CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2003-02787-01(3742)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2003-02787-01(3742)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia. No se configura inhabilidad con fundamento en doble militancia política / DOBLE MILITANCIA POLITICA - No constituye causal de nulidad para cargos de elección popular. Alcance de la prohibición contenida en el artículo 107 de la Constitución Política / INHABILIDAD DE CONCEJAL - No se configura con fundamento en doble militancia política / PARTIDO POLITICO - Obligatoriedad de resultado de la consulta para sus miembros. Prohibición de la doble militancia / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 - Doble militancia política La prohibición constitucional de la doble militancia política está consagrada el artículo 107 inciso 2 de la Constitución Política, modificada por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2003. En el caso concreto no puede afirmarse que los demandados eran inelegibles como concejales del Municipio de Girón, por la supuesta doble militancia política, para deducir de allí la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de los miembros de esa Corporación para el periodo 2004-2007 y proceder a un nuevo escrutinio con exclusión de los votos depositados por los citados concejales, porque la prohibición genérica de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos, que la Constitución extiende a todos los ciudadanos, no ha sido consagrada ni en la Constitución ni en la ley como una inhabilidad para ser elegido en una corporación o cargo público de elección popular. Se advierte además que el mismo precepto constitucional comentado, contenido en el artículo 107 de la Carta, garantiza a
todos los ciudadanos la libertad de afiliarse o retirarse de los partidos políticos, que es protegida aún en los estados de excepción, como lo establece el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 174 de 1994. Además, en el citado artículo 107 no se estableció alguna consecuencia jurídica a la prohibición establecida en su inciso segundo, lo que indica que por virtud de lo previsto en el artículo 108 de la Constitución y en la Ley 130 de 1994, corresponde a los estatutos de los partidos y movimientos políticos la regulación de su régimen disciplinario interno y el señalamiento de las sanciones que acarrea tal violación. De allí que las normas disciplinarias que adopten los estatutos de los partidos y movimientos políticos en relación con la infracción del inciso 2 del artículo 107 constitucional, por doble militancia política, son de obligatoria observancia para sus miembros y tanto dichas normas como las decisiones que adopte en relación con tales infracciones están sometidas al control de legalidad del Consejo Nacional Electoral. Significa lo anterior que la propia Constitución asignó a los partidos y movimientos políticos la competencia para que a través de sus estatutos establecieran el régimen sancionatorio por las faltas en que incurran sus miembros, y que dicho régimen es el único vinculante ante la ausencia de regulación legal en esa materia. Esta Sala ha afirmado que la desobediencia de la prohibición legal, por parte de quien a la postre resulte elegido, constituye una irregularidad en la formación del acto electoral que podría dar lugar a su anulación, teniendo en cuenta que la acción electoral puede estar fundamentada no solo en las causales de anulación
previstas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, sino también en las generales previstas en el artículo 84 ibídem. Pero en este caso, la participación de los demandados, el 27 de julio de 2003, en la consulta interna del Partido Liberal Colombiano para elegir candidato único a la Gobernación del Departamento de Santander, no se enmarca en la prohibición comentada. Y si de ella se derivara la prueba de la doble militancia política de los demandados, así como la de quienes fungieron concejales del Municipio de Girón para la vigencia 2001-2003 por un partido o movimiento político distinto al que avaló su candidatura para el periodo 2004-2007, para la misma Corporación, dicha doble militancia no tiene la implicación que el demandante pretende, como ya se dijo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02787-01(3742)
