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CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2003-02778-01(3858)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2003-02778-01(3858)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Procedencia. Intervención en la celebración de contrato dentro del periodo inhabilitante / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Supuestos de configuración por intervención en la celebración de contrato de prestación de servicios / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Configuración de inhabilidad de concejal. Celebración de contrato de prestación de servicios sin formalidades plenas / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Inhabilidad de concejal: celebración de contrato sin formalidades plenas / PROCESO ELECTORALSupuestos de configuración de la indebida acumulación de pretensiones El demandante sostiene que el señor Agustín Arenas Rojas, elegido Concejal del Municipio de Chima (S) para el período 2.004 - 2.007, se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2.000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994. El hecho constitutivo de la inhabilidad que se endilga al demandado, se hace derivar de que durante el año que precedió su inscripción y posterior elección como Concejal de Chima, intervino en la celebración de ocho (8) contratos de prestación de servicios con el mismo municipio. Se tiene entonces que conforme a las pruebas, en relación con el Concejal Agustín Arenas Rojas, se configura la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, tal como quedó modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, porque concurren los presupuestos necesarios para estructurarla, es decir que además de su elección, se demostró su intervención en

la celebración de varios contratos estatales de prestación de servicios, con una entidad pública del orden municipal, en interés propio, porque los pagos de los servicios prestados debían efectuarse al accionado; los contratos se ejecutaron en el Municipio de Chima, porque según los mismos convenios, los servicios se prestaron unos en el municipio y otros desde municipios diferentes hasta el de Chima y porque entre la fecha de suscripción del último de los convenios (24 de mayo /03) y de la elección del concejal demandado (26 octubre/03) transcurrió menos de un año. Finalmente es preciso aclarar que el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 precitado, habla del contrato estatal, sin condicionamientos de ninguna índole, razón por la cual no puede el operador jurídico entrar a analizar en cada caso, elementos como el quantum de las obligaciones o los plazos contractuales, para deducir si se configura la inhabilidad, tal como pretende el apelante cuando sostiene que los pequeños plazos y los valores irrisorios de los contratos suscritos por el demandado, no pudieron incidir en la voluntad del electorado. Lo expuesto es suficiente para concluir que el cargo prospera y en consecuencia la sentencia apelada debe ser confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02778-01(3858)

Actor: FERNANDO VILLAREAL AMADO Demandado: CONCEJAL DE MUNICIPIO DE CHIMA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado

(fls. 281285 cdo. ppl.), contra la sentencia de 7 de febrero de 2.005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró nulo el acto de elección contenido en el Formulario E-26 de 28 de octubre de 2003, por medio del cual se declaró electo al señor Agustín Arenas Rojas como Concejal del Municipio de Chima (S), para el período constitucional 2004-2007, dispuso cancelar la credencial que lo acreditaba como tal y denegó las demás súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS Por conducto de apoderado, el señor Fernando Villarreal Amado demandó del Tribunal Administrativo de Santander las siguientes declaraciones, contenidas en la demanda y su respectiva corrección: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acta parcial de escrutinio E-26, página 1, suscritas con fecha Octubre 28 de 2.003 (Documento que anexo en copia auténtica con esta demanda), acto a través del cual se declaró electo concejal del municipio de Chima al señor AGUSTIN ARENAS ROJAS, para el período comprendido entre el 01 de Enero de 2.004 y el 31 de Diciembre de 2.007. “SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Acta general de escrutinio de los votos sufragados el 26 de octubre de 2.003 en Chima S., para Alcalde, Gobernador,

Asamblea y Concejo Municipal, acta suscrita el 28 de Octubre de 2003 por la comisión escrutadora, integrada por la señora ELVIA MARIA GOMEZ RODRIGUEZ y RENE ALBERTO AYALA GONZALEZ. “TERCERA: Que a fin de preservar y salvaguardar la legalidad se decrete la nulidad de los (sic) demás actas parciales y cómputos de de (sic) escrutinios intermedios elaborados con ocasión de las elecciones del 26 de Octubre de 2.003, celebradas en el Municipio de Chima, las cuales culminaron con la elección del señor AGUSTIN ARENAS ROJAS, como oncejal (sic) del Municipio de Chima S. “Cuarta: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección como concejal del señor AGUSTIN ARENAS ROJAS, para cubrir la vacancia, el cargo de concejal debe ocuparlo el señor FERNANDO VILLAREAL AMADO, candidato del Partido Liberal no elegido de la misma lista y quien le sigue en orden de votación. “QUINTA: Que como consecuencia de la anterior determinación se cancele la credencial de concejal que como tal acredita al señor AGUSTIN ARENAS ROJAS. “SEXTA: Comunicar oportunamente tal determinación al presidente del Consejo (sic) Municipal de Chima, Registrador Municipal del Estado Civil de Chima para lo de su competencia”. Los hechos de la demanda dan cuenta que el señor Agustín Arenas Rojas participó como aspirante a concejal del Municipio de Chima, en las elecciones que para la referida corporación se llevaron a cabo el 26 de octubre de 2.003; que el

