CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2003-02618-01(3581)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2003-02618-01(3581)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se demostró intervención en la gestión de negocios dentro de periodo inhabilitante / CELEBRACION DE CONTRATO - Requisitos para que se configure inhabilidad de alcalde / INTERVENCION EN LA GESTION DE NEGOCIOSDiferencias frente a la intervención en la celebración de contrato / INHABILIDAD DE ALCALDE - Requisitos para que se configure por la intervención en la gestión de negocios y celebración de contrato Dice el demandante que el Señor Raúl Solano Toloza se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Charta, puesto que en su condición de administrador de un establecimiento de comercio y representante legal de una asociación intervino en la celebración de contratos y en la gestión de negocios con ese Municipio, lo cual lo hace incurrir en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 37 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000). El análisis que compete en esta instancia se circunscribe a la verificación en el caso concreto de los supuestos de hecho a los que objetivamente se refiere la norma, de la manera como ésta fue delimitada en la demanda. No obstante, antes de ello, la Sala considera pertinente distinguir lo que debe entenderse por intervención en la gestión de negocios y por intervención en la celebración de contratos. En relación con la primera hipótesis de inhabilidad, baste señalar que la intervención en la gestión de negocios ha sido entendida por la jurisprudencia de esta Sección como “la realización de diligencias para la consecución de algo de que pueda derivarse lucro”. Ahora bien, en
relación con la segunda hipótesis de inhabilidad, es del caso precisar que la misma está referida a la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o en el de terceros, siempre y cuando la ejecución o cumplimiento del contrato deba darse en la circunscripción del municipio o distrito en el cual se efectúe la respectiva elección y dentro del año anterior a ésta. Esta Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa. El período inhabilitante en la causal de celebración de contratos objeto de estudio está limitado al año anterior a la elección y no a la inscripción del candidato, ni a la ejecución del contrato. Con base en la prueba documental analizada, para la Sala es claro que en el período de inhabilidad a que se refiere la norma citada, que en este caso corresponde al comprendido entre el 25 de octubre de 2002 y el 25 de octubre de 2003, no fue demostrada actuación alguna del demandado que indicara su participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración de un contrato con una entidad pública de cualquier nivel, ni tampoco una actuación que, desplegada ante una entidad pública del nivel municipal, conllevara una diligencia personal y activa suya con
miras a la obtención de un resultado lucrativo. En ese sentido, esta Sala comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal, pues es evidente que, con fundamento en los documentos aportados, no es posible derivar una actuación que indique una participación personal y activa, directa o indirecta, del demandado en los actos conducentes a la celebración de algún contrato, dentro del año anterior a la elección. De otra parte, en lo que toca con la intervención en la gestión de negocios ante entidad pública del nivel municipal, ninguna de las órdenes de pago aludidas, da cuenta, de alguna manera, que el demandado haya tenido alguna participación en la consecución del resultado lucrativo perseguido en cada caso, razón por la cual no es posible derivar de esa prueba documental la demostración de la intervención del señor Solano Toloza en la gestión de negocios ante el Municipio de Charta. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Inexistencia de autoridad administrativa en pariente del elegido / INHABILIDAD DE ALCALDE - Ejercicio de autoridad administrativa por pariente. Tesorero municipal / EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - En el caso no es predicable del tesorero municipal El demandante considera que el acto electoral impugnado debe anularse porque el Señor Raúl Solano Toloza se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Charta, puesto que, según plantea, tiene vínculo de parentesco con el Señor Giraldo Solano Toloza quien, contrario a lo certificado por las autoridades municipales, se desempeñó como Tesorero de ese Municipio. De manera que para que se configure esta causal, en lo que fue objeto de
señalamiento en la demanda, es necesario que el elegido tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionario que dentro del año anterior a la elección haya ejercido autoridad administrativa en el respectivo Municipio. Se encuentra demostrado que el hermano del demandado ejerció el cargo de Tesorero Municipal de Charta dentro del año anterior a la elección acusada, el cual está comprendido entre el 25 de octubre de 2002 y el 25 de octubre de 2003, pues se entiende que la renuncia por él presentada surtió efectos a partir del 26 de octubre de 2002, es decir, un día después de haber comenzado a correr el término inhabilitante. Establecido lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el desempeño en el cargo de Tesorero Municipal de Charta implicó para el pariente del demandado el ejercicio de autoridad administrativa en dicho Municipio. Corresponde a la Sala determinar en este caso si el señor Giraldo Solano Toloza, en su condición de Tesorero del Municipio de Charta ejerció autoridad administrativa en ese Municipio. Al respecto, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 antes transcrito, en un municipio ejercen dirección administrativa, además del Alcalde, los Secretarios de la Alcaldía, los Jefes de Departamento Administrativo, los Gerentes o Jefes de las Entidades Descentralizadas y los Jefes de las Unidades Administrativas Especiales. Y, comoquiera que el cargo de Tesorero Municipal no está comprendido en aquella relación, no hay lugar a considerar que dicho
empleo sea de los que, por disposición legal, conllevan el ejercicio de dirección administrativa en el Municipio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02618-01(3581)
Actor: WILLIAM PABON PEDRAZA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CHARTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 27 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del Señor Raúl Solano Toloza como Alcalde del Municipio de Charta, para el período de 2004 a 2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES El Señor William Pabón Pedraza, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral y por intermedio de apoderado, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de que se declare la nulidad de las Actas General y Parcial de Escrutinios expedidas el 28 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal, por medio de las cuales se declaró la elección del Señor Raúl Solano Toloza como Alcalde del Municipio de Charta para el período 2004 a 2007 y, consecuencialmente, se disponga la cancelación de la
credencial que como tal le fue expedida y la realización de una nueva elección.
