CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2003-02691-01(3472)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2003-02691-01(3472)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Ausencia de prueba de la inhabilidad por ejercicio de autoridad de pariente / INHABILIDAD DE ALCALDE - Inexistencia de prueba impide estudio de la causal alegada En este caso se pretende la nulidad de la elección del Señor Diego Fernando Porras Niño como Alcalde Municipal de Suaita. El demandante considera que el acto electoral impugnado debe anularse porque el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde Municipal de Suaita, puesto que, según plantea, es hijo del señor Alvaro Porras Sarache, quien dentro de los 12 meses anteriores a su elección ejerció como Presidente del Concejo de ese Municipio, lo cual implicó para este último el ejercicio de autoridad administrativa y ser representante legal de una entidad que administró tributos municipales. La causal de inhabilidad en estudio comprende varias hipótesis, pues se predica de aquel alcalde elegido que tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionario que dentro del año anterior a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo Municipio. Así mismo, se predica de quien, dentro del mismo periodo haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo Municipio. No obstante, en este caso no fue demostrado que el padre del demandado, señor Alvaro Porras Sarache haya sido elegido concejal del Municipio de Suaita y que, además,
hubiere ostentado la dignidad de Presidente del Concejo Municipal, dentro del año anterior a la elección de su hijo. Es decir no fue demostrado que hubiere ostentado la condición de la cual, según el demandante, se derivó para el señor Diego Fernando Porras Niño la inhabilidad de que trata el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Así las cosas, ante la inexistencia de medios de prueba idóneos que permitan a la Sala ocuparse de la verificación de los supuestos de hecho necesarios para la configuración de la causal de inhabilidad invocada, es del caso concluir que la misma no fue demostrada. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Concejo municipal no administra tributos municipales / CONCEJO MUNICIPAL - Naturaleza jurídica. No administra tributos municipales El demandante considera que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido alcalde municipal de Suaita, puesto que, según plantea, el padre de este último, el señor Alvaro Porras Sarache, dentro de los 12 meses anteriores a su elección, ejerció como Presidente del concejo de ese Municipio y, en esa condición, fue representante legal de una entidad que administró tributos municipales. Si bien es cierto que en este caso no fue demostrado que el señor Alvaro Porras Sarache haya ostentado la condición de Presidente del Concejo Municipal de Suaita, según se estableció al examinar el cargo anterior, lo evidente es que, aunque probada, tal condición no permitiría considerarlo representante legal de una entidad que administró tributos municipales. Ello es así, al menos por dos razones. De un lado, porque según el articulo 312 de la Carta Política, el
concejo municipal es una corporación administrativa que carece de personería jurídica propia y hace parte integrante del Municipio como entidad territorial, de modo que, en estricto sentido, no corresponde a ninguna entidad de la rama ejecutiva del poder público. De otro lado, porque al concejo Municipal no le corresponde la administración de los tributos municipales, que es tarea del Alcalde Municipal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005). Radicación número 68001-23-15-000-2003-02691-01(3472)
Actor: REINALDO CASTILLO PARRA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SUAITA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de de nulidad del acto de elección del Señor Diego Fernando Porras Niño como Alcalde del Municipio de Suaita.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Reinaldo Castillo Parra, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º La nulidad de la declaratoria de elección del Señor Diego Fernando Porras Niño como Alcalde del Municipio de Suaita para el período 2004 a 2007, proferida
por la Comisión Escrutadora Municipal el 28 de octubre de 2003. 2º Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene la cancelación de la respectiva credencial expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Suaita. 3° Que se expidan las comunicaciones pertinentes.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º El 6 de agosto de 2003, el Señor Diego Fernando Porras Niño se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Suaita. 2° El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo, entre otras, las elecciones para Alcalde Municipal de Suaita para el período 2004 a 2007. 3° Finalizados los escrutinios, el 28 de octubre siguiente fue declarada la elección del señor Diego Fernando Porras Niño como Alcalde Municipal de Suaita y le fue expedida la credencial correspondiente. 4° Diego Fernando Porras Niño es hijo del Señor Alvaro Porras Sarache, quien, desde enero de 2002 hasta enero de 2003 se desempeñó como Presidente del Concejo Municipal de Suaita, ejerciendo funciones administrativas en dicha corporación, tales como firmar cuentas de cobro, certificar la asistencia de los Concejales a las sesiones, posesionar y asignar funciones a la Secretaria del Concejo, conceder permisos al Personero Municipal, entre otras. 5° Los tributos del pueblo suatiano, convertidos en parte del presupuesto municipal, le fueron asignados al Concejo Municipal y, en consecuencia, durante el período comprendido entre enero de 2002 y enero de 2003 fueron
