CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2003-02779-01(3793)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2003-02779-01(3793)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Demandado acreditó calidades para desempeñar cargo / RESIDENCIA ELECTORAL - Análisis y desarrollo jurisprudencial. Calidades para desempeñar cargo de alcalde / NEGACION INDEFINIDA - Concepto. Carga de la prueba de la residencia electoral / DOCUMENTO PRIVADO - Valor probatorio de los de contenido declarativo. Certificación laboral El señalamiento de que el demandado no residió en el municipio de Pinchote, durante un (1) año antes de la fecha de la inscripción ni durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época, que en la demanda se expresa en los siguientes términos: “…que se declare la nulidad de la elección del señor Edgar Orlando Pinzón Rojas como alcalde del municipio de Pinchote …por cuanto no tenía las calidades exigidas para ser elegido alcalde según lo estipula el artículo 86 de la ley 136 de 1994…”, constituye una negación indefinida, entendida como aquella que no implica ni indirecta ni implícitamente la afirmación de un hecho concreto y contrario, lo que hace imposible la demostración del supuesto de hecho que expresa, razón por la cual el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, releva al demandante de su prueba. En consecuencia, corresponde al demandado, para evitar que el cargo prospere, demostrar en el sub-lite el cumplimiento del requisito relacionado con la residencia establecido en el artículo 86 de la ley 136 de 1994. Se estima acreditado, mediante certificado expedido por la Gerente de la Sucursal Santander de Coosalud ESS, que el demandado se
vinculó a esa administradora de recursos del régimen subsidiado como médico mediante contrato de prestación de servicios con Coesan Ltda., en Pinchote, desde el 15 de octubre de 1996 hasta el 31 de enero de 1998, prestando la atención médica asistencial del nivel I de complejidad a los afiliados a la ARS en dicha localidad. Y que desde el 1º de febrero de 1998 hasta el 30 de agosto de 2000, como auditor medico concurrente, por intermedio de la IPS Coosalud Ltda., y en forma pasiva sobre las cuentas a la IPS Centro de Salud San Antonio de Padua de Pinchote. La Sala otorga valor probatorio al documento anterior porque el numeral 2 del artículo 10 de la ley 446 de 1998 dispone que los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación, y es evidente que el documento anterior tiene carácter declarativo y que la parte contraria no solicitó su ratificación. De conformidad con el mismo, el demandado prestó sus servicios profesionales en el Municipio de Pinchote a favor de la administradora de régimen subsidiado que expide la certificación, por término de 1 año, 3 meses y 15 días, y como auditor por el lapso de 3 años y 7 meses continuos, para un total de 4 años y 10 meses, superior al exigido por el artículo 86 de la ley 136 de 1994 como requisito para ser alcalde. Como está probado que el demandado ejerció de manera ininterrumpida su profesión de médico en el Municipio de Pinchote durante mas de tres años, la Sala negará prosperidad al
cargo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número 68001-23-15-000-2003-02779-01(3793)
Actor: LUCY ELENA FERRO INFANTE Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PINCHOTE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de siete (7) de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo que declaró la elección del demandado como Alcalde del Municipio de Pinchote para el periodo
2004-2007.
