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CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2003-02777-02(3628)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2003-02777-02(3628)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se estructuró inhabilidad por intervención en la gestión de negocios / INHABILIDAD DE ALCALDE - La consagrada en la ley 617 de 2000 artículo 37. 3 está dirigida a particulares no a servidores del estado / INTERVENCION EN LA GESTION DE NEGOCIOS - Requisitos para que se estructure la consagrada en la ley 617 de 2000 artículo 37. 3 El ciudadano Domingo Porras Cárdenas demandó la nulidad del acto de elección del señor Pablo Antonio Méndez Sanabria como alcalde del municipio de Charalá, para el período constitucional 2004-2007, esgrimiendo como cargo de acusación que éste último era inelegible porque dentro del año anterior a su elección, y cuando actuó como Presidente del Concejo Municipal del mismo ente territorial, fungió como ordenador del gasto e intervino en la gestión de negocios y celebración de contratos, lo cual dio lugar a la configuración de la causal de inhabilidad consagrada en la Ley 617 de 2000 artículo 37 numeral 3º, modificatoria de la Ley 136 de 1994 artículo 95. Desde ya se descarta que la presunta actuación del demandado como ordenador del gasto, desde su posición de Presidente del Concejo Municipal de Charalá, se erija en factor inhabilitante a la luz de la causal invocada en la demanda, puesto que una lectura detallada de la misma lleva a colegir que dentro de sus ingredientes normativos no se halla como factor inhabilitante, el haber actuado como ordenador del gasto, lo que de suyo lleva a inferir la improsperidad del cargo, por esta parte. Resta entonces por establecer si

el demandado, cuando actuó como Presidente del Concejo Municipal, pudo haber incurrido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos en interés propio o de terceros, al haber cumplido con las funciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas. Se precisa que la causal de inhabilidad en estudio, por la forma como está redactada, cobija la actuación de los particulares, mas no la de aquellas personas que están al servicio de la administración pública. En dicha causal se establece que la inhabilidad sobreviene para quien intervenga en la gestión de negocios o en la celebración de contratos “ante” entidades públicas “en interés propio o de terceros”, lo cual lleva a afirmar que el empleo de esa preposición y de ese predicado, son indicativos de que solamente el particular puede dar lugar a la misma, puesto que quienes sirven a la administración no están ante ella sino que forman parte de la misma, y sus actuaciones no son para sí sino para la satisfacción de los intereses de la administración pública, que vienen a ser, incuestionablemente los intereses de todos o el interés general. En el anterior orden de ideas, puede inferirse que la improsperidad del cargo es manifiesta, puesto que el mismo se funda, por completo, en actuaciones adelantadas por el señor Pablo Antonio Méndez Sanabria cuando estuvo como Presidente del Concejo Municipal de Charalá, las cuales no pueden ser interpretadas como intervención en gestión de negocios o en celebración de contratos en interés propio o de terceros, puesto que el accionado actuó en su calidad de servidor público, cumpliendo las funciones que le fueron asignadas por la constitución y la ley, y en franco desarrollo del interés general.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., cuatro (4) de Agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02777-02(3628)

Actor: DOMINGO PORRAS CARDENAS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CHARALA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo desestimatorio proferido el diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, dentro de la ACCION

ELECTORAL promovida por DOMINGO PORRAS CARDENAS.

ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA ◊ Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del Acta parcial de Escrutinio contemplada en el formato E-26 Zonal, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha 28 de octubre del 2003, mediante el cual declaró como Alcalde Electo al Señor PABLO ANTONIO MENDEZ SANABRIA para el período 2004-2007.

SEGUNDO: ORDENAR LA CANCELACION de la CREDENCIAL entregada por la Registraduría del Estado Civil, al señor PABLO ANTONIO MENDEZ SANABRIA a través de la cual se acreditó como Alcalde Electo del Municipio de

Charalá.

TERCERO: DECLARAR que el señor DOMINGO PORRAS CARDENAS es el

Nuevo ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CHARALA por haber sido el segundo en votación mayoritaria en la Elección de Alcalde para el período 2004-2007.

CUARTO: En el evento de no acceder al numeral anterior, solicito en su defecto ORDENAR UNA NUEVA ELECCION DE ALCALDE del MUNICIPIO DE CHARALA, para el período 2004-2007, ordenando fijación de fecha para su realización, notificando lo pertinente a las autoridades que en ella intervienen.

