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CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2003-02916-01(3850)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2003-02916-01(3850)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Procedencia. Celebración de contrato de prestación de servicios. Determinación del lugar de ejecución del contrato / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Configuración aunque objeto del contrato se ejecutara parcialmente en sede diferente a la de la sede contratista / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOSConfiguración aunque labor de digitación se cumpliera en municipio diferente a la sede del municipio contratista / EJECUCION DEL CONTRATODeterminación para efectos de inhabilidad por intervención en la celebración de contrato Los elementos de prueba demuestran que el 1º de enero de 2003 se celebró entre el demandado y el Instituto de Salud de El Palmar, entidad pública del orden municipal, un contrato de prestación de servicios que se perfeccionó, conforme al artículo 41 de la ley 80 de 1993, porque las partes acordaron su objeto y contraprestación y se elevó a escrito. El contrato anterior contó con la correspondiente disponibilidad y registro presupuestales y se ejecutó durante los tres meses siguientes. De lo anterior se desprende que el demandado participó, dentro del año anterior a su elección como concejal de El Palmar, en la celebración de un contrato con una entidad de derecho público, condiciones necesarias, aunque no suficientes, para que se configure la inhabilidad bajo estudio. Ahora, para determinar si la inhabilidad establecida en el numeral 3º del artículo 40 de la ley 617 de 2000 se configuró es necesario establecer si el contrato que celebró el demandado, dentro del término de la causal, debió cumplirse o ejecutarse en el Municipio de El Palmar. Para la Sala los testimonios

recibidos demuestran que el demandado no disponía en El Palmar de los medios para realizar la labor de digitación y actualización de archivos que contrató con el INSAPAL, por lo que la realizó en El Socorro, autorizado a ello por el Director de la entidad contratante y que se le enviaba hasta El Socorro la información que requería para el efecto. No obstante lo anterior, para la Sala no es de recibo el argumento de que tal circunstancia implica que el contrato no debía cumplirse o ejecutarse en el Municipio de El Palmar y que por eso no se configuró la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 40 de la ley 617 de 2000. Lo anterior porque, el contrato examinado es un negocio jurídico de carácter conmutativo y bilateral en cuya ejecución las partes se obligaron al cumplimiento de varias obligaciones. Y debía cumplirse en la sede del contratante, el Municipio de El Palmar, la obligación de pagar el valor del contrato, y allí se pagó, como se infiere de la cuenta de cobro y orden de pago examinados antes, suscritos por el demandado, a los cuales se acompañó la disponibilidad y el registro presupuestales, documentos todos necesarios para efectuar el pago, expedidos y tramitados necesariamente en la sede del INSAPAL. También debía cumplirse en la sede del INSAPAL la obligación de entregar el producto del servicio contratado, porque los archivos magnéticos que contenían el resultado de la labor del contratista necesariamente debían ser recibidos por el contratante, y allí se entregaron. Y aunque el demandado haya realizado la labor de digitación a que se obligó con el INSAPAL en el Municipio del Socorro resulta relevante, para efectos

de determinar el municipio en que debía ejecutar el contrato y en que se ejecutó efectivamente al menos parte, el hecho de que la obligación pactada a cargo del contratista es de resultado y no de medio, pues lo que persiguió finalmente el INSAPAL fue la actualización de datos relacionados con los servicios de salud a su cargo y solo la entrega de los archivos digitados y actualizados a dicha institución, constituyó la satisfacción de las obligaciones contratadas y ello debía ocurrir, y está demostrado que ocurrió, en el Municipio de El Palmar donde el INSAPAL tiene su domicilio. Conforme a lo expuesto, la inhabilidad bajo estudio se configuró porque las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios que el demandado celebró el 1º de enero de 2003, fecha comprendida dentro del año anterior su elección como concejal de El Palmar, con el Instituto de Salud de El Palmar, entidad pública del orden municipal, debían cumplirse en dicho municipio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02916-01(3850)