1. ANTECEDENTES. 1.1. La demanda.
La abogada Lucy Elena Ferro Infante, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, solicitó la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de Edgar Orlando Pinzón Rojas como Alcalde de Pinchote, Departamento de Santander, para el periodo 2004 - 2007, contenido en el acta parcial de escrutinio de votos para alcalde suscrita por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad el 28 de octubre de 2003; que se ordene la cancelación de la credencial que identifica al demandado como Alcalde de Pinchote para el periodo señalado y que se ordene realizar nuevas elecciones para elegir alcalde de ese municipio. Para sustentar fácticamente la demanda afirmó que el demandado fue elegido Alcalde de Pinchote en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003, pese a
que incurrió en las inhabilidades previstas en numerales 2 y 3 del artículo 37 de la ley 617 de 2000, pues laboró en la IPS Centro de Salud de Pinchote mediante un contrato de prestación de servicios dentro de los doce meses anteriores a su elección, en cumplimiento del cual despachaba en la sede de la IPS mencionada y formulaba con papelería oficial, tal como se advierte en la incapacidad médica que suscribió el 13 de junio de 2003 y en una fórmula médica de 19 de septiembre 2003 que suscribió en papelería de la ARS COESAN, entidad que prestaba servicios de salud en el régimen subsidiado en el Municipio de Pinchote; que el documento anterior prueba la relación laboral del demandado con la ARS . Afirmó también que el demandado recibió durante su campaña a la alcaldía el apoyo de la administración municipal. Aseveró que, con el objeto de ser elegido Alcalde de Pinchote y para efectos de demostrar su residencia civil, el demandado arrendó una vivienda en Pinchote cuya dirección suministró al inscribir su candidatura e instaló un consultorio médico que utilizó como sede política, en el que atendía a sus potenciales electores y les obsequiaba medicamentos y exámenes a cambio de su voto; que el arrendamiento de dicho inmueble no satisface el requisito de residencia exigido por la ley para ser elegido, pues el demandado no se inscribió en el censo electoral de Pinchote para los comicios realizados en los año 2000 y 2002 y sus actividades personales, familiares, comerciales y laborales, así como los de su esposa se desarrollaban en el Municipio de San Gil, por lo que se encontraba “su
cédula y la de su familia demandada”. Que como el demandado se desempeñó como diputado a la Asamblea de Santander desde el 2 de diciembre de 2002 hasta mayo de 2003 y no presentó renuncia de su cargo dentro de los doce meses anteriores a la elección del 26 de octubre de 2003, resultó elegido alcalde siendo aún diputado, por lo que incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en los artículos 34 numeral 1 y 36 de la Ley 617 de 2000. Citó como normas violadas los artículos 316 constitucional, 4 de la Ley 163 de 1994, 86 y 183 de la ley 136 de 1994 y 34 numeral 1, 36, 37 numerales 2 y 3 de la Ley 617 de 2000. Como concepto de la violación la demandante expresó que el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 estableció que la residencia electoral, para efecto de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución, será aquella donde el votante se registre en el censo electoral y que se entiende que con la inscripción, el votante declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio. Y que la misma norma dispuso que, sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Que el demandado no es nacido ni tiene su residencia electoral en Pinchote porque, aunque allí inscribió su cédula y la de algunos de sus parientes, llegó de manera transitoria mediante un contrato de trabajo con la IPS Centro de Salud y
luego de cumplir con su trabajo regresaba a su residencia en San Gil, donde compartía el domicilio civil con su familia. Afirmó que el demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 37 numerales 2 y 3 de la Ley 617 de 2000, porque dentro de los doce meses anteriores a su elección como Alcalde de Pinchote celebró un contrato con la IPS Centro de Salud de esa localidad y aunque no se encontró el contrato escrito con la IPS mencionada, es posible establecer la realidad de esa relación contractual con las pruebas aportadas y solicitadas, y que además el demandado formuló pacientes como médico de la ARS COESAN Ltda., ahora COOSALUD ARS, entidad que contrata la prestación de servicios de salud correspondientes al régimen subsidiado, con el municipio. Manifestó que se violó el régimen de incompatibilidades para los diputados previsto en los artículos 34 y 36 de la Ley 617 de 2000, porque el demandado se inscribió y resultó elegido alcalde “dentro de los seis meses siguientes a la aceptación de la renuncia o al terminar el período constitucional”. Solicitó la suspensión provisional del acto acusado con los mismos argumentos que expuso en la demanda. 1.2. Contestación de la demanda. El demandado, mediante apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal (fs.109 a 118) y se opuso las pretensiones de la misma manifestando que prestó servicios médicos a la Alcaldía de Pinchote hasta el 20 de octubre de 2002, fuera del término de la inhabilidad que se le imputa, y que posteriormente ejerció como médico en su residencia en forma independiente, lo
