siendo necesario que tales conductas se concreten en actuaciones ilegales, en otras palabras, ha debido indicarse alguna de las causales de nulidad previstas en la ley. Si la censura gira en torno a la manera como fueron atendidas las distintas reclamaciones formuladas por los testigos electorales, dice el Tribunal, ello tampoco genera la nulidad de la actuación porque las causales de reclamación no tienen esa virtud. Respecto de la supuesta violación del artículo 7º de la Ley 163 de 1994 y del artículo 7º del Decreto No. 2241 de 1986, dijo el a-quo que “no puede abordarse su análisis por ausencia del concepto de violación”. Y por último, tocando el tema del supuesto acto administrativo emanado del Comité de Garantías, considera el Tribunal que ello no es más que un acuerdo encaminado a dar mayor transparencia y exactitud al escrutinio, y que esta parte del proceso electoral se rige por el Código Electoral, sin que pueda ser alterado por acuerdos como el celebrado; además, niega que ese acuerdo tenga la categoría de acto administrativo. Por todo esto, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACION La parte demandante impugnó el fallo anterior, basado en razones que la Sala sintetiza de la siguiente manera: Insiste el recurrente en que el Acta celebrada el 29 de octubre de 2003, que el Tribunal denomina Convenio, y que se produjo en un momento de alta tensión electoral para calmar los ánimos ciudadanos, sí corresponde a un acto administrativo, puesto que para su expedición se reunieron
elementos como el órgano competente, la voluntad administrativa, el contenido, los motivos y las finalidades. Que la nulidad se origina en la desobediencia a ese acuerdo por parte del Registrador Municipal del Estado Civil y de la Comisión Escrutadora Municipal, debido a que por la intervención del alcalde electo, el proceso acordado se interrumpió “violándose de manera flagrante el acto administrativo que se examina y desapareciendo por esta circunstancia su presunción de legalidad”. Agrega que se violó el debido proceso con la conducta anterior, pues se tenía el derecho al reconteo de votos, voto a voto como se acordó, a lo cual también se tenía derecho por las reclamaciones que oportunamente fueron formuladas por los testigos electorales, pero que no fueron atendidas. Finalmente, solicita se tengan como pruebas las documentales aportadas con el escrito de sustentación del recurso y se ordene la recepción del testimonio de quien fuera la personera municipal de Floridablanca para la época de las elecciones. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandada: Sostiene el libelista que si bien el Tribunal no acogió en gran parte los argumentos de la defensa, termina aceptando las falencias de la demanda, y que debe haberse aceptado cualquiera de los planteamientos exceptivos se hubiera llegado a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal al negar las pretensiones de la demanda, de no haber sido porque antepuso la prevalencia del derecho sustancial al procesal. Que sin embargo el Tribunal aceptó que en la demanda no se citó ninguna causal de nulidad y que los cargos en ella contenidos adolecían de precisión, pues no se
dijo cuáles fueron las irregularidades y en donde se presentaron, máxime si se está solicitando la práctica de nuevo escrutinio. Finalmente, respecto del supuesto desconocimiento del acuerdo aludido, sostuvo que la ley que regula el proceso electoral no puede ser modificada por los particulares ni por las autoridades electorales, y que al haberse abandonado el acuerdo por parte de la comisión escrutadora, no se hizo cosa distinta a acatar la ley. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Para el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado debe confirmarse el fallo de primera instancia. Consideró, frente a las excepciones, que por tratarse de una acción pública, las formalidades deben ser vistas con menor rigor, razón por la cual abordó su estudio, determinando que ninguna de ellas podía prosperar, puesto que la falta de copia auténtica del acto acusado se superó con la solicitud que al respecto hizo el a-quo, la falta de individualización del acto acusado quedó superada con la prueba anterior, y porque la falta de indicación de las normas violadas y el concepto de la violación, tampoco es cierta, debido a que sí se citaron algunas normas, aunque la prosperidad de la pretensión es asunto que se determina en el fallo. Ocupándose del fondo del tema debatido, respecto del acta de acuerdo que se ha venido mencionando, señaló el señor Procurador Séptimo Delegado, que los servidores públicos solamente pueden hacer aquello que les está permitido por la ley o los reglamentos, sin que puedan improvisar funciones ajenas a su competencia, de tal suerte que esos acuerdos carecen de fuerza vinculante frente a las autoridades. Finalmente sostuvo:
“El proceso electoral es eminentemente reglado y allí se señalan todas y cada uno de los procedimientos que se han de agotar; en estas disposiciones se indica con meridiana precisión, tanto a las autoridades como a los particulares, el marco dentro del cual ejercen sus funciones y sus derechos, la forma y oportunidad de ejercerlos. Esta normatividad, así como la expedida por el Organo Legislativo en ejercicio de su función creadora y la Organización Electoral investida de su condición de director supremo del debate electoral, como de la relativa a la potestad reglamentaria, es la que es de imperativa acatamiento de las autoridades. Nada más las obliga. Así las cosas, el “acuerdo” que se dice por el actor se suscribió entre otros por los candidatos a la Alcaldía, no tiene el carácter de norma obligatoria, vinculante ni imperativa, no es por su origen un acto administrativo como equivocadamente lo entiende el actor y por lo mismo su inobservancia no genera efectos en derecho. En cuanto a las anomalías de que dio cuenta el actor en su escrito de demanda, referidas con el faltante de votos, bolsas rotas y otras no selladas y votos encontrados en la basura de uno de los recintos de escrutinios, su carácter general amén de la falta de precisión de los lugares y mesas de votación, no permite analizarlas” TRAMITE Esta Corporación, con auto signado el 26 de octubre de 2004 admitió el recurso de apelación y dispuso fijar el proceso en lista por el término legal de tres días, vencido el cual se correría traslado por tres días más para que las partes
presentaran sus alegatos de conclusión; igualmente se advirtió que de solicitarlo el colaborador fiscal, se le concedería un traslado especial por cinco días, para que emitiera concepto. Cumplidos los términos anteriores y rendido el concepto respectivo, ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES ◊ Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ◊ Problema Jurídico Teniendo como punto de referencia que la competencia en segunda instancia la fija el recurso de apelación, a través de los distintos tópicos que allí se planteen, esta Sala examinará la validez del acto administrativo que declaró la elección del señor JAIRO EDUARDO ULLOA CADENA como alcalde del municipio de Floridablanca - Santander, para el período constitucional 2004-2007, a la luz de dos planteamientos cardinales: El primero de ellos, por la supuesta inobservancia del Acta de Reunión del 29 de octubre de 2003 del Comité de Garantías Electorales, calificado por el recurrente como acto administrativo; y el segundo, por la presunta ocurrencia de irregularidades durante el proceso de escrutinio. ◊ De la nulidad por supuestas inobservancia del Acta de Reunión del Comité de Garantías Electorales e irregularidades en el proceso de escrutinio
El ciudadano DONALDO NAVARRO DIAZ demandó la nulidad del acto de elección del señor JAIRO EDUARDO ULLOA CADENA como alcalde del Municipio de Floridablanca, para el período constitucional 2004-2007, tras considerar que la inobservancia del Acta de Reunión del Comité de Garantías Electorales del 29 de octubre de 2003 y otras irregularidades, que no precisa, viciaron el acto de elección acusado. La Sala, acogiendo el concepto formulado por el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, el cual comparte la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, encuentra que la acción no puede prosperar por las siguientes razones: 1.- Para el demandante la conclusión tercera del Acta de Reunión del Comité de Garantías Electorales del Municipio de Floridablanca, realizada el 29 de octubre de 2003, tenía fuerza vinculante, a la manera de un acto administrativo, frente a la Comisión Escrutadora Municipal, quienes al no acatarla viciaron de nulidad el acto acusado. Esa conclusión expresa: “Por la petición que se hizo en la reunión por parte de los candidatos el delegado de la Registraduría del Estado Civil DR. EDUARDO PRADA NIÑO previa aceptación del Señor Defensor Regional del Pueblo DR. DAVID AUGUSTO PEÑA y del DR. JORGE GARCIA RUEDA Procurador Regional y demás autoridades presentes, se determinó que el escrutinio se haría mesa a mesa y voto a voto