Actor: SAUL JAVIER OROSTEGUI CALA Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE EL PALMAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de ocho (8) de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó: 1) Que se declare la nulidad de la elección de Ceferino Calderón Pimentel como concejal del Municipio de El Palmar, Departamento de Santander, para el periodo 2004 – 2007; 2) Que se declare la nulidad de las actas de escrutinio que computaron votos a favor del demandado; 3) Que se ordene excluir del cómputo general de votos para Concejo de El Palmar los obtenidos por el demandado; 4) Que se ordene la cancelación de su credencial; 5) Que se llame a ocupar la curul que ocupa el demandado al candidato de su misma lista que corresponda; y 6) Que se comunique la sentencia al Alcalde Municipal de El Palmar y al Registrador Nacional del Estado Civil. Para fundamentar fácticamente la demanda manifestó que en las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003 en el Municipio de El Palmar la Registraduría Municipal, mediante acto administrativo cuya existencia desconoce, declaró la elección de concejales de la localidad y ordenó que se les entregaran las respectivas credenciales; que entre los elegidos se contaba el señor Ceferino Calderón Pimentel, candidato del Movimiento Convergencia Ciudadana, quien suscribió el 1º de enero de 2003 un contrato de prestación de servicios con el Instituto de Salud de El Palmar que debía ejecutarse en el mismo municipio en el término de 90 días, razón por la cual estaba inhabilitado para ser elegido conforme

al numeral 3 artículo 40 de la ley 617 de 2000. Invocó como normas violadas los artículos 293 constitucional; 40, numeral 3, de la ley 617 de 2000; 223, numeral 5, y 228 del C. C. A. Como concepto de la violación manifestó que cuando se incurre en una inhabilidad establecida en la ley para ser elegido concejal, como en el presente caso, se viola el artículo 293 de la Constitución, que atribuyó al legislador la facultad de determinar las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales; que el demandado incurrió en la inhabilidad prevista por el numeral 3º del artículo 40 de la ley 617 de 2000 que establece que “no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital, quien dentro del año anterior a la fecha de la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito”. Lo anterior, porque celebró el 1º de enero de 2003 un contrato de prestación de servicios con el Instituto de Salud de El Palmar que se ejecutó en el mismo municipio en el término de 90 días, y que se violó el numeral 5 del artículo 223 y el artículo 228 del C. C. A., porque fue elegido concejal a pesar de que no reunía las condiciones constitucionales y legales para ello. Por las mismas consideraciones de hecho y de derecho solicitó la suspensión

provisional del acto acusado. 1.2. Contestación de la demanda. El demandado, mediante apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal (fs. 20 a 24) y se opuso a las pretensiones de la misma. Admitió haber sido elegido concejal de El Palmar para el periodo señalado por el demandante, afirmó que éste desconoce la calidad del ente con el que presuntamente celebró contrato y que es falso que estuviera inhabilitado, como se desprende de la fecha del contrato. Propuso excepción que denominó “inexistencia de la causal de inhabilidad imputada por el demandante al demandado” y la sustentó afirmando que no celebró ningún contrato dentro del año anterior a su elección que debiera ejecutarse en El Palmar y pudiera quebrantar los principios de moralidad e igualdad en que se fundamenta el régimen de inhabilidades. Solicitó que se declaren, al momento de proferir sentencia, las excepciones que se encuentren demostradas en el proceso aunque no hubieran sido invocadas en la contestación de la demanda. 1.3. Actuación procesal. El Tribunal admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado mediante auto de 23 de enero de 2004 (fs. 16 y 17), notificado personalmente al Agente del Ministerio Público (f.18) y mediante edicto fijado en secretaría durante cinco días (f. 19); fijó en lista el proceso durante el término legal (f. 19) y lo abrió a pruebas mediante auto de 20 de febrero de 2004 (fs. 26 y 27); mediante auto de 20 de mayo de 2004 dispuso correr traslado a las partes para