QUINTO: ORDENAR compulsar copias a la autoridad competente, para que se sirva iniciar una investigación de carácter penal por haber incurrido en el delito de perjurio en el momento de la inscripción, cuando afirmó que no estaba incurso en ninguna inhabilidad.

SEXTO: CONDENAR en costas y agencias en Derecho a PABLO ANTONIO MENDEZ SANABRIA, por haber originado este litigio contencioso administrativo” ◊ Soporte Fáctico Bajo este capítulo se hacen las siguientes afirmaciones:

1. Que PABLO ANTONIO MENDEZ SANABRIA fue elegido concejal de Charalá para el período 2001-2003.

2. Que con Acta No. 002 de febrero 4 de 2002 el concejo municipal de Charalá eligió a PABLO ANTONIO MENDEZ SANABRIA como Presidente de la Mesa Directiva para el período febrero de 2002 a febrero de 2003.

3. Que con resolución No. 030 de octubre 24 de 2002 el señor PABLO ANTONIO MENDEZ SANABRIA, como presidente de esa corporación, efectuó traslados presupuestales - gastos de inversión, para la vigencia 2002.

4. Que la Tesorería Municipal de Charalá certificó el pago de algunas cuentas ordenadas por el señor PABLO ANTONIO MENDEZ SANABRIA, en calidad de presidente del concejo municipal.

5. Que el actor obtuvo certificado de disponibilidad presupuestal No. 23 del 23 de octubre de 2002 para cancelar una orden firmada por el presidente del concejo municipal de Charalá.

6. Que existe la factura cambiaria de compraventa No. 1263 del 23 de octubre de 2002 entre GEES COMPUTADORES y dicha corporación.

7. Que se tiene la orden de compra No. 0125 del 23 de octubre de 2002 sobre otro suministro autorizado por la misma corporación.

8. Que se tiene copia del Acta de Reconocimiento y Entrada del 29 de octubre de 2002, sobre algunos elementos que ingresaron al almacén del municipio.

9. Que igualmente está una solicitud de suministro emanada del demandado en su calidad de presidente del concejo municipal de Charalá.

10. Que en el almacén del Municipio de Charalá se constató la existencia del Acta de Entrega de elementos para consumo No. 0296, con destino al concejo municipal.

11. Que se cuenta con el comprobante de egreso No. 119 del 25 de octubre de 2002 en que el demandado, como presidente del concejo municipal, participó en un contrato de suministro.

12. Que se tiene el certificado de disponibilidad presupuestal No. 024 del 25 de octubre de 2002, para cancelar la obligación anterior.

13. Que aporta igualmente copia de la factura de venta No. 1100 del 29 de octubre de 2002, donde el concejo municipal recibo algunos elementos pedidos a un

proveedor.

14. Que existe la orden de compra No. 0126 del 25 de octubre de 2002 del presidente del concejo municipal.

15. Que se tiene el acta de reconocimiento y entrada de los elementos solicitados con la orden anterior.

16. Que aporta solicitud de suministro suscrita por el demandado como presidente del concejo municipal.

17. Que el presidente del concejo municipal con el comprobante de egreso No. 126 del 25 de octubre de 2002, ordenó el pago de unos servicios de salud prestados por CAJANAL.

18. Que con el comprobante de egreso No. 127 del 25 de octubre de 2002 el presidente del concejo municipal y demandado, ordenó el pago de unas cuentas a SALUDCOOP. 19.- Que se aporta copia auténtica de la renuncia presentada por el demandado, el 17 de noviembre de 2002, como presidente del concejo municipal de Charalá.

20. Que el 19 de noviembre de 2002 el primer vicepresidente respondió al demandado que la renuncia debía ser aceptada por la plenaria de la corporación.

21. Que con copia del Acta No. 51 del 21 de noviembre de 2002, emanada del concejo municipal de Charalá, se comprueba la aceptación de la renuncia presentada por el demandado, designándose en su lugar al señor GILBERTO

TIRADO PARDO.

22. Que se aporta copia auténtica del Acuerdo No. 011 del 24 de agosto de 1995, que reformó el reglamento interno del concejo municipal de Charalá.

23. Que con la copia del formato E-6 AG de la organización electoral se comprueba la inscripción de la candidatura del demandado a la alcaldía municipal

de Charalá, período 2004-2007.

