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CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2003-02918-01(3694)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2003-02918-01(3694)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Falta de prueba de los cargos / CARGA DE LA PRUEBA - Consecuencias de su omisión. Valor probatorio de documento público / REGISTRO ELECTORAL - Naturaleza. Valor probatorio Invoca el demandante como causales de nulidad la prevista en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, por presunta falsedad de las actas de las comisiones escrutadoras auxiliares y municipal y de la Resolución No 014 de Noviembre 3 de 2003 expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en Santander, así como por falsa motivación, del acto acusado que aduce derivar de la situación anterior. Como los cargos formulados constituyen un cuestionamiento a la veracidad de los registros electorales de los cuales el demandante pretende derivar consecuencias, debe advertirse que los mismos constituyen documentos públicos, al tenor de los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al artículo 264 ibídem, hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza; de otra parte, constituyen caracteres inherentes, consustanciales al acto administrativo la presunción de legalidad y veracidad que les confiere el ordenamiento. A las consideraciones anteriores de carácter sustantivo debe agregarse la exigencia procesal de la carga de la prueba a cargo del demandante respecto del supuesto de hecho de las normas que invoca en su beneficio, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que la Sala debe atenerse al contenido de los documentos que se cuestionan en la

demanda y a la veracidad y legalidad del acto acusado a menos que el demandante los desvirtúe. Examinado en su conjunto el acervo probatorio se concluye que el demandante no satisfizo la carga de probar los hechos de la demanda que conforme el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde, por lo que las pretensiones de la demanda no prosperarán y habrá de confirmase la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02918-01(3694)

Actor: RICARDO DURAN BARRERA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN GIL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primero (1º) de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda. El demandante, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó: 1). Que se declare nulo el acto administrativo mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección de Orlando Rodríguez Villar como Alcalde del Municipio de San Gil, Santander, para el periodo 2004-2007, contenido en el formulario E-26, acta parcial de escrutinios de votos para alcalde, de noviembre 1º de 2003; 2º). Que se declare la nulidad de las

actas de escrutinio de los jurados de votación y de las comisiones escrutadoras auxiliares que se citan en el hecho tercero y décimo, por contener manifestaciones falsas o apócrifas que varían los resultados reales del escrutinio, contenidas en el acta general de escrutinio Zona 2, del 29 de octubre de 2003, el acta general de la zona 1 y 90 de escrutinio de los votos emitidos el 28 de octubre de 2003 y el acta general de escrutinio de 28 de octubre de 2003; 3). Que se declare la nulidad de la Resolución No. 014 de 3 de noviembre de 2003 expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para los escrutinios en el Departamento de Santander, por medio de la cual se resuelven las reclamaciones presentadas; 4). Que se declaren nulas las resoluciones de la misma corporación o sus delegados, o de cualquier otra autoridad electoral, y de las actas de escrutinio de los jurados de votación que contengan registros electorales ilegales; 5). Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar un nuevo escrutinio, previa exclusión de los registros afectados de nulidad. Para fundamentar la demanda dijo el actor que el 26 de octubre de 2003 se celebraron a nivel nacional elecciones para Gobernación, Asambleas, Concejos y Alcaldías Municipales; que Orlando Rodríguez Villar, inscrito en nombre del Partido Conservador Colombiano fue elegido Alcalde de San Gil Santander; que en su condición de candidato a la Alcaldía el demandante efectuó oportunamente

las reclamaciones ante las Comisiones Escrutadoras Auxiliares designadas por el Tribunal de San Gil para que se diera el recuento de votos y porque contenían menos de dos firmas de jurados las actas de las mesas 5 y 6 de la zona 1, puesto 1 de las Américas; mesa 3 zona 1 puesto 3 del C. Luis Camacho Rueda; mesas 13, 23 y 25 de C, Guanera Censo y mesa 1 de El Boquerón; que los integrantes de las Comisiones Escrutadoras si bien advirtieron las irregularidades en las actas suscritas por los jurados de votación y dan cuenta de ello, no se pronunciaron sobre la validez de los votos que se encontraban en estas mesas, específicamente los que se encontraban contenidos en el formato destinado para la Alcaldía del Municipio de San Gil; que efectuó reclamaciones sobre el escrutinio de todas las mesas para la elección de Alcalde de San Gil y corporaciones y las actas de escrutinio provisionales expedidas por las comisiones escrutadoras indican la inexistencia de reclamaciones para las mesas 5, 7, 8 y 9 de la Concentración Niña María; mesa 1 de la Inspección Ojo de Agua; mesa 1 de la Inspección San José; mesa 1 de la Inspección Santa Rita; mesa 6 de la Concentración San Martín; mesa 1 de la Concentración Las Joyas; mesa 1 de la Concentración Versalles; mesa 1 de la Inspección Aeropuerto y mesa 1 de la Concentración La Flora; que tiene el recibido por parte de las Comisiones Escrutadoras, de las correspondientes reclamaciones y que éstas no aparecen registradas en actas, las

