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CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2004-00002-02(3875)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2004-00002-02(3875)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PROCESO ELECTORAL - Sentencia de mérito no obstante indebida acumulación de pretensiones / ACUMULACION DE PROCESOS - Proceso electoral. Improcedencia cuando objeto final de las demandas solo coincide parcialmente / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Proceso electoral. Improcedencia de acumular pretensiones autónomas / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Configuración: procedencia de la sentencia de mérito no obstante esta irregularidad / SENTENCIA INHIBITORIA - Improcedencia aunque en el caso se haya configurado indebida acumulación de pretensiones / NULIDAD ELECCION DE ALCALDEImprocedencia de acumular esta pretensión con la de nulidad de la elección de concejal En este caso se acumularon dos procesos. El primero en el cual se formuló la pretensión de nulidad del acto que declaró la elección del alcalde del municipio de San Pedro. El segundo, en el que se formulan dos pretensiones en la demanda: una de nulidad del acto que declaró la elección del alcalde del mismo municipio; y otra, la de nulidad del acto que declaró la elección de los concejales del municipio de San Pedro. La acumulación de los procesos electorales está regulada en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo; de acuerdo con dicha norma, no procedía la acumulación de los procesos, pues el objeto final de las demandas no es el mismo en su totalidad, sino sólo parcialmente. Pero además de lo anterior se presenta la situación de que en el proceso número 4482 se acumularon dos pretensiones y, por tanto, es preciso establecer si procedía o no

la acumulación. Por razones de economía procesal, la normatividad permite que se acumulen pretensiones conexas en una demanda para que sean resueltas en una misma sentencia, también lo es que dicha acumulación está sometida a estrictas reglas de procedencia. En efecto, el artículo 138.2 del Código Contencioso Administrativo señala la obligación de individualizar las pretensiones y enunciarlas en forma clara y separada en la demanda cuando se pretendan declaraciones diferentes de la nulidad de un acto. En el mismo sentido, el artículo 145 de la misma normatividad dispone que “en los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil”, esto es, en la forma dispuesta en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se refuerza aún más la tesis de que en el proceso electoral no es admisible la acumulación de pretensiones que tengan por objeto la nulidad de registros o actos declaratorios de elecciones distintas, con lo dicho por el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, si la norma anterior está redactada en singular, es porque el legislador quiso ser lo suficientemente claro en que, si bien está permitida la acumulación de pretensiones, esta acumulación alude a las subsidiarias que dependen de una principal, como sucede con el caso de la cancelación de la credencial a consecuencia de la anulación del acto administrativo por medio del cual se declara la elección popular de algún mandatario, sin que esté permitida la acumulación de pretensiones autónomas, en cuanto tengan por objeto la anulación de actos declarativos de elecciones diversas. De consiguiente, en este

caso, se presenta la indebida acumulación de pretensiones. La anterior conclusión impondría, en principio, la inhibición de la Sala. Sin embargo, en consideración a que, conforme al artículo 228 de la Carta Política, se debe garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar, en lo posible, decisiones inhibitorias, la Sala resolverá de fondo la totalidad de las pretensiones de nulidad de los procesos acumulados, en razón a que respecto de todas se sigue el mismo procedimiento y esta Sala resulta competente para conocer de todas ellas. PROCESO ELECTORAL - Periodo probatorio. Imposibilidad de valorar pruebas aportadas fuera de la oportunidad / PERIODO PROBATORIOImposibilidad de valorar pruebas aportadas por fuera de la oportunidad legal. Protección del debido proceso / DOCUMENTOS - Valor probatorio de los aportados por fuera del término para practicar pruebas A lo largo del proceso, tanto en primera como en segunda instancia, el demandante aportó al expediente diferentes elementos probatorios en oportunidades diferentes a las previstas en la ley para ese fin; tales documentos corresponden a los aportados al alegar de conclusión en la primera instancia y en la segunda instancia y cuando el expediente se encontraba en estado de dictar sentencia en la segunda instancia. Al respecto la Sala debe concluir que tales documentos no pueden tenerse como elementos de prueba en este proceso ni valorarse como tal en esta instancia, pues los mismos no fueron aportados por el demandante en la oportunidad debida, esto es, al presentar la demanda y, por lo tanto, no pudieron ser objeto de contradicción por parte del demandado. Efectivamente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, hace