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones para Alcalde del Municipio de Charta, resultando ganador el Señor Raúl Solano Toloza, para el período 2004 a 2007. 2° El Señor Raúl Solano Toloza, en su condición de administrador de un almacén de víveres en el Municipio de Charta celebró con esa entidad territorial contratos de compraventa y de suministro, en interés de la Señora Helena Mujica de Villamizar, quien es la persona a cuyo nombre aparecen las respectivas cuentas de cobro. 3° El Señor Raúl Solano Toloza, en su condición de representante legal de la Asociación de Vivienda de Charta, Asovicharta, adelantó un programa de vivienda de interés social en el que el Municipio de Charta invirtió recursos en el período comprendido entre el 26 de octubre de 2002 y el 15 de abril de 2003. Si bien es cierto que el demandado renunció a ese cargo el 6 de octubre de 2002, también lo es que sólo hasta el 15 de abril de 2003 dicha renuncia fue registrada en la Cámara de Comercio y, por tanto, a partir de esta última fecha dicha renuncia es oponible a terceros. 4° El Señor Raúl Solano Toloza es hermano del anterior Tesorero Municipal de Charta, Señor Giraldo Solano Toloza, quien se retiró de ese cargo en fecha
posterior al 26 de octubre de 2002, según dan cuenta los pagos de aportes al sistema de seguridad social (se efectuaron hasta el 27 noviembre de 2002) y los pagos de cesantías hechos por el Municipio de Charta. Además, la novedad del retiro se reportó hasta el día 9 de diciembre de 2002 y en las ferias municipales que tuvieron lugar en el mes de noviembre de ese año fue un hecho notorio que el Señor Giraldo Solano Toloza continuaba desempeñándose como Tesorero Municipal de Charta. 5° La actual administración municipal de Charta ha ocultado las pruebas que demuestran las inhabilidades en que se encontraba incurso el demandado. Prueba de ello es que, en respuesta a una petición del actor, se certificó que la Señorita Luz Amparo Gamboa Cote ocupa el cargo de Tesorera Municipal de Charta desde el 26 de octubre de 2002. Además, las cuentas han sido acomodadas, haciendo creer que la Tesorería Municipal de Charta estuvo paralizada desde esa fecha hasta el 7 de diciembre de ese año.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante invoca la violación de los artículos 2, 4, 6, 95 y 293 de la Constitución Política; 84 y 223 del Código Contencioso Administrativo; y 37, numerales 3 y 4, de la Ley 617 de 2000.
El concepto de violación de esas disposiciones lo sustenta afirmando que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Charta, en razón de los contratos celebrados con ese Municipio en su condición
de administrador de un establecimiento de comercio y de representante legal de la Asociación de Vivienda de Charta y, también, por el parentesco que tiene con quien se desempeñó como Tesorero de ese ente territorial hasta el mes de noviembre de 2002, quien, como tal, ejerció autoridad administrativa.
D. DE LA SUSPENSION PROVISIONAL.- El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, pero por auto del 24 de noviembre de 2003 fue negada esa medida provisional.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Señor Raúl Solano Toloza contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma, en cuanto considera que en este caso no se configuran las causales de inelegibilidad invocadas en la demanda. Como razones de defensa expuso, en síntesis, las siguientes: 1º El demandado presentó renuncia irrevocable al cargo de Presidente de la Asociación de Vivienda de Charta el 29 de septiembre de 2002, la cual le fue aceptada en asamblea general que tuvo lugar el 6 de octubre de 2002. Y a partir de esta última fecha se desvinculó totalmente de esa persona jurídica. 2° El hermano del demandado presentó renuncia irrevocable al cargo de Tesorero Municipal de Charta a partir del 2 de octubre de 2002, la cual le fue aceptada a partir del 25 de octubre de 2002, mediante la Resolución número 1167 del 10 de octubre de 2002, sin que con posterioridad a esa fecha haya ejercido función pública alguna.
