CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2003-02792-01(3564)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2003-02792-01(3564)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Procedencia. Celebración de contrato de transporte / CONTRATO DE TRANSPORTE - Determinación del lugar de ejecución / CELEBRACION DE CONTRATO - Configuración de inhabilidad. Transporte de recluso de un municipio a otro. Determinación del lugar de ejecución / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Configuración. Celebración de contrato de transporte de un recluso Se demandó la nulidad del acto de elección del señor Danilo Jerez Barragán como concejal municipal de Bolívar, fundado en que dicho candidato estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. En primer lugar debe establecerse si el lugar de cumplimiento o ejecución de los contratos corresponde al municipio de Bolívar, para lo cual resulta conveniente hacer las siguientes disquisiciones. Sin duda, por el contenido de esos contratos estatales, lo a través de ellos acordado corresponde a un típico contrato de transporte, que el artículo 981 del Código de Comercio, modificado por el Decreto Extraordinario 01 de 1990 artículo 1º, se encarga de definir. Ahora, recordando que las obligaciones pueden ser de dar, hacer o no hacer, la prestación derivada de los mismos, a cargo del contratista, entraña una obligación de hacer, pues a ello equivale recibir de la autoridad competente un recluso en la ciudad de Bolívar, para conducirlo a las ciudades de Bogotá y Bucaramanga para la práctica de diligencias judiciales, y luego llevarlo de regreso a su lugar de origen. Visto lo anterior, es claro que como
lugar de cumplimiento de esos contratos no puede tenerse únicamente las ciudades de Bogotá y Bucaramanga, pues si bien allí fue conducido el interno, debe advertirse que el objeto del contrato iniciaba y culminaba en el municipio de Bolívar, de tal manera que bien puede afirmarse que su ejecución ocurrió dentro de esa comprensión territorial. La obligación que asumió el contratista y concejal demandado, de transportar un recluso fuera de dicho municipio, no se puede entender plenamente satisfecha con la sola presentación del interno en las ciudades donde se practicaron las diligencias judiciales, recuérdese que además de llevarlo, existía la obligación de devolverlo a la cárcel donde estaba recluido, circunstancia por la que es dable predicar que el objeto de los contratos estatales suscritos por el accionado se cumplió o ejecutó en el municipio de Bolívar. Pues bien, habiéndose obligado el contratista Danilo Jerez Barragán a conducir un recluso a las ciudades de Bogotá y Bucaramanga, la prestación no estaba satisfecha con la sola presentación del interno a las diligencias judiciales respectivas, puesto que existía el compromiso contractual de regresarlo al municipio de Bolívar, de donde se infiere que el lugar de destino era allí, lugar que sin duda corresponde al de ejecución de los contratos estatales en cita. En suma, encuentra la Sala que el concejal demandado, si estaba incurso en la causal de inhabilidad que se le enrostra, debido a que dentro del año anterior a su elección como concejal del Municipio de Bolívar, celebró con éste dos contratos que se ejecutaron o cumplieron dentro de esa misma comprensión municipal, razón
suficiente para que se revoque el fallo impugnado y se acceda a las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02792-01(3564)
Actor: NOE ALEXANDER MEDINA SOSA Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE BOLIVAR Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra el fallo desestimatorio proferido el dos (2) de Julio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, dentro de la ACCION
ELECTORAL promovida por NOE ALEXANDER MEDINA SOSA.
ANTECEDENTES ◊ Las Pretensiones La demanda aspira a que la jurisdicción haga los siguientes pronunciamientos: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la elección del señor DANILO JEREZ BARRAGAN, como concejal del Municipio de Bolívar, Santander para el período 2.004 al 2.007 por haber violado el régimen de inhabilidades (artículo 43 numeral 3º de la Ley 136 de 1994 recientemente modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2.000) y consecuencialmente se anule el acta por medio del cual (sic) se declaró su elección por parte de la Comisión Escrutadora Municipal el día 30 de octubre de 2.003; igual y coetáneamente, se ordene la cancelación de la
credencial que en la precitada fecha le fue entregada por dicha autoridad al señor Jerez Barragán.