parte integrante del debido proceso judicial la forma y la oportunidad en que son obtenidas las pruebas en un proceso, pues será “nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Y, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso por disposición del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Ahora, el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo es claro en señalar que en los procesos electorales las pruebas deberán practicarse hasta en un término de 20 días que se contarán desde el siguiente al de la expedición del auto que las decrete, aunque ese término podrá prorrogarse por 15 días más. Incluso, antes de que el juez de primera instancia profiera sentencia podrá practicar pruebas para esclarecer puntos dudosos u oscuros de la contienda electoral. Eso muestra, entonces, que, por regla general, las pruebas practicadas fuera del término señalado por la ley para ser aportadas al proceso no podrán valorarse. En consecuencia, la valoración de las pruebas en un proceso judicial no solamente exige que sean decretadas debidamente sino aportadas en forma oportuna, pues la preclusión de las etapas en los procesos constituye una garantía del debido proceso y del derecho de defensa que se protegen legal y constitucionalmente. Entonces, esos documentos no fueron aportados al proceso regular y oportunamente sino que fueron allegados por el demandante en forma extemporánea, por lo que no pueden valorarse. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - De los actos de constreñimiento contra

los electores y las autoridades electorales / VIOLENCIA CONTRA ELECTORES - Clases. Violencia para obtener participación de electores. Causal de nulidad / ACTA DE ESCRUTINIO - Causal de nulidad: violencia para obtener participación de electores / VIOLENCIA CONTRA ESCRUTADORES - Clases. Causal de nulidad de las actas de escrutinio / CAUSAL DE NULIDAD - Violencia física o sicológica para obtener participación de electores En anterior oportunidad esta Sala dijo que aunque la hipótesis normativa que se estudia se refiere exclusivamente a la violencia que se ejerce contra los escrutadores, esto es, no involucra a los electores ni a otras autoridades, lo cierto es que existen otras disposiciones que permiten inferir que los votos depositados por personas sometidas a la coacción física o sicológica son nulos y, por lo tanto, son nulas las actas de escrutinio que registran esa votación irregular; esta hipótesis que se estudia supone la existencia de la violencia como situación causante de la nulidad del acta de escrutinio. Así, la violencia a la que alude esa disposición corresponde a los actos de coacción por medio de la fuerza física o sicológica que colocan en situación de inferioridad a una persona. Como violencia física se califica toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre las personas, mientras que la violencia sicológica corresponde a aquellos actos que puedan ocasionar un daño emocional, que disminuyan la autoestima, que perturben el libre desarrollo de la

personalidad, que puedan producir descrédito, deshonra o menosprecio del valor personal o de la dignidad. Con todo, la Sala entiende que la violencia física o sicológica que se dirige contra los escrutadores o los electores es una conducta reprochable en cuanto atenta contra los derechos políticos a elegir y ser elegido, previstos como fundamentales en el artículo 40 constitucional. Ahora bien, en oportunidades anteriores, la Sala ha entendido que los actos de violencia que se orienten a impedir a los ciudadanos el ejercicio de su derecho al voto conducen a la nulidad de las actas de escrutinio, no sólo por aplicación de la causal de nulidad de que trata el numeral 1° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, sino porque “la no participación de los ciudadanos en una contienda electoral por amenazas de grupos al margen de la ley que no fueron evitadas por el Estado, viola los artículos 40, 258 y 260 de la Constitución”. En este caso, la situación puesta a consideración es diferente. En efecto, aquí no se plantea la ausencia de participación ciudadana el día de los comicios por cuenta de presiones armadas de grupos al margen de la ley. En esta oportunidad tales presiones no determinaron una ausencia de votación, sino la hipótesis contraria, esto es, la participación de los electores, sólo que en el sentido indicado mediante las acciones de intimidación. Al respecto, la Sala no encuentra razones para considerar que la modalidad de violencia contra los electores que aquí se analiza no permita concluir en la nulidad de las actas de escrutinio. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Procedencia. Configuración de