Actor: MARCEL ROBERTO LARIOS ARRIETA Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE GIRON Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Marcel Roberto Larios Arrieta, quien solicitó que se le tuviera como
representante legal de la Veeduría Ciudadana de Girón, o en su defecto, como ciudadano, en ejercicio de la acción electoral, en demanda presentada el 27 de noviembre de 2003 (folio12 vto.), corregida mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2003 (folio 16), solicita que: 1º.- Se anule la inscripción de las listas definitivas de aspirantes al Concejo Municipal de Girón presentadas ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de la misma localidad para las elecciones de 26 de octubre de 2003, de los siguientes movimientos políticos: a) Convergencia Ciudadana, radicada con el No. 301 el 5 de agosto de 2003. b) Nuevo Liberalismo, radicada con el No. 304 el 6 de agosto de 2003 y c) Equipo Colombia, radicada con el No. 304 de 6 de agosto de 2003. 2.- Como consecuencia de lo anterior pide que: a) Se anule el Acta Final de Escrutinio del 2 de noviembre de 2003 que declaró elegidas las Listas de los Partidos y Movimientos Políticos y los Concejales del Municipio de Girón para el periodo de enero 1º de 2004 a diciembre 31 de 2007. b) Se anulen los actos administrativos proferidos por la Registraduría Municipal de Girón, mediante los cuales se expidieron las credenciales de los concejales elegidos. c) Se ordene a la Registraduría Municipal de Girón que realice un nuevo escrutinio dentro del término de quince días, que excluya del cómputo de votos los que correspondan a los movimientos demandados y declare la elección de los nuevos concejales municipales y
d) Se compulsen copias de la sentencia con destino a la Fiscalía Seccional, Procuraduría Provincial y Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia. Los hechos en que se sustenta la demanda son los siguientes: 1º.- El Gobierno Nacional dispuso la convocatoria de las elecciones a nivel nacional para la integración de las Corporaciones y Autoridades locales para el día 26 de agosto de 2003 y el Consejo Nacional Electoral, mediante Reglamento No. 01 de 25 de julio de 2003, señaló el 6 de agosto del mismo año como fecha límite para la inscripción de listas y candidatos únicos para las elecciones que debían celebrarse el 26 de octubre de 2003 y concedió un término adicional de cinco días para su modificación. En el artículo 20 de dicho reglamento se señaló un término perentorio hasta el 14 de agosto de 2003 para reajustar la inscripción de las listas al tenor de lo dispuesto en su reglamentación, so pena de invalidar las correspondientes inscripciones. 2º.- Los movimientos políticos Convergencia Ciudadana, Nuevo Liberalismo y Equipo Colombia inscribieron sus listas y candidatos únicos antes del 6 de agosto y formalizaron algunas modificaciones dentro del término legal, pero no reajustaron la inscripción de las listas para adecuarse a la inhabilidad constitucional contenida en el artículo 107 superior, inciso 3º del artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2003 y el parágrafo 2º del artículo 1º del reglamento 01 del C. N. E., así como a la prohibición constitucional de participar en consultas internas de los partidos y movimientos políticos e inscribirse por otro en el mismo
proceso electoral, a pesar de contar entre sus integrantes a personas que participaron en la Consulta Interna del Partido Liberal Colombiano para elegir Gobernador del Departamento de Santander, llevada a cabo en el Municipio de Girón el 27 de julio de 2003. Una vez realizadas las elecciones y proferido el resultado del escrutinio de votos para Concejales del Municipio de Girón, resultaron elegidos Concejales los siguientes siete (7) miembros del Movimiento Convergencia Ciudadana que participaron en la consulta popular del Partido Liberal del 27 de julio de 2003:
- Libardo Cáceres Sarmiento
- Ramón Ortiz Santos
- Martín Antonio Páez Quiroz
- Héctor Josué Quintero Jaimes
- Rosa Zoila Sánchez Ferro
- Yesid Cáceres Corzo y
- Julián Prada Carreño.