administrados por el padre del Alcalde elegido, en su condición de Presidente de dicha corporación.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante invoca la violación de los artículos 13, 40, 209 y 293 de la Constitución Política, 95 de la Ley 136 de 1994 y 37, numeral 4°, de la Ley 617 de
2000. El desconocimiento de esas disposiciones lo explica, afirmando que el Señor Diego Fernando Porras Niño no reúne las calidades constitucionales y legales para ser elegido Alcalde de Suaita, en cuanto se encontraba inhabilitado por el hecho de que, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección, su padre ejerció autoridad administrativa y administró tributos vertidos en el presupuesto municipal al desempeñarse como Presidente y representante legal del Concejo de ese Municipio
D. DE LA SUSPENSION PROVISIONAL.- El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, pero, por auto del 19 de diciembre de 2003 se resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional del acto demandado en el sentido de negarla.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada del Señor Diego Fernando Porras Niño contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma.
Como razones de defensa expuso, en resumen, las siguientes: 1° El acto acusado no desconoce las normas constitucionales invocadas en la demanda, en cuanto no se dan los presupuestos para señalar que hubo discriminación frente a los demás candidatos, nunca se prohibió a nadie la
participación en la contienda electoral ni la posibilidad de presentar demanda alguna, ni se han desconocido los principios de la función administrativa, como tampoco se ha desconocido lo dispuesto en el artículo 293 superior. 2° El artículo 95 de la Ley 136 de 1994 fue derogado por la Ley 617 de 2000, de modo que no puede ser aplicable al caso. 3° El concejal no es funcionario público. De conformidad con el artículo 312 de la Constitución Política los concejales no tienen la calidad de funcionarios o empleados públicos, pues no son vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, sino elegidos popularmente, no reciben salarios, sino remuneración y no tienen horario de trabajo. 4° El concejal no ejerce autoridad civil, en cuanto no es empleado oficial. 5° El concejal no ejerce autoridad política en el Municipio, pues no se encuentra dentro de las autoridades municipales que, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 136 de 1994, la ejercen. 6° El concejal no es autoridad administrativa, pues, según lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, no ostenta dirección administrativa. 7° El concejal no ostenta autoridad militar, dado que no pertenece a las fuerzas armadas del Estado. 8° El Concejo Municipal no es persona jurídica, sino una corporación administrativa elegida popularmente, de modo que no puede tener un representante legal. La persona jurídica, en su caso, es el Municipio, representado por el Alcalde. 9° El Concejo Municipal no administra tributos, tasas ni contribuciones. De conformidad con los artículos 313, 315 y 338 de la Carta Política, al Concejo
Municipal le corresponde crear los impuestos y aprobar el presupuesto, pero no administrar ni direccional el gasto, que son funciones del Alcalde. 10° El Concejo Municipal no tiene la función ni la naturaleza jurídica para prestar servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo Municipio. 11° El hecho de que el padre del hoy Alcalde haya sido Presidente del Concejo Municipal, no configura inhabilidad alguna, que permita la nulidad de la elección “por el contrario, para mi poderdante es un hecho de orgullo tener un padre que con liderazgo, lo empujó y construyó el camino para poder llegar al primer cargo municipal”.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 18 de mayo de 2004, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Para adoptar esa decisión consideró que, si bien es cierto que al proceso no se allegó prueba de las funciones desempeñadas por el Señor Alvaro Porras Sarache en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Suaita, de conformidad con la Constitución Política y la ley, los Concejales, incluyendo al Presidente del Concejo, no ejercen autoridad civil, ni administrativa y, además, no son empleados oficiales, sino miembros de corporaciones públicas. Finalmente, indicó que el Concejo Municipal no puede asimilarse a una entidad que administre tributos, dado que no se trata de una entidad, esto es, de una persona jurídica de la administración, sino de una corporación administrativa, sin personería jurídica.
4. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia
del Tribunal, para insistir en que el Presidente del Consejo Municipal ostenta autoridad administrativa que lo reviste de poder y mando, pues tiene facultades decisorias y de dirección en asuntos propios de la función administrativa, las cuales tienen incidencia en el debate electoral de su jurisdicción. Así mismo, aportó copias auténticas del reglamente del Concejo Municipal de Suaita.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes manifestaron, en resumen, lo siguiente: Del demandado.- El apoderado del Señor Diego Fernando Porras Niño intervino en la oportunidad señalada para alegar de conclusión con el ánimo de insistir en los argumentos expuestos al contestar la demanda y agregar, en resumen, lo siguiente: 1° A pesar de que el hecho del parentesco con el Señor Alvaro Porras Sarache no ha sido discutido, lo evidente es que dicho supuesto no se encuentra debidamente demostrado, en cuanto la copia que se aportó del registro civil de nacimiento del Señor Diego Fernando Porras Niño no es auténtica. 2° No aparece tampoco prueba de las funciones del Presidente del Concejo Municipal de Suaita, como para derivar de ellas el ejercicio de algunas de las autoridades a que se refiere la demanda, las cuales, aunque existiera dicha prueba, no son predicables de los concejales, según se señaló en la demanda. 3° La condición de Presidente del Concejo Municipal le confiere un cierto ascendiente sobre el resto de los Concejales, aunque eso pueda ser discutible,
pero no sobre los asociados, de modo que pueda tener respecto de ellos capacidad de influenciar su voluntad electoral. Y, de existir tal influencia, en este caso no fue demostrada. 4° La inhabilidad invocada está referida al parentesco con funcionario y no con miembros de corporaciones públicas, como lo son los concejales, dado que éstos no ejercen autoridad alguna que pueda influenciar la voluntad de los electores. 5° Las decisiones que respecto del presupuesto adopta el Concejo Municipal no las emite como ordenador, liquidador, ejecutor o controlador del gasto; tampoco efectúa ajustes, traslados o afectaciones presupuestales, ni tiene que ver con disponibilidades, registros o fenecimientos presupuestales. 6° La demanda confunde el hecho de tener las calidades para aspirar a un cargo de elección popular, con la circunstancia de encontrarse inmerso en una causal de inhabilidad. 7° En el expediente no obra copia auténtica del acto mediante el cual se declaró la elección acusada, pues el que fue aportado apenas contiene la relación de los resultados parciales y del total de la votación para Alcalde Municipal de Suaita. Así mismo, tampoco es auténtica ni completa la copia del acta de la sesión del Concejo Municipal de Suaita en la que se eligió como Presidente del mismo al Señor Alvaro Porras Sarache. Del demandante.- A su turno, el apoderado del demandante manifestó, en resumen, lo siguiente: 1° La inhabilidad de que trata el artículo 37, numeral 4°, de la Ley 617 de 2000 está referida al parentesco con funcionario, en términos generales, es decir, no a funcionario público. De otro lado, se refiere al ejercicio de autoridad
administrativa y no al de dirección administrativa, que son conceptos diferentes. 2° No es necesario extenderse a la definición sobre autoridad civil, ya que los hechos de la demanda no se refieren a ese concepto, sino exclusivamente al de autoridad administrativa. 3° De conformidad con el artículo 312 de la Constitución Nacional el Concejal no es empleado público. Pero ocurre que esa disposición no niega su carácter de simple funcionario, pues, según lo dispuesto en el artículo 123 ibídem, todo servidor público debe ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Y lo evidente es que las funciones del Concejal están dadas por los artículos 209 de la Carta Política, 32 de la Ley 136 de 1994 y, en relación con el Concejo Municipal de Suaita, el Acuerdo número 12 del 12 de septiembre de 2003. 4° De conformidad con las normas que prevén las funciones del Presidente del Concejo Municipal de Suaita, se tiene que éste ejerce autoridad administrativa, en cuanto tiene facultades para dirigir, nombrar, controlar, conceder, posesionar, comunicar y declarar. 5° Según el concepto número 908 del 11 de octubre de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se tiene que la autoridad que tiene capacidad para contratar y comprometer a los concejos municipales y para ordenar el gasto con fundamento en las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección del presupuesto, es el Presidente de la corporación, quien para los fines señalados en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 hace las veces de Jefe de la respectiva corporación.