violencia contra electores y escrutadores / VIOLENCIA CONTRA ELECTORES - Actos de constreñimiento previos a la jornada electoral dirigidos a orientar el voto / ACTAS DE ESCRUTINIO - Nulidad. Configuración de violencia contra electores / CELEBRACION DE CONTRATO POR INTERPUESTA PERSONA - Supuestos para que se configure. Prueba Esta Sala encuentra que los medios de prueba relacionados permiten concluir, con total certeza, en la demostración de las afirmaciones allí contenidas, pues analizados en conjunto los documentos allegados y los testimonios recibidos no es posible identificar alguna circunstancia que, de conformidad con las reglas probatorias, le reste mérito probatorio a alguno. Así las cosas, a partir de las conclusiones anotadas, es posible concluir en la demostración de la participación del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia en la contienda electoral acusada, manifestada a través de actos de violencia sicológica contra los electores y algunas autoridades electorales que lograron afectar el resultado electoral obtenido. Ahora bien, la conclusión a la que llega esta Sala llama la atención por el alto grado de reproche que merece la grave arbitrariedad que afectó de manera determinante el proceso de elección del Alcalde del Municipio de Rionegro, en cuanto pone de manifiesto el desconocimiento absoluto de los principios y valores que determinan la estructura fundamental del Estado Colombiano como organización democrática. Estas precisiones imponen concluir que lo demostrado en este caso no es cosa distinta que la constatación de que el método del consenso mayoritario, respetuoso de la diferencia y el disentimiento y fuente principal de la legitimidad de las decisiones políticas de las organizaciones

democráticas, fue sustituido por uno abiertamente arbitrario, autoritario e injusto, como es el de la violencia como medio de participación en la contienda política. Para la Sala es claro que tal método, no sólo desvirtúa la esencia de la actividad política misma, sino, lo que es más grave, logra descomponer los fundamentos democráticos sobre los que se edifican la sociedad y el Estado. Por tanto, es del caso concluir en la nulidad de las actas de escrutinio correspondientes a las mesas de votación que funcionaron en el Corregimiento San Rafael del Municipio de Rionegro en los comicios para elegir Alcalde de ese Municipio para el período 2004 a 2007, esto es, las correspondientes a los Corregimientos de San Rafael, Los Chorros, Papayal, La Salina, Caño Siete, La Muzanda y La Corcovada. En esta forma, la Sala encuentra probado este cargo y, por tanto, revocará parcialmente la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la nulidad del acto de declaratoria de elección del Señor Armando Quiñónez Quintero como Alcalde del Municipio de Rionegro para el período 2004 a 2007. NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia. no se configura inhabilidad con fundamento en doble militancia política / DOBLE MILITANCIA POLITICA - No constituye causal de nulidad para cargos de elección popular / INHABILIDAD DE CONCEJAL - No se configura con fundamento en doble militancia política Según el demandante, los candidatos al Concejo del Municipio de Rionegro, señores Otoniel Burgos Perdomo, Jorge Humberto Durán Agredo y Nohemí

Gutiérrez Alfonso, desconocieron la prohibición constitucional de doble militancia política, pues recibieron el aval del Movimiento Político Convergencia Ciudadana sin renunciar previamente al Partido Liberal Colombiano, en el cual militan, habida cuenta de que este último avaló su candidatura a esa misma Corporación para el período 2001 a 2003 y en su consulta interna participaron a finales del mes de junio de 2003. Examinada la norma que establece la prohibición constitucional dirigida a todos los ciudadanos de pertenecer a mas de un partido o movimiento político con personería jurídica, la Sala considera que el desconocimiento de la misma no es causal de inhabilidad para ser elegido a cargos de elección popular y, consecuencialmente, al de concejal. De otro lado, conviene hacer las siguientes precisiones acerca de la posibilidad de que la doble militancia sea considerada como una causal de anulación, por carencia de las condiciones constitucionales o legales para el desempeño del cargo o porque es inelegible o tiene algún impedimento. Cuando el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo señala que podrá pedirse la nulidad de la elección hecha a favor de un candidato que no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño del respectivo cargo, se está refiriendo a las calidades o requisitos establecidos en la Constitución o en la ley para desempeñar el cargo, a que alude igualmente el numeral 5º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Y esas calidades o requisitos, son las condiciones, cualidades o atributos que debe poseer una persona para entrar a desempeñar un cargo, tales como la edad,