cual constituye un indicador de residencia electoral en los términos del artículo 183 de la ley 136 de 1994; que la incapacidad médica que le dio a Hernando Bohórquez corresponde a una dolencia que le trató en la Clínica Santa Cruz de la Loma de San Gil, en su condición de afiliado a Saludcoop EPS, pero que en la fecha que figura en la misma se encontraba asistiendo a un diplomado en gerencia de entidades territoriales dictado por la ESAP en Bucaramanga y que la fórmula que prescribió a Lizeth Reyes aparece en la papelería de la ARS COESAN LTADA, entidad liquidada desde el año 2001. Negó haber sido apoyado por la administración municipal durante su campaña a la Alcaldía. Manifestó que es cierto que se desempeñó como concejal de San Gil, que fue diputado a la Asamblea de Santander y que al momento de posesionarse como tal señaló la Calle 3 No. 5-24 de Pinchote como su lugar de residencia; que ejerció su profesión en dicho municipio desde hace varios años contratado por la Alcaldía y la ARS COESAN, hoy denominada COOSALUD, y no solo en épocas electorales como afirma la demandante; que desde mediados del año 2000 radicó su residencia y la de su familia en el Municipio de Pinchote, donde compró la casa ubicada en la carrera 5 No. 436, pero como la misma tenía daños estructurales, debió tomar una en arrendamiento y trasladarse a la casa ubicada en la primera dirección señalada, y que en el inmueble ubicado en San Gil, cuya dirección corresponde según la demandante a su residencia, funciona el laboratorio clínico
de su esposa. Agregó que cuando comenzó a desempeñarse como Alcalde de Pinchote el 1º de enero de 2004 ya no tenía la condición de diputado; que esa fecha está fuera de cualquier período de incompatibilidad señalado en la ley y que ninguna norma toma como referente para configurar una incompatibilidad la fecha de inscripción como candidato a un cargo de elección popular. Con relación a las normas que la demandante considera violadas y al concepto de violación manifestó que la noción de residencia, para los efectos señalados en el artículo 316 de la Constitución Política, debe fundarse en la interpretación armónica de los artículos 183 de la Ley 136 de 1994 y 4º de la Ley 163 de 1994, tal como lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado; que la residencia y el ejercicio de la profesión de médico en Pinchote constituyen los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia para fijar la residencia electoral del demandado en dicha localidad, y que solo inscribió su cédula en el censo electoral de la misma en el periodo de inscripciones comprendido entre el 8 de enero y el 23 de junio de 2003 porque la Registraduría Municipal le negó el 20 de marzo de 2002 la inscripción que solicitó el 19 del mismo mes, en consideración a que el último periodo de inscripción había vencido. Expresó que la inscripción de su cédula y la de su familia no fueron anuladas por el Consejo Nacional Electoral y fueron mantenidas dentro del listado de sufragantes de Pinchote. Advirtió que los testimonios solicitados por la demandante no son confiables
porque todas las personas citadas, de una forma u otra, están vinculadas con la campaña de la candidata perdedora. 1.3. Actuación Procesal La demanda fue admitida mediante auto de 18 de diciembre de 2003 (fs. 92 y 93), notificado por edicto fijado en Secretaría durante el término legal (fs. 94, 99, 100 y 101 y 108) y personalmente al agente del Ministerio Público (f.97) y al demandado (f.98). El Tribunal denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado mediante auto de 16 de febrero de 2004 (fs. 167 a 173), ordenó fijar en lista el proceso (f.93), decretó la practica de pruebas mediante auto de 8 de marzo de 2004 (f.180 a 184) y vencido el término para practicarlas, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y dispuso entregar el expediente al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f. 620). 1.4. Alegatos. La demandante, en esta oportunidad procesal, afirmó que el demandado no nació ni fue residente en el Municipio de Pinchote en los términos exigidos por el artículo 86 de la ley 136 de 1994. Adujo que el contrato de arrendamiento de inmueble aportado por el demandado para acreditar su residencia en Pinchote desde el 1º de julio de 2002 no tiene valor probatorio porque no es auténtico; que el demandado no residió en Pinchote durante el término de los contratos de prestación de servicios médicos que celebró