3° Los pagos que efectuó la Alcaldía Municipal de Charta por aportes al sistema de seguridad social se efectuaron con un mes de atraso, razón por la cual la novedad por el retiro del Señor Giraldo Solano Toloza se reportó hasta el mes de diciembre de 2002.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 27 de julio de 2004, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, luego de concluir en la inexistencia de los presupuestos de hecho de las causales de inhabilidad invocadas.
En relación con la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos con entidad pública, señaló que el período del demandado como Presidente de la Asociación de Vivienda de Charta, Asovicharta, no coincide con el término inhabilitante de que trata el numeral 3° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el cual, en este caso, corresponde al comprendido entre el 26 de octubre de 2002 y el 26 de octubre de 2003. Además, el convenio suscrito con esa asociación data de abril de 2002. De otra parte, no se demostró una conducta activa del Señor Raúl Solano Toloza tendiente a gestionar negocio alguno entre el Municipio de Charta y el almacén de víveres de propiedad de la Señora Elena de Mujica, en el que trabajó como mero despachador. Respecto de la inhabilidad por parentesco con funcionario que ejerció autoridad administrativa en el Municipio, encontró, al igual que en el caso anterior, que el período de desempeño del cargo del cual se deriva esa supuesta inhabilidad, no
coincide con el término al cual se refiere la norma invocada. En este punto, aclaró que la información sobre aportes al sistema de seguridad social correspondientes al Señor Giraldo Solano Toloza no constituye prueba idónea del término de su vinculación laboral con el Municipio de Charta.
4. EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, con apoyo en los argumentos que se resumen como sigue: 1° El fallo desconoce el principio de la publicidad y de la oponibilidad que rige todo acto o documento que es objeto de registro mercantil, de modo que mientras no opere ese registro no tendrá valor frente a terceros, como lo dispone el artículo 29, numeral 4°, del Código de Comercio y, en materia de representación legal, el artículo 164 ibídem. En aplicación de ese principio se debe entender que el demandado fue representante legal de la Asociación de Vivienda de Charta, Asovicharta, hasta el día en que la aceptación de su renuncia fue registrada. 2° Es dudosa la información que recogen las actas de dicha Asociación en punto a la renuncia del demandado como representante legal de la misma, pues se notan allí los tachones, borrones y arreglos, lo cual hace presumir que su retiro se produjo en el mes de abril. 3° Para efectos de configurar la primera de las inhabilidades invocadas, más allá de la fecha de celebración del convenio, debe tenerse en cuenta la inversión de recursos del Municipio de Charta en el programa de vivienda de interés social durante el período comprendido entre el 26 de octubre de 2002 y el 15 de abril de
2003. Tales pagos se encuentran debidamente demostrados en el expediente y a
ellos no hizo referencia alguna el Tribunal. 4° Existen elementos probatorios que permiten tener al Señor Raúl Solano Toloza como incurso en causal de inhabilidad, a partir de su vinculación al establecimiento de comercio aludido en la demanda, pues cobró cheques girados por el Municipio de Charta a la propietaria de ese establecimiento. Esa actuación, por los riesgos que conllevaba hacer los cobros en la ciudad de Bucaramanga, demuestra que, en realidad, se trató de pagos a través de terceros “que se le hacían con el fin de disfrazar las cuentas de cobro y eludir las inhabilidades de las cuales podía ser objeto como candidato a la Alcaldía Municipal de Charta”. En relación con tales cheques, el Tribunal no hizo referencia alguna. 5° El Señor Giraldo Solano Toloza se desempeñó como Tesorero Municipal después del 26 de octubre de 2002, pues, como se indicó en la demanda, fue el Tesorero de las Ferias (pagó los contratos de los artistas que se presentaron) y se pudo comprobar que el Municipio le pagó aportes a pensión, riesgos profesionales, salud y caja de compensación con posterioridad a esa fecha. Además, en el reporte del aporte efectuado a salud el 9 de noviembre de 2002 (correspondiente al mes de octubre anterior) aparece repisado el nombre del Señor Solano Toloza y escrito encima el nombre de Luz Amparo Gamboa Cotte. 6° En relación con lo anterior, también aparecen copias de algunos cheques que fueron girados por el Señor Giraldo Solano Toloza, como Tesorero Municipal de
Charta, en fechas posteriores al 26 de octubre de 2002.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, el apoderado del demandado intervino para solicitar la confirmación de la sentencia apelada.