28 de octubre siguiente la Comisión Escrutadora practicó el escrutinio de los votos emitidos en las mesas de votación que funcionaron en el Municipio de Chima para elegir alcalde, gobernador, asamblea y concejo municipal, en los comicios efectuados en la fecha citada. Que de conformidad con el Acta Parcial de Escrutinio (F. E-26), página 1, de 28 de octubre de 2.003, suscrita por la Comisión Escrutadora y por la Registraduría Municipal de Chima, el señor Agustín Arenas Rojas, inscrito en nombre del Partido Liberal, fue declarado elegido concejal de ese municipio; que los señores Arenas Rojas y Fernando Villarreal Amado integraron la lista de candidatos al concejo por el mismo partido, como lo demuestra el Acta Parcial de Escrutinio (F. E-26) página 2, habiendo obtenido 83 votos el primero y 73 el segundo. Que para las fechas de inscripción y elección como Concejal el señor Agustín Arenas Rojas se encontraba inhabilitado, en razón de que había celebrado contratos de prestación de servicios con el municipio de Chima, los cuales suscribió el 1° de diciembre de 2.002, el 20 de enero, el 12 de marzo, el 22 de abril, el 16 y el 24 de mayo y el 22 de julio, todos en 2.003; que de acuerdo con lo manifestado por el demandante y dada la inhabilidad que lo afectaba, el señor Arenas Rojas se comprometió a renunciar a su elección como concejal, sin que hasta esa fecha lo hubiese cumplido.

En la corrección de la demanda el demandante agregó que los servicios prestados por el señor Agustín Arenas Rojas al Municipio de Chima, en virtud de los contratos celebrados el 1° de diciembre de 2.002, por valor de $400.000; el 20 de enero de 2.003, por valor de $200.000; el 12 de marzo de 2.003, por valor de $246.000; el 22 de abril de 2.003, por valor de $255.000; el 16 de mayo de 2.003, por valor de $245.000; el 24 de mayo de 2.003, por valor de $85.000; el 24 de mayo de 2.003, por valor de $70.000 y el 22 de julio de 2.003, por valor de $120.000, le fueron cancelados a través de los siguientes comprobantes de egreso u órdenes de pago: de 27 de diciembre de 2.002 y con los números: 0076 de 11 de marzo, 160 de 2 de abril, 0258 de 13 de mayo, 0459 de 2 de julio, 0457 de 2 de julio y 0454 de 2 de julio, todos de 2.003, los cuales fueron suscritos por el valor acordado en los respectivos contratos. El demandante considera que el acto impugnado es violatorio de los siguientes artículos: 223, 227, 228 y demás normas aplicables del Código Contencioso Administrativo; 40 de la Ley 617 de 2.000; 56 de la Ley 136 de 1.994 y 1°, numeral 4°, del Código Electoral. Al explicar el concepto de violación sostiene que el demandado infringió el artículo

40, numeral 3° (que transcribe), de la Ley 617 de 2.000, por haber celebrado contratos de prestación de servicios remunerados con imputación al presupuesto del Municipio de Chima, los cuales suscribió cuatro, cinco y seis meses antes de la inscripción y elección como Concejal del Municipio de Chima; que así entonces, tanto para la fecha de inscripción de su candidatura, como para la de su elección, se encontraba inhabilitado, razón por la cual debe decretarse la nulidad de su elección. Sostiene además, que teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 5° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, las actas general y parcial de escrutinio, a través de las cuales fue elegido Agustín Arenas Rojas como Concejal del Municipio de Chima, son nulas, toda vez que el elegido no reunía las calidades constitucionales y legales para ser elegido, por encontrarse inmerso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 40 de la Ley 617 de 2.000. Afirma que haciendo caso omiso de su inhabilidad, el señor Agustín Arenas Rojas se hizo elegir concejal y que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo 1° del Decreto 2.241 de 1.986, todo ciudadano puede elegir y ser elegido, mientras no exista norma expresa que limite su derecho. Que en este caso encuentra especial aplicación el artículo 40 de la Ley 617 de 2.000, en cuanto prevé que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido concejal, quien dentro del año anterior a su elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidad del orden municipal, en interés propio o de