con el Municipio y la ARS COESAN Ltda., lo cual deduce al analizar algunos testimonios y que la vivienda que adquirió en Pinchote fue habitada desde el 1º de marzo de 2001 hasta el 28 de febrero de 2003 por el señor Jorge Rubio en calidad de arrendatario, por lo que durante ese tiempo el demandado no residió en el municipio. Agregó que los contratos mencionados, el certificado de residencia que expidió la Alcaldía y el certificado de libertad y tradición del inmueble que adquirió el demandado determinan la residencia electoral que reconoció el Consejo Nacional Electoral para elegir, pero no la residencia que constituye requisito para inscribirse y ser elegido como alcalde a que se refiere el artículo 86 de la ley 136 de 1994. Insistió en que los documentos que contienen una incapacidad y una fórmula médica suscritos por el demandado prueban su vinculación a la IPS Centro de Salud de Pinchote y a una ARS y sostuvo que todos los testigos llamados por el demandado son sospechosos por tener interés en el resultado del proceso. Restó importancia a la solicitud de inscripción de la cédula del demandado fuera de la oportunidad legal, porque siendo un miembro de la clase política conocía los periodos de inscripción, y dedujo que éste trabajó hasta el 28 de octubre de 2002 del hecho de que el certificado de la Secretaría General de la Alcaldía de Pinchote indica que no tuvo contrato ni vínculo alguno con el municipio con posterioridad al 25 de octubre de 2002, pero el médico que lo reemplazó se vinculó a la IPS
Centro de Salud el día 28 y dicha institución no puede permanecer sin médico. Consideró que la ARS que certificó que el demandado le había prestado servicios médicos tiene interés en el proceso porque es contratista del municipio y que las fechas que menciona el certificado no coinciden con las de los contratos aportados por el demandado; que el certificado de libertad y tradición de un inmueble adquirido por el demandado en el municipio por sí solo no prueba la residencia del demandado en el mismo y que no tienen valor probatorio los certificados expedidos por el Secretario de Gobierno y el Inspector de Policía de Pinchote, puesto que no tienen competencia para expedirlos; que el certificado de Sisben aportado al proceso no es prueba fidedigna porque reconoce tener fallas, y que son sospechosos todos los testigos porque tienen interés en el resultado del proceso. El demandado, mediante apoderado, presentó en tiempo alegatos de conclusión, reiteró hechos y razones expuestos en la contestación de la demanda y agregó que no se probó que hubiera incurrido en las causales de inhabilidad señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 37 de la ley 617 de 2000, porque no se recibieron los testimonios de quienes, según la demandante, fueron atendidas en la IPS Centro de Salud durante el periodo señalado en las normas anteriores y que por el contrario están probados los hechos que el sostuvo en la contestación de la demanda. Que además, las firmas de la fórmula médica y la incapacidad que aportó la demandante difieren de las que aparecen en otros documentos del proceso. Afirmó, con relación a la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 36 de la
Ley 617 de 2000, que no se demostró en el proceso que una vez finalizado su desempeño como Diputado de Santander haya sido empleado oficial o contratista del respectivo departamento y que el ejercicio del cargo de Alcalde de Pinchote desde el 1º de enero de 2004, está fuera del término de la incompatibilidad mencionada. Sostuvo que los testigos de la parte actora son sospechosos por haber pertenecido a la campaña electoral de la candidata perdedora y que son concisas y claras las declaraciones de Gilma lucía Parra Barajas, Gloria Benítez, Delia Motta de Camacho, José del Carmen Motta, Juan Bautista Carreño, quienes coincidieron en manifestar que el demandado ejerce la profesión de médico en el Municipio de Pinchote desde 1996 aproximadamente. 1.5. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público rindió concepto en el presente proceso y solicitó que se negara prosperidad a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el cargo relacionado con la presunta relación contractual entre el demando y el Municipio de Pinchote, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección cuestionada, no debe prosperar porque los certificados expedidos por la Secretaría General y de Gobierno de esa localidad, así como los contratos de prestación de servicios entre las mismas partes allegados al proceso, demuestran que su duración está por fuera del término de la inhabilidad. Consideró que la demandante no probó, como le correspondía, que el demandado residía en otro municipio y estimó por el contrario probada la residencia de éste en Pinchote con el certificado de libertad y tradición de un inmueble que adquirió en
la localidad, el contrato de arrendamiento de un inmueble que habitó y un acta del Comité de Garantías Electorales en la que se indica la dirección de su residencia. Aseveró que el hecho de que el demandado no se hubiera inscrito en el censo electoral de Pinchote el año inmediatamente anterior no es prueba de que no residiera allí, pues muchas personas no participan en los procesos electorales del municipio en que residen y que el demandado probó la negociación de un inmueble en el municipio mencionado y la prestación de servicios profesionales en el mismo, por el término que la ley exige para la residencia electoral. Afirmó que no se violaron los artículos 34 y 36 de la ley 617 de 2000 porque no coincide el periodo durante el cual el demandado se desempeñó como diputado del Departamento de Santander y el que le corresponde como Alcalde de Pinchote, de modo que al momento de ser elegido alcalde ya no tenía la condición de diputado. 1.6. La sentencia apelada. Es la de 7 de diciembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la elección del demandado como Alcalde del Municipio de Pinchote para el periodo 2004 - 2007. El a-quo consideró, para garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y en consideración a que la demanda debe ser tomada como un todo, que la norma que el demandante señaló como violada es el artículo 86 de la ley 136 de 1994 que establece como requisito para ser elegido alcalde haber residido en el respectivo municipio dentro del año anterior a la fecha de la inscripción o durante