alegar de conclusión y entregar el expediente al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f. 87). 1.4. Alegatos En sus alegatos de conclusión, el demandado, luego de trascribir las normas legales en que se funda el cargo y apartes de sentencias de esta Sección relacionadas con la inhabilidad señalada en la demanda, afirmó que la orden de prestación de servicios que celebró con el INSAPAL en enero de 2003 no se ejecutó ni cumplió, ni debía cumplirse ni ejecutarse en el Municipio de El Palmar; que conforme al contrato, cuya copia fue allegada al proceso, el demandado debía realizar un trabajo de digitación del plan de asistencia básica municipal (PAB) que se debía iniciar o ejecutar a partir del 2 de enero de 2003 y que lo ejecutó en el territorio del municipio de El Socorro, Santander, como lo manifestaron los testigos Edinson Cala Quintero, Yaneth Blanco Bermúdez y Eliseo Camargo Rivera. Que con la celebración y ejecución del contrato anterior no se desconoció la filosofía que inspira la inhabilidad examinada, que es garantizar el derecho de igualdad de quienes aspiran a ser elegidos concejales, impidiendo que quien ha celebrado un contrato con el Estado dentro del año anterior a la elección obtenga una utilidad que le permita realizar actividades que otros candidatos no podrían, o le permita tener mayor contacto o relación con los electores, o tener mejor relación con los funcionarios públicos, y también pretende dicha inhabilidad garantizar el principio de igualdad de la función administrativa (fs. 88 a 97). 1.5. Concepto del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, porque consideró que el demandado incurrió en la inhabilidad prevista por el numeral 3º del artículo 40 de la ley 617 de 2000 al celebrar el 1º de enero de 2003 con el Instituto de Salud de Palmar un contrato de prestación de servicios que se ejecutó en dicha localidad. Consideró que no merece credibilidad el testigo Eliseo Camargo Rivera quien aportó copia del contrato que celebró el INSAPAL con el demandado, de la solicitud del contratista para ejecutarlo fuera del municipio y de la respuesta que el INSAPAL le dio a la misma, que pidió a la actual Directora del Instituto para aportarlos al proceso; lo anterior, porque ese tipo de diligencias no son frecuentes, según afirmó. Dudó de la veracidad de los documentos aportados por el testigo porque dice, se aportaron extemporáneamente, porque en el oficio dirigido por el contratista al contratante se refiere a lo que previamente le comunicó el 2 de enero, a pesar de que esa es la fecha de dicho oficio y porque la repuesta que INSAPAL dio al contratista no lo autoriza a ejecutar el contrato en Municipio diferente a El Palmar. Agregó que la declaración del testigo Ceferino Calderón es vaga y no ofrece credibilidad; que ninguno de los testigos afirma haber apreciado que el contrato se ejecutó en el Socorro; que del testimonios Yaneth Blanco Bermudez solo se desprende que entregaba al demandado información necesaria para la ejecución del contrato, pero no el lugar donde debían desarrollarse las demás obligaciones del contrato, como la digitación, la entrega de lo digitado, del informe final y de las

cuentas de cobro, así como el recibo del pago. Que como las obligaciones anteriores del contratista no pudieron cumplirse en municipio distinto de El Palmar y allí se cumplieron las obligaciones del contratante, ese fue el lugar de su ejecución. 1.6. La sentencia apelada. Es la de ocho (8) de febrero de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda (fs. 157 a 167). El A-quo consideró probado que el demandado fue elegido concejal de Palmar para el periodo 2004 – 2007 el 26 de octubre de 2003, que el Instituto de Salud de El Palmar es una Institución Prestadora de Servicios de Salud del orden municipal adscrita a la Dirección Local de Salud, que entre los mismos se celebró un contrato de prestación de servicios sin formalidades plenas el 1º de enero de 2003, dentro del término inhabilitante y que el mismo se pagó. Advirtió que conforme a la cláusula segunda del contrato “el contratista se compromete para con el contratante a aplicar el tiempo necesario para atender el servicio de salud como digitador” y que el mismo se obligó a “prestar servicios de actualización del archivo electrónico o de cómputo para información VSP en Epiinfo o Sivigilia que se encuentran comprendido dentro del PAB 2002-2003 en el componente vigilancia epidemiológica del Municipio de El Palmar”. Y consideró probado, mediante el certificado expedido por la Directora del INSAPAL aportado al proceso, que el demandado ejecutó el contrato anterior en el Municipio de El Socorro, donde por intermedio de Yaneth Blanco se le remitía la