SEGUNDA: Que como consecuencia del reconocimiento de la pretensión primera se tomen las previsiones necesarias, se hagan las notificaciones o comunicaciones pertinentes a las autoridades competentes establecidas en la ley y el reglamento a efectos de proveer nuevamente el cargo de elección popular tal como lo indican las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso, especialmente el Reglamento 01 de 2.003 expedido por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con la autorización dada en el artículo 263 de la Carta Superior, en su parágrafo transitorio recientemente modificado por el Acto Legislativo 01 de 2.003”
◊ Soporte Fáctico
Con este capítulo se afirma que:
1. Que el señor DANILO JEREZ BARRAGAN se inscribió como candidato al concejo municipal de Bolívar - Santander, para la jornada electoral del 26 de octubre de 2003.
2. Que en esa fecha se cumplieron las elecciones.
3. Que el 30 de octubre de 2003 la Comisión Escrutadora declaró elegido concejal del municipio de Bolívar a DANILO JEREZ BARRAGAN.
4. Que el régimen de inhabilidades aplicable al sub lite es el previsto en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
5. Cita el contenido de la inhabilidad aludida.
6. Que el señor DANILO JEREZ BARRAGAN celebró con el municipio de Bolívar
los siguientes contratos: a.- Orden de Pedido, que para el actor es una orden prestación de servicios 017109 del 17 de febrero de 2003, para trasladar el día 19 siguiente, al interno LEONEL AUGUSTO MENDOZA CASTAÑEDA de la cárcel municipal de Bolívar al Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, por el cual le cancelaron la suma de $300.000.oo; y b.- Orden de pedido 017136 del 21 de febrero de 2003, para trasladar al mismo sindicado al mismo juzgado en Bogotá, habiéndosele cancelado igual suma.
7. Que pese a lo anterior el señor DANILO JEREZ BARRAGAN se inscribió como candidato al concejo municipal de Bolívar.
8. Que el demandado fue elegido pese a la inhabilidad que pesaba sobre él.
9. Que pese a haber formulado derecho de petición ante el Registrador Municipal de Bolívar, no le fue entregada la copia auténtica del acto acusado.
10. Que la acción se formula en nombre propio y dentro de la oportunidad legal.
11. Que el municipio de Bolívar cuenta con una población de 20.959 habitantes, según certificación del DANE. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Como normas infringidas cita los artículos 2 inciso 2, 4 y 6 de la Constitución Política, así como la Ley 136 de 1994 artículo 43 numeral 3º, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, pues considera que con la celebración de los contratos aludidos en los hechos de la demanda, el concejal demandado era
inelegible para dicho cargo. Agrega:
“Entonces, no hay duda de que el aquí demandado, vulneró el dispositivo comentado, porque celebró sin dubitación alguna los días 19 y 25 de febrero de 2.003 dos contratos estatales sin formalidades plenas, sin que importe su naturaleza (art. 39 ley 80 de 1.993 concordante art. 25 decreto 679 de 1.994) con la entidad pública Municipio de Bolívar; además porque dichas celebraciones acaecieron dentro del año anterior a la elección la cual se presentó el día 26 de octubre de 2.003 fecha en la cual se produjeron los comicios electorales en el territorio nacional; de igual manera porque el elegido celebró directamente los actos contractuales imputados y; finalmente, violó el régimen de Inelegibilidad porque dichos contratos si (sic) se ejecutaron también ene le (sic) municipio de Bolívar, Santander, pues desde allí debía iniciarse el traslado del privado de la libertad, objeto para el cual fue contratado el demandado” CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado judicial del concejal demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y respecto a los hechos adujo: Son ciertos el primero, el segundo y el tercero; el cuarto y el quinto no son hechos, allí se transcriben normas jurídicas; el sexto, no es cierto, señala que los servicios prestados por el demandado fueron en Bogotá y Bucaramanga, donde se cumplieron, y que lo pagado por ello no es una suma remunerativa, que por lo mismo no constituye un contrato. EL FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal Administrativo de Santander la improsperidad de las pretensiones
de la demanda obedeció a las siguientes razones: El Tribunal se da a la tarea de revisar uno a uno los supuestos para la prosperidad de la acción. Encuentra demostrada la calidad de concejal del municipio de Bolívar en el demandado; igualmente que las órdenes de pedido 017109 y 017136 del 17 y 21 de febrero de 2003, celebradas entre el Municipio de Bolívar y el señor DANILO JEREZ BARRAGAN, corresponden a contratos estatales sin formalidades plenas, a la luz de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y en el artículo 25 del Decreto 679 de 1994. Y que dichos contratos fueron celebrados dentro del año anterior a la elección demandada. En cuanto al lugar de ejecución de los mismos, observa el a-quo que “…la ejecución del contrato comprendió actuaciones realizadas en el municipio de Bolívar, como trasladarse a la cárcel, recoger el preso, llevarlo en su vehículo y tomar la vía hacia la ciudad de Bogotá, actuación que se surtió de igual manera al regresar al lugar de origen”. Sin embargo, se pregunta igualmente si dichos actos realizados en Bolívar configuran la causal de inhabilidad estudiada, para la cual señala debe recurrirse a la teleología de la inhabilidad, encontrando que: “Y el propósito de la norma expuesta con antelación no se desconoce en la ejecución del contrato que nos ocupa, toda vez que, si bien es cierto esta etapa tiene su inicio en el municipio de Bolívar, en su mayoría no se desarrolló en este – lugar donde resultó electo el señor Danilo Jerez Barragánpor lo que, para dar