Como sustento de su petición, manifestó en resumen, lo siguiente: 1° Normalmente las demandas de tipo electoral conllevan una gran dosis de tinte político, en donde, quienes pierden las elecciones buscan de algún modo hacer difícil la administración del candidato que finalmente resultó electo. 2° Del material probatorio recaudado se desprende que la propietaria del establecimiento de comercio ha sido desde hace varios años la Señora Helena Mujica de Villamizar. 3° Las pruebas aportadas también dan cuenta de que el Señor Raúl Solano Toloza dejó de ser el representante legal de la Asociación de Vivienda de Charta mucho antes del comienzo del período inhabilitante. 4° Igual situación en el tiempo se presentó respecto del desempeño del Señor Giraldo Solano Toloza como Tesorero Municipal de Charta, habida cuenta de la fecha para la cual presentó renuncia a ese cargo.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander.
El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. A pesar de que en ejercicio de la acción de nulidad electoral el demandante solicitó que se declare la nulidad de las Actas General y Parcial de Escrutinios expedidas el 28 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal, por medio de las cuales se declaró la elección del Señor Raúl Solano Toloza como Alcalde del Municipio de Charta para el período 2004 a 2007, para la Sala es claro que, de los hechos y cargos planteados en la demanda, lo que en verdad se pretende en este caso es la nulidad del acto de elección del Señor Raúl Solano Toloza como Alcalde del Municipio de Charta, para el período 2004 a 2007, contenida en el Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Alcalde, formulario E26 AG, expedido el 28 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal (folio 74, cuaderno principal). En criterio del demandante, el acto electoral impugnado debe anularse porque el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Charta, puesto que en su condición de administrador de un establecimiento de comercio y representante legal de una asociación intervino en la celebración de contratos y en la gestión de negocios con ese Municipio, y porque un hermano suyo, al desempeñarse como Tesorero Municipal de Charta, ejerció autoridad administrativa en esa localidad. En ese sentido, considera que el demandado se encontraba incurso en las causales de inhabilidad de que tratan los numerales 3°
y 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000). El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, luego de concluir en la inexistencia de los presupuestos de hecho de las causales de inhabilidad invocadas. El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, en cuanto consideró que de las pruebas obrantes en el expediente es posible llegar a la conclusión contraria y, por tanto, declarar la nulidad del acto de elección acusado. De este modo, la Sala estudiará si el demandado se encontraba inhabilitado para ser Alcalde del Municipio de Charta y, por lo tanto, si debe anularse su elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, incisos 3º y 4°, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. De la inhabilidad por intervención en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con entidad pública Dice el demandante que el Señor Raúl Solano Toloza se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Charta, puesto que en su condición de administrador de un establecimiento de comercio y representante legal de una asociación intervino en la celebración de contratos y en la gestión de negocios con ese Municipio, lo cual lo hace incurrir en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 37 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000).
Esa norma señala lo siguiente: “Artículo 37.- Inhabilidades para ser Alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de
1994, quedará así: Artículo 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.” Una interpretación teleológica de la disposición transcrita muestra que ella pretende evitar que se otorguen ventajas y prerrogativas a los candidatos que, dentro de cierto término, hubiesen intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con entidades públicas, a fin de que no se fragmenten los principios de transparencia e igualdad de acceso a los cargos de elección popular.