documentación recopilada; que la digitación indicada no se llevó a cabo en ningún equipo de cómputo ubicado en la jurisdicción de El Palmar, sino en el municipio de El Socorro. Que lo anterior quedó confirmado con los testimonios de Edison Cala Quintero, quien manifestó que el contratista realizó el trabajo de digitación en un inmueble del Municipio de El Socorro que pertenecía a Ramiro Alvarez cuya dirección señaló, y que cree que entre los mismos existía contrato de arrendamiento; de Yaneth Blanco, quien declaró que fue Bacterióloga del INSAPAL y residía en el Socorro en el periodo de ejecución del contrato, durante el cual llevaba la información al contratista a la oficina de Ramiro Alvarez en ese municipio, donde la digitaba; y de Eliseo Camargo Rivera, Director del INSAPAL del 1º de octubre de 2002 al 31 de marzo de 2003, quien manifestó que autorizó al contratista para que efectuara la digitación contratada en el Socorro, porque este no disponía en El Palmar de los equipos para el efecto y que enviaba con Yaneth Blanco la información que el contratista digitaba en su oficina de El Socorro. Que además, obra en el expediente el oficio mediante el cual el contratista solicitó autorización para ejecutar el contrato en El Socorro y el oficio mediante el cual el representante legal del contratante lo autorizó. 1.7. La apelación. El Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal apeló la sentencia de primera instancia y sustentó el recurso criticando al Tribunal porque no tuvo en cuenta que el contrato de prestación de servicios que el demandado celebró el 1º de enero de 2003 con el INSAPAL se celebró, como lo expresa en sus consideraciones, por “la

inexistencia de personal de planta que pueda realizar las diferentes labores que le son propias a un promotor de salud para la actualización del sistema de vigilancia epidemiológica”, y las actividades de los promotores de salud siempre se ejecutan en el municipio donde se contratan y no en uno diferente, por lo que el contrato no pudo ejecutarse fuera de El Palmar. Y tampoco tuvo en cuenta que la actualización del archivo electrónico a que se obligó el contratista no se podía ejecutar desde otro municipio porque estos se encontraban en algún archivo o equipo de la entidad contratante. Reiteró los argumentos expuestos en su concepto de fondo, para criticar el testimonio de Edison Cala Quintero y para sostener que, como algunas de las obligaciones del contratista y todas las del contratante se cumplieron en el municipio de El Palmar, ese fue el lugar de su ejecución. El demandado, mediante apoderado, se refirió al recurso anterior manifestando que está probado en el proceso que ejecutó el contrato mencionado en el Socorro, y que sus obligaciones no eran las propias de un promotor de salud sino las de un digitador. Que no es correcto sostener que por ser Edison Cala Quintero un testigo de oídas su declaración no tenga valor, pues el artículo 228 numeral tercero del C., de P. C., le otorga validez a este tipo de testimonios y además, resulta creíble, coherente y no lo contradicen los demás medios de prueba. Que las afirmaciones del apelante en el sentido de que algunas de las obligaciones del contrato se cumplieron en El Palmar no tienen respaldo probatorio y que las obligaciones cuya ejecución podrían tener injerencia sobre los electores y romper el principio de igualdad que garantiza la inhabilidad de que se le acusa, no se cumplieron en El

Palmar, sino en El Socorro. Reiteró el demandado los hechos y argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. 1.8. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se declare la nulidad del acto acusado. Manifestó que la inexistencia de la causal de inhabilidad imputada al demandado y la solicitud de que se declare la excepción que se encuentre probada en el proceso no son, como lo afirmó el demandado, excepciones, sino un rechazo de los presupuestos materiales de la pretensión que deben examinarse en el pronunciamiento de fondo. Encontró probado que el 1º de enero de 2003, dentro del año anterior a su elección como Alcalde de El Palmar, el demandado celebró con el Instituto de Salud de El Palmar, establecimiento público del orden municipal, un contrato en el que se obligó a prestar sus servicios como digitador y en la actualización de archivos electrónicos o de cómputo relacionados con los servicios de salud a cargo de la contratante. Manifestó que el contrato anterior es un negocio jurídico de carácter conmutativo y bilateral que genera obligaciones para ambas partes y si bien la obligación de hacer del contratista pudo efectuarse en El Socorro, la de dar del Instituto se cumplió en El Palmar, donde está la sede de la Tesorería o Pagaduría, como surge de la comunicación de 3 de enero de 2003 dirigida por el Gerente de INSAPAL al contratista, el testimonio de Eliseo Camargo, los estatutos del Instituto

en su artículo 3º, el certificado de la Pagadora del mismo, la orden de pago y los extractos bancarios que obran en el proceso. Y que la norma mencionada no hace distinciones respecto del cumplimiento o ejecución de los contratos, por lo que debe interpretarse conforme a su finalidad en el sentido de que si un contrato se cumple siquiera parcialmente en el municipio debe entenderse cumplido el supuesto normativo de la inhabilidad.