También resultaron elegidos de la lista del Movimiento Nuevo Liberalismo los siguientes: - Orlando Ortega y - Mauricio Domínguez Suárez De la lista inscrita por el Movimiento Equipo Colombia para el Concejo Municipal de Girón sólo el señor Alonso Vera participó en la Consulta Popular del Partido Liberal Colombiano, pero no resultó elegido Concejal en las elecciones del 26 de octubre de 2003. Agrega que los señores Libardo Cáceres S., Martín A. Páez Q., Ramón Ortiz S., Héctor4 J. Quintero J., Rosa Z. Sánchez F., Orlando Ortega, Pedro C. Hernández M. y Alonso Vera ostentaban para la época a que se refiere la demanda la calidad de servidores públicos en su condición de Concejales y posiblemente habrían
incurrido en faltas disciplinarias gravísimas por su juramento ante la inscripción de las listas de hallarse libres de toda inhabilidad. Cita como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 40 numerales 1 y 6, y 107 constitucionales; 137 y siguientes y 223 numeral 5º del C. C. A; 1, 6, 8, y 20 del Reglamento No. 1 del 25 de julio de 2003 proferido por el C. N. E; Decreto 2241 de 1986 y demás normas reglamentarias. Considera el demandante que el artículo 107 de la Constitución Política fue violado porque los movimientos mencionados no se atuvieron, al inscribir sus listas de candidatos al Concejo Municipal, a los principios de moralidad y transparencia de que trata el artículo 209 constitucional, al incurrir en la inhabilidad establecida en el Acto Legislativo No. 1 de 2003, y que las consecuencias legales de estas irregularidades están taxativamente consagradas en el numeral 5º del artículo 223 del C. C. A., y consisten en la exclusión de los votos de las listas demandadas en el cómputo general de las votaciones para precisar el Umbral, la Cifra Repartidora y la Adjudicación de Curules y demás requisitos contemplados en el Reglamento No. 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, al efectuar el nuevo escrutinio que se practique.
2. Contestación de la demanda 1º.- El demandado Yesid Cáceres Corzo, en la oportunidad para contestar la
demanda (f. 64 y 65) manifiesta que no se puede hablar de doble militancia en su caso porque no ha sido elegido nunca por un partido distinto al de Convergencia Ciudadana, en el cual milita y en nombre del cual fue elegido concejal de Girón, que no participó en la consulta liberal pasada para elegir candidato a la Gobernación de Santander y que renunció al Partido Liberal Colombiano, en el que militó, antes de que se expidiera la reforma política. 2º.- Los demandados Libardo Cáceres Sarmiento, Martín Antonio Páez Quiroz, Julián Prada Carreño, Ramón Ortiz Santos, Mauricio Domínguez Suárez, Rosa Sánchez Ferro y Orlando Ortega, en su contestación a la demanda, oportunamente presentada a través de apoderado (fs. 66 a 70), se oponen a las pretensiones de la misma; manifestando que no les constan los hechos del libelo y proponiendo excepción de falta de legitimación por pasiva, porque consideran que la demanda no debió dirigirse contra los movimientos políticos sino contra los candidatos que hicieron parte de las listas avaladas por ellos.
3. Actuación procesal Mediante auto de 29 de enero de 2004 (fs.47 y 48), el Tribunal admitió la demanda, que fue notificado por edicto fijado en Secretaría durante el término legal (f.49 y 63) y personalmente al Agente del Ministerio Público (f.48) y a los demandados Mauricio Domínguez Suárez, Orlando Ortega, Yesid Cáceres, Rosa Zoila Sánchez Ferro (f. 59 a 62); el proceso se fijó en lista durante el termino de
ley (f. 63) y mediante auto de 23 de marzo de 2004 el Tribunal abrió a pruebas el proceso (f. 75 y 76). Por auto del 2 de abril de 2004 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y entregar el expediente al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f.88).
4. Alegatos 1º.- El demandante, luego de resaltar el rango constitucional de las normas que invoca como violadas y la supremacía que el orden jurídico les otorga; reitera las acusaciones relacionadas con la doble militancia de los demandados por haber participado en la consulta del Partido Liberal Colombiano para elegir candidato a la Gobernación de Santander e inscribirse en nombre de otros partidos y movimientos políticos en las elecciones de 26 de octubre de 2003.
