CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2003-02815-01(3736)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2003-02815-01(3736)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia. No se probó ejercicio de autoridad administrativa / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Requisitos para que se configure con fundamento en desempeño de cargo con autoridad administrativa / DELEGACION ADMINISTRATIVA - Desempeño de funciones como delegatario. Ejercicio de autoridad administrativa / SECRETARIA DE SALUD - Subdirector administrativo y financiero: no ejerce autoridad administrativa / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto. Requisitos para que se configure inhabilidad. Delegación La demandante considera que la señora Nancy Gissela Mantilla Barón se encontraba inhabilitada para ser elegida concejal, por haberse desempeñado como Subdirectora Administrativa y Financiera de la Secretaría de Salud del departamento de Santander dentro de los doce meses anteriores a su elección, cargo en el cual considera que ejerció autoridad administrativa. El ejercicio de la autoridad administrativa como hecho constitutivo de la inhabilidad prevista por el numeral 2º del artículo 40 de la ley 617 de 2000, corresponde al desempeño de un cargo público que confiere a su titular poder de mando, facultad decisoria frente a los subordinados y a la sociedad, y dirección de asuntos propios de la función administrativa orientados al normal funcionamiento del Estado. Precisa la Sala que si bien es cierto que el cargo que desempeñó la demandada pertenece al nivel directivo (factor orgánico), este hecho por si solo no trae como consecuencia el ejercicio de autoridad administrativa, toda vez que será necesario el examen de las funciones desempeñadas por la demandada, para establecer si se enmarcan dentro de aquellas que la ley ha previsto como configuradoras del
ejercicio de una de las formas de autoridad que dan lugar a inhabilidad. Con respecto a las funciones previstas en el numeral quinto del Manual de Funciones y sobre las cuales se concluyó, tanto en la sentencia apelada como en el concepto del Procurador Delegado, que como las mismas eran para conceder a los funcionarios públicos vacaciones, compensatorios, licencias no remuneradas, comisiones de servicio y permiso requerían previa delegación del gobernador y para aplazar las vacaciones del personal, autorización del Secretario de Salud, estas no son autónomas, sino las propias del carácter subordinado del cargo y no representan por tanto, ejercicio de autoridad administrativa. La Sala no comparte esta interpretación. La delegación constituye un verdadero traslado de funciones del delegante al delegatario quien investido de las facultades otorgadas expide los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de las mismas, el delegatario efectivamente ejerce las funciones delegadas y es responsable de sus actuaciones. En el caso concreto, si se hubiera probado en el proceso que el Subdirector Administrativo y Financiero estaba facultado mediante la delegación para expedir actos administrativos concediendo vacaciones, licencias, permisos, etc, indudablemente habría ejercido autoridad administrativa. Hecha la anterior precisión, se observa que la demandante no probó la delegación de funciones por parte del Gobernador del departamento de Santander a la señora Mantilla Barón, como tampoco, que ella hubiera expedido actos de los previstos en el numeral 5º del Manual de Funciones. Entonces se concluye que en el proceso no se probó que la demandada, cuando se desempeñó como Subdirectora Administrativa y
Financiera, hubiera ejercido autoridad administrativa en el Municipio de Piedecuesta, ni intervenido como ordenadora del gasto o en la celebración de contratos, por lo tanto, no se da el segundo supuesto previsto por la norma para que se configure la inhabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02815-01(3736)
Actor: PATRICIA DOLORES DUARTE SUAREZ Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 14 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda formulada contra el acto de elección de la señora Nancy Gisela Mantilla Barón como concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) para el período 2004 a 2007.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda.
La señora Patricia Dolores Duarte Suárez, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander hacer las siguientes declaraciones: 1º La nulidad del Acta General de Escrutinio Municipal de 3 de noviembre de 2003 expedida por la Organización Electoral mediante la cual se declaró la elección de Nancy Gissela Mantilla Barón como concejal del municipio de Piedecuesta
(Santander) para el período 2004-2007.