24. Que con el formulario E-26 Zonal del 28 de octubre de 2003, se comprueba el acto de elección acusado.

25. Que con certificación expedida por el Registrador del Estado Civil de Charalá se corrobora que DOMINGO PORRAS CARDENAS, candidato a la alcaldía, obtuvo la segunda votación con 1558 sufragios. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Entiende el demandado que con el acto acusado se vulneraron las siguientes normas jurídicas: De la Constitución Nacional el artículo 313 numeral 4º inciso 2º, modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2002, y el artículo 356, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001 artículo 2º. De la Ley 617 de 2000 el artículo 37 numeral 3º, reformatorio del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. De la Ley 80 de 1993 el artículo 32; y del Código Penal el artículo 269.

Considera el demandante que el alcalde demandado estaba inhabilitado porque dentro del año anterior a su elección, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Charalá, intervino en la celebración de contratos de suministro de papelería, de prestación de servicios de salud, y porque ordenó el correspondiente gasto; además, porque el candidato “ha gestionado negocios a favor de la Corporación o a favor de él mismo, dentro de la circunscripción electoral del Municipio”. En suma, deduce el demandante la inhabilidad invocada de la participación del demandado en la gestión y celebración de los distintos contratos señalados en la

demanda, en los cuales participó éste cuando fungió como presidente del concejo municipal de Charalá.

2. LA CONTESTACION El demandado, quien contestó la demanda por medio de apoderado judicial, admitió como ciertos algunos hechos y negó otros. Igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a la aptitud de la demanda señaló que el examen de legalidad del acto acusado solamente puede hacerse con base en la Ley 617 de 2000 artículo 37 numeral 3º, modificatoria de la Ley 136 de 1994, puesto que sobre las demás normas no se expuso el concepto de violación y no regulan aspectos al acto de elección atacado.

Allí mismo propuso como excepciones: 1.- INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES: Se funda en que la pretensión tercera no puede acumularse, como se hizo, con las pretensiones primera y segunda, dado que aquella, dirigida a declarar alcalde electo al demandante, no tiene respaldo en ninguna norma jurídica y por lo mismo resulta incompatible con las dos primeras, encaminadas a obtener la nulidad del acto acusado y la cancelación de la credencial otorgada al alcalde demandado. Agrega que ello conduce a un fallo inhibitorio.

2.- INEPTA DEMANDA POR INCORRECCION EN LAS NORMAS LEGALES

CONSIDERADAS VIOLADAS EN LA DEMANDA, E INCORRECCION EN LA FORMULACION DEL CONCEPTO DE VIOLACION DE LAS MISMAS: Entiende la parte demandada que esta excepción se presenta, frente a la única norma que

sirve de fundamento a la acusación (Ley 617 de 2000 artículo 37 numeral 3º), porque el concepto de la violación desconoce que la causal de inhabilidad no exige la presencia de un sujeto cualificado, como así lo plantea el libelista en el concepto de la violación, al afirmar que el demandado, en su calidad de presidente del concejo municipal de Charalá, intervino en gestión y celebración de contratos, y que ordenó el gasto. Que la causal de inhabilidad que exige un sujeto cualificado es la consagrada en el numeral 2º de la misma normatividad, y que no se puede acudir a sus elementos para sustentar la causal siguiente.

3.- AUSENCIA DE MEDIOS DE PRUEBA QUE ACREDITEN QUE PABLO

ANTONIO MENDEZ DENTRO DEL AÑO ANTERIOR A SU ELECCION CELEBRO

CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS EN BENEFICIO PROPIO CON

CAJANAL Y SALUDCOOP, Y DE SUMINISTRO DE ELEMENTOS PARA EL CONCEJO MUNICIPAL DE CHARALA, Y QUE ESTE SE ENCUENTRA INCURSO EN LA CAUSAL 3ª DEL ARTICULO 37 DE LA LEY 617 DE 2000: Recuerda que la acusación se funda en tres razones: Que el demandado, en la doble condición de presidente del concejo y ordenador del gasto, suscribió contrato de prestación de servicios con CAJANAL, en beneficio propio; que suscribió contrato de prestación de servicios con SALUDCOOP; y que ordenó el pago de suministros para el concejo municipal de Charalá. Frente a las mismas señala que no son de recibo porque el ordenador del gasto no es el presidente del