Insiste además las acusaciones en el sentido de que los demandados Libardo Cáceres S., Martín A. Páez Q., Ramón Ortiz S., Héctor J. Quintero J., Rosa Z. Sánchez F., Orlando Ortega, Pedro C. Hernández M. y Alonso Vera, que tuvieron la condición de concejales por determinados partidos o movimientos políticos durante el periodo legal que concluyó el 31 de diciembre de 2003, simultáneamente fueron elegidos concejales por otros partidos y movimientos distintos para el periodo que se iniciaba en el 2004. Agrega que el Reglamento No. 1 de 2003 que desarrolla el artículo 12 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, en consonancia con el parágrafo 2º del artículo 107 de
la Constitución y el artículo 20 del citado Reglamento, dispuso que podían invalidarse las inscripciones de las listas que no se hubieran modificado el 14 de agosto y que como el Registrador Municipal por falta de información no las invalidó en la oportunidad prevista en la ley, corresponde hacerlo a la jurisdicción contencioso administrativa. 2º.- Los demandados Libardo Cáceres Sarmiento, Martín Antonio Páez Quiroz, Julián Prada Carreño, Ramón Ortiz Santos, Mauricio Domínguez Suárez, Rosa Sánchez Ferro y Orlando Ortega, señalan en sus alegatos la contradicción del demandante al afirmar que el Reglamento No. 1 del Consejo Nacional Electoral fue dictado el 25 de agosto de 2003 y que el mismo estableció un término para reajustar inscripciones el día 14 del mismo mes, es decir en fecha anterior a su expedición; que está probado que los concejales Julián Prada y Mauricio Domínguez no participaron con su voto en la escogencia de candidato único del Partido Liberal Colombiano a la Gobernación de Santander; que el demandante no está legitimado por activa para demandar porque actuó en nombre de una veeduría ciudadana sin personería jurídica y porque la Ley 563 de 2000 que reglamentaba las veedurías fue declarado inexequible; que el acto de inscripción no es un acto administrativo definitivo susceptible de ser controlado judicialmente sino un acto intermedio respecto de la declaración de la elección que si lo es; que si bien participaron en la consulta liberal celebrada el 27 de julio de 2003 para escoger candidato único a la Gobernación de Santander no estaban inhabilitados
para aspirar al Concejo de Girón por partidos o movimientos diferentes, pues en la consulta participaron como votantes y no como candidatos, tal como lo certificó la Registraduría Municipal de Girón mediante oficio 280 de 29 de marzo de 2004 y que no existe un estatuto de los partidos que regule la doble militancia.
5. El concepto del Ministerio Público de la primera instancia La Procuradora Judicial 16 para Asuntos Administrativos al Tribunal denegar las pretensiones de la demanda.