profesión, experiencia o nacionalidad. Y es claro que la infracción de la prohibición de la doble militancia política, no es una causal de inhabilidad, y, por tanto, no lo es de nulidad de la elección de quien haya incurrido en ella. No obstante, la improsperidad del cargo por las razones antes anotadas, la Sala comparte la decisión del Tribunal de despachar desfavorablemente este cargo, pues coincide con el a quo en no encontrar probado el supuesto de hecho alegado por el demandante. En efecto, además de que en el expediente no obra prueba alguna sobre la participación de los aludidos candidatos en alguna consulta del Partido Liberal Colombiano, lo evidente es que no fue probada alguna actuación de ellos que permitiera entender demostrada una simultánea militancia política en ese partido y en otro partido o movimiento político diferente. NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia. No se demostró la intervención en la celebración de contratos / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Requisitos para que se configure inhabilidad de concejal / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Requisitos para que se configure con fundamento en la intervención en la celebración de contratos Considera el demandante que el acto de elección de la señora Mayvis Montes Peñaloza como Concejal del Municipio de Rionegro debe anularse porque ella se encontraba inhabilitada para ser elegida como tal, puesto que, en su condición de socia y funcionaria de la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Desarrollo de Programas Sociales y Comunitarios, Copesocial, celebró contrato con ese Municipio cuyo objeto fue la prestación de sus servicios como Promotora de Salud. Y, para sustentar su petición, citó como vulnerado el artículo 43, numeral

3°, de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000). La Sala estudiará si, efectivamente, como lo planteó el Tribunal, no fueron demostrados los supuestos de hecho a que se refiere la causal de inhabilidad atribuida a la Señora Mayvis Montes Peñaloza. Con base en el análisis probatorio, es claro que no puede tenerse por demostrada la intervención de la señora Montes Peñaloza en la celebración de contrato alguno con el Municipio de Rionegro, dentro del año anterior a su elección como Concejal de ese Municipio. En ese sentido, esta Sala comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal, pues es evidente que, con fundamento en los documentos antes relacionados, no es posible derivar una gestión o actuación que indique una participación personal y activa, directa o indirecta, de la demandada en los actos conducentes a la celebración de algún contrato. Tales documentos sólo permiten concluir en la celebración de contratos con el Municipio de Rionegro por parte de una Cooperativa de la cual hacía parte la demandada -así lo reconoce al contestar la demanda-. Y lo cierto es que tal aseveración se traduce en una situación de hecho distinta de la que, de conformidad con la norma invocada por el actor, hubiera inhabilitado a la demandada, esto es, la de haber intervenido en la celebración de contratos con la administración municipal en su propio interés o en el de terceros, dentro del año anterior a su elección como Concejal, pues no está probado dicho interés. Ciertamente, esta Sala ha dicho que el contrato por interpuesta persona se configura mediante sociedades de personas de las que sea socio quien interviene en la negociación, de tal manera que la interpuesta

persona es la propia sociedad. En otras palabras, la celebración de contratos bajo esta modalidad implica que quien aparece como contratista, aunque formalmente, aparentemente, figure como tal, en realidad, no es la persona que lo celebra y ejecuta. Tal figura constituye un medio para obtener beneficios que de otra manera no podrían obtenerse o para eludir las inhabilidades o incompatibilidades en las que pueda estar incursa una persona determinada. Pero ocurre que en tal evento, para verificar si se actuó por interpuesta persona, es preciso probar que la sociedad se utilizó para encubrir la intervención personal del interesado o que quien celebró el contrato lo hizo por encargo y en provecho de otra persona, lo cual no aparece demostrado en este caso. En esta forma, es del caso confirmar la sentencia impugnada en cuanto despachó desfavorablemente este cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-2004-00002-02(3875)

Actor: TIBERIO VILLARREAL RAMOS Demandado: ALCALDE Y CONCEJALES DEL MUNCIPIO DE RIONEGRO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró no probadas las excepciones formuladas por el demandado Armando Quiñónez Quintero y negó

las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de declaratoria de elección de este último como Alcalde del Municipio de Rionegro para el período 2004 a 2007 y del acto de declaratoria de elección de los señores Otoniel Burgos Perdomo y Mayvis Montes Peñaloza como Concejales de ese Municipio para ese mismo período.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y SU CORRECCION

A. LAS PRETENSIONES El Señor Tiberio Villarreal Ramos, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander lo siguiente: 1° La nulidad de la Resolución número 20 del 23 de noviembre de 2003, mediante la cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Santander ordenaron la expedición de las credenciales para Alcalde y Concejales del Municipio de Rionegro. 2° La nulidad del acto que declaró la elección del Señor Armando Quiñónez Quintero como Alcalde del Municipio de Rionegro. 3° La nulidad del acto que declaró la elección del Señor Otoniel Burgos Perdomo y la Señora Mayvis Montes Peñaloza como Concejales del Municipio de Rionegro. 4° La nulidad de los registros electorales correspondientes a las mesas de votación que funcionaron en el Corregimiento San Rafael del Municipio de