un periodo mínimo de tres años consecutivos, aunque la demandante solo la menciona al plantear la primera pretensión de la demanda, pero no en el acápite de normas violadas ni en el concepto de la violación. Manifestó que la expresión residencia electoral que reiteradamente utiliza la demandante “como aquella en que se encuentra registrado el votante en el censo electoral” a que se refieren los artículos 183 de la ley 136 de 1994 y 4º de la ley 163 del mismo año, es distinta de la de residencia electoral como requisito que debe cumplir quien aspira a ser elegido alcalde. Consideró que esta última acepción es la que debe tenerse en cuenta en el proceso. Expresó, de otra parte, que el cargo de falta del requisito de residencia electoral establecido en el artículo 86 de la ley 136 de 1994 constituye una negación indefinida, que conforme al artículo 177 del C., de P. C., invierte la carga de la prueba y que por ello el demandado debió probar que sí residió en el Municipio de Pinchote dentro del término que esa norma establece, lo que no hizo, porque los documentos que aportó al proceso para el efecto, la copia simple de un contrato de prestación de servicios profesionales que celebró con la IPS Centro de Salud de Pinchote, así como la copia simple de un contrato que celebró con el Municipio de Pinchote, no tienen valor probatorio alguno por carecer de autenticidad. Tampoco le reconoció valor de plena prueba al certificado aportado en original que expidió la Gerente de la Sucursal de COOSALUS E.S.S., en el que indica que el demandado prestó la atención médica asistencial del nivel I de complejidad a los afiliados a la ARS en el Municipio de Pinchote, entre el 15 de octubre de 1996 a 31
de enero de 1998 y como Auditor Médico en la IPS COOSALUD LTDA a la IPS Centro de Salud San Antonio de Padua de Pinchote desde el 1º de febrero de 1998 hasta el 30 de agosto de 2000. Lo anterior porque consideró que dicha certificación no indica las actividades que debía desempeñar el demandado, la intensidad horaria ni si debía o no estar de modo permanente en Pinchote. No valoró como pruebas el contrato de arrendamiento de vivienda que aportó el demandado porque no es autentico a la luz del artículo 252 del C., de P. C., ni el acta del Comité de garantías electorales en el que se menciona la dirección del inmueble en el que residía el demandado porque no tiene fecha de suscripción y quienes lo suscriben no tienen facultad para certificar la residencia de las personas. Y afirmó que no constituye prueba de la residencia del demandado la copia del registro de libertad y tradición del inmueble que éste adquirió en Pinchote. Al examinar los testimonios encontró que buena parte de ellos coincidieron en que el demandado solo a mediados de 2003 tomó en arriendo un inmueble en Pinchote, y no para habitarlo sino para instalar la sede de su campaña a la Alcaldía, porque según ellos aquél siempre ha residido en San Gil, donde fue concejal en el periodo 1998 - 2000. Y como a su juicio el demandado no logró probar su residencia en Pinchote en los términos del artículo 86 de la ley 136 de 1994, dio prosperidad al cargo, declaró la nulidad impetrada y ordenó cancelar la credencial expedida a favor del demandado por la Comisión Escrutadora
Municipal. 1.7. La apelación El Agente del Ministerio Público apeló la sentencia de primera instancia y sustentó el recurso diciendo que el Tribunal solo tuvo en cuenta, para establecer si el demandado residió en el Municipio de Pinchote, las copias de dos contratos que éste aportó al proceso y el hecho de que posiblemente no dormía en esa localidad, siendo que la ley considera residente de un municipio a quien ejerza una profesión en el mismo, lo cual probó el demandado mediante certificado expedido por la ARS COOSALUD en la que señaló que aquél prestó servicios como médico a sus afiliados en Pinchote durante mas de tres años, lo cual fue confirmado por todos los testigos, aún por quienes depusieron llamados por la parte demandante. Agregó que el a-quo tampoco valoró un contrato aportado en original que obra a folio 154 y 155 en el que el demandado se obliga a prestar servicios en el municipio mencionado durante 12 meses a partir del 1º de abril de 1997. A su juicio, tales elementos de prueba demuestran que el demandado sí cumplió con el requisito relacionado con la residencia en el municipio a que se refiere la ley 136 de 1994. También apeló la sentencia el demandado, a través de apoderado, quien sustentó el recurso criticando al Tribunal por haber sostenido que la demandante expresó que “el demandado no había residido en Pinchote en los términos del artículo 86 de la ley 136 de 1994” y que tal expresión es una negación indefinida que por disposición del artículo 177 del C., de P. C., no requiere prueba y que corresponde al demandado la carga de misma.