6° Según la sentencia C-329 del 27 de julio de 1995 de la Corte Constitucional, como al Concejo Municipal se le asigna la responsabilidad de ejercer el control político sobre las actividades administrativas desarrolladas por el Alcalde Municipal, en aras de la imparcialidad, no es posible permitir que entre éste y alguno de los miembros del primero exista alguna relación de parentesco. 7° Es evidente que la inhabilidad que se analiza tiene como fin impedir la influencia que sobre el electorado se pueda ejercer por parte de los servidores del Estado en beneficio de sus parientes o allegados.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la sentencia apelada.
En apoyo de esa conclusión advirtió que en este caso no se configura la inhabilidad alegada, en cuanto no se demostró uno de los supuestos necesarios para ello, esto es, el correspondiente al parentesco, pues se allegó al expediente una copia del registro civil de nacimiento carente de autenticidad. No obstante lo anterior, agregó que, en todo caso, el concejal no es empleado público y, como actúa en una corporación en donde las decisiones se adoptan por el sistema de mayoría, no puede ostentar el ejercicio de autoridad alguna.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Plena.
El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala
el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este caso se pretende la nulidad de la elección del Señor Diego Fernando Porras Niño como Alcalde Municipal de Suaita, para el período 2004 a 2007, contenida en el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Alcalde, Formulario E-26, expedido el 28 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal. El demandante considera que el acto electoral impugnado debe anularse porque el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde Municipal de Suaita, puesto que, según plantea, es hijo del Señor Alvaro Porras Sarache, quien dentro de los 12 meses anteriores a su elección ejerció como Presidente del Concejo de ese Municipio, lo cual implicó para este último el ejercicio de autoridad administrativa y ser representante legal de una entidad que administró tributos municipales. De este modo, la Sala estudiará si el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Suaita y, por lo tanto, si debe anularse su elección por configurarse en su caso la causal de inelegibilidad de que trata el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
Esa norma señala lo siguiente: “Artículo 37.- Inhabilidades para ser Alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(…)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.” De manera que la causal de inhabilidad en estudio comprende varias hipótesis, pues se predica de aquel alcalde elegido que tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionario que dentro del año anterior a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo Municipio. Así mismo, se predica de quien, dentro del mismo periodo haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo Municipio.
A continuación, la Sala se encargará de verificar la demostración en el caso concreto de los supuestos necesarios para la configuración de cada una de las hipótesis de inhabilidad planteadas. Inhabilidad por parentesco con funcionario que ejerció autoridad administrativa dentro del año anterior a su elección.- El demandante considera que el demandado se encontraba inhabilitado para ser
elegido Alcalde Municipal de Suaita, puesto que, según plantea, es hijo del Señor Alvaro Porras Sarache, quien dentro de los 12 meses anteriores a su elección ejerció como Presidente del Concejo de ese Municipio y, en esa calidad, ejerció autoridad administrativa en esa entidad territorial. Del contenido del numeral 4° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 antes transcrito se desprende que para la configuración de la causal de inhabilidad que ahora se analiza se requiere de la reunión simultánea de los siguientes supuestos: i) la elección, esto es, que el demandado ha sido elegido Alcalde; ii) el vínculo del Alcalde por matrimonio, unión permanente, o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil; iii) que el vinculado o pariente del Alcalde sea un funcionario; iv) que el funcionario ejerza autoridad administrativa; y v) que esa autoridad administrativa se ejerza en el respectivo municipio. Para la demostración de tales supuestos en el expediente obra copia autenticada del Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde Municipal de Suaita, de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 28 de octubre de 2003 -Formulario E26-, la cual contiene la declaratoria de elección del Señor Diego Fernando Porras Niño como Alcalde de ese Municipio, para el período 2004 a 2007 (folio 190). Dicha documento fue aportado en copia autenticada, en virtud de la orden dada por esta Sala mediante auto del 7 de octubre de 2004 (folios 186 y 187).