terceros y en este caso, en nombre propio, el demandado celebró varios contratos de prestación de servicios con el Municipio de Chima, incluso algunos de ellos en los meses de mayo y junio de 2.003; luego, sin duda alguna, el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal; que en consecuencia y a fin de preservar la legalidad y el ordenamiento jurídico, debe decretarse la nulidad de su elección. En la corrección de demanda agrega que la violación del numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2.000, radica en que el elegido suscribió ocho (8) contratos de prestación de servicios, los cuales fueron remunerados a través de los comprobantes de egreso u órdenes de pago referidos en el mismo escrito. El accionante solicitó la suspensión provisional del Acta Parcial de Escrutinios, Formulario E-26, página 1, de 28 de octubre de 2.003, por medio de la cual se declaró la elección del señor Agustín Arenas Rojas, como Concejal del Municipio de Chima, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007; solicitó además que en salvaguarda de la legalidad se decretara la suspensión provisional del acta general de escrutinio y de las actas parciales, suscritas por la Comisión Escrutadora el 28 de octubre de 2.003, con ocasión de los comicios electorales celebrados en el Municipio de Chima el 26 de octubre de 2.003. Considera que la elección de Agustín Arenas Rojas infringe el artículo 40, numeral

3° de la Ley 617 de 2.000, en razón de que el elegido celebró contratos de prestación de servicios remunerados, con imputación al presupuesto del Municipio de Chima, los cuales suscribió, cuatro, cinco y seis meses antes de su inscripción y elección como Concejal del municipio citado.

2. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado constituyó apoderado y por su conducto manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, porque en su sentir carecen de fundamentos de hecho y de derecho.

Planteó la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, fundamentada en que tal como quedaron después de la corrección y adición, la primera pretensión principal de nulidad del acto definitivo de elección del señor Agustín Arenas Rojas, guarda concordancia con las pretensiones principales cuarta, quinta y sexta, porque la forma de cubrir la vacancia absoluta de concejales, así como la cancelación de credencial y la comunicación oportuna al Presidente del Concejo Municipal, se encuentran previstas en los artículos 62 y 56 de la Ley 136 de 1.994, pero no ocurre lo mismo entre las pretensiones primera, cuarta, quinta y sexta y las pretensiones segunda y tercera formuladas como principales, porque el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo no permite que a través del contencioso electoral, se pueda demandar la nulidad de actos diferentes de los que declaran la elección, v. gr. los relacionados con cómputos de votos o de escrutinios intermedios y en las pretensiones segunda y tercera principales, el accionante solicita se declare “la nulidad del acta general de

escrutinios de votos sufragados el 26 de octubre de 2.003” en Chima para Concejo Municipal y que “se decrete la nulidad de las demás actas parciales y cómputos de escrutinios intermedios”, elaborados con ocasión de las elecciones de 26 de octubre de 2.003, todo lo cual, en sentir del accionante, da lugar a un fallo inhibitorio. Sostiene que la demanda también es inepta por falta de determinación exacta de la norma acusada como violada (artículo 40 de la Ley 617 de 2.000) y del concepto de violación, pues a juicio del opositor, no se puede realizar una confrontación con dicha norma porque el citado artículo consta de cuatro (4) numerales y dos de ellos, el segundo (2°) y el tercero (3°), se refieren a inhabilidades para ser elegido concejal por haber intervenido en la celebración de contratos, que debieran ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio y el demandante no indicó en cuál de los dos numerales está incurso el demandado. El opositor considera que para aplicar el numeral 5° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo se debe, en primer lugar, establecer que el candidato a elegir no reúne las calidades que la ley o la Constitución Política exigen para tal propósito, es decir que es inelegible, o que está inhabilitado para ocupar un cargo público determinado y en caso de no cumplir con tales calidades, como consecuencia se declara nula el acta de escrutinio en la cual se computaron los votos; sin embargo tal ejercicio jurídico no puede llevarse a cabo en este caso,