Rionegro. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, pidió lo siguiente: 1° La realización de un nuevo escrutinio en el que se excluyan los votos

depositados a favor de de los candidatos Otoniel Burgos Perdomo, Mayvis Montes Peñaloza, Jorge Humberto Durán Agredo y Nohemí Gutiérrez Alfonso. 2° La realización de un nuevo escrutinio en el que se excluyan los votos depositados en las mesas de votación que funcionaron en el Corregimiento San Rafael del Municipio de Rionegro. 3° Al cabo de dicho escrutinio se declare la elección, tanto de Alcalde como de Concejales del Municipio de Rionegro, a quienes corresponda. 4° Se compulsen copias de la actuación a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen las responsabilidades que, en materia penal y disciplinaria, puedan derivarse por los hechos ocurridos en el Corregimiento San Rafael del Municipio de Rionegro.

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1° El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo los comicios para elegir Alcalde y Concejales del Municipio de Rionegro para el período 2004 a 2007, al cabo de los cuales, los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Santander, mediante la Resolución número 20 del 23 de noviembre, ordenaron expedir las credenciales correspondientes. 2° Dentro de los candidatos al Concejo del Municipio de Rionegro figuraron los Señores Otoniel Burgos Perdomo, Mayvis Montes Peñaloza, Jorge Humberto Durán Agredo y Nohemí Gutiérrez Alfonso, pero sólo los dos primeros obtuvieron una curul en esa Corporación.

3° Como Alcalde del Municipio de Rionegro para el período 2004 a 2007 fue elegido el Señor Armando Quiñónez Quintero. 4° Los candidatos Otoniel Burgos Perdomo, Jorge Humberto Durán Agredo y Nohemí Gutiérrez Alfonso desconocieron la prohibición de doble militancia política prevista en el Acto Legislativo número 01 de 2003 que modificó el artículo 107 de la Constitución Política. En efecto, todos ellos recibieron el aval del Movimiento Político Convergencia Ciudadana para ser candidatos al Concejo del Municipio de Rionegro para el período 2004 a 2007, pero lo hicieron sin renunciar previamente al partido político en el cual militan, esto es, el Partido Liberal Colombiano, el cual avaló sus candidaturas a esa misma Corporación para el período 2001 a 2003 y en cuya consulta participaron a finales del mes de junio de 2003. 5° La Señora Mayvis Montes Peñaloza es socia y funcionaria de la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Desarrollo de Programas Sociales y Comunitarios, Copesocial, y, a través de esa organización, presta sus servicios como Promotora de Salud del Municipio de Rionegro, los cuales son cancelados con recursos de esa entidad territorial. 6° En las mesas de votación habilitadas en el Corregimiento San Rafael del Municipio de Rionegro tuvieron lugar diferentes hechos irregulares constitutivos de delitos contra el sufragio tales como amenazas, actos de constreñimiento y presiones a los electores por parte del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas

Unidas de Colombia. Ese grupo armado, no sólo declaró objetivo militar a la candidata a la Alcaldía de ese Municipio María Antonia Villarreal Higuera, sino que presionó con sus armas a los electores para que apoyara la candidatura del Señor Armando Quiñónez Quintero, lo mismo que la lista al Concejo avalada por el Movimiento Convergencia Ciudadana, el nombre de Hugo Aguilar para la Gobernación del Departamento de Santander y el de Nelson Naranjo para la Asamblea de ese Departamento. 7° Prueba de esos hechos irregulares lo constituye la determinación del Comité Departamental para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales de reubicar algunas mesas que inicialmente habían sido habilitadas para funcionar en el Corregimiento San Rafael del Municipio de Rionegro, luego de conocer la denuncia de tales hechos (Actas números 03 del 3 de septiembre de 2003 y 07 del 22 de octubre de 2003). Así mismo, la determinación de los Delegados de la Registradora Nacional del Estado Civil en el Departamento de Santander de trasladar, por amenazas terroristas contra su vida, al Registrador del Municipio de Rionegro (Resolución número 546 del 25 de octubre de 2003). 8° Por cuenta de esos mismos hechos, el demandante formuló no sólo reclamación ante las autoridades escrutadoras, sino denuncia penal por fraude electoral contra el Comandante del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia y otros implicados. Entre otras cosas, puso en conocimiento de las autoridades penales las presiones ejercidas por dicho Comandante contra los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Puesto de