una interpretación finalista a la preceptiva inhabilitante ha de decirse que ésta debe razonarse en consonancia con los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad que se pretenden tutelar con la prohibición establecida por el legislador. Se concluye entonces que, recoger un preso y recorrer un tramo del municipio para llegar a la vía que conduce a Bogotá, no puede considerarse como un instrumento de influencia en la voluntad popular de suerte que se coloque el aspirante en una posición privilegiada respecto de los demás candidatos, desconociendo el principio de igualdad de oportunidades que precisamente se buscó salvaguardar” Agrega que el concejal demandado no se valió de dineros públicos para influir en la decisión del electorado, que para ello es necesario que se adelanten obras de utilidad para la comunidad, pero como ese no fue el caso estudiado, la improsperidad de la demanda es la decisión adoptada. EL RECURSO DE APELACION Para el Procurador Judicial 16 para Asuntos Administrativos, el fallo impugnado debe revocarse porque: “…la norma no exige de modo alguno que la ejecución del contrato deba ser total en el municipio en el cual se inscribe y resulta electo el candidato, pues sólo se refiere a que éste deba ser ejecutado en el (sic). De modo que al aceptar el H. Tribunal que parte del contrato se ejecutó en el Municipio de Bolívar, no habría otra opción que declarar la existencia de la inhabilidad, pues los hechos que menciono (sic) a título meramente enunciativo el Ministerio Público, claramente demuestran que un contrato puede ser ejecutado no solo en un municipio sino en
varios, y que como en este caso, algunas de ellas fueron ejecutadas por el contratista en el municipio de Bolívar y TODAS LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE fueron ejecutadas en el mismo municipio. Considera el Ministerio Público, que en casos como este no pueden considerarse únicamente las obligaciones del contratista, pues el contrato es ley para las partes y una de ellas, el municipio de Bolívar, las ejecutó en dicho municipio. La decisión no se comparte entonces, porque el legislador no distinguió en cuanto a si la ejecución era total o parcial en el municipio, solo (sic) se refiere a que deba ejecutarse en el (sic) y efectivamente hay obligaciones del contrato que necesariamente deben ejecutarse allí y no en otro lugar, como las de recoger al interno y dejarlo en el mismo municipio después de la diligencia en la ciudad de Bogotá y como además lo he manifestado anteriormente, todas las obligaciones del contratante fueron igualmente ejecutadas en el municipio de Bolívar” Agrega que no es aceptable el argumento del a-quo, según el cual los contratos de marras no son instrumentos de influencia, ya que en esta materia la revisión es objetiva, y la ventaja electoral no se obtiene únicamente de los contratos de obra pública. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no se pronunciaron en segunda instancia. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado identifica el objeto de la acción, la causal de inhabilidad invocada y los presupuestos para su prosperidad; en seguida encuentra probado que entre el Municipio de Bolívar y el
concejal demandado se celebró, dentro del año anterior a su elección, dos contratos estatales “por medio de los cuales se prestó el servicio de transporte de un recluso a las ciudades de Bogotá y Bucaramanga”. Frente a la lectura teleológica que del caso hizo el Tribunal de Santander, opinó el Procurador: “No obstante lo anterior, este Despacho no comparte la argumentación del juzgador de primera instancia, pues en tratándose de las causales de inhabilidad, ellas son de derecho estricto, de aplicación restrictiva en tanto se constituyen en barreras morales y legales para que arriben a los cargos públicos personas de intachable conducta. Ello es así, y el operador jurídico debe ser muy celoso en su aplicación, para no efectuar labores hermenéuticas analógicas, que puedan conducir a desbordamientos injustos que afecten el derecho fundamental de elegir y ser elegido. Pero si este principio es de imperativo cumplimiento, también lo es otro según el cual no le está permitido al intérprete efectuar distinciones donde el legislador no las ha hecho. En el caso concreto, si la norma legal que contempla la inhabilidad habla de celebración de contratos que deban ejecutarse en el respectivo municipio, sin establecer distinciones, sin colocar condiciones, restricciones ni limitaciones, mal podrá quien aplica la disposición efectuarlas. Por lo tanto, si el contrato se ejecuta, así fuere parcialmente, en el respectivo municipio –como en el caso ocurrió, por las labores prestadas-, la configuración de la inhabilidad es clara. No puede el intérprete decir que una parte o la mayor extensión de la ejecución contractual tuvo lugar por fuera del municipio, cuando, en realidad de verdad, existió un