2. Que como consecuencia de lo anterior, el cargo sea ocupado por el señor Arlet Octavio Valero Sáenz, quien obtuvo la séptima votación dentro de la lista del
Movimiento de Apertura Liberal. Hechos. Manifiesta la demandante que el 26 de octubre de 2003 se realizaron las elecciones para Concejo en el Municipio de Piedecuesta (Santander); que al Movimiento Apertura Liberal le correspondieron seis curules resultando elegida concejal, por dicho movimiento, la señora Nancy Gissela Mantilla Barón. Que según el numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, la señora Mantilla Barón se encontraba inhabilitada para ser elegida concejal por haber desempeñado el cargo de subdirector administrativo, código 068, de la Secretaría de Salud del Departamento de Santander, entre el 8 de enero y el 26 de julio de 2003; es decir, dentro de los doce meses anteriores a la elección; que según el Manual de Funciones, decreto 0285 de 14 de septiembre de 2000, el cargo pertenece al nivel directivo y las actividades que cumplió la demandada son de dirección, control y coordinación del área administrativa y financiera y en el área de salud, en la secretaría de salud departamental, hospitales e instituciones que prestan servicios de salud en el departamento y trascribe las funciones contenidas en el decreto ya citado. Dice que el cargo de subdirector administrativo es de dirección y confianza, hace parte del nivel directivo y conlleva ejercicio de jurisdicción y autoridad administrativa en los municipios del departamento de Santander; que la demandada tenía a su cargo la vigilancia de la adecuada implementación del
régimen subsidiado, la supervisión de los procedimientos y el diseño de mecanismos que permitan verificar los derechos y deberes de los beneficiarios del sistema en el nivel territorial y la supervisión de la no violación del principio de la libre escogencia; que, en general, vela, coordina, dirige e incluso orienta procesos de orden sancionatorio en hospitales locales. (fls. 23 a 26). Normas Violadas y Concepto de Violación. La demandante considera que el acto de elección violó el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en la forma como fue modificado por la Ley 617 de 2000, porque la demandada estaba inhabilitada para ser elegida concejal por haber desempeñado cargo público en el departamento de Santander dentro de los 12 meses anteriores a su elección, en el cual ejercicio jurisdicción y autoridad administrativa en el municipio de Piedecuesta. Dice que el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta no está descentralizado sino que depende de la Secretaria Departamental de Salud y que según la estructura organizativa de dicha Secretaría, le corresponde a la Subdirección Administrativa la dirección, control y coordinación del citado hospital como también la aprobación de su presupuesto, así como girar mensualmente los recursos por concepto de situado fiscal, actividades que demuestran el ejercicio de jurisdicción; que como la demandada tenía entre sus funciones “asegurar la aplicación de las normas administrativas y financieras que expedía el Ministerio de Salud y demás autoridades del sistema general de seguridad social en salud” ejercía jurisdicción de manera directa. Trascribe apartes de la sentencia de 17 de agosto de 1995 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado Exp. 1346 referidos a que la inhabilidad para ser
concejal por el desempeño de cargos de dirección administrativa no versa exclusivamente sobre funciones administrativas del orden municipal sino también a las que se ejercen en el municipio por funcionarios del orden departamental o nacional. Dice que conforme a la definición del artículo 10 de la Ley 42 de 1993 sobre control financiero, que transcribe, es claro que la demandada ejercía esta función en el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta y que también participaba en los comités de contratación de todo lo que tiene que ver con la red pública hospitalaria y que, por lo tanto, participó en la celebración de contratos que se ejecutaron en el municipio citado (fl. 26 a 28). Suspensión Provisional. En escrito separado, la demandante solicita la suspensión provisional del acto de elección con fundamento en los mismos hechos y argumentos expuestos en la demanda (fls. 33 a 39).
II. ACTUACION PROCESAL Por auto de 2 de febrero de 2004 el Tribunal admitió la demanda, dispuso las notificaciones ordenadas por la ley y la fijación en lista. En el mismo auto denegó la solicitud de suspensión provisional porque para establecer la violación de la norma se requiere de un análisis de fondo, con base en las pruebas y la orientación jurisprudencial (fls. 45 a 50).