Así las cosas, la norma transcrita prevé varias hipótesis de inhabilidad, así: a) La intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital, dentro del año anterior a la elección. b) La intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o en el de terceros, siempre y cuando la ejecución o cumplimiento del contrato deba darse en la circunscripción del municipio o distrito en el cual se efectúe la respectiva elección y dentro del año
anterior a ésta. c) Haber sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo Municipio o Distrito. En este caso la demanda se apoya, para la configuración de la inhabilidad alegada, en las dos primeras de las hipótesis antes señaladas. Así se desprende de los hechos alegados y del concepto de violación de las normas invocadas como transgredidas. En esta forma, el análisis que compete en esta instancia se circunscribe a la verificación en el caso concreto de los supuestos de hecho a los que objetivamente se refiere la norma, de la manera como ésta fue delimitada en la demanda. No obstante, antes de ello, la Sala considera pertinente distinguir lo que debe entenderse por intervención en la gestión de negocios y por intervención en la celebración de contratos. En relación con la primera hipótesis de inhabilidad, baste señalar que la intervención en la gestión de negocios ha sido entendida por la jurisprudencia de esta Sección como “la realización de diligencias para la consecución de algo de que pueda derivarse lucro”1. En ese sentido, para la configuración de la inhabilidad que se analiza, basta demostrar que, ante entidades del nivel municipal o distrital y dentro del año anterior a su elección, el elegido intervino 1 Sentencia del 6 de marzo de 2003, expediente número 3064. personal y activamente en diligencias o actuaciones tendientes a obtener un resultado lucrativo. Ahora bien, en relación con la segunda hipótesis de inhabilidad, es del caso
precisar que la misma está referida a la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o en el de terceros, siempre y cuando la ejecución o cumplimiento del contrato deba darse en la circunscripción del municipio o distrito en el cual se efectúe la respectiva elección y dentro del año anterior a ésta. Y la simple lectura de la norma transcrita, en el aspecto que ahora se analiza, muestra que para que se configure la causal de inhabilidad por intervención en la celebración de contratos es necesario demostrar cinco supuestos: i) la elección, esto es, que el demandado ha sido elegido Alcalde; ii) el objeto, es decir, que existe un contrato en cuya celebración el elegido hubiere intervenido, ya sea en interés propio o en interés de terceros; iii) la naturaleza del contrato, puesto que se debe probar que éste se celebró con entidades públicas de cualquier nivel; iv) el tiempo en que fue celebrado, es decir, que el contrato se haya celebrado dentro del año anterior a la elección; y v) el lugar, pues se exige que el contrato deba ejecutarse en el mismo municipio o distrito donde resultó electo el demandado. Respecto del segundo supuesto es del caso hacer una breve precisión. Esta Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular2. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino
también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa3. Ahora, respecto del cuarto presupuesto de la norma también son pertinentes algunas aclaraciones. Ocurre que el mismo toma como referencia las fechas de la inscripción y de la celebración del contrato, toda vez que solamente se configura la inhabilidad cuando entre los dos momentos jurídicos no hubiera 2 Sentencia del 28 de septiembre de 2001, Expediente 2674, Sección Quinta del Consejo de Estado. 3 Sentencia del 19 de octubre de 2001, Expediente 2654, Sección Quinta del Consejo de Estado. transcurrido un término igual o inferior a un año. Eso muestra, entonces, que si bien es cierto la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de un Alcalde puede originarse por irregularidades en la elección o en la inscripción como candidato, no lo es menos que la inhabilidad objeto de estudio parte de la comparación de esas dos fechas claramente determinadas. Por tanto, el período inhabilitante en la causal de celebración de contratos objeto de estudio está limitado al año anterior a la elección y no a la inscripción del candidato, ni a la ejecución del contrato. Delimitado así el asunto, corresponde a la Sala averiguar la supuesta intervención, por parte del demandado, en la gestión de negocios con una entidad pública del nivel municipal o en la celebración de contratos con una entidad pública de cualquier nivel, dentro del año anterior a su elección, esto es, en el período comprendido entre el 25 de octubre de 2002 y el 25 de octubre de 2003. Ahora bien, para demostrar esas clases de intervención, fueron aportados al
expediente numerosos documentos (alrededor de 2.200 folios), de los cuales la Sala tendrá en cuenta, para el análisis que corresponde, los que guardan relación con la Asociación de Vivienda de Charta, Asovicharta, y con el establecimiento de comercio de propiedad de la Señora Helena Mujica de Villamizar y que estén referidos al período de inhabilidad antes anotado. Tales documentos y demás pruebas pertinentes, son los siguientes: Respecto de la Asociación de Vivienda de Charta, Asovicharta: 1° Certificado de existencia y representación legal de la Asociación sin ánimo de lucro, denominada Asociación de Vivienda de Charta, Asovicharta, expedido el 16 de mayo de 2002 por el Secretario de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, en el que consta que el Señor Raúl Solano Toloza fue nombrado presidente de la misma, según acta del 30 de septiembre de 2001, inscrita el 29 de octubre siguiente, y que, según acta del 6 de octubre de 2002, inscrita el 15 de abril de 2003, fue nombrada como tal la Señora Flor Angela Villamizar (folios 80 y 81). 2° Convenio celebrado el 11 de abril de 2002 entre el Municipio de Charta y la Asociación de Vivienda de Charta, Asovicharta, representada por el Señor Raúl Solano Toloza, para la ejecución de un programa de vivienda de interés social (folios 4 y 5, cuaderno principal). 3° Ordenes de pago números 1282 del 3 de noviembre de 2002, 1614 del 18 de
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