Considera la Procuradora que el desacierto de demandar a los movimientos políticos contenido en la demanda fue corregido por el Tribunal, quien, para enderezar la demanda de acuerdo con las demás pretensiones dispuso notificar a los elegidos en nombre de tales movimientos; estimó igualmente que la causal objeto de estudio es la violación del inciso 3º del artículo 107 de la Constitución, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2003. Considera que el inciso 3º del artículo 107 constitucional que prohíbe a quienes hayan participado en consultas internas de los partidos o movimientos políticos inscribirse como candidatos en las mismas elecciones en las listas de otros, tiene como destinatarios a quienes participaron en tales consultas como candidatos, para evitar que quienes fueron derrotados puedan desconocer sus resultados. Y aunque reconoció que las personas mencionadas antes participaron como electores de varios partidos sostuvo que esa prohibición solo se configura cuando se ejecutan simultáneamente actos políticos tanto en el partido al que pertenecía el ciudadano como en el nuevo, y que en el caso que nos ocupa los demandados que participaron en la consulta liberal en julio de 2003 se inscribieron como
candidatos y fueron elegidos como concejales de Girón por otros partidos y movimientos políticos en agosto y octubre de 2003, respectivamente, comportamiento que se ajusta a la libertad de afiliarse y retirarse de los partidos y movimientos políticos garantizada por el artículo 107 de la Constitución. Opina que como no está regulada la formalización del ingreso y retiro de los partidos y movimientos políticos y el artículo 107 constitucional dispone que no podrá establecerse exigencias legales en relación con la organización interna de los partidos y movimientos políticos, ni obligar a la afiliación a ellos para participar en las elecciones, puede entenderse que se renuncia tácitamente a un partido o movimiento cuando se realizan actos en otro sin volver a realizarlos en el partido anterior, pues de lo contrario no habría renuncia sino la militancia simultánea en dos partidos o movimientos políticos que prohíbe la norma constitucional. Aduce que el Acto Legislativo No. 1 de 2003 estableció estímulos sociales con el fin de incrementar la participación ciudadana al interior de los partidos y movimientos políticos y para fortalecerlos estableció la prohibición de la doble militancia sin señalar sus consecuencias, las cuales deberán ser establecidas por el legislador al dictar la correspondiente ley estatutaria en la que no podrá considerarla como causal de pérdida de investidura puesto que la Constitución no lo hizo. Señaló que el artículo 10 de la Ley 130 de 1994, modificado por el artículo 1º de la Ley 616 de 2000 que reguló las consultas internas, dispuso que los precandidatos que participaran en ella deben respetar sus resultados y ninguno de los
demandados participó en esa condición. Por último advierte que en el poder otorgado a quien actuó como apoderado de los demandados Ramón Ortiz Santos y Mauricio Rodríguez Suárez no obra constancia de presentación personal de los citados otorgantes, por lo cual no le puede reconocerse personería para actuar a nombre de los citados.
6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, porque encontró que los señores Libardo Cáceres Sarmiento, Ramón Ortiz Santos., Rosa Zoila Sánchez Ferro, Héctor Josué Quintero Jaimes, Yesid Cáceres Corzo, Julián Prada Carreño y Martín Antonio Páez Ortiz, quienes fueron elegidos concejales del Municipio de Girón para el periodo 2004 - 2007 por el Movimiento Convergencia Ciudadana y los señores Orlando Ortega y Mauricio Domínguez Suárez, quienes también fueron elegidos Concejales para el mismo periodo por el Movimiento Nuevo Liberalismo, “desde un principio” militaron en los movimientos políticos señalados y no existe prueba fehaciente de que hayan participado de manera simultánea y activa en otro partido político.
Manifiesta el a quo que si bien el artículo 107 de la C. P., reformado por del artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2003 la prohibió, no la estableció como causal de inhabilidad. Agrega que corresponde a los mismos movimientos políticos proceder a sancionar la conducta desleal de sus afiliados, dado que el Acto Legislativo No. 1 de 2003 en su artículo 2º defirió en los estatutos de esas
organizaciones políticas la facultad de regular su régimen disciplinario interno a través de los consejos de control ético a que se refiere el artículo 41 de la Ley 130 de 1994; que, conforme al artículo 1º de la Ley 130 de 1994, todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas. El a-quo negó prosperidad a la excepción de “falta de legitimación por pasiva” propuesta por la parte demandada, porque si bien el demandante pidió la nulidad de la inscripción de las listas de los tres movimientos políticos mencionados, solicitó también la nulidad del acta de escrutinio de fecha 2 de noviembre de 2003 que declaró elegidos a los demandados como Concejales de Girón para el periodo 2004-2007, por lo que se identificó el acto acusado conforme al artículo 229 del C.
C. A.
El a quo se abstuvo de compulsar copias destinadas a las autoridades señaladas por el demandante porque presumió la buena fe de las autoridades electorales y no advirtió falencias en el trámite de las elecciones examinadas y señaló finalmente que los poderes de los demandados a que se refirió el Ministerio Público si tienen notas de presentación personal.