Afirmó que lo que en verdad dijo la demandante es que el demandado no residió en Pinchote durante el año anterior a su inscripción como candidato a la Alcaldía y en consecuencia no dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 4º de la ley 163 de 1994. Y que el cargo formulado en esos términos no es una negación indefinida, por lo que correspondía a la demandante probar su afirmación. Sostuvo que la presunción legal que deriva de la inscripción del demandado en el censo electoral de Pinchote no fue desvirtuada y que por el contrario, la residencia del demandado en esa localidad durante mas de tres años fue acreditada mediante los testimonios de Gustavo Cruz Castillo, Yoli Carreño Gómez, Nubia Carreño García, José Rubio Avila, Teófilo Ruiz Ortiz, Heriberto Ortiz Meneses, María Zuleima Arenas, Ana Mercedes Quintero de Gómez, Edgar Adrián Ortiz, Gilma Lucía Parra Barajas, Gloria Benítez, Delia Motta de Camacho, José del Carmen Motta, Juan Bautista Carreño y Germán Arenas, así como con los contratos de prestación de servicios que obran a folios 125, 126, 155, 161 y 162, el certificado expedido el 30 de enero de 2004 por el Gerente de Coosalud, el contrato de arrendamiento que el demandado suscribió en Pinchote, el acta de Comité de Garantías Electorales, el trámite adelantado por el Consejo Nacional Electoral relacionado con la solicitud de nulidad de inscripciones de cédulas en el censo electoral de Pinchote y demás pruebas que aportó al proceso.
Consideró inadmisible la inferencia que hace el Tribunal en el sentido de que como el vínculo contractual del demandado no implicaba subordinación, es factible que culminada su labor pudiera trasladarse a su lugar de residencia en San Gil y advirtió que el Tribunal buscaba determinar, no la residencia del demandado sino su domicilio al exigirle el ánimo de permanecer en su lugar de residencia, circunstancia que desborda el estudio de la causal de nulidad de la elección. 1.8. La opinión del Ministerio Público. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó en esta oportunidad procesal que se revoque la sentencia apelada, por las razones que se exponen a continuación: Afirmó que las disposiciones legales que utilizan el concepto de residencia se refieren a dos situaciones diferentes; de un lado, el artículo 86 de la ley 136 de 1994 lo utiliza para determinar el concepto de elegibilidad, y de otro, los artículos 183 de la ley 136 1994 y 4º de la ley 163 de 1994 como requisito para depositar el voto en los certámenes electorales municipales, y que tales disposiciones resultan complementarias. La apelación al código civil para establecer el concepto de residencia no es correcta, aseveró, porque dicho estatuto define el domicilio como atributo de la personalidad, pero no el concepto de residencia. Que la exigencia de la residencia para efectos de elegibilidad persigue que el mandatario local tenga una relación real con el municipio en que fue elegido, bien porque nació, vive o vivió en él, o porque ejerce o ejerció allí en forma continua y
frecuente una actividad estudiantil, laboral, comercial o profesional; que las definiciones legales establecidas en los artículos 183 de la ley 136 de 1994 y 4º de la ley 163 de 1994 referidas al artículo 316 constitucional y por tanto, a la residencia electoral de los votantes, también pueden ser utilizadas para efectos de determinar en un caso concreto la residencia electoral como condición de elegibilidad, porque la finalidad que persiguen todas las normas mencionadas es que tanto el elector como los elegidos se relacionen con el municipio en que ejercen sus derechos. Por lo anterior, concluyó que no es necesario para que se cumpla con el requisito de elegibilidad relacionado con la residencia, que el demandado haya vivido en el respectivo municipio durante el término que estableció el artículo 86 de la ley 136 de 1994, porque también se cumple el requisito si acredita que realizó en el mismo, de manera asidua, actividades profesionales, laborales o académicas. A su juicio, la demandante no negó en forma indefinida que el demandado hubiera residido en Pinchote, pues lo que en verdad expresó en el hecho cuarto de la demanda es que éste residía en San Gil, y en los hechos cuarto y quinto, que había celebrado un contrato de arrendamiento respecto de una casa de habitación en Pinchote, lo cual le quita fundamento a la decisión en tal sentido del juzgador de primera instancia. Afirmó que el a quo se equivocó al dejar de considerar los documentos aportados por el demandado para mostrar sus vínculos con el municipio, tales como el contrato de arrendamiento celebrado con la señora Delia Motta, reconocido por
ella en diligencia de testimonio, porque bien sea que la casa fuere utilizada como habitación o como consultorio, esos hechos sirven de fundamento a la residencia electoral; que según algunos testigos el demandado prestó
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