2. CONSIDERACIONES El demandante pretende que se declare la nulidad de la elección del demandado como concejal del Municipio de El Palmar, Departamento de Santander, para el periodo 2004 – 2007; que se declare la nulidad de las actas de escrutinio que computaron votos a su favor y se excluya del cómputo general los votos depositados a favor del demandado; que se ordene cancelar la credencial que lo identifica como concejal de El Palmar para el periodo señalado, se llame a ocupar la curul al candidato de su misma lista que corresponda y se comunique la sentencia al Alcalde Municipal de El Palmar y al Registrador Nacional del Estado

Civil. Conforme al cargo formulado, el demandado incurrió en la inhabilidad para ser elegido concejal que establece el numeral 3º del artículo 40 de la ley 617 de 2000, porque el 1º de enero de 2003 suscribió un contrato de prestación de servicios con el Instituto de Salud de El Palmar que debía ejecutarse en dicho municipio en el término de 90 días. Por la misma razón el acto acusado viola los artículos 293 constitucional; 223, numeral 5, y 228 del C. C. A. El numeral 3º del artículo 40 de la ley 617 de 2000 establece lo siguiente:

Artículo 40. De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: …3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier orden que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respetivo municipio o distrito (Negrillas de la Sala). La norma anterior inhabilita para inscribirse o ser elegidos concejales a quien se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos de hecho, dentro del año anterior a la elección 1) haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital, 2) haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier orden que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, o 3) haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respetivo municipio o distrito. Es evidente que el segundo de los supuestos es aquél al que se refiere el cargo que formuló el demandante. El A-quo denegó las pretensiones de la demanda porque consideró probado que

el demandado ejecutó en un municipio distinto de El Palmar las actividades de digitar información y actualizar archivos magnéticos a que se obligó según el contrato de prestación de servicios que celebró el 1º de enero de 2003, dentro del año anterior a su elección como concejal de El Palmar con el Instituto de Salud del Palmar, entidad del orden municipal con sede en dicha localidad, y que estaba autorizado a ello por la contratante. El apelante mostró su desacuerdo con el fallo anterior porque, a su juicio, en el Municipio de El Palmar se cumplieron las obligaciones de pagar el valor del contrato a cargo del contratante y de entregar el servicio contratado y presentar cuentas de cobro, a cargo del contratista; porque no tuvo en cuenta que la actualización del archivo electrónico a que se obligó el contratista debió ejecutarse en los equipos de la entidad contratante ubicados en El Palmar, municipio en que el demandado fue elegido concejal para el periodo 2004 – 2007, y porque las labores de los promotores de Salud siempre se cumplen en el municipio en que se les contrata. El problema que el apelante plantea a la Sala es el de determinar si el Municipio de El Palmar fue el lugar en que se cumplieron o ejecutaron las obligaciones del contrato celebrado entre el demandado y el Instituto de Salud del Palmar el 1º de enero de 2003 y si la inhabilidad que se estudia se configura en el evento de que solo algunas de las obligaciones derivadas del contrato debieran cumplirse o ejecutarse en dicho municipio. Advierte la Sala que la causal de inhabilidad que ocupa su atención se configura con el hecho de que el demandado intervenga en la celebración de contratos,

dentro del término de la inhabilidad, que deban cumplirse o ejecutarse en el respectivo municipio, sin que sea necesario que los cumpla o ejecute. No obstante, se examinará la actividad desplegada por el demandado y el Instituto de Salud de El Palmar para cumplir las obligaciones recíprocas que se derivan del contrato de prestación de servicios que celebraron, porque ello contribuye a aclarar el sentido de las cláusulas referidas al lugar donde el contrato debió cumplirse o ejecutarse. 2.1. Análisis del acervo probatorio. Está probado en el proceso, mediante copia auténtica del acta parcial de escrutinio de votos para Concejo suscrita por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de El Palmar el 28 de octubre de 2003, que el demandado fue elegido como concejal de esa localidad para el periodo 2004 – 2007. Dicha acta fue remitida al proceso por el Registrador Municipal del Estado Civil de El Palmar (fs. 13 y 14). Al proceso se allegó copia auténtica del contrato de prestación de servicios No. 06 de 2003, celebrado entre el demandado y el Instituto de Salud de El Palmar el 1º de enero de 2003, con fecha de iniciación el 2 de enero de 2003 y término de ejecución hasta el 30 de marzo de 2003, cuya cláusula segunda establece que su objeto es la aplicación por parte del contratista “del tiempo necesario para atender el servicio de salud como digitador sin sujeción a horario y sin otra subordinación que la impuesta por los reglamentos de su profesión”; la cláusula tercera establece que son obligaciones del contratista: a) suspender el ejercicio de sus funciones