7. La apelación El demandante sustenta el recurso reiterando los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión. Agrega que ninguna autoridad puede, a través de reglamentación o interpretación, desconocer la prohibición de doble militancia establecida en la Constitución, la cual está demostrada documentalmente en este
caso, pues algunos de los Concejales demandados participaron en la consulta liberal el 26 de julio de 2003 y se inscribieron como candidatos de otros partidos, sin que dejaran de participar políticamente en el Partido Liberal Colombiano, al que siguieron representando como Concejales hasta el 31 de diciembre de 2003; que incluso, algunos tuvieron al tiempo dos credenciales de Concejal; una que vencía el 31 de diciembre de 2003 y otra que les fue entregada en noviembre de ese año y los acreditaba para el periodo siguiente; aclara que no se refirió en la demanda a la pérdida de investidura sino a la violación de la prohibición de doble militancia establecida el artículo 107 de la Constitución que obliga a todos los ciudadanos.
8. El concepto fiscal de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante esta Sección solicita que se confirme sentencia apelada, porque estima que si bien se halla demostrado que los señores Libardo Cáceres Sarmiento, Ramón Ortiz Santos, Rosa Zoila Sánchez Ferro, Héctor Josué Quintero Jaimes, Yesid Cáceres Corzo, Julián Prada Carreño y Martín Antonio Páez Ortiz fueron elegidos como Concejales del Municipio de Girón para el periodo 2004 - 2007 por el Movimiento Convergencia Ciudadana y los señores Orlando Ortega y Mauricio Domínguez Suárez fueron elegidos miembros de la misma Corporación y por el mismo periodo por el Movimiento Nuevo Liberalismo; y de otra parte se demostró que el 27 de julio de 2003 Libardo
Cáceres Sarmiento, Martín Antonio Páez Quiroz, Ramón Ortiz Santos, Rosa
Sánchez Ferro Orlando Ortega participaron en la consulta interna del Partido Liberal Colombiano para escoger candidato a la Gobernación de Santander, tal participación no se realizó de manera simultánea, condición necesaria para que se configure la doble militancia que prohíbe el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2003, sino en momentos distintos, en ejercicio de la libertad de afiliarse y retirase de tales organizaciones políticas, garantizada por la misma disposición constitucional. Sostiene que la doble militancia, en caso de que se hubiera probado, acarrearía sanciones disciplinarias de conformidad con los estatutos de los partidos o movimientos políticos, pero no la nulidad de la elección. También coincide con el a-quo en que la excepción formulada no tiene vocación de prosperidad, porque si bien el demandante solicitó la nulidad de un acto de trámite que no puede ser objeto de control jurisdiccional, esto es, la inscripción de las listas de algunos movimientos políticos, en el mismo escrito solicitó la nulidad del acta de escrutinio de fecha 2 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró la elección de los concejales del Municipio de Girón, cumpliendo así con las previsiones del artículo 229 del C. C. A.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y oportunidad Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, conforme a las disposiciones de los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A. vigentes para la fecha en que se interpuso el recurso (28 de octubre de 2004, folio 135).
Dado que la sentencia fue notificada a las partes mediante edicto que se desfijó el 27 de octubre de 2004 (folio 134) el recurso se interpuso dentro de la oportunidad señalada en el artículo 250 del C. C. A.
2. El asunto que se discute El apelante se remite a los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión de la primera instancia (folios 101 y 102), encaminados a obtener la anulación de la inscripción de las listas definitivas para la elección de Concejales el 26 de octubre de 2003, presentadas por los movimientos Convergencia Ciudadana, Nuevo Liberalismo y Equipo Colombia, y como consecuencia de ello se anulen el Acta Final de Escrutinio del 2 de noviembre de 2003 de la Comisión Escrutadora Municipal de Girón, por la cual se declaró la elección de Concejales del mencionado Municipio para el periodo 2004-2007 y las credenciales otorgadas a los Concejales electos, y se ordene a la Registraduría del Estado Civil de Girón la realización de un nuevo escrutinio con exclusión de los votos depositados por los demandados, para declarar los nuevos Concejales del Municipio de Girón.