cumplimiento parcial en el respectivo municipio” Por lo demás, no encuentra de recibo las apreciaciones subjetivas que hace el Tribunal del conocimiento, puesto que el legislador presume, con la celebración de un contrato que deba ejecutarse en el respectivo municipio, que de allí surgirá una ventaja electoral. Por todo lo anterior solicitó la revocatoria del fallo impugnado y el despacho favorable de las pretensiones de la demanda. TRAMITE En esta instancia se profirió el auto del 17 de septiembre de 2004, mediante el cual se admitió el recurso de apelación y se dispuso fijar el proceso en lista por el término de tres días, dar traslado por término igual para la formulación de los alegatos de conclusión, y si el colaborador fiscal así lo solicitaba, darle traslado por el término de cinco días para que conceptuara de fondo. Por solicitud expresa del señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, se dio traslado especial por el término de cinco días, para que emitiera concepto de fondo, que una vez rendido dio lugar al ingreso del expediente al Despacho para fallar en segunda instancia. CONSIDERACIONES ◊ Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ◊ Problema Jurídico Se ha problematizado sobre la validez del acto de elección del señor DANILO JEREZ BARRAGAN, como concejal del municipio de Bolívar - Santander, pues
según lo afirma el demandante dicho candidato era inelegible por pesar sobre él una causal de inhabilidad derivada de la celebración de contratos con ese municipio, dentro del año anterior a su elección, relación contractual que tiene como punto medular el lugar de su ejecución, en atención a que se discute vehementemente por la parte accionada que su lugar de cumplimiento no fue allí, sino por fuera de ese municipio. ◊ La inhabilidad invocada y el caso concreto NOE ALEXANDER MEDINA SOSA demandó la nulidad del acto de elección del señor DANILO JEREZ BARRAGAN como concejal municipal de BolívarSantander, para el período 2004-2007, fundado en que dicho candidato estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que enseña: Artículo 43.- Inhabilidades. (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000). No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: ………………
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo
municipio o distrito. ..................” (Resalta la Sala) La inhabilidad se presenta, según el actor, porque el señor DANILO JEREZ BARRAGAN, dentro del año anterior a su elección, celebró algunos contratos con el municipio de Bolívar, para ser ejecutados o cumplidos allí, al menos parcialmente. Como podrá notarse, la causal de inhabilidad en que se funda la acción, se estructura sobre la existencia de algunos supuestos, atinentes a que el candidato haya celebrado, dentro del año inmediatamente anterior a la elección, contratos con entidades públicas de cualquier nivel, que deban ejecutarse o cumplirse en el municipio para el cual se postula dicha candidatura. Es decir, resulta suficiente para la prosperidad de la acción, la acreditación de la celebración de un contrato con cualquier entidad pública, bien sea del orden nacional, departamental, municipal o de cualquier otro nivel, con la particularidad de que la prestación derivada de ese acuerdo de voluntades deba ejecutarse o cumplirse en el municipio para el cual se postuló la candidatura de quien a la postre resulta electo. Si bien el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político está concebido en el ordenamiento constitucional Colombiano como un derecho fundamental (art. 40), por virtud del cual es dable a todos los ciudadanos postular su nombre a cargos de elección popular, en otras palabras ser elegido, es lo cierto que ese derecho medular de esta sociedad democrática puede ser restringido a ciertas personas por así haberlo previsto el propio constituyente. En efecto, el artículo 293 de la C.P., prevé que “Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades,
incompatibilidades…de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales…”; y para el caso de los concejales ello igualmente se hace patente en el artículo 312 de la Carta Fundamental, al señalar: “La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales…” (Resalta la Sala). El mensaje es claro, solamente el constituyente y el legislador son titulares de la facultad o competencia para fijar el régimen de inhabilidades de las personas que por votación popular aspiran a acceder a algunas dignidades del Estado, de tal suerte que una vez definido ese régimen el operador jurídico debe aplicarlo respetando su filosofía y la finalidad que lo inspiró. El régimen de inhabilidades, que corresponde a aquellas calidades negativas que debe tener todo aspirante a cargos de elección popular, hace referencia a situaciones antecedentes a la conquista de esos cargos y se inspiran en la necesidad de aislar de los certámenes democráticos a todas aquellas personas que dentro de un término razonable hayan disfrutado de factores de poder provenientes del propio Estado, lo que sin duda genera para ellos una situación de ventaja frente a los demás candidatos; por ello, las inhabilidades que el constituyente o el legislador han provisto, contienen el juicio de valor sobre la alteración o ruptura del principio de la igualdad que debe rodear todo proceso electoral, estando dentro de esos factores desequilibrantes la contratación estatal, en la que a través del manejo de recursos provenientes del erario, se logra mejorar la imagen pública de una persona, con clara incidencia en la conciencia del electorado.