porque era deber o carga procesal del demandante indicarle al Tribunal cuál de los cuatro (4) numerales del artículo 40 de la Ley 617 de 2.000, o al menos cuál de los dos (2) numerales que se refieren a la celebración de contratos, fue el que infringió el demandado. Considera que no procede la nulidad del acto declaratorio de la elección demandada, porque los ocho (8) contratos de prestación de servicios tenían duración de un (1) día y ninguno sobrepasaba los doscientos sesenta mil pesos ($260.000); pero que además de ello la causal de inhabilidad aducida no está claramente señalada en la demanda, pues simplemente se indica la presunta violación del artículo 40 de la Ley 617 de 2.000, sin determinar uno de los dos numerales que se refieren a inhabilidad por celebración de contratos. Estima que aun aceptando que la demanda genéricamente habla de intervención en la celebración de contratos, tales convenios carecen de relevancia, importancia, trascendencia, proporcionalidad y razonabilidad, para concluir que con la suscripción de los mismos el demandado infringió el régimen de inhabilidades que consagra el artículo 43 de la Ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2.000, pues aplicando la doctrina de la Corte Constitucional, contenida en sentencia C-1412 de 2.000, resulta que la prestación esporádica al Municipio de Chima, con plazos de ejecución de un día y por sumas irrisorias menores de doscientos sesenta mil pesos ($260.000), bienes y servicios

como transporte de un compresor, bultos de bienestarina, combustible para maquinaria etc., constituyen hechos que no pueden vulnerar los intereses públicos del municipio y tampoco confunden los intereses privados del elegido, ni afectan la comunidad de Chima y así mismo, tales servicios esporádicos e irrisorios fueron incapaces de incidir de manera decisiva en la voluntad de los electores de Chima a favor de Agustín Arenas y en contra de otros candidatos, en los comicios del 26 de octubre de 2.003; considera que concluir lo contrario equivaldría desconocer lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 312 ibídem, e ignorar los principios de proporcionalidad, razonabilidad, trascendencia y relevancia que deben existir en la celebración de contratos con entidades públicas. 3° LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Es la de 7 de febrero de 2.005 (fls. 263-278 cdo. ppl.), mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró nulo el acto de elección contenido en el Formulario E-26 de 28 de octubre de 2.003, por medio del cual se declaró electo al señor Agustín Arenas Rojas como Concejal del Municipio de Chima para el período constitucional 2.004-2.007; dispuso cancelar la credencial que lo acreditaba como tal y denegó las demás súplicas de la demanda. El a-quo desestimó la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, en razón de que en este caso se demandó la nulidad del acta que declaró electo al señor Agustín Arenas como Concejal del Municipio de Chima,

constituido por el Formulario E-26, página 1, de 28 de octubre de 2.003, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo constituye el acto demandable. También desestimó la excepción de inepta demanda por falta de determinación exacta de la norma acusada y el concepto de violación, pues, a juicio del a-quo, en forma expresa el accionante no solo señaló como vulnerado el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2.000, sino que además hizo una transcripción de su texto, fijándole al juzgador el marco de referencia sobre el cual debía versar su estudio. En relación con el problema jurídico de fondo, consideró que la causal de inhabilidad sobre la cual la actora funda la nulidad del acto de elección del Concejal del Municipio de Chima (S) Agustín Arenas Rojas, está prevista en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1.994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la ley 617 de 2.000; que la vulneración de dicha norma se funda en la intervención del señor Arenas Rojas en la celebración de varios contratos de prestación de servicios con el Municipio de Chima, durante el año anterior a su inscripción como candidato al Concejo Municipal para el período 2.004-2.007, relacionados con la prestación del servicio de transporte de mercancías, incurriendo de tal forma en la causal de inelegibilidad prevista en dicha norma. Indica que el demandado aduce en su defensa que se trató de órdenes de

