CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2003-02550-01(3563)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2003-02550-01(3563)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Supuestos para que se configure inhabilidad por condena penal / CONDENA PENAL - Supuestos para que se configure inhabilidad. Extinción de la pena / INHABILIDAD DE CONCEJALSe estructura con fundamento en condena penal aunque se haya extinguido la pena / RECURSO DE CASACION PENAL - Suspende la ejecutoria de la sentencia / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - Ejecutoria. Marco legal Para que se configure la causal de inhabilidad objeto de estudio es necesario demostrar la existencia de la condena que reúna los siguientes supuestos: i) que se hubiere producido en cualquier época, pero antes de la inscripción o elección, ii) que se hubiere proferido mediante sentencia judicial, iii) que se refiera a pena privativa de la libertad y, iv) que no se origine como consecuencia de delitos políticos o culposos. La condena judicial que puede originar inhabilidad para acceder al cargo pudo haberse producido en cualquier época, pero antes de la inscripción o elección. En relación con el segundo supuesto, esto es, que la condena sea impuesta en sentencia judicial es indispensable averiguar a partir de qué momento puede decirse que hay condena judicial. En virtud de lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución, sólo las condenas proferidas en sentencia judicial definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales. En igual sentido lo regula, el artículo 7º de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal. Ahora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, “las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días
después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. En consecuencia, por regla general, sí en desarrollo del derecho de defensa y contradicción se interpusieron los recursos señalados en la ley, la sentencia no se encuentra en firme y, por ende, aún no existe condena judicial definitiva. De lo anterior es posible deducir dos conclusiones. La primera, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “ejecutoriada” contenida en los artículos 205 del actual Código de Procedimiento Penal y 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 1º, de la Ley 553 de 2000, las sentencias de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que son objeto de casación penal no están ejecutoriadas cuando se interponga dicho recurso, pues sólo adquieren firmeza cuando se resuelve el recurso de casación. La segunda, la casación suspende la ejecutoria de la sentencia condenatoria mientras se decide en forma definitiva dicho recurso. En cuanto al supuesto relacionado con la condena a pena privativa de la libertad debe tenerse en cuenta que la inhabilidad objeto de estudio está referida exclusivamente a la pena principal que consiste en la privación de la libertad. Obviamente, ello no significa que la inhabilidad solamente se configura cuando el demandado hubiese sido efectivamente detenido, pues, de conformidad con la ley penal, existen circunstancias de extinción de la pena o de suspensión condicional de la ejecución de la pena, que si bien es cierto impiden la privación de la libertad no lo es menos que no borran la condena penal. De este modo, la extinción o la suspensión condicional de la
ejecución de la pena se refieren a la efectividad de la pena. Entonces, el hecho de que se hubiere extinguido la pena no implica que no se hubiera incurrido en el delito ni que se hubiere suprimido la condena judicial que, de acuerdo con numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000), inhabilita para ser elegido Concejal. NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Procedencia. Condena a pena privativa de la libertad / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Configuración. Condena penal / CONDENA PENAL - Supuestos para que se estructure inhabilidad de concejal / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - Ejecutoria como supuesto para que se estructure causal de nulidad Considera el demandante que el acto electoral impugnado debe anularse porque el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal, puesto que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 15 de mayo de 1996, a pena principal de 18 meses y 10 días de prisión como autor responsable del delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso. Se probó que, mediante dicha sentencia, el extinto Juzgado 1° Penal del Circuito de Bucaramanga condenó al demandado a la pena principal de 18 meses y 10 días de prisión por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso. Dicha sentencia adquirió ejecutoria el 30 de mayo de ese mismo año. Así las cosas, para la Sala es claro que, en este caso, se encuentran demostrados todos
los presupuestos para la configuración de la inhabilidad invocada, pues la condena impuesta lo fue antes de la elección y mediante sentencia judicial, si se advierte que se impuso mediante fallo proferido el 15 de mayo de 1996 por el Juez Primero Penal del Circuito de Bucaramanga y dicha providencia se encuentra ejecutoriada. Así mismo, se tiene que la pena estuvo referida a pena privativa de la libertad, en cuanto consistió en 18 meses y 10 días de prisión, y se originó como consecuencia del delito de falsedad material en documento público, el cual no corresponde a la categoría de delitos políticos, ni admite reproche punitivo en grado de culpa. De manera que, aún habiéndose demostrado que el señor José Elías Sandoval Delgado cumplió la condena que le fue impuesta, lo evidente es que en su caso se configura la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 1, de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000), dado el carácter intemporal de la misma. Y no resulta válido invocar el artículo 28 de la Constitución Política que establece la no imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, pues la finalidad de esa causal es la de garantizar y hacer prevalecer el interés general.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02550-01(3563)
Actor: ALFREDO BARAJAS QUINTERO Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 12 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del Señor José Elías Sandoval Delgado como Concejal del Municipio de Piedecuesta para el período 2004 a 2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES El Señor Alberto Barajas Quintero, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de que se declare la nulidad del acto de declaratoria de elección del Señor José Elías Sandoval Delgado como Concejal del Municipio de Piedecuesta para el período 2004 a 2007, contenido en el Acta Parcial y General del Escrutinio Municipal de los votos emitidos en las elecciones del 26 de octubre de 2003, expedido el 3 de noviembre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal. Así mismo, pretende que se decrete la cancelación de la credencial expedida al Concejal demandado y se declare que dicho cargo sea ocupado por el Señor Salomón Villamizar Lozano, quien es el segundo en mayor votación por la lista de la que hacía parte el Señor Sandoval Delgado.