Ahora bien, la causal de inhabilidad que sirve de columna vertebral a la acusación, se configura si llega a demostrarse que el candidato electo, dentro del año anterior a su elección, celebró contrato estatal con cualquier entidad pública, de cualquier nivel, para ser ejecutado o cumplido, total o parcialmente, en el respectivo municipio. Para el legislador no pueden ser inscritos o elegidos como concejales, quienes hayan celebrado tales contratos, lo que conduce necesariamente a afirmar que bastará, para este tópico, con la demostración de que el accionado suscribió un contrato con una entidad estatal, sin sujeción a la cuantía, puesto que al respecto no se hizo modulación alguna por parte del legislador. La causal de inhabilidad habla de contrato estatal y por tanto, en ello caben tanto los contratos con plenas formalidades como aquellos que se celebran sin tales exigencias (Ley 80 de 1993 art. 39), resultando irrelevante la cuantía del mismo, debido a que el legislador, a quien corresponde esa valoración, estableció que cualquiera sea su monto, igual puede resultar afectado el principio de igualdad que debe acompañar a todo certamen electoral; de igual manera, es intrascendente la naturaleza del contrato, lo realmente importante es que se trate de un contrato celebrado con una entidad del Estado, quedando a salvo por supuesto las situaciones previstas en el numeral 4º in fine del artículo 180 de la Constitución Política y en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, esto es, cuando se celebre la contratación en cumplimiento de un deber legal o para acceder a bienes o
servicios que se ofrezcan en igualdad de condiciones. Sobre el monto o cuantía del contrato estatal, en materia electoral, ha dicho la jurisprudencia de la Sección: “Y el artículo 39 ibídem, que reglamenta la forma de los contratos estatales, en el parágrafo prevé que aquellos que por razón de la cuantía no requieren de formalidades plenas para su celebración, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por quien correspondiere la ordenación del gasto. Allí se indican los topes máximos de los valores de los contratos oficiales, pero no los mínimos, circunstancia suficiente para resaltar que de la cuantía insignificante no depende el carácter privado o público del contrato, ni la generación de los derechos y obligaciones de las partes. Y que en caso de cuantías inferiores, basta la orden previa escrita del representante de la entidad, del jefe o del delegado, precisando el objeto y la contraprestación y que el contrato se perfeccionará cuando el contratista haga manifestación por escrito a la entidad oficial, porque carece de las formalidades plenas, todo de acuerdo con los incisos segundo y tercero del artículo 25 del Decreto Reglamentario 679 de 1994”1 Ahora bien, descendiendo al caso concreto se advierte que dentro del plenario se probó la calidad de concejal del municipio de Bolivar - Santander, del señor DANILO JEREZ BARRAGAN2; de igual forma se probó que esta persona celebró con ese municipio, dentro del año anterior a su elección como concejal, los siguientes contratos: a.-) “ORDEN DE PEDIDO” No. 017109 del 17 de febrero de
2003, con el siguiente objeto: “TRASLADO DEL INTERNO LEONEL AUGUSTO MENDOZA CASTAÑEDA, PARA AUDIENCIA PUBLICA SOLICITADA POR LA JUEZ 52 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, DURANTE EL DIA 19 DE FEBRERO DEL 03…TRANSPORTE IDA Y REGRESO BOLIVAR - BOGOTA”3, respecto del cual el accionado presentó cuenta de cobro y le fue pagada la suma de $300.000.oo4, y b.-) “ORDEN DE PEDIDO” No. 017136 del 21 de febrero de 2003, cuyo objeto corresponde a: “TRASLADO DEL INTERNO LEONEL
AUGUSTO MENDOZA CASTAÑEDA, SOLICITADO POR LA JUEZ 52 PENAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTA, PARA LLEVAR A CABO DILIGENCIA DE AMPLIACION Y ACLARACION DEL DICTAMEN MEDICO PSIQUIATRICO… TRANSPORTE IDA Y REGRESO BOLIVAR-BUCARAMANGA”5, frente a esta el accionado radicó cuenta de cobro y se le pagó la suma de $309.000.oo6. Discuten las partes cuál debe tenerse como lugar de ejecución o cumplimiento de los anteriores contratos estatales, porque a través de ellos el accionado se obligó con el Municipio de Bolívar a trasladar un interno desde allí hasta las ciudades de Bogotá y Bucaramanga, debiendo regresarlo a su lugar de origen, con el propósito de cumplir diligencias de carácter judicial. Así, debe establecerse si el lugar de cumplimiento o ejecución de esos contratos corresponde al municipio de Bolívar, para lo cual resulta conveniente hacer las siguientes disquisiciones.