tanto para Alcalde, como para Gobernador, Concejales y Asamblea, y se iniciaría el recuento de los votos para acceder al cargo de Alcalde. Una vez concluido el escrutinio de reconteo para Alcalde en las 419 mesas se procederá con el recuento mesa a mesa y voto a voto de los candidatos al Concejo, Asamblea y Gobernador. Esta decisión fue aceptada por los candidatos presentes y sus representantes” (Resalta la Sala) Dada la intervención de las distintas autoridades locales que participaron en ese Comité de Garantías, para el accionante esa conclusión adquirió la calidad de un acto administrativo, con fuerza vinculante para la Comisión Escrutadora Municipal, quienes han debido realizar el escrutinio “mesa a mesa y voto a voto”, lo cual solamente se cumplió en un 30% porque dicha comisión, ante la demora que ello implicaba, abandonó ese procedimiento para surtirlo con base en las actas emanadas de las distintas mesas de votación. Para la Sala no existe duda alguna en torno a que las conclusiones que adoptó el Comité de Garantías del Municipio de Floridablanca, en la reunión celebrada el 29 de octubre de 2003, no tienen la connotación de un acto administrativo, pues si bien diversas autoridades locales y regionales se reunieron para solucionar problemas coyunturales que comprometían el orden público en el certamen electoral, las conclusiones arrojadas no ataban a la Comisión Escrutadora Municipal para apartarse de la ley y acoger dictados contrarios a la misma, pues se trataba de orientaciones y no de decisiones administrativas, que al resultar
contrarias al ordenamiento jurídico podían ser inobservados sin el menor reproche. Recuérdese que uno de los fines esenciales del Estado Colombiano está dado por la necesidad de mantener “la vigencia de un orden justo” (C.N. Art. 2º), a lo cual deben concurrir todas las autoridades, sin excepción, cuya actividad es por completo reglada, al punto que su vinculación viene calificada como una relación legal y reglamentaria, dado que el legislador ha señalado, de antemano, las funciones que a cada servidor público compete desarrollar. Ello se aprecia con claridad en el artículo 122 de la Constitución Política donde se prescribe que “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento…” y que ningún servidor público puede entrar a desempeñar su cargo sin que previamente haya prestado juramento “…de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben” (Resalta la Sala). Además, los servidores públicos solamente pueden ejercer sus funciones “…en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento” (C.N. Art. 123 inc. 2º). Pues bien, todo lo anterior conduce a sostener que esa conclusión, valga la reiteración, no reviste la calidad de un acto administrativo, por la sencilla razón de que ese Comité de Garantías no está facultado para determinar la forma como se surtirá el escrutinio municipal; su conformación tiene un propósito muy claro y es contribuir a garantizar la transparencia del proceso electoral, lo cual se logra vigilando que su desarrollo se ajuste a los dictados del Código Electoral dado a través del Decreto 2241 de 1986, y no a las “normas” que a sus miembros le
parezcan que garantizan de mejor forma ese principio tutelar, pues como quedó demostrado, su intervención en lugar de traer seguridad al resultado del proceso electoral, generó mayor inestabilidad al crear en la conciencia ciudadana la falsa creencia de que el escrutinio debía surtirse según esos “pactos”, en franca contravía del ordenamiento legal. El Comité de Garantías Electorales, pese a su integración por algunas autoridades locales, no es una entidad pública, carece de personería jurídica, no forma parte de la Organización Electoral (C.N. Art. 120 y C.E. Art. 9º), y por lo mismo carece de competencia para resolver asuntos relacionados con el escrutinio electoral. Ante ese panorama, su intervención en las justas electorales no puede rebasar el propósito de su integración, cual es garantizar la transparencia del certamen electoral con la conquista de los cargos o corporaciones públicas de elección popular, por quienes obtuvieron el favor mayoritario en las urnas. De otro lado, aunque hipotéticamente se admitiera que ese acuerdo tiene la calidad de acto administrativo, se arribaría a la misma conclusión, consistente en que la actuación de la Comisión Escrutadora Municipal estuvo ajustada a Derecho. Recuérdese que el escrutinio es un proceso que se va surtiendo en diferentes etapas, donde el conteo voto a voto está reservado para unas pocas oportunidades; así, el escrutinio lo empiezan haciendo los jurados de votación, en cada una de las mesas donde actuaron, tal como lo precisan los artículos 134 y ss., del Código Electoral, pues corresponde a ellos, luego de cerrada la votación,