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º El 14 de agosto de 2003 el Movimiento Nacional inscribió una lista integrada
por varios aspirantes al Concejo Municipal de Piedecuesta, entre ellos, el Señor José Elías Sandoval Delgado. 2° El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones para Concejales del Municipio de Piedecuesta y, luego de concluido el escrutinio correspondiente, la Comisión Escrutadora Municipal distribuyó las curules entre los partidos y movimientos políticos que superaron el umbral requerido, asignándole al Movimiento Nacional una de ellas, en cabeza del Señor José Elías Sandoval Delgado. 3° La declaratoria de esa elección está contenida en el Acta General de Escrutinio Municipal del 3 de noviembre de 2003 de la Comisión Escrutadora. 4° El Señor José Elías Sandoval Delgado se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal del Municipio de Piedecuesta y para ejercer dicho cargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por haber sido condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga a la pena principal de 18 meses y 10 días de prisión como autor responsable del delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso. 5° No obstante el conocimiento previo sobre la existencia de la inhabilidad, el demandado “ha venido haciendo burla de la ley y demás normas concordantes, al haberse inscrito y haber obtenido la credencial de Concejal de Piedecuesta en las elecciones del 29 de octubre de 2000 sin que nadie lo haya denunciado, sesionó, percibió honorarios y renunciando a la misma el último año, situación de la cual
puede surgir alguna acción disciplinaria en su contra”.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante invoca la violación del artículo 43, numeral 1°, de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000). El desconocimiento de esa disposición lo explica con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación. 1° Frente a la comisión de un delito doloso, el Estado tiene la potestad de aplicar el mínimo de justicia material, mientras que el implicado tiene la obligación de resarcir el daño ocasionado y purgar la pena correspondiente. En el proceso penal seguido contra el Señor José Elías Sandoval Delgado, aunque merecía una pena mayor, fue condenado a una pena de 18 meses y 10 días de prisión, siendo beneficiado con la figura del subrogado penal, por lo que obtuvo su libertad, aunque condicionada a una buena conducta. Además, fue condenado a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, la cual se aplica de hecho mientras dura la pena principal, cumplida la cual empieza a correr el término señalado para la accesoria. 2° Las inhabilidades surgen cuando no se tienen las calidades personales para ejercer el cargo o dignidad por condiciones como ocurre cuando el elegido ha sido condenado en sentencia judicial por delitos no políticos ni culposos, aún cuando la pena impuesta ya se haya cumplido, pues esta causal de inhabilidad es permanente, según lo ha entendido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. La existencia de esta inhabilidad pretende que las personas que
integren las corporaciones públicas tengan una conducta individual, social, familiar y profesional intachable. 3° “El Gobierno Nacional tiene entre sus fines combatir la corrupción y la politiquería en todos los niveles estatales, por ello surge la Ley 617 de 2000, y así lo ha expresado en la exposición de motivos previos a esta ley”.
D. SUSPENSION PROVISIONAL.- El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado, pero por auto del 10 de diciembre de 2003 se negó esa medida provisional.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Señor José Elías Sandoval Delgado contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma.