Sin duda, por el contenido de esos contratos estatales, lo a través de ellos acordado corresponde a un típico contrato de transporte, que el artículo 981 del Código de Comercio, modificado por el Decreto Extraordinario 01 de 1990 artículo 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia del 31 de Agosto de
2001. Radicación: 05001-23-15-000-2000-4435-01 (2609). Actor: Luis Fernando Alvarez Jaramillo.
Demandado: Concejal del Municipio de Yondó. Consejero Ponente: Dr. Roberto Medina López. 2 Ver copia auténtica de Acta Parcial del Escrutinio de votos para Concejo Municipal de la Comisión Escrutadora Municipal de Bolívar, visible de folios 22 a 31. 3 Ver copia auténtica de documento visible a folio 63. 4 Ver copia auténtica de documentos visibles a folios 62 y 64. 5 Ver copia auténtica de documento visible a folio 67. 6 Ver copia auténtica de documentos visibles a folios 66 y 68. 1º, se encarga de definir así: “El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario”. Ahora, recordando que las obligaciones pueden ser de dar, hacer o no hacer, la prestación derivada de los mismos, a cargo del contratista, entraña una obligación de hacer, pues a ello equivale recibir de la autoridad competente un recluso en la ciudad de Bolívar, para conducirlo a las
ciudades de Bogotá y Bucaramanga para la práctica de diligencias judiciales, y luego llevarlo de regreso a su lugar de origen. Visto lo anterior, es claro para la Sala que como lugar de cumplimiento de esos contratos no puede tenerse únicamente las ciudades de Bogotá y Bucaramanga, pues si bien allí fue conducido el interno, debe advertirse que el objeto del contrato iniciaba y culminaba en el municipio de Bolívar, de tal manera que bien puede afirmarse que su ejecución ocurrió dentro de esa comprensión territorial. La obligación que asumió el contratista y concejal demandado, de transportar un recluso fuera de dicho municipio, no se puede entender plenamente satisfecha con la sola presentación del interno en las ciudades donde se practicaron las diligencias judiciales, recuérdese que además de llevarlo, existía la obligación de devolverlo a la cárcel donde estaba recluido, circunstancia por la que es dable predicar que el objeto de los contratos estatales suscritos por el accionado se cumplió o ejecutó en el municipio de Bolívar. Cuando el Código de Comercio define el contrato de transporte como la obligación de conducir de un lugar a otro a una persona, pero especialmente de “entregar éstas al destinatario”, debe entenderse que la prestación u obligación asumida por el contratista no queda satisfecha si no se cumple ese cometido, de tal manera que resulta irrelevante por dónde deba transitarse en aras de cumplir ese propósito, lo verdaderamente determinante en el contrato de transporte, en aras de fijar su lugar de cumplimiento, es el traslado de la persona a su lugar de
destino, ya que sólo en ese momento puede afirmarse que se ha satisfecho el objeto contractual. Pues bien, habiéndose obligado el contratista DANILO JEREZ BARRAGAN a conducir un recluso a las ciudades de Bogotá y Bucaramanga, la prestación no estaba satisfecha con la sola presentación del inte
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