1. Contestación de la Demanda.
La demandada, por intermedio de apoderado y dentro del término que prescribe la ley, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, en escrito donde sostiene que el Subdirector Administrativo “carece de jurisdicción en los hospitales centralizados o descentralizados”, y que no es verdad que controla y coordina las
áreas administrativas y financieras de dichos hospitales; que el hospital San Juan de Dios de Piedecuesta es una Empresa Social del Estado, con autonomía administrativa, patrimonial y personería jurídica (fl.56 a 58).
2. Alegatos de Conclusión en Primera Instancia.
La demandante no presentó alegatos de conclusión. La demandada, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad legal, alegó de conclusión en los términos que se resumen a continuación: Dice que los testimonios recibidos en el proceso son coincidentes al afirmar que la demandada, como subdirectora administrativa y financiera de la Secretaría de Salud Departamental, no fue ordenadora del gasto ni celebró contratos porque esta función es propia del titular de la cartera; que el control de tutela sobre los entes privados y públicos prestadores de servicios es una función exclusiva de la Secretaría de Salud y no de la Subdirectora referida. Que según el Acuerdo 044 de 6 de septiembre de 1993, el Hospital San Juan de Dios del Municipio de Piedecuesta es un establecimiento público del orden municipal adscrito a la alcaldía de dicho municipio, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que su director es el ordenador del gasto y a él compete la celebración de los contratos. Sostiene que la demandada no fue servidora pública del municipio y que como funcionaria de la Secretaría de Salud del Departamento de Santander no fue ordenadora del gasto, ni celebró contratos cuya ejecución se hubiera cumplido en el municipio de Piedecuesta ni en ningún municipio del departamento. Que según la definición contenida en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 sobre dirección
administrativa, que en criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado se asimila a autoridad administrativa, es claro que las funciones previstas en el decreto 0285 de 2000 para la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Secretaria de Educación Departamental no se enmarcan dentro de los presupuestos enunciados por la norma. Finalmente solicita al Tribunal se denieguen las súplicas de la demanda (fls. 138 a 144).
4. La Sentencia Apelada.
Es la dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, el 14 de octubre de 2004, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Considera el a quo que según el “Manual Específico de Funciones y Requisitos de los distintos empleos de la planta de cargos de la Secretaría de Salud de Santander” la Subdirección Administrativa y Financiera no tiene plena autonomía decisoria; que tampoco tiene asignadas labores de dirección de hospitales o instituciones de salud dentro del departamento de Santander. Que la resolución No. 01847 de 7 de marzo de 2003 por la cual se integra el “Comité Técnico Económico para el proceso de selección objetiva para la contratación del Plan de Atención Básica Departamental” no le asigna funciones de autoridad administrativa a la subdirección administrativa y financiera de la secretaría de educación, porque la función del citado comité, según la Ley 80 de 1993, es evaluar las propuestas y rendir los informes para que los oferentes presenten sus observaciones pero no le corresponde adjudicar ni firmar contratos. Que según la estructura orgánica de la gobernación, la subdirección administrativa y financiera es una dependencia subordinada a la Secretaría de
Salud y que por lo tanto, no se le ha otorgado a su titular potestad de mando, de dirección o autonomía decisoria. Concluye que el desempeño del cargo de Subdirector Administrativo y Financiero de la Secretaría de Salud del Departamento de Santander no representa ejercicio de autoridad administrativa (fls. 150 a 157).
5. El Recurso de Apelación.
Inconforme con la sentencia, la demandante, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad prevista por la ley, presentó recurso de apelación que fue admitido por el Consejo de Estado mediante auto de 11 de febrero de 2005 (fls. 187 a 188). Como argumentos del recurso expuso lo sigueinte: Dice que esta demostrado en el proceso que la demandada desempeñó el cargo de Subdirectora Administrativa y Financiera, código 068, de la Secretaría Departamental de Salud de Santander; que según el Manual de funciones la “naturaleza jurídica del cargo” es “la ejecución de labores de dirección, control y coordinación del área administrativa y financiera en salud de la Secretaría de Salud Departamental, hospitales e instituciones que prestan servicios de salud en el departamento de acuerdo a las normas vigentes” Que la demandada ejercía actividades de dirección, control y coordinación del área administrativa y financiera en salud, en la secretaría de salud departamental, hospitales e instituciones que prestan servicios de salud en el departamento, las que le otorgaban jurisdicción y autoridad administrativa; que como también participaba en el comité de contratación, sus funciones podrían haber dado lugar a la celebración de contratos que se ejecutaron en el municipio de Piedecuesta, a través del Hospital Integrado San Juan de Dios.
Solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 189 a 191).
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Una vez descorrido el traslado del recurso de apelación interpuesto por la demandante, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo, solicitó la confirmación de la sentencia de 14 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación.
Hace unas consideraciones iniciales sobre la definición de autoridad administrativa y civil a la luz de la ley y la jurisprudencia y afirma que las pruebas allegadas al plenario son demostrativas de que la elegida concejal se desempeñó como empleada pública en un cargo del nivel departamental hasta el 26 de julio de 2003; que como la elección ocurrió el 26 de octubre del mismo año, significa que las funciones de las que se infiere la inhabilidad las desempeñó dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, pero dentro de la estructura organizacional de la entidad, el cargo desempeñado por la demandada depende jerárquicamente del Secretario Seccional de Salud, es decir, es un cargo subordinado o dependiente. Que según el Manual de Funciones, allegado en copia simple por la Subdirección Administrativa de la Secretaría de Salud Departamental, corresponde a la Subdirección Administrativa y Financiera el ejercicio de funciones de coordinación, planeación, control, de impulso y previsión, pero de ninguna de ellas es posible predicar el ejercicio de autoridad porque no reviste al titular de la
función de mandar, ordenar, disponer, prohibir o sancionar y que las funciones de “conceder a los servidores públicos de la secretaría de salud, previa delegación del gobernador, vacaciones, compensatorios, licencias no remuneradas, comisiones de servicio, permisos, y previo visto bueno del secretario de salud, aplazamiento de vacaciones” son “funciones éstas que corresponden al carácter subordinado del cargo, que no son autónomas ni propias, las primeras requieren del acto de delegación y las segundas de una autorización previa”; y concluye entonces, que “falta un elemento fundamental para la configuración del instituto de la autoridad administrativa, dada la subordinación del cargo desempeñado por la señora Mantilla Barón y que así las cosas, no se configura la causal de inhabilidad alegada por la actora” (fl. 172 a 186). En escrito adicional, que obra a folios 187 a 188, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado señala que para poder decidir de fondo resulta necesario obtener la copia auténtica del Manual de Funciones, decreto departamental No. 285 de 14 de septiembre de 2000, que considera una prueba fundamental, porque la que obra en el expediente es una copia simple remitida por la Subdirección Administrativa de la Secretaría de Salud Departamental, quien no fue la autoridad que expidió el acto. Que como se trata de una norma de carácter departamental, su autenticación resulta imperativa al tenor de lo dispuesto por el artículo 141 del C.C.A.
II. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo,
modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante. Antes de proceder al examen de fondo, resulta necesario hacer algunas precisiones sobre la solicitud formulada por el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado con el fin de que se oficie a la Gobernación del Departamento de Santander para que envíe copia auténtica y parcial del decreto 0285 de 14 de septiembre de 2000 mediante “el cual se establece y expide el Manual de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la planta de cargos de la secretaría de salud de Santander” porque se trata de una norma de carácter departamental cuya autenticación resulta imperativa a la luz del artículo 141 del C.C.A. El artículo 141 del C.C.A. prescribe: “Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas (sic) o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente.” En el sub judice la demandante no invoca como violado el decreto departamental 0285 de 14 de septiembre de 2000 “Manual de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la planta de cargos de la secretaría de salud de Santander”; dicha norma se encuentra relacionada en el acápite de pruebas de la demanda (fl. 29) para que el Tribunal la solicite en copia auténtica. El Tribunal en auto de 24 de marzo de 2004 (fl. 60) decretó la prueba y mediante oficio 02052003-2815 R.G. solicitó a la Secretaría Departamental de Salud de Santander, el
envío de copia auténtica de las páginas 149 a 151 del citado decreto (fl. 70). El oficio fue respondido por la Subdirección Administrativa de la Secretaria de Salud Departamental de la Gobernación de Santander mediante comunicación de 12 de abril de 2004 con la cual remitió fotocopia simple de la parte pertinente del Manual de FuncionesNaturaleza de las funciones del cargo Subdirector Administrativo (fls. 93 a 96). Conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil los documentos pueden aportarse al proceso en originales o en copias, que pueden consistir en su trascripción o reproducción mecánica; y, según el artículo 254 del mismo Código, las copias tienen el mismo valor del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada. Como puede observarse, la copia simple del decreto departamental 0285 de 200 fue remitido oficialmente por la Subdirectora Administrativa de la Secretaría de Salud del Departamento de Santander, en respuesta a la solicitud del Tribunal y si bien es cierto que tal documento no fue remitido por el Gobernador del departamento, quien fue la autoridad que expidió el acto, no lo es menos, que la norma del C. de P. C. citada no exige tal requisito y por el contrario, otorga el mismo valor probatorio de los originales a las copias autorizadas por director de oficina administrativa donde se encuentre el original o copia auténtica y resulta
imperativo admitir que el Subdirector Administrativo remitió la copia en las condiciones requeridas por el Tribunal. En este orden de ideas, considera la Sala que está satisfecho el requisito legal que permite darle a la copia del decreto 0285 de 2000 (fls. 94 a 96) el mismo valor probatorio del original. El Asunto de Fondo. La demandante solicita la nulidad del acto que declaró la elección de Nancy Gissela Mantilla Barón, como concejal del Municipio de Piedecuesta (Santander) para el período 20042007, por encontrarse inhabilitada. Procede la Sala a examinar el cargo formulado por la demandante.
Cargo Unico: Violación del régimen de inhabilidades previsto en el numeral 2 del artículo 43 de la ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, porque la demandada desempeñó cargo público en el Municipio de Piedecuesta (Santander) dentro del año anterior a su elección.
La norma que se dice violada prescribe lo siguiente: ARTICULO 43. INHABILIDADES. (Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital.
1. (…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o
distrito. 3 (…) La inhabilidad prevista por el numeral 2o del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000) exige el cumplimiento de los siguientes presupuestos. a) La calidad de empleado público bien sea del orden nacional, departamental o municipal del concejal elegido. b) El ejercicio de autoridad civil, administrativa en el municipio en donde resultó elegido el concejal o la intervención como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o en la celebración de contratos cuya ejecución de cumpla en el respectivo municipio. c) Que el ejercicio de la autoridad o de las actividades de ordenación del gasto se hayan cumplido dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. Al proceso se aportaron las siguientes pruebas: - Copia auténtica del Acta General de Escrutinio Municipal de 3 de noviembre de 2003 mediante al cual se declara la elección de la señora Nancy Gissela Mantilla Barón como concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) (fls. 1 y 2). - Copia del Formulario E26 de 2 de noviembre de 2003 ,”Acta Parcial de Escrutinio de Votos” (fls. 3 a 17 ) en el cual consta la elección de la señora Nancy Gissela Mantilla Barón como concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) para el período 2004 a 2007.(fl. 3). - Copia auténtica de la resolución No. 127 de 8 de enero de 2003, mediante la cual se nombra a la señora Mantilla Barón en el cargo de Subdirector