De un lado, consideró que la causal de inhabilidad por condena mediante sentencia judicial está circunscrita a un determinado período, que corresponde a la de la duración de la pena, que en este caso ya se encuentra extinguida. Y, de otro, sostuvo que la Ley 617 de 2000 no puede aplicarse retroactivamente, como se pretende en este caso, pues lo evidente es que el fallo penal condenatorio fue proferido el 15 de mayo de 1996, es decir, antes de que dicha ley entrara en vigencia.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 12 de julio de 2004, resolvió declarar la nulidad del acto de elección acusado.
Para adoptar esa decisión consideró que en este caso se encuentran demostrados los supuestos de hecho a que se refiere la causal de inhabilidad alegada, pues se está ante una sentencia condenatoria a pena privativa de la
libertad por un delito común y doloso, ejecutoriada antes de la elección demandada.
4. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, para insistir en que la condena penal impuesta ya fue cumplida, de modo que el Señor José Elías Sandoval Delgado se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos y funciones públicas.
En ese sentido, explicó que los artículos 28 y 34 de la Constitución Política prohíben las penas imprescriptibles y las condenas perpetuas, “pues no se puede castrar a un ciudadano colombiano a la pérdida de su derecho poltíico a ser elegido como consecuencia de una condena temporal”. De otra manera se estaría imponiendo una sanción de carácter imprescriptible, contraria al Estado Social de Derecho y violatoria de los derechos fundamentales de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y de participación en la vida política, cívica y comunitaria del país. Sostuvo, además, que, según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la rehabilitación ipso iure opera cuando ha transcurrido el término de la pena impuesta y con ella se recupera el ejercicio de los derechos y funciones públicas. Finalmente, señaló que mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Santander fue negada la pérdida de la investidura de Concejal que ostenta el demandado, la cual había sido solicitada con fundamento en los mismos hechos por los que fue acusada la legalidad de su elección.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso
Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado no solicitó el traslado especial de que trata el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, para rendir concepto de fondo.
7. AUTO PARA MEJOR PROVEER Por auto para mejor proveer del 14 de abril de 2004 y con el fin de aclarar puntos dudosos y oscuros de la controversia, en aplicación del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, la Sala solicitó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga certificación acerca de si en el Juzgado Primero Penal de ese Circuito cursó proceso contra el Señor José Elías Sandoval Delgado y si dentro del mismo se profirió sentencia, en qué sentido y si se encuentra ejecutoriada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este caso se pretende la nulidad del acto de elección del Señor José Elías Sandoval Delgado como Concejal del Municipio de Piedecuesta, para el período 2004 a 2007, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio Municipal de los votos emitidos en el Municipio de Piedecuesta en las elecciones del 26 de octubre de
2003, expedido el 3 de noviembre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal. Considera el demandante que el acto electoral impugnado debe anularse porque el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal, puesto que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 15 de mayo de 1996, a pena principal de 18 meses y 10 días de prisión como autor responsable del delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso. Y, para sustentar sus argumentos, citó como vulnerado el artículo 43, numeral 1°, de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000). El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto de elección acusado, luego de encontrar probados los supuestos de hecho a que se refiere la causal de inhabilidad alegada. Contra esa decisión, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación, para insistir en que la condena penal ya fue cumplida y, por tanto, se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos y funciones públicas. De este modo, la Sala estudiará si el Señor José Elías Sandoval Delgado se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal del Municipio de Piedecuesta y, por lo tanto, si debe anularse su elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, inciso 1º, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, norma que resulta aplicable al caso en atención a que, según lo dispuesto en el artículo 86 de esta última ley, “el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001”.
Esa norma señala lo siguiente: “Artículo 40. De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido
concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 2. (...)” En lo pertinente para este asunto, resulta evidente que el legislador señaló como causal de inhabilidad para ser inscrito o elegido alcalde, el hecho de haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con la excepción de los delitos políticos o culposos.