cuando concluya el término de ejecución de este contrato, b) entender la relevancia y primacía del servicio que presta a la institución y obrar de conformidad, c) informar a la administración sobre la configuración de una causa de inhabilidad o incompatibilidad sobreviviente, y d) prestar el servicio de actualización del archivo electrónico o de cómputo para información VSP en EPIINFO o SIVIGILA que se encuentren comprendidos dentro del PAB 2002-2003 en el componente de vigilancia epidemiológico del Municipio de El Palmar; la cláusula cuarta estableció el valor del contrato en $1.050.000 pagaderos por mensualidades vencidas; la cláusula sexta señaló la existencia de la disponibilidad presupuestal que ampara el contrato, y la cláusula décima primera dispuso que, para que el contrato pudiera ejecutarse, el contratista debía aportar copia de los documentos en que consta la afiliación al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos, entre otros. También se allegó copia auténtica del acuerdo 023 de 11 de julio de 1998, por medio del cual se transformó el Centro de Salud de El Palmar en una Institución Prestadora de Servicios del Orden Municipal denominada Instituto de Salud del Palmar - INSAPAL -, adscrita a la Secretaría de Salud, cuyo artículo 3º fija su domicilio en el municipio de El Palmar y cuyo artículo 17 otorga al Director la facultad de ordenar gastos, entre otras (fs. 120 a 133). Se incorporó al proceso un certificado suscrito por la Directora del INSAPAL el 12 de agosto de 2004 en el que señala el objeto del contrato examinado, las

obligaciones del contratista, así como el hecho de que éste solicitó autorización al contratante para digitar en El Socorro la información a que se refiere el contrato, que se le autorizó a ello y que en dicho municipio la digitó (f. 109 y 110); y oficio de la misma fecha en que la misma funcionaria hace constar que el Instituto bajo su cargo pagó al contratista en febrero y marzo de 2003 el valor que le adeudaba mediante cheques cuyos números relaciona y anexa la cuenta de cobro – orden de pago correspondiente a los servicios prestados en el mes de enero, por valor de 308.000, suscrita por el contratista y el Médico Director del INSAPAL, así como copia del contrato a que se refiere, certificado de disponibilidad presupuestal, registro presupuestal y certificado de cumplimiento del mismo de 30 de enero de 2003 suscrito por el Médico Director del INSAPAL; además, los extractos bancarios de cuenta corriente del INSAPAL en que consta el pago de los cheques girados a favor del contratista (fs. 111 a 119). Los elementos de prueba anteriores demuestran que el 1º de enero de 2003 se celebró entre el demandado y el Instituto de Salud de El Palmar, entidad pública del orden municipal, un contrato de prestación de servicios que se perfeccionó, conforme al artículo 41 de la ley 80 de 1993, porque las partes acordaron su objeto y contraprestación y se elevó a escrito. El contrato anterior contó con la correspondiente disponibilidad y registro presupuestales y se ejecutó durante los tres meses siguientes. De lo anterior se desprende que el demandado participó, dentro del año anterior a su elección como concejal de El Palmar, en la

celebración de un contrato con una entidad de derecho público, condiciones necesarias, aunque no suficientes, para que se configure la inhabilidad bajo estudio. Para determinar si la inhabilidad establecida en el numeral 3º del artículo 40 de la ley 617 de 2000 se configuró es necesario establecer si el contrato que celebró el demandado, dentro del término de la causal, debió cumplirse o ejecutarse en el Municipio de El Palmar. En el proceso se recibieron los testimonios de Edison Cala Quintero, Yaneth Blanco Bermudez y Eliseo Camargo Rivera. Edison Cala Quintero declaró que reside en el Municipio de El Palmar, que conoce al demandado y el mismo celebró a principios del año 2003 un contrato de prestación de servicios como digitador, cuya duración era de tres meses y de un valor insignificante y que lo desarrolló completamente en la oficina de Ramiro Alvarez, ubicada en la carrera 1

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