Administrativo, nivel directivo, código 068, en la Subdirección de Control Administrativo y Financiero en salud de la Secretaría de Salud Departamental (fl. 90). - Copia auténtica del acta de posesión No 098 de 15 de enero de 2003 2001 de la señora Nancy Gissela Mantilla Barón en el cargo de “Subdirector Administrativo, nivel directivo, código 068” (fl. 91). - Copia auténtica de la resolución No. 6178 de 25 de julio de 2003 mediante la cual se acepta la renuncia del cargo de Subdirector Administrativo nivel directivo, código 068, a la señora Mantilla Barón (fl. 92). - Copia de las páginas 149 a 151 del decreto 0285 de 14 de septiembre de 2000 por el cual se establece y expide el Manual de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la planta de cargos de la secretaría de salud de Santander” (fls. 94 a 96). - Copia de la resolución No. 1847 de 7 de marzo de 2003 expedida por el Gobernador del departamento de Santander “por la cual se integra el Comité Técnico Económico para el proceso de selección objetivo para la contratación del Plan de Atención Básica Departamental” (fl. 97 a 98). - Copia de la resolución No. 9971 de 23 de agosto de 2003 en la cual obra la composición del Comité de Compras de la Secretaría de Salud Departamental (fl. 99). La demandante considera que la señora Nancy Gissela Mantilla Barón se encontraba inhabilitada para ser elegida concejal, por haberse desempeñado como Subdirectora Administrativa y Financiera de la Secretaría de Salud del
departamento de Santander dentro de los doce meses anteriores a su elección, cargo en el cual considera que ejerció autoridad administrativa. Se procede a analizar si se cumplen los presupuestos señalados por la norma, para que se configure la inhabilidad acusada. a) La calidad de empleado público bien sea del orden nacional, departamental o municipal de la concejal elegida. Se trata de establecer si el cargo de Subdirector Administrativo de la Secretaría de Salud del departamento de Santander ejercido por la concejal demandada, le otorga la calidad de empleada pública. El artículo 123 de la Constitución Política señala que: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios” Del contenido de la norma trascrita se infiere que son servidores públicos quienes prestan sus servicios al Estado, concepto que a su vez comprende dos grandes grupos: empleados oficiales y miembros de las corporaciones públicas; dentro del primero de ellos están los empleados públicos y los trabajadores oficiales y en el segundo, los miembros de las Corporaciones públicas. Se encuentra probado que la señora Nancy Gissela Mantilla Barón fue nombrada Subdirectora Administrativa y Financiera de la Secretaría de Salud del departamento de Santander (fl. 90 ) mediante resolución No. 127 de 8 de enero de 2003 expedida por el Gobernador del Departamento de Santander y tomó posesión de su cargo el 15 de enero de la misma anualidad (fl. 91 ), documentos que demuestran su vinculación de carácter legal y reglamentario a la Gobernación
del Departamento de Santander, la cual le otorga la calidad de empleada pública. También obra en el expediente copia auténtica de la resolución 6178 de 25 de julio de 2003 mediante la cual se le acepta la renuncia del cargo de Subdirectora Administrativa de la Secretaría de Salud departamental (fl. 92). Concluye la Sala que la señora Nancy Gisela Mantilla Barón se desempeñó como empleada pública del departamento de Santander desde el 15 de enero hasta el 25 de julio de 2003. b) El ejercicio de autoridad administrativa en el municipio en donde resultó elegida la concejal o la intervención como ordenadora del gasto en la ejecución de recursos de inversión o en la celebración de contratos cuya ejecución se cumpla en el respectivo municipio. En cuanto a la primera situación prevista por la norma, dice la demandante que en el desempeño del cargo de Subdirector Administrativo y Financiero la demandada ejerció autoridad administrativa, porque dicho cargo hacía parte del nivel directivo y es considerado de dirección y confianza y que sus funciones son de dirección, control y coordinación administrativa y financiera en salud que comprende a los hospitales e instituciones que prestan servicios de salud. La ley no definió el concepto de autoridad administrativa; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que la autoridad administrativa se ejerce para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más es la autoridad administrativa”1
Por su parte, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha sostenido que “corresponde al juez determinar en cada caso concreto si un servidor público ejerce o no autoridad administrativa, en consideración con el análisis de dos elementos fácticos. De una parte debe estudiarse el carácter funcional del cargo; o dicho de otro modo, debe averiguar qué tipo de funciones tiene asignadas y, de otro lado, debe analizar el grado de autonomía en al toma de decisiones, esto es, la estructura orgánica del empleo. De tal manera que si las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a al titular potestad de mando, de dirección y autonomía decisoria, se podría concluir que el servidor público ejerc
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