Entonces, para que se configure la causal de inhabilidad objeto de estudio es necesario demostrar la existencia de la condena que reúna los siguientes supuestos: i) que se hubiere producido en cualquier época, pero antes de la inscripción o elección, ii) que se hubiere proferido mediante sentencia judicial, iii) que se refiera a pena privativa de la libertad y, iv) que no se origine como consecuencia de delitos políticos o culposos. El primer supuesto no sólo deriva de la interpretación literal del artículo 30, numeral 1º, de la Ley 617 de 2000, que se refiere a la condena en cualquier
época, sino también de la hermenéutica sistemática de aquella, en cuanto permite concluir que para configurar esta causal de inhabilidad es necesario que la condena judicial sea anterior a la inscripción o elección. En efecto, como lo ha señalado esta Sección en reiteradas oportunidades las inhabilidades son “prohibiciones para que alguien sea elegido o nombrado. Son anteriores a la elección y de prosperar llevan a anular el acto administrativo declaratorio de la elección o nombramiento. Es defecto o impedimento para ser elegido o nombrado en un cargo o para ocuparlo”1. De todas maneras, como lo ha dicho esta Sección “las causas de inhabilidad, cuando son circunstancias anteriores, hacen nulo el nombramiento o la elección de que se trate, y la nulidad que determinan es vicio de origen, no así las incompatibilidades, que son circunstancias posteriores, y sus consecuencias, entonces, son otras, generalmente de carácter disciplinario”2. En consecuencia, la condena judicial que puede originar inhabilidad para acceder al cargo de gobernador pudo haberse producido en cualquier época, pero antes de la inscripción o elección. 1 Sentencia del 2 de marzo de 2002, expediente 2745. En este mismo sentido, sentencias del 15 de septiembre de 1995 y 6 de abril de 2000, expedientes 1383 y 2364, respectivamente. 2 Sentencia del 6 de abril de 2000, expediente 2364 En relación con el segundo supuesto, esto es, que la condena sea impuesta en sentencia judicial es indispensable averiguar a partir de qué momento puede decirse que hay condena judicial. Dicho de otro modo, al estudiar este requisito
es indispensable averiguar cuál es el momento a partir del cual se puede afirmar que una persona fue condenada judicialmente. En virtud de lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución, sólo las condenas proferidas en sentencia judicial definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales. En igual sentido, el artículo 7º de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, actualmente vigente, señala: “Artículo 7° Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado. Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales.” (Subrayas fuera del texto) Haciendo referencia al principio de la presunción de inocencia, la Corte Constitucional dijo: “(…) la presunción de inocencia sólo puede quedar desvirtuada definitivamente en una sentencia que tenga ese carácter y ello no puede ocurrir cuando están pendientes de resolver serios cuestionamientos acerca de su validez jurídica. Es decir, que si a un fallo se le imputan errores de derecho (in judicando o in procedendo), esta cuestión debe ser resuelta antes de que el mismo haga tránsito a la cosa juzgada”3. Lo anterior evidencia que una persona sólo puede considerarse condenada judicialmente cuando existe sentencia definitiva o ejecutoriada que le impute responsabilidad penal. Ahora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, “las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas
si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. En consecuencia, por regla general, sí en desarrollo del derecho de defensa y contradicción se interpusieron los recursos señalados en la ley, la sentencia no se encuentra en firme y, por ende, aún no existe condena judicial definitiva. 3 Sentencia C-252 de 2001. En especial, en relación con el tema que ocupa la atención de la Sala, esto es, si la casación suspende la ejecutoria de las sentencias condenatorias proferidas por los Tribunales, es necesario tener en cuenta lo siguiente: El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dispone: “Articulo 205.- Procedencia de la Casación. La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Militar y el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la
jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.” (Subraya fuera del texto) Esa misma norma se encontraba en el artículo 1º de la Ley 553 de 2000, “por la cual se reforma el capítulo VIII del título IV del libro primero del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991, Código de Procedimiento Penal”, que modificó el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991. La expresión “ejecutoriada” contenida en los artículos 205 del Código de Procedimiento Penal y 218 del Decreto 2700 de 1991, con la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 553 de 2000, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en consideración con los siguientes argumentos: “(…) observa la Corte que el legislador no modificó, en teoría, los fines de la casación, que literalmente siguen siendo los mismos, aunque su espíritu, como ya se ha anotado, dista mucho de identificarse con el anterior, ni varió el Tribunal competente para avocarlo y resolverlo. Sin embargo, al quitarle el carácter de recurso extraordinario y convertirlo en una acción (aunque no la denomine así) que procede contra sentencias ejecutoriadas violó la Constitución, como pasa a demostrarse. (…) Si se dicta una sentencia que adolece de vicios o errores de derecho se viola el debido proceso, pues tal circunstancia se traduce, directa o inmediatamente, en un agravio no sólo para la persona afectada, sino también para los demás sujetos procesales, y para la sociedad en general, como cuando se condena a una