prestación de servicios cuya ejecución no superaba el término de un (1) día, ni el valor de $260.000, es decir, que eran contrataciones mínimas que no alcanzaban a vulnerar los intereses públicos del municipio, ni confundirlos con los intereses privados del elegido concejal, como tampoco afectaban la comunidad de Chima, de tal manera que la prestación de esos servicios, aislados, esporádicos e irrisorios, no trasciendan al punto de tener una decisiva y definitiva incidencia en la voluntad de los electores de Chima a favor de Agustín Arenas y en contra de otros candidatos. Que los artículos 1 y 2 de la Ley 80 de 1.993 establecen las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales, dentro de las cuales se encuentran los municipios y las entidades descentralizadas; que el artículo 32 ibídem, definió que en todos los casos en que una de las partes sea una entidad oficial se hablará de contrato estatal o contrato administrativo; que el artículo 39 de la misma ley hace expresa mención a los contratos estatales que por razón de la cuantía no requieren formalidades plenas para su celebración y que deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por quien le corresponda la ordenación del gasto; que allí mismo se indican los topes máximos de los valores de los contratos oficiales, pero no los mínimos, circunstancia suficiente para resaltar que la cuantía insignificante no determina que exista o no el contrato estatal, ni la generación de derechos y obligaciones para las partes; que para el caso de cuantías inferiores, basta la orden previa

escrita del representante de la entidad o del jefe o del delegado, precisando el objeto y la contraprestación y que el contrato se perfecciona cuando el contratista hace manifestación por escrito a la entidad oficial, porque carece de formalidades plenas, todo de acuerdo con los incisos segundo y tercero del artículo 25 del Decreto Reglamentario 679 de 1.994. El a-quo consideró que conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debía otorgar pleno valor probatorio a las copias de las órdenes de prestación de servicios, mediante las cuales la administración municipal de Chima contrataba el servicio de transporte de mercancía y de personas con el señor Agustín Rojas, toda vez que fueron remitidas por el alcalde de ese municipio, en ejercicio de sus funciones. Concluyó que fue juiciosamente demostrada la celebración de un contrato estatal con entidad territorial del orden municipal, en el cual intervino en interés propio un ciudadano, que dentro de un término menor de un (1) mes siguiente a la fecha de perfeccionamiento y ejecución del contrato (22 de julio de 2.003), se inscribió como candidato al Concejo Municipal (8 de agosto de 2.003) y resultó elegido en los comicios llevados a cabo el 26 de octubre de 2.003, con la circunstancia adicional de haberlo sido para la misma circunscripción municipal donde se realizó el contrato, sin que pueda ser justificante para tal proceder, el que el contrato prácticamente fuera de ejecución instantánea y por un valor irrisorio, pues basta simplemente que se contrate dentro de los términos de la Ley 80 de 1.993 con una entidad estatal, para que se configure la inhabilidad que describe el numeral 3° del

artículo 40 de la ley 617 de 2.000. 4° FUNDAMENTOS DE LA APELACION El apoderado del Concejal Agustín Arenas Rojas manifiesta disentir de los argumentos expuestos por el a-quo para desestimar la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, pues, sostiene que en ningún caso puede procedimentalmente en materia contencioso electoral de anulación, presentarse con éxito una demanda donde se solicite en el mismo acápite de pretensiones: 1) la de nulidad del acto que declaró la elección; 2) la nulidad del acta general de escrutinios de votos emitidos para alcalde, gobernador o concejo y 3) que para salvaguardar la legalidad se decrete la nulidad de las demás actas parciales y cómputos de escrutinios intermedios, elaborados con ocasión de las elecciones, pues el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo es claro al señalar que el único acto demandable a través del proceso contencioso electoral de nulidad, es el que declara la elección, pero el Tribunal obrando ligeramente aceptó un libelo donde además se demandan actos que contienen los cómputos o escrutinios intermedios, con lo cual cometió una grave irregularidad, con el inaceptable argumento de que las restantes pretensiones (segunda y tercera) serían consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad y por ende no impedían que la corporación emitiera concepto de fondo sobre la litis. Sostiene que, al igual que la anterior, debe prosperar la excepción de inepta demanda por falta de determinación exacta de la norma acusada como violada y