que tampoco hacen referencia al número de firmas de los jurados de votación y si estas cumplían con los requisitos establecidos por el artículo 169 del Código Electoral; que las actas de escrutinio mencionadas no corresponden a la realidad porque no dan cuenta de las reclamaciones descritas y porque no excluyeron los votos de las mesas en que las actas tienen menos de dos firmas de jurados de votación. Invocó el actor como normas violadas los artículos 29 y 316 de la Constitución; 1, 2, 12, 14, 76, 78, 114, 134, 135, 136, 142, 144, 160, 163, 167, 168, 172, 173, 187, 188 (numerales 3, 4 y 5) y 192 - 11 del Código Electoral; 4 y siguientes de la ley 163 de 1994; 3 de la ley 62 de 1988 y 11 de la ley 84 de 1993, en concordancia con la causal 2 del artículo 223 del C. C. A. Para sustentar la violación de las normas anteriores, el actor afirma que esta Sección había determinado en reiteradas oportunidades que las causales de reclamación no constituyen motivos de nulidad, por lo que no pueden alegarse por vía jurisdiccional y que ello obedece a que el artículo 223 del C. C. A., fue modificado por el artículo 17 de la ley 62 de 1988 que suprimió como causal de nulidad de las actas de escrutinio las causales de reclamación, no obstante lo cual “puedan demandarse las decisiones que hubieren adoptado las autoridades electorales respecto de las reclamaciones, por motivos de nulidad”.

La jurisprudencia, agrega el demandante, cambió igualmente su criterio al determinar que en los procesos electorales no solo tienen cabida las causales de nulidad consagradas en los artículos 223 y 227 del Código Contencioso Administrativo, sino también las causales de nulidad establecidas para la generalidad de los actos administrativos en el artículo 84 ibídem. Luego de algunas consideraciones sobre la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, manifiesta el demandante que los actos expedidos por las Comisiones Escrutadoras están falsamente motivados en cuanto lo que registran no obedece a la realidad histórica de lo acontecido en la jornada electoral y no registraron ni radicaron las reclamaciones efectuadas. También considera que hay falsa motivación porque los servidores públicos no cumplieron con sus funciones al no descartar para el conteo de votos los de aquellas mesas señaladas en el hecho tercero de la demanda por carecer del mínimo de firmas señaladas por la ley para este tipo de actas. El acto acusado, dice finalmente, viola las normas citadas y los hechos descritos falsean la realidad electoral y vician de nulidad los registros electorales de las mesas impugnadas. Contestación de la demanda. El demandado contestó la demanda (f. 11 y ss.) se opuso a las pretensiones y se refirió a los hechos, afirmando que la Comisión Escrutadora resolvió las reclamaciones presentadas oportunamente y rechazó las que fueron inoportunas; que el demandante no reclamó en las mesas mencionadas en la demanda por la falta de firma de los jurados, sino por la causal contemplada en el numeral once

del artículo 192 del Código electoral; que por lo anterior no tiene el demandado el recibido de las reclamaciones presentadas por falta de firmas de los jurados; que las reclamaciones del demandante ante la Comisión Escrutadora si están contenidas en sus actas y que las actas no son apócrifas y niega cualquier fundamento para haber excluido los votos de las mesas que señaló el demandante. Afirma que la demanda no reúne los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., porque no señaló las normas presuntamente infringidas y no explicó ponderadamente el concepto de la violación de las normas, las cuales fueron enunciadas solo en el último párrafo del acápite de normas violadas y concepto de la violación. Finalmente, el demandado señala que las afirmaciones del demandante no tienen sustento probatorio, porque las actas, alguno de cuyos apartes cita, dan cuenta que algunas reclamaciones del demandante no fueron presentadas oportunamente, o fueron denegadas por improcedentes y otras se refieren a la causal 11 del artículo 192 del Código Electoral y no a la que se refiere el demandante. Actuación procesal. La demanda fue admitida mediante auto de 2 de enero de 2004 (f. 105) y notificada al agente del Ministerio Público (f.106) y al demandado (.f. 107). El Tribunal abrió el proceso a pruebas mediante auto de tres (3) de marzo de 2004 (f.122) y mediante auto de veintiséis (26) de mayo de 2004 (f. 165) ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y entregar el expediente al