persona inocente, o se le aplica una pena diferente de la que le corresponde, pues el sentimiento de inconformidad no se circunscribe a quien directamente resulta damnificado, sino a la comunidad toda que, perdida la confianza en la protección real de los derechos, se sentirá expuesta a la arbitrariedad. Esta la razón para que se haya instituido un medio de impugnación extraordinario, con el fin de reparar el error y los agravios inferidos a la persona o personas que puedan resultar lesionadas con la decisión equivocada de la autoridad judicial. Si ello es así, ¿cómo no aceptar que tal reparación se produzca antes de que se ejecute la sentencia equivocada? La materialización de la justicia, tal y como cada ordenamiento la concibe, es el fin esencial del debido proceso. Consecuente con lo anterior, si los fines de la casación penal consisten en hacer efectivo el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en el proceso, y reparar los agravios inferidos con la sentencia, no resulta lógico ni admisible, (a la luz de nuestra Norma Superior) que, en lugar de enmendar dentro del mismo juicio el daño eventualmente infligido, se ejecute la decisión cuestionada y se difiera la rectificación oficial a una etapa ulterior en la que, muy probablemente, el agravio sea irreversible. Nada más lesivo de los principios de justicia, libertad, dignidad humana, presunción de inocencia; integrantes del debido proceso y especialmente significativos cuando se trata del proceso penal. (…)es pertinente agregar que, según la ley demandada, mientras se resuelve la casación, la persona adquiere la categoría de condenado y se encuentra
entonces sujeta a todas las consecuencias jurídicas, familiares, sociales, morales y aún patrimoniales, que de ello se derivan. ¿Es esto constitucionalmente legítimo? Para la Corte es evidente que no, pues si una sentencia no ha sido expedida conforme a los mandatos superiores o a la ley por adolecer de errores sustanciales de derecho, no puede en manera alguna, consolidar una situación jurídica que puede resultar de efectos nocivos irreparables para los derechos esenciales de las personas. Y, como bien lo anotó en la audiencia pública que se celebró en esta Corte uno de los intervinientes, los daños inferidos al condenado injusta o ilegalmente, aplicando la nueva ley, serían aún más lesivos si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 248 de la Carta, esa condena se asume como definitiva, con todas las consecuencias negativas que ello implica, constituyendo antecedente penal que debe registrarse en el historial del afectado. Por estas razones, las normas acusadas al establecer que la casación procede contra sentencias ejecutoriadas vulneran también el derecho a la libertad, principio rector del debido proceso”4 De lo anterior es posible deducir dos conclusiones. La primera, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “ejecutoriada” contenida en los artículos 205 del actual Código de Procedimiento Penal y 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 1º, de la Ley 553 de 2000, las 4 Sentencia C-252 de 2001. sentencias de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que son objeto de casación penal no están ejecutoriadas cuando se interponga dicho recurso, pues
sólo adquieren firmeza cuando se resuelve el recurso de casación. La segunda, la casación suspende la ejecutoria de la sentencia condenatoria mientras se decide en forma definitiva dicho recurso. En otras palabras, mientras se surte el trámite de la casación aún no puede hablarse de sentencia condenatoria, por cuanto la decisión judicial no está en firme. Y, en consecuencia, se puede afirmar que una persona fue condenada judicialmente cuando existe sentencia ejecutoriada en tal sentido. En cuanto al supuesto relacionado con la condena a pena privativa de la libertad debe tenerse en cuenta que la inhabilidad objeto de estudio está referida exclusivamente a la pena principal que consiste en la privación de la libertad. Obviamente, ello no significa que la inhabilidad solamente se configura cuando el demandado hubiese sido efectivamente detenido, pues, de conformidad con la ley penal, existen circunstancias de extinción de la pena o de suspensión condicional de la ejecución de la pena, que si bien es cierto impiden la privación de la libertad no lo es menos que no borran la condena penal. De este modo, la extinción o la suspensión condicional de la ejecución de la pena se refieren a la efectividad de la pena. Entonces, el hecho de que se hubiere extinguido la pena no implica qu
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