Votación del Corregimiento San Rafael del Municipio de Rionegro, las cuales estuvieron dirigidas, entre otros fines, a obtener la victoria del candidato Armando Quiñónez Quintero como Alcalde de ese Municipio, al punto de obligar a que “no podrían aparecer más de cien votos a favor de la candidata María Antonia Villarreal”. 9° Como Registrador Municipal del Estado Civil de Rionegro se nombró en encargo al Señor Eduard Joany Morales Ramírez “para cumplir las funciones inherentes a las elecciones de Gobernador, Diputados, Alcalde, Concejales y Juntas Administradoras Locales hasta nueva orden”. No obstante, quien suscribió como Registrador Municipal todas las certificaciones y resoluciones el 26 de octubre de 2003 fue el Señor Primitivo Manrique Sandoval, quien había sido designado para prestar, simplemente, “labores de apoyo electoral en el Municipio de Rionegro”. Lo anterior, según se desprende de la Resolución número 546 del 25 de octubre de 2003 de los Delegados de la Registradora Nacional del Estado Civil en el Departamento de Santander. 10° Se presentó mora en la entrega de los documentos electorales correspondientes a las mesas de votación que funcionaron en el Corregimiento de San Rafael, la cual obedeció a la retención de los mismos y a disturbios que en ese lugar se presentaron. Así se demuestra con los formularios E-20 correspondientes, los cuales dan cuenta de que la entrega de los documentos electorales de dichas mesas ocurrió entre las 3:00 a.m. (primera mesa) y las 3:14 a.m. (segunda mesa) del 27 de octubre de 2003.

11° Dicho retardo fue advertido por varias autoridades del Municipio, tales como el Registrador, el Personero y el Alcalde. Y también por la candidata María Antonia Villarreal Higuera, quien no sólo formuló denuncia penal por tal demora, sino que, siendo las 9:55 p.m. del 23 de octubre de 2003, solicitó al Alcalde del Municipio de Rionegro que convocara al Comité de Garantías Electorales de esa localidad “puesto que se evidenciaba el fraude que se estaba presentando hasta esa hora en el Corregimiento San Rafael de Rionegro”. 12° Prueba del aludido retardo también lo constituye el hecho de que los formularios E-20 correspondientes a las mesas ubicadas en el casco urbano del Municipio de Rionegro dan cuenta de que los documentos electorales respectivos se entregaron en el período comprendido entre las 5:50 p.m. (primera mesa) y las 8:15 p.m. (última mesa) del 23 de octubre de 2003. Igual acontece con las mesas de votación de la zona rural, cuyos documentos electorales, según tales formularios, fueron entregados en el período comprendido entre las 6:57 p.m. (primera mesa) y 7:06 p.m. (última mesa) de ese día. Lo mismo con las mesas de votación del Corregimiento La Ceiba, distante una hora del casco urbano, pues, de acuerdo con tales formularios, los documentos electorales respectivos fueron entregados en el período comprendido entre las 10:05 p.m. (primera mesa) y 10:21 p.m. (última mesa) del día de los comicios. 13° El Comité de Garantías Electorales del Municipio de Rionegro se reunió

extraordinariamente a las 10:15 p.m. del 23 de octubre de 2003 y en el acta correspondiente se dejó constancia no sólo de la demora en la entrega de los documentos electorales, sino de otras quejas formuladas por hechos ocurridos ese día, entre ellos, que en el Corregimiento San Rafael de ese Municipio no funcionó la mesa de votación en el sitio denominado Bajo Rionegro. 14° En el Puesto de Votación del Corregimiento San Rafael no hubo presencia de la Policía Nacional que garantizara la transparencia de los comicios y la libre expresión de los electores. Y, si bien hubo presencia del Ejército Nacional en dicho Corregimiento, no lo fue en el lugar donde fueron ubicadas las mesas de votación. 15° La votación registrada como obtenida en el Corregimiento San Rafael es determinante en el resultado electoral final, pues mientras que la candidata a la Alcaldía María Antonia Villarreal Higuera logró apenas 83 votos, su contendor, el Señor Armando Quiñónez Quintero, logró 1.746 votos. Este último registro es sustancialmente superior a la votación que históricamente ha registrado ese Corregimiento e inexplicable en la medida en que el movimiento político de la candidata Villarreal H

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