leer en voz alta el número total de sufragantes, lo que así hará constar en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes o formato E-11; además, con base en las papeletas depositada en la urna, los jurados “procederán a hacer el escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos en favor de cada lista o candidato” (Art. 136), resultado que debe ser leído en voz alta a los asistentes (Art. 143). Ya en cuanto a las labores que compete desarrollar a la Comisión Escrutadora Municipal, se tiene: “Artículo 163.- Modificado Ley 62 de 1988 Art. 11. Al iniciarse el escrutinio, el registrador dará lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave. Enseguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación, y dejará en el acta general las correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan anomalías, lo mismo que de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista o candidato y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. También dejará constancia expresa de las actas que fueron recibidas extemporáneamente, conforme al artículo 144 de este código. En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento
de votos; y si esas irregularidades no se advierten, el cómputo se hará con base en las actas de los jurados de votación, las cuales se exhibirán a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los resultados de la votación de la respectiva acta” (Resalta la Sala) “Artículo 164.- Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. (…)” Es claro, entonces, que la propuesta que se plasmó en la conclusión que se viene citando, está en abierta contradicción con lo que el ordenamiento jurídico precisa sobre la materia. El escrutinio voto a voto está reservado, en principio, a los jurados de votación al momento de realizar el escrutinio de la mesa respectiva, pues de allí en adelante las comisiones escrutadoras realizarán los escrutinios con base en la información plasmada por los jurados en las actas respectivas; excepcionalmente podrán las comisiones escrutadores realizar el recuento voto a voto, y para ello, tal como lo autoriza la ley, es menester que por los mismos se advierta la presencia de enmendaduras, tachaduras o borrones en las actas respectivas, lo cual los faculta para hacerlo de manera oficiosa, o también lo pueden hacer a petición de parte, cuando las personas legitimadas formulan las reclamaciones del caso.
En síntesis, independientemente de que la mencionada conclusión tuviera o no el carácter de acto administrativo, no hay duda alguna de que su desconocimiento por parte de la Comisión Escrutadora Municipal, para realizar su trabajo con apego a las normas pertinentes del Código Electoral, que no trae como regla general hacer el escrutinio voto a voto y mesa a mesa, no despoja de la presunción de legalidad el acto de elección atacado, puesto que el mismo, en esa parte, se sujetó a la ley electoral, y por tanto no se le cabe reproche alguno. Así, el cargo es impróspero. 2.- De otra parte, señala el actor que se presentaron algunas “irregularidades reportadas por los Testigos Electorales”, sin que las mismas fueran precisadas en la demanda, esto es, se trata de la formulación de un cargo carente de determinación, que por lo mismo se opone al principio de la justicia rogada que impera en este tipo de acciones, que si bien se trata de una acción pública que puede ser ejercida por cualquier ciudadano, debe cumplir, como mínimo, con la precisión del cargo, indicándole al operador jurídico cuál fue la irregularidad presentada durante el proceso electoral, y en qué etapa del mismo se suscitó, haciendo claridad de la zona, puesto y mesa donde tuvo ocurrencia. La necesidad de precisar el cargo en los términos indicados surge del deber de salvaguardar el derecho fundamental a la defensa del demandado, quien debe contar con la garantía de saber de qué se defiende, puesto que el examen de cargos ambiguos puede conducir al pronunciamiento de fallos extra o ultra petita,
pero sobre todo, a sorprender al demandado con fallos que estudian puntos que no le fueron opuestos y respecto de los cuales no tuvo oportunidad de presentar ninguna controversia. Pero la vaguedad de la demanda no termina allí. Es cierto que el actor en el capítulo de normas violadas y concepto de la violación, hizo referencia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.