Ministerio Público para emitir concepto de fondo. Alegatos El demandante, en sus alegatos (fs. 250-256), reitera lo dicho en la demanda y considera que la presentación de las reclamaciones a que se refiere en la misma está probada con las copias autenticadas que aportó al proceso y el testimonio de Juan Crisóstomo Pedroza Suárez, Registrador Encargado de la Zona 1 durante las elecciones; considera también probada la falta de firmas necesarias en las actas de escrutinio con las copias incorporadas al expediente y sostiene que la Comisión Escrutadora, al manifestar que no existían reclamaciones por resolver en el acto en que debía resolverlas, lo motivó falsamente. El demandado, por su parte, reitera los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agrega que en la decisión del Tribunal deberán tenerse en cuenta únicamente los documentos electorales a que se refiere el artículo 192 del Código Electoral, pero solo en lo que respecta a su numeral 11, porque resulta desleal demandar la nulidad de la elección por causales que no se reclamaron oportunamente ; que la prueba útil y conducente es la documental aportada con la demanda y coadyuvada por el demandado, es decir, las actas de escrutinio municipales y zonales y que no es conducente ni útil la prueba testimonial de Juan Crisóstomo Pedroza Suárez, la cual critica por la presunta parcialidad del testigo y las contradicciones en que incurrió. Concepto del Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público considera que deben desestimarse las

pretensiones de la demanda, por cuanto al examinar el material probatorio (fs. 167 a 242) se verificó que las reclamaciones presentadas por el demandante en los formatos E-25 tenían por fundamento el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral y no la que afirma en la demanda. Afirma además que de las actas de escrutinio de las distintas comisiones escrutadoras, algunos de cuyos apartes trascribe, se desprende que las reclamaciones presentadas oportunamente fueron resueltas, unas favorablemente, otras desfavorablemente y respecto de las presentadas extemporáneamente se dejó constancia, por lo que se respetó el debido proceso; que las actas no son apócrifas y no tuvieron ocurrencia las causales legales de anulación del acto acusado invocadas en la demanda. La sentencia apelada. Es la de primero (1º) de octubre de 2004 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Considera el Tribunal que los artículos 29 y 316 constitucionales solo contienen preceptos genéricos que no sirven de fundamento directo de la violación y los artículos 122, 187 y 188 del Código Electoral solo enuncian la posibilidad que tienen los testigos electorales de presentar reclamaciones en el evento en que se presenten determinadas irregularidades en las mesas de votación y las funciones y atribuciones del Consejo Nacional Electoral, por lo que, a su juicio, son objeto directo de debate los artículos 164 del Código Electoral que establece la competencia de las Comisiones Escrutadoras para verificar el recuento de votos de una determinada mesa y los requisitos que debe cumplir la solicitud y el artículo

192 ibídem, que faculta al Consejo Nacional Electoral o sus Delegados para apreciar cuestiones de hecho y de derecho ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos, apreciando como pruebas únicamente los documentos electorales, respecto de las causales allí establecidas, y específicamente por error aritmético al sumar los votos contenidos en las actas. Entiende el Tribunal que el demandante invoca como causales de nulidad del acto acusado las que establece el artículo 84 del C. C. A., y respecto de los escrutinios de los jurados de votación la causal prevista en el numeral 2º del artículo 223 del

C. C. A., que dispone que son nulas las actas de escrutinio de los jurados y de toda corporación electoral cuando sean falsos o apócrifos el registro o los elementos que hayan servido para su formación.

Al valorar el acervo probatorio el Tribunal consideró que el testimonio de Juan Crisóstomo Pedrozo Suárez no aporta certeza sobre los hechos porque revela la existencia de varias reclamaciones, pero no de la oportunidad y trámite de las mismas, por lo que se apoyó en la prueba documental, conforme a la cual, el 28 de octubre de 2003 el demandante presentó 77 reclamaciones en cada una de las mesas que funcionaron en el municipio de San Gil (fs. 167-242) mediante formatos E-25 en las que invocó la causal de reclamación “actas de escrutinio con error aritmético al sumar los votos y como motivos expuso “votos propios asignados a