concejo sino el alcalde municipal, amén de que el primero no es empleado público; también porque no hay prueba de tales contratos. De otro lado, sostiene que el período inhabilitante corre entre el 28 de octubre de 2002 y el 28 de octubre de 2003, que fue cuando se produjo la elección, y que todos los contratos invocados con la demanda, cuya naturaleza pone en duda, fueron celebrados por fuera de ese interregno. EL FALLO IMPUGNADO Con sentencia del 17 de agosto de 2004 el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda y para ello hizo razonamientos que la Sala sintetiza así: En cuanto a la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, halló el a-quo que no era procedente, pues la pretensión tercera sencillamente no es viable jurídicamente, porque en caso de anularse la elección procede convocar a nuevas elecciones. En cuanto a las demás excepciones, por encontrarlas íntimamente relacionadas con el fondo del asunto debatido, decidió que serían estudiadas al despachar los cargos de la demanda. Habiendo citado el contenido de la causal de inhabilidad invocada con la demanda, afirmó el Tribunal que ella no se refiere a empleados públicos sino a particulares, y que tampoco cobija la contratación que las entidades públicas hacen con los particulares. Señala que la norma en la cual se podría subsumir la actuación de los funcionarios públicos sería la prevista en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, lo cual conduce al siguiente análisis:

“Lo anterior nos permite hacer la siguiente precisión, el numeral 2 exige un sujeto calificado en cuanto a que la persona que celebra los contratos o interviene como ordenador del gasto debe hacerlo en su condición de empleado público, mientras que el numeral 3º, se refiere a todas aquellas personas que contrata o gestiona no como parte de los entes públicos sino frente a ellos; y de ello es claro que la norma que ha debido citar el demandante era el numeral segundo y no el tercero, porque la celebración de contratos a que se refiere la acción de nulidad, la realizó el señor PABLO ANTONIO MENDEZ como servidor público, calidad que ostenta por expreso mandato del artículo 123 de la constitución política que señala que son servidores públicos los miembros de las corporaciones publicas (sic) una de las cuales es el concejo municipal” Concluye el Tribunal diciendo que la causal del numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 no puede aplicarse al caso sub lite, porque el demandado obró como servidor público, en su calidad de presidente del concejo municipal de Charalá. EL RECURSO DE APELACION Se formuló sin aducir sustento alguno. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Parte apelante: En primer lugar señala que el Tribunal aplicó una norma diferente a la invocada, puesto que se ocupó de la causal de inhabilidad del numeral 2º y no de la del numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que fue la propuesta; además, si bien el demandado, en su calidad de presidente del concejo municipal, no fue empleado público, sí fue servidor público, contando con la facultad de ordenar el gasto y desarrollar ciertas funciones.

Encuentra que al demandado le es aplicable la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º en cita, al hacer un examen gramatical de la misma: “El Diccionario Larousse ilustrado, define la palabra Quien de la siguiente manera: “Pronombre relativo. Se refiere más específicamente a las personas.- Pronombre indeterminado. Ser quien para una cosa, tener autoridad o capacidad para ella”. Por no cualificar a persona determinada, se refiere a un particular hombre o mujer; a un servidor público que no sea empleado Público; a un trabajador oficial del Estado que no esta (sic) incluido en el numeral 2º del artículo 37 de la ley 617 de 2000, o a cualquier otra persona, quien puede tener una autoridad administrativa, política o de cualquier otra naturaleza, en el momento de la inscripción o postulación, dentro de la circunscripción electoral del municipio para su elección de Alcalde y quien actúa frente a otras entidades publicas (sic) en el municipio, como representante de los intereses públicos de la corporación” Recalca que el demandado, para no quedar inhabilitado ha debido presentar renuncia, a más tardar, el 26 de octubre de 2002, pero que ello solamente ocurrió el 17 de noviembre de 2002. Agrega que en el informativo existe abundante prueba documental que demuestra la actuación de ordenador del gasto del demandado.