del concepto de violación, pues al revisar la demanda se encuentra que en ella solo se hace alusión, en materia de inhabilidad por celebración de contratos, a la supuesta violación del artículo 40 de la Ley 617 de 2.000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1.994, pero dicho artículo tiene cuatro (4) numerales de los cuales el segundo (2°) y el tercero (3°) se refieren a inhabilidades de concejales por haber intervenido en celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el mismo municipio, y en materia contencioso administrativa el juzgador no puede hacer la demanda esforzándose en determinar que es lo que el actor quiere que se revise. En cuanto tiene que ver con el punto central del debate sustancial, es decir la causal de inhabilidad por indebida celebración de contratos, por parte del Concejal Agustín Arenas Rojas, señaló que aun cuando hubiese suscrito unas órdenes de trabajo con el Municipio de Chima, dentro del año inmediatamente anterior al de su elección como Concejal, conforme señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-1412 de 2.000, que declaró exequible el numeral 1° del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, referida a los alcaldes, la causal no restringe en forma desproporcionada e irrazonable el derecho de participación política y el acceso a tales cargos de elección popular, de lo cual se deduce que el Tribunal aplicó un criterio de interpretación normativo demasiado literal o exegético, e insiste en que la simple suscripción de un contrato dentro del término previsto en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2.000, no es suficiente motivo proporcionado y

razonable, para impedir a un ciudadano el derecho a participar en política y acceder a cargos de elección popular. Sostiene que si se revisan las órdenes o contratos celebrados entre Agustín Arenas Rojas y el Municipio de Chima (S), se tiene que no puede ser desproporcionado, irrazonable y arbitrario, suscribir contratos con plazo de ejecución de un (1) solo día, por valores irrisorios de menos de $260.000 cada uno.

5. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se confirme la decisión de primera instancia, para cuyo efecto expone los argumentos que la Sala sintetiza así: Consideró que la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones no debía prosperar, en razón de que el actor dio cabal cumplimiento al artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto demandó el acto mediante el cual se declaró la elección que impugna y agrega que, si bien es cierto dentro de sus pretensiones el actor incluyó la solicitud de nulidad de otros actos no susceptibles de controversia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no puede entenderse que se configura una indebida acumulación de pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una pretensión pública que puede ejercerse en desarrollo del derecho de acción por cualquier ciudadano y la altísima teleología que la domina determina que debe darse primacía al derecho sustancial sobre las formalidades.

Respecto de la segunda excepción consideró que no cuenta con sustento jurídico,

pues si bien en su escrito de demanda el actor no indicó expresamente que la inhabilidad deprecada era la contenida en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2.000, en escrito posterior a esta y antes de admitir el libelo, efectuó una corrección del mismo en la que se refirió a la disposición vulnerada. En cuanto al asunto de mérito indicó que respecto del elemento temporal de la inhabilidad, se tiene que el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2.000 se refiere a la prohibición de celebrar contratos dentro del año anterior a la ocurrencia de la elección, término que debe contarse con relación a la celebración o suscripción del mismo. Con los documentos aportados al proceso encontró demostrada la existencia de los contratos de prestación de servicios entre el Municipio de Chima y Agustín Arenas, celebrados entre los meses de diciembre de 2.002 y junio de 2.003, habiéndose ejecutado el último de ellos tan solo cuatro meses antes de las elecciones llevadas a cabo el 26 de octubre de 2.003. Así mismo encontró que dentro del proceso se estableció que el elegido Arenas Rojas intervino en la celebración de ocho (8) contratos de prestación de servicios, con una entidad pública del orden municipal (municipio de Chima); que los convenios se realizaron en su propio interés, pues el beneficio económico por los servicios prestados estaba en cabeza del mismo; que los contratos debían ejecutarse en el municipio en donde el señor Arenas Rojas resultó elegido, como determinan las obligaciones del contratista y lo corrobora la documentación que obra en el expediente. Finalmente dijo no compartir las consideraciones del apelante, relativas a que los

elementos entregados eran de tal precariedad en el monto y en el término de ejecución, que se podían considerar con nula incidencia en un posible desequilibrio entre los participantes dentro de la contienda electoral, pues la prohibición de la norma resulta clara y perentoria y no incluyó la consideración de elementos subjetivos, o de variantes relativas al monto o extensión de las obligaciones convenidas en los negocios jurídicos; que el mandato legal impuso como generalidad la celebración de contratos dentro del año anterior a las elecciones y que se ejecutaran en el municipio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 7 de febrero de 2.005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró nulo el acto de elección contenido en el Formulario E-26 de 28 de octubre de 2.003, por medio del cual se declaró electo

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