otros candidatos”. Luego examina las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras de las zonas 2 (f.8-20), 01 y 90 (fs,. 21 - 48), de la Comisión Escrutadora Municipal (fs. 49 y ss.), así como la Resolución 014 de noviembre 03 de 2003 - mediante la cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Santander declaran la improcedencia de una reclamación presentada por Ricardo Durán Barrera -, para concluir que las reclamaciones que el demandante formuló oportunamente durante los escrutinios se referían a causales distintas a la falta de firmas de jurados de votación en los formularios E-14 y respecto de las que presentó extemporáneamente se dejó constancia. Cita apartes del acta de escrutinio de la zona 02 donde expresamente se afirma que aparte de las reclamaciones contenidas en el acta, decididas y notificadas en estrados, sin que se interpusieran recursos oportunamente, no se presentaron otras y ello para llamar la atención sobre el hecho de que el demandante acompañó a un escrito de impugnación reclamaciones que antes no había presentado. Afirma que las Comisiones solo debían ejercer control de legalidad sobre las actas a las que faltaran firmas de jurados cuando las reclamaciones fueran presentadas oportunamente. El a-quo no asigna mérito probatorio alguno a tres reclamaciones contenidas en formularios E-25 (fs.1-3) con la leyenda “el formulario E-11 no fue firmado por los jurados de votación”, porque no se tiene certeza de su recibido, fecha y hora, ni de su originalidad, pues son fotocopias simples sin validez.

Y concluye que por no haber probado los hechos en que se funda la demanda deniega las pretensiones que en ella se formularon. La apelación El apelante disiente del argumento del Tribunal para denegar las pretensiones de la demanda, consistente en afirmar que si bien el artículo 192 del Código Electoral establece que la falta de menos de tres (sic) firmas de los jurados de votación es causal para declarar la exclusión de los votos computados en la respectiva mesa, se requiere que dicha situación sea objeto de reclamación oportuna. Aduce como razón del disentimiento que el artículo 163 del Código electoral, modificado por el artículo 11 de la ley 62 de 1988, ordena a las comisiones escrutadoras que de manera oficiosa observen si las actas están firmadas por menos de tres jurados de votación, por lo que el control de legalidad que les está encomendado debe cumplirse sin necesidad de petición expresa por parte del interesado. Agrega el apelante que la carencia de control de legalidad oficioso por parte de las comisiones y el incumplimiento del deber legal de los escrutadores de excluir los votos de las mesas cuyas actas tengan menos de tres firmas, como lo ordena el artículo 192 del Código Electoral, obliga a pronunciarse a la jurisdicción ya que no pueden ser validados errores u omisiones del funcionario. Afirma que no es exigencia legal para reclamar la nulidad del acto acusado que se haya efectuado reclamación previa por parte de los partidos, candidatos o testigos electorales, pues si así fuera, solo ellos estarían legitimados por activa para

ejercer la acción electoral y se excluiría a cualquier ciudadano de una acción que es pública. Que los formularios E-25 de los folios 1 a 3 que contienen reclamaciones por falta de firmas de los jurados en las actas correspondientes a mesas que allí se indican si están autenticadas, contrario a lo expresado por el Tribunal, por haber sido autorizadas por funcionario competente y a la luz de los artículos 251 y 254 del C.

P. C., tienen el mismo valor que los originales; que la oportunidad de sus reclamaciones está probada mediante oficio 483 suscrito por el Registrador Municipal de San Gil, en el que indica las fechas de radicación y remite copias de las mismas y finalmente transcribe apartes del testimonio de Juan Crisóstomo Suárez en el que éste último admite la omisión de la Comisión Escrutadora de la zona 1 al decidir sobre 78 reclamaciones sin haberlas estudiado.

Durante el término para alegar, el demandado presentó escrito en el que hizo una defensa del fallo de primera instancia y manifestó que el demandante hace una interpretación incorrecta de las consideraciones del Tribunal; que el Tribunal acertó al considerar que las causales de reclamación del artículo 192 del Código Electoral solo pueden ser decididas a solicitud de parte y que el artículo 11 de la ley 62 de 1988 establece la obligación de observar si las actas están firmadas por menos de tres jurados de votación a cargo del Registrador, y no de la Comisión Escrutadora y si ello ocurre la consecuencia es la que indica el inciso tercero de la misma disposición; que la Comisión Escrutadora deberá ordenar el recuento de