En la demanda se solicita la nulidad del acto que declaró la elección de Concejales de Girón para el periodo 2004 - 2007, y no obstante la imprecisión al denominarlo “Acta Final de Escrutinio”, éste se individualizó como el acto de fecha 2 de noviembre de 2003, que en lo pertinente fue anexado a la demanda en copia autenticada (folio 8).
La Sala considera que así se halla cumplido el requisito señalado en el artículo 229 del C. C. A., y por lo tanto era apropiado, como lo hizo el Tribunal, que se decidiera de fondo en relación con la elección de los señores Libardo Cáceres Sarmiento, Ramón Ortiz Santos, Martín Antonio Páez Quiroz, Héctor Josué Quintero Jaimes, Rosa Zoila Sánchez Ferro, Yesid Cáceres Corzo y Julián Prada Carreño, quienes hicieron parte de la lista del Movimiento Convergencia Ciudadana, y del señor Orlando Ortega, quien hizo parte de la lista del Movimiento Nuevo Liberalismo. Los cargos formulados contra dicha elección se sustentan en la violación del artículo 107 constitucional, incisos 2º y 3º, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2003, así como de los artículos 1º, 6, 8 y 20 del Reglamento No. 01 de 25 de julio de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral, por las siguientes razones: - Por la participación de los citados Concejales, el 27 de julio de 2003, en la consulta interna del Partido Liberal Colombiano para elegir candidato único a la Gobernación del Departamento de Santander, y - Porque los demandados Libardo Cáceres, Martín A. Páez, Ramón Ortiz S., Héctor J. Quintero J., Rosa Zoila Sánchez Ferro, Orlando Ortega y Pedro C. Hernández M., se desempeñaron como Concejales de Girón durante el periodo 2001 - 2003 en representación de partidos o movimientos políticos distintos de aquéllos en cuyas listas se inscribieron como candidatos y fueron
elegidos Concejales para el periodo 2004 - 2007.
A. La doble militancia política La prohibición constitucional de la doble militancia política está consagrada el artículo 107 inciso 2 de la Constitución Política, modificada por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2003 se establece en los siguientes términos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.
La Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación1 y esta Sala de Decisión,2 ya se han pronunciado en el sentido de que la inobservancia de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 constitucional, sobre doble militancia política, por sí sola no constituye una inhabilidad para acceder a cargos o corporaciones públicas de elección popular, de la que puedan derivarse las causales de pérdida de investidura o de nulidad electoral. Lo anterior por cuanto dicha prohibición está dirigida a los ciudadanos en general y su fin primordial es lograr el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, en tanto que las inhabilidades, al igual que las incompatibilidades, están encaminadas a garantizar una actividad transparente en el ejercicio de la función pública. De allí que el Constituyente no estableció la doble militancia política como una inhabilidad o de otra forma la consagró como causal de pérdida de investidura o de nulidad electoral. 1 Sentencias PI-1441 y PI-1463 del 11 y 25 de mayo de 2004, respectivamente. 2 Sentencia del 26 de Agosto de 2004. Exp. 3343, en que se confirmó la Sentencia del 18 de marzo de 2004
del Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las súplicas de la demanda contra la elección de la señora Elaine Minela Zabaleta Montero como Alcaldesa Municipal de El Molino para el periodo 2004-2007. . Tampoco lo hizo el legislador, como le correspondía en uso de la competencia que le otorga por el artículo 293 de la Constitución, norma que indica con claridad que, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, corresponde a la ley determinar las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciu
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