Parte demandada: Interpreta el libelista, con apoyo en la sentencia C-618 de 1997, que la causal de inhabilidad invocada con la demanda alude a quienes adelantan gestiones ante la administración o celebran contratos con ella, pero desde fuera de la propia administración, dado que la inhabilidad no opera para quienes lo

hacen desde dentro, en cumplimiento de funciones públicas. Que al decir la inhabilidad en interés propio o de terceros, debe interpretarse que se trata de aquellos contratos o gestiones realizados por particulares, y no cuando se hace en cumplimiento de un deber legal, en cuyo sentido ya se pronunció esta Sección con la sentencia del 3 de septiembre de 1998 expediente 1954. Luego se ocupa el memorialista de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, aduciendo que los concejales, así sean presidentes de esas corporaciones, no tienen la calidad de empleados públicos, y para ello cita la sentencia del 3 de abril de 2003 que esta Sección profirió en el expediente No. 3075. Niega igualmente que el demandado haya fungido como ordenador del gasto, pues según lo dispuesto en el artículo 315 numeral 9º de la C.N., y en la Ley 136 de 1994 artículo 91 literal D) numeral 5º, el ordenador del gasto a nivel municipal es únicamente el alcalde municipal. Además, las gestiones adelantadas por el demandado como presidente del concejo municipal de Charalá, no tuvieron incidencia en la ejecución de recursos de inversión. Finalmente expuso algunas consideraciones del manejo presupuestal de los créditos y contracréditos para afirmar que el demandado como presidente del concejo obró en cumplimiento del Acuerdo No. 033 de 1998, decisión que se adoptó por fuera del año inhabilitante. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA En opinión del señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado el

fallo de primera instancia debe confirmarse, argumentando que la causal de inhabilidad invocada, que es la prevista en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó la Ley 136 de 1994 artículo 95, alude al particular que hubiere intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con entidades públicas, dentro del año anterior a la elección. Además, la supuesta gestión de negocios no se adelantó ante entidades públicas del nivel municipal, pues se trató de CAJANAL y SALUDCOOP. Por lo demás, no existe ninguna prueba de que el alcalde demandado haya celebrado contrato alguno como particular. TRAMITE Esta Corporación, con auto signado el 25 de octubre de 2004 admitió el recurso de apelación y dispuso fijar el proceso en lista por el término legal de tres días, vencido el cual se correría traslado por tres días más para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; igualmente se advirtió que de solicitarlo el colaborador fiscal, se le concedería un traslado especial por cinco días, para que emitiera concepto. Cumplidos los términos anteriores y rendido el concepto respectivo, ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES ◊ Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ◊ Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el señor PABLO ANTONIO MENDEZ SANABRIA, quien resultó elegido alcalde municipal de Charalá para el período constitucional 2004-2007, estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en la Ley 617 de 2000 artículo 37 numeral 3º, que modificó la Ley 136 de 1994 artículo 95, porque desde su posición de Presidente del Concejo Municipal de Charalá intervino en la gestión de negocios y celebración de contratos, además de haber actuado como ordenador del gasto. ◊ De la Inhabilidad Invocada y el Caso Concreto El ciudadano DOMINGO PORRAS CARDENAS demandó la nulidad del acto de elección del señor PABLO ANTONIO MENDEZ SANABRIA como alcalde del municipio de Charalá, para el período constitucional 2004-2007, esgrimiendo como cargo de acusación que éste último era inelegible porque dentro del año anterior a su elección, y cuando actuó como Presidente del Concejo Municipal del mismo ente territorial, fungió como ordenador del gasto e intervino en la gestión de negocios y celebración de contratos, lo cual dio lugar a la configuración de la causal de inhabilidad consagrada en la Ley 617 de 2000 artículo 37 numeral 3º, modificatoria de la Ley 136 de 1994 artículo 95, que a la letra dice: “Artículo 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

………………

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. ………………” (Resalta la Sala) Aunque en primera instancia se dudó de la causal de inhabilidad planteada por la parte demandante, llegándose a pensar por el propio Tribunal del conocimiento, que “la norma en la cual se podía subsumir su actuación es la contemplada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000”, precisa la Sala que ninguna duda existe en torno a la causal de inhabilidad esgrimida con la demanda, correspondiente a la que se cita literalmente, y que ante la certeza de lo anterior no es factible hacer juicios hipotéticos de cuál podría haber sido la causal en que se adecuarían los supuestos fácticos vertidos en la demanda, pues debe recordarse que a los jueces corresponde guardar el principio de la congruencia de los fallos judiciales, que deben estar en armonía con la demanda y los planteamientos de la defensa, máxime en esta jurisdicción, caracterizada por ser rogada. Por tanto, la Sala concentrará su atención en analizar si se configuran los supuestos de hecho consagrados en la causal de inhabilidad plasmada en el

numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó la Ley 136 de 1994 artículo 95, la cual se empleó para fundar el cargo esgrimido con la demanda. De acuerdo con la acusación, la inelegibilidad del señor PABLO ANTONIO MENDEZ SANABRIA se derivaría de su actuación como ordenador del gasto y de su intervención en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con entidades públicas, todo ello, según lo afirma el propio demandante, cuando el demandado actuó como Presidente del Concejo Municipal de Charálá, así designado por esa corporación mediante Acta No. 002 del 4 de febrero de 2002, para el período febrero de 2002 a febrero de 2003. Desde ya se descarta que la presunta actuación del demandado como ordenador del gasto, desde su posición de Presidente del Concejo Municipal de Charalá, se erija en factor inhabilitante a la luz de la causal invocada en la demanda, puesto que una lectura detallada de la misma lleva a colegir que dentro de sus ingredientes normativos no se halla como factor inhabilitante, el haber actuado como ordenador del gasto, lo que de suyo lleva a inferir la improsperidad del cargo, por esta parte. De otra parte, resta por establecer si el demandado PABLO ANTONIO MENDEZ SANABRIA, cuando actuó como Presidente del Concejo Municipal de Charalá, pudo haber incurrido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos en interés propio o de terceros, al haber cumplido con las funciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas. Tal como lo acotó en su concepto el señor Procurador Séptimo ante el Consejo de

Estado, esa causal de inhabilidad, por la forma como está redactada, cobija la actuación de los particulares, mas no la de aquellas personas que están al servicio de la administración pública. En dicha causal se establece que la inhabilidad sobreviene para quien intervenga en la gestión de negocios o en la celebración de contratos “ante” entidades públicas “en interés propio o de terceros”, lo cual lleva a afirmar que el empleo de esa preposición y de ese predicado, son indicativos de que solamente el particular puede dar lugar a la misma, puesto que quienes sirven a la administración no están ante ella sino que forman parte de la misma, y sus actuaciones no son para sí sino para la satisfacción de los intereses de la administración pública, que vienen a ser, incuestionablemente los intereses de todos o el interés general. Recuérdese, además, que desde los mismos fines esenciales del Estado Colombiano, consagrados en el artículo 2º de la Constitución Política, las autoridades de la República se instituyen para salvaguardar “a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, y que la función administrativa “está al servicio de los intereses generales” (Art. 209 Ib); por consiguiente, en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, los concejales, y con él el presidente de la corporación, no está atendiendo sus propios intereses o los de terceros, se trata, por el contrario, de la satisfacción de intereses generales, referidos en ese preciso contexto, en principio, a los de aquellos que habitan en la circunscripción territorial

de su competencia. Por la teleología misma de la causal en estudio, que busca evitar la confusión de los intereses particulares del candidato con los intereses públicos que luego pueda llegar a administrar al resultar elegido alcalde, tampoco se cumplirían los presupuestos de aquélla causal de inhabilidad, puesto que los asuntos de la administración pública a cargo del presidente del concejo municipal, nunca son propios o le pertenecen a quien funge como tal, son y seguirán siendo públicos, y por ello nunca existiría la confusión que ha querido evitar el legislador con esa causal de inelegibilidad. Esta Sala, al examinar el alcance de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 136 de 19941, que viene a corresponder a la invocada en 1 Esta causal consagraba que no podía ser elegido quien: “Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio” (Resalta la Sala) esta demanda luego de la reforma que a esa ley introdujo la Ley 617 de 2000, precisó: “Sin embargo, como los tres contratos los suscribió el demandado en nombre y representación del Hospital San Vicente de Arauca -Empresa Social del Estado, se debe tener en cuenta, como lo ha sostenido en varias ocasiones la Sección Quinta de esta Corporación, que la inhabilidad no se configura, pues ésta solo puede predicarse frente a los contratistas que actúen en interés particular

(propio o de un tercero) y no frente a quienes han celebrado contratos en representación de una entidad pública, pues en esos eventos actúan en interés general2”3 (Resalta la Sala) De acuerdo con la anterior interpretación estuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al decidir el recurso extraordinario de súplica que contra ese fallo se interpuso, en la que arguyó: “Por otra parte, en este cargo el argumento principal del recurso interpuesto es la interpretación

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