votos y no su exclusión. Expresa que los registros no pueden ser tachados de falsos o apócrifos por el hecho de que no se haya cumplido la formalidad de las firmas de los jurados, puesto que los votos depositados en las mesas corresponden a los registrados en las actas respectivas; que el demandante funda sus pretensiones en causales de reclamación que debieron ser decididas en sede administrativa y no en causales de nulidad electoral y apoya la valoración que el Tribunal hizo de las pruebas. El demandante reiteró los argumentos de la apelación. Concepto del Ministerio Público. El agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta contra la sentencia de primero (1º) de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda. Pretende el actor la nulidad del acto de elección del demandado como Alcalde del Municipio de San Gil, Santander, para el periodo 2004-2007 y que se declare la nulidad del acta parcial de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal de San Gil de 1º de noviembre de 2003 en que está contenido, así como de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de las comisiones escrutadoras auxiliares de las zonas 01, 02 y 90, por contener manifestaciones falsas o apócrifas que varían los resultados reales del escrutinio contenidos en el acta general de escrutinio de 28 de octubre de 2003; que se declare la nulidad de la Resolución

No. 014 de 3 de noviembre de 2003 expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Santander, por medio de la cual se resuelven las reclamaciones presentadas y demás resoluciones de la misma corporación o sus delegados, o de cualquier otra autoridad electoral, y de las actas de escrutinio de los jurados de votación que contengan registros electorales ilegales; finalmente, que se ordene practicar un nuevo escrutinio, previa exclusión de los registros afectados de nulidad. Invoca el demandante como causales de nulidad la prevista en el numeral 2º del artículo 223 del C. C. A., por presunta falsedad de las actas de las comisiones escrutadoras auxiliares y municipal y de la Resolución No 014 de Noviembre 3 de 2003 expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en Santander, así como por falsa motivación (art. 84 ibídem) del acto acusado que aduce derivar de la situación anterior. Como los cargos formulados constituyen un cuestionamiento a la veracidad de los registros electorales de los cuales el demandante pretende derivar consecuencias, debe advertirse que los mismos constituyen documentos públicos, al tenor de los artículos 251 y 252 del C. P .C., que conforme al artículo 264 ibídem, hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza; de otra parte, constituyen caracteres inherentes, consustanciales al acto administrativo la presunción de legalidad y veracidad que les confiere el ordenamiento. A las consideraciones anteriores de carácter sustantivo debe agregarse la exigencia procesal de la carga de la prueba a cargo

del demandante respecto del supuesto de hecho de las normas que invoca en su beneficio, prevista en el artículo 177 del C., de P. C., para concluir que la Sala debe atenerse al contenido de los documentos que se cuestionan en la demanda y a la veracidad y legalidad del acto acusado a menos que el demandante los desvirtúe. Procederá la Sala a establecer si los hechos afirmados por el demandante fueron probados en el proceso, y si los mismos configuran las causales de anulación invocadas en la demanda. Está probado que el demandado fue elegido Alcalde del municipio de San Gil, Santander, mediante copia autenticada del acta parcial de escrutinio para Alcalde de 1º de noviembre de 2003, remitida por el Registrador del Estado Civil de San Gil (fs. 97 y 98), y que le fue entregada la credencial correspondiente (f.99). Afirmó el demandante que en su condición de candidato a Alcalde efectuó oportunamente reclamaciones ante las Comisiones Escrutadoras de San Gil porque contenían menos de dos firmas las actas de escrutinio de los jurados de las mesas 5 y 6 de la zona 1, puesto 1 de las Américas; mesa 3 zona 1 puesto 3 del C. Luis Camacho Rueda; mesas 13, 23 y 25 de C, Guanera Censo y mesa 1 de El Boquerón y que la Comisión Escrutadora, si bien advirtió las irregularidades en las actas suscritas por los jurados de votación y da cuenta de ello, no se pronunció sobre la validez de los votos para Alcaldía que se depositaron en esas

mesas. El acervo probatorio arrimado al proceso permitió establecer que no son ciertas las afirmaciones anteriores, porque los formularios E-25 que el demandante aportó para demostrar que oportunamente reclamó ante las comisiones escrutadoras por supuesta falta de firmas de los jurados en las actas de las mesas 5 y 6 de la zona 1, puesto 1 ( Las Américas) , así como de la mesa 3 de la zona 1, puesto 3 y mesa 1 de la Vereda El Boquerón, (folios 1, 2, 3, y 4) están dirigidas a la Comisión Escrutadora Departamental, quien no tiene competencia para conocer por primera vez de las reclamaciones de escrutinios municipales, aparte de que los documentos aportados no tienen fecha de recibo ni constancia del mismo. La copia de la Resolución 014 de Noviembre 3 de 2003, proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Santander, se refirió a las reclamaciones anteriores y las declaró improcedentes, por la razón expuesta antes; es decir, porque debieron formularse ante la Comisión Escrutadora Municipal. Se observa así mismo que la copia aportada de dicha resolución carece de autenticación. Así, no se probó que el demandante hubiese presentado oportunamente ante las Comisiones Escrutadoras Auxiliares ni Municipal de San Gil las reclamaciones relacionadas con las mesas anteriores, ni que éstas hubiesen omitido decidirlas ni referirse a ellas en sus actas. De otra parte, figuran en el expediente copias autenticadas de los formularios E-25 enviados por el Registrador Municipal de San Gil (fs. 192 y 193), que contienen,

en su orden, las reclamaciones que el demandante formuló respecto de las mesas 5 y 6 de las Américas, que corresponde a la zona 1 puesto 1, recibidas el 28 de noviembre de 2003 y dirigidas a la Comisión Escrutadora Municipal, y en la primera de ellas invoca las causales “el número de sufragantes es mayor al de ciudadanos aptos para votar” y en la segunda “actas de escrutinio con error aritmético” y como motivos, “votos propios asignados a otro candidato” y “carrusel con los tarjetones” (fs. 192-193). A folios 226, 236 y 238 se encuentran copias autenticadas de los formularios E-25 que contienen las reclamaciones relacionadas con las mesas 13, 23 y 25 del puesto de Guanentá( zona 90, puesto 1); los mismos fueron dirigidos a la Comisión Escrutadora Municipal, presentadas y recibidas el 28 de noviembre de 2003 y el motivo de la reclamación es la presunta asignación de votos a otros candidatos y la causal (salvo del primero que no resulta legible en el documento), es la de error aritmético. Conforme al acta general de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal aportada al proceso en copias auténticas (ver folios 131-140), especialmente en su anexo, se pudo establecer que las reclamaciones anteriores fueron presentadas, junto a otras, ante la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 01 y no ante la Comisión Escrutadora Municipal como afirman los formularios E-25; en todo caso, conforme al acta, la Comisión Escrutadora Auxiliar decidió esas

reclamaciones el 28 de noviembre de 2003 y el demandante interpuso un recurso de apelación que fue decidido en forma desfavorable a sus intereses por estimar la Comisión Escrutadora Municipal, entre otras razones, que las motivaciones expuestas no se refieren a la causal invocada y no se sustentaron las reclamaciones en forma razonada como lo exige el artículo 164 del Código Electoral. Concluye la Sala que los hechos afirmados por el demandante como fundamento de sus pretensiones carecen de sustento probatorio. Dijo también el demandante que las actas de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y Municipal indican la inexistencia de las reclamaciones, de las cuales tiene constancia de recibo, efectuadas respecto de las mesas 5, 7, 8 y 9 de la Concentración Niña María; mesa 1 de la Inspección Ojo de Agua; mesa 1 de la Inspección San José; mesa 1 de la Inspección Santa Rita; mesa 6 de la Concentración San Martín; mesa 1 de la Concentración Las Joyas, mesa 1 de la Concentración Versalles; mesa 1 de la Inspección Aeropuerto y mesa 1 de la Concentración La Flora. Al expediente fueron incorporadas copias autenticadas de los formularios E-25 mediante los cuales el demandante se dirige a la Comisión Escrutadora Municipal solicitando recuento de votos invocando como causal error aritmético al sumar los votos de las mesas 5, 7, 8 y 9 de la Concentración Niña María y expresando que el motivo es la asignación de votos a los candidatos Ricardo Durán y Orlando

Rodríguez por error en el conteo de votos. Los formularios mencionados tienen una nota manuscrita de recibo de 28 de octubre de 2003 sin nombre, firma o cargo del responsable (ver folios 171, 173, 174 y 175). Igual situación ocurre respecto de las mesas de la Inspección Ojo de Agua; f.176, de la Inspección San José (177), de la Inspección Santa Rita (178), de Las Joyas, (179), de Versalles (180) y de La Flora (181). Los documentos anteriores no prueban que el demandante haya formulado oportunamente ante las Comisiones Escrutadoras Auxiliares las reclamaciones relacionadas con estas mesas, no solo porque los datos que se echan de menos son necesarios para establecerlo, sino porque el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le impone

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