Así mismo, aparece copia del registro civil de nacimiento del Señor Diego Fernando Porras Niño, expedido el 30 de octubre de 2003 por la Registradora Municipal del Municipio de Suaita, en la que consta que es hijo del Señor Alvaro Porras Sarache. Este documento, si bien aparece en copia simple a folio 3 del expediente, fue allegado en copia auténtica firmada por la Registradora Municipal (folio 39). No obstante, en este caso no fue demostrado que el padre del demandado, Señor Alvaro Porras Sarache haya sido elegido Concejal del Municipio de Suaita y que, además, hubiere ostentado la dignidad de Presidente del Concejo Municipal, dentro del año anterior a la elección de su hijo. Es decir no fue demostrado que hubiere ostentado la condición de la cual, según el demandante, se derivó para el Señor Diego Fernando Porras Niño la inhabilidad de que trata el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Al respecto, sólo aparecen en el expediente algunos documentos aportados con la demanda, relacionados con algunas sesiones del Concejo Municipal de Suaita (folios 4 a 11) y otros en que el Señor Alvaro Porras Sarache aparece actuando como Presidente del Concejo Municipal de Suaita (folios 12 a 26). Pero ocurre que ninguno de ellos fue aportado en copia autenticada y esa circunstancia impide su análisis como medio de prueba orientado a demostrar las afirmaciones del demandante, pues no es posible tener certeza sobre su autenticidad, según lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de los procesos electorales por la remisión del artículo 168 del Código
Contencioso Administrativo. Así las cosas, ante la inexistencia de medios de prueba idóneos que permitan a la Sala ocuparse de la verificación de los supuestos de hecho necesarios para la configuración de la causal de inhabilidad invocada, es del caso concluir que la misma no fue demostrada. Por lo tanto, este primer cargo no prospera. En esta forma, se ocupará la Sala del análisis de la segunda hipótesis de inhabilidad alegada en la demanda: Del parentesco con representante legal de entidad que administra tributos.- El demandante considera que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde Municipal de Suaita, puesto que, según plantea, el padre de este último, el Señor Alvaro Porras Sarache, dentro de los 12 meses anteriores a su elección, ejerció como Presidente del Concejo de ese Municipio y, en esa condición, fue representante legal de una entidad que administró tributos municipales. Si bien es cierto que en este caso no fue demostrado que el Señor Alvaro Porras Sarache haya ostentado la condición de Presidente del Concejo Municipal de Suaita, según se estableció al examinar el cargo anterior, lo evidente es que, aunque probada, tal condición no permitiría considerarlo representante legal de una entidad que administró tributos municipales. Ello es así, al menos por dos razones. De un lado, porque según el articulo 312 de la Carta Política, el Concejo Municipal es una corporación administrativa que carece de personería jurídica propia y hace parte integrante del Municipio como entidad territorial, de modo que, en estricto sentido, no corresponde a ninguna
entidad de la rama ejecutiva del poder público. De otro lado, porque al Concejo Municipal no le corresponde la administración de los tributos municipales, que es tarea del Alcalde Municipal (artículos 315 de la Carta Política y 91 de la Ley 136 de 1994). En esta forma, este cargo tampoco prospera. Por lo anterior, de acuerdo con el Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1° Confírmase la sentencia dictada el 18 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Santander. 2° En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
FILEMON JIMENEZ OCHOA REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario