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CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2004-00118-01(3297)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2004-00118-01(3297)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PROCESO ELECTORAL - Supuestos de procedencia del incidente de tacha de falsedad / TACHA DE FALSEDAD - Supuestos de procedencia. Falsedad material y falsedad ideológica / FALSEDAD - Clases: ideológica y material: diferencias / INCIDENTE DE TACHA DE FALSEDAD - Sólo procede frente a la falsedad material El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, regula la procedencia de la tacha de falsedad. La doctrina y la jurisprudencia han clasificado la falsedad en ideológica o intelectual y en material; la primera ocurre cuando el documento mantiene en su integridad sus características propias, pero las manifestaciones que se hacen en él son contrarias a la realidad, y la segunda, cuando después de haberse expedido, se ha alterado el texto del documento, bien mediante enmiendas, borrados, interpolación, raspaduras, supresiones, etc. También coinciden la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que el incidente de la tacha de falsedad previsto en los artículos 289 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, solo es procedente frente a la falsedad material, en cuanto ésta constituye una falsedad documental, y no frente a la simulación o adulteración del contenido del documento, para cuya infirmación deben utilizarse los términos probatorios de las instancias. En este caso la falsedad material que plantea la parte demandada no recae sobre las copias de la cédula de ciudadanía que fueron allegadas al proceso sino sobre las que reposan en los archivos de la Delegada de la Registraduría y en la Asamblea Departamental de Santander, porque no coinciden con las que él entregó en su oportunidad y que según él afirma, “han sido objeto de un proceso

de adulteración en cuanto hace relación a su lugar de nacimiento”. En las condiciones descritas resulta claro que el demandado no plantea una falsedad material respecto de documentos aportados al proceso como prueba, sino sobre documentos que reposan en archivos oficiales, de los cuales se allegaron fotocopias al proceso. La posible adulteración de tales documentos a lo que podría dar lugar es a las correspondientes denuncias de carácter penal. Por lo tanto, la tacha es improcedente conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto será rechazada. NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Improcedencia. No se probó falsedad en cuanto a exhibición de cédula falsa / CAUSAL DE NULIDAD - No se configuró: exhibición de cédula de ciudadanía falsa no se probó / CEDULA DE CIUDADANIA - Función Para efectos de determinar la infracción de las normas invocadas por el demandante que permitan establecer la presencia de una irregularidad en la diligencia de inscripción y aceptación de la candidatura del señor Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo como Gobernador del Departamento de Santander para el periodo 2004-2007, capaz de afectar de nulidad el acto declaratorio de la elección, es necesario que se demuestre que el demandado exhibió una cédula falsa en dicha diligencia realizada ante las autoridades electorales el 6 de agosto de 2003, en la ciudad de Bucaramanga. Se observa en primer lugar que se halla demostrado en el proceso que, como lo señala el demandante, existe inconsistencia entre el documento de identidad del demandado y la copia que del mismo aparece en los archivos de la diligencia de inscripción aludida. Se deduce de dichas pruebas, sin

lugar a duda, que la copia de la cédula de ciudadanía del señor Aguilar Naranjo, que aparece como parte de los documentos del archivo de la diligencia de inscripción y aceptación de su candidatura al cargo de Gobernador de Santander en las elecciones del 26 de octubre de 2003, en el que figura como lugar de nacimiento el Municipio de Suaita (Sder.) no corresponde a la que como tal fue otorgada al citada ciudadano por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que según la tarjeta alfabética que reposa en la Registraduría Distrital, aparece como lugar de nacimiento el Municipio de Chitaraque Boyacá. Así lo reconoce el propio demandado tanto en la contestación del libelo como en los alegatos, y mas específicamente en la tacha de falsedad que propone, en la que afirma que la aludida copia no corresponde al documento de identidad que exhibió en la referida diligencia. Pero no se deduce del acervo probatorio, examinado en su integridad, que no existe prueba alguna que permita afirmar, sin lugar a dudas, que el señor Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo presentó como documento de identidad, en la diligencia de inscripción, el que en fotocopia obra en los archivos de esa diligencia en los archivos de la Registraduría, que corresponde, como ya se estableció, a una cédula de ciudadanía adulterada en cuanto al lugar de nacimiento del titular, y de la sola existencia comprobada de esa copia en los archivos de la Registraduría no se deduce tal conducta imputable al demandado, como lo pretende el demandante. La Sala concluye que no se halla demostrado que el

demandado, hubiera utilizado un documento adulterado de su cédula de ciudadanía en la diligencia de inscripción y aceptación de su candidatura. De allí que no se pueda afirmar que el demandado incurrió en infracción de las normas de orden constitucional, legal y reglamentaria citadas por el demandante, y mas específicamente el artículo 1º de la Ley 39 de 1961.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 68001-23-15-000-2004-00118-01(3297)

Actor: HUGO SERRANO GOMEZ Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Cumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1° LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS En ejercicio de la acción de nulidad electoral y actuando en nombre propio, el ciudadano Hugo Serrano Gómez presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, en orden a obtener las siguientes declaraciones: “PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo que se

materializa en el ACTA PARCIAL DEL ESCRUTINIO DE VOTOS PARA

GOBERNADOR –ESCRUTINIO DEPARTAMENTALformato E-26

DEPARTAMENTAL, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil tres (2003) y mediante el cual la Delegación del Registrador Nacional del Estado Civil

en Santander se declaró elegido como Gobernador del Departamento de Santander al señor HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, para el período 2004-2007. “Constituyen este acto administrativo complejo las siguientes actuaciones administrativas y de las cuales también se solicita la declaratoria de nulidad: “a) Que se declare la nulidad del ACTA DE SOLICITUD DE INSCRIPCION Y CONSTANCIA DE ACEPTACION DE CANDIDATOS formato E-6 AG de fecha 6 de agosto del 2003 mediante el cual el señor HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO fue inscrito ante la Delegación del Registrador Nacional de Estado Civil en Santander, como candidato a la Gobernación de este Departamento en nombre del movimiento político CONVERGENCIA CIUDADANA. “b) Que se declare la nulidad del Acto administrativo electoral de fecha agosto quince (15) del dos mil tres (2003), contenido EN LA COMUNICACION REMITIDA POR LA DELEGACION DEL REGISTRADOR NACIONAL DE ESTADO CIVIL EN SANTANDER AL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, mediante el cual pone en conocimiento la lista de candidatos inscritos a la Gobernación del Departamento de Santander. “c) Que se declare la nulidad del Acto administrativo electoral contenido en ACTA GENERAL DEL ESCRUTINIO DE VOTOS PARA GOBERNADOR –ESCRUTINIO DEPARTAMENTALde fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003) y mediante el cual la Delegación del Registrador Nacional de Estado Civil en Santander se declaró elegido como Gobernador del Departamento de Santander al señor HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, para el período

2004 - 2007 y procedió “a expedir las credenciales de Gobernador y diputados en el Departamento de Santander (Anexo 060). “SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección, se ordene la cancelación de la credencial de Gobernador del Departamento de Santander para el período 2004 - 2006 expedida a favor del señor HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, por parte de la Delegación del Registrador Nacional del Estado Civil en Santander. “TERCERA.- Se declare la nulidad de las actas de escrutinio ACTA PARCIAL

DEL ESCRUTINIO DE VOTOS PARA GOBERNADOR –ESCRUTINIO

DEPARTAMENTALformato E-26 DEPARTAMENTAL Y ACTA GENERAL DEL ESCRUTINIO DE VOTOS PARA GOBERNADOR –ESCRUTNIO DEPARTAMENTALfechadas el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003) y en lo que se refiere al cómputo de votos a favor del señor HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO como aspirante a la Gobernación de Santander. “CUARTA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las actas de

escrutinio ACTA PARCIAL DEL ESCRUTINIO DE VOTOS PARA

GOBERNADOR –ESCRUTINIO DEPARTAMENTALformato E-26

DEPARTAMENTAL Y ACTA GENERAL DEL ESCRUTINIO DE VOTOS PARA GOBERNADOR –ESCRUTINIO DEPARTAMENTALfechadas veinticuatro (24) de noviembre del dos mil tres (2003), se ordene la exclusión del cómputo general

de la totalidad de los votos depositados a favor del señor HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO en la circunscripción electoral del Departamento de Santander. “QUINTA.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene declarar electo como gobernador del Departamento de Santander al señor LUIS FRANCISCO BOHORQUEZ PEDRAZA para el período constitucional 2004 - 2006 y se le expida la respectiva credencial”. El demandante dice que el 26 de octubre de 2.003 se celebraron en todo el territorio nacional las elecciones de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles; que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2.003 y mediante escrito del 4 de agosto del mismo año, el Movimiento Convergencia Ciudadana avaló la inscripción de la candidatura del señor Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo a la Gobernación del Departamento de Santander; que dicho candidato fue inscrito el 6 de agosto de 2.003 en la Delegación del Registrador Nacional del Estado Civil en Santander (arts. 4° L. 68/99 y 2° L. 136/94), tal como consta en el formulario E-6 AG, o Acta de Solicitud de Inscripción y Constancia de Aceptación de Candidatos; que para efectos de la aludida diligencia el inscrito acompañó el respectivo aval junto con el certificado de existencia y representación legal del movimiento mencionado, el programa de gobierno, fotocopia de la cédula de ciudadanía con la finalidad de establecer su identidad y constancia escrita de aceptación del candidato, que debía ser

presentada personalmente por quien la suscribía, ante la Delegación Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil (arts. 93 inc. seg. C.E. y 6° in fine R.01/03); que los documentos de inscripción de todos los candidatos, incluidos los del demandado, fueron remitidos mediante oficio de 15 de agosto de 2.003 a la Registradora Nacional del Estado Civil y que una vez cumplidos los comicios electorales, el 24 de noviembre de 2.003 la Comisión Escrutadora Departamental declaró elegido al señor Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, como Gobernador del Departamento de Santander, para el período 2.004 - 2.007 (art. 177 C.E.), lo cual consta en Acta Parcial del Escrutinio de Votos para Gobernador

  • Escrutinio Departamental.

Sostiene que en su inscripción el señor Aguilar Naranjo no acreditó legalmente ni su estado civil ni su identificación, toda vez que posee múltiples documentos que le generan diferentes identidades y que utiliza indistintamente; que para la diligencia referida aportó documentos espurios, ocultando los legalmente expedidos que reflejan su verdadera identidad, situación que genera falsedad; que de conformidad con la certificación DNI oficio 1.736 de 20 de octubre de 2.003, dirigido por la Registraduría al Secretario de Gobierno Departamental, el señor Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo es titular de una sola cédula de ciudadanía, que refleja los siguientes datos y a su vez muestran su verdadera y plena identificación: “Nombre: HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO “Lugar de Nacimiento: CHITARAQUE (BOYACA)

“Fecha de nacimiento: 4 DE ENERO DE 1.955”. Que de conformidad con la cédula de ciudadanía aportada para efectos de identificación en su inscripción como candidato a la Gobernación de Santander, se consignaron los siguientes datos: “Nombre: HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO “Lugar de Nacimiento: SUAITA (SDER) “Fecha de nacimiento: 4 DE ENERO DE 1.955”. Y cuando tomó posesión como Diputado a la Asamblea Departamental de Santander, presentó el formato único de hoja de vida y aportó copia de su cédula de ciudadanía con los siguientes datos: “Nombre: HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO “Lugar de Nacimiento: SUAITA (S.S.) “Fecha de nacimiento: 4 DE ENERO DE 1.955”. Sobre la base referida el demandante reitera que el señor Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo poseía tres cédulas de ciudadanía, con las cuales se identificaba indistintamente y para fines diferentes (inscripción y posesión). Afirma el demandante que para su inscripción como candidato a la Gobernación de Santander el demandado utilizó documentos de identificación falsos, no legales, contentivos de datos falsos o apócrifos; que así mismo proclamó y desarrolló su candidatura anunciándose como santandereano, con lo cual engañó al electorado, pues éste sufragó por determinado candidato, teniendo en cuenta sus condiciones personales y su origen, que es de gran acogida por el sentimiento regionalista que inspira al votante. Señala que en este caso la nulidad se originó en el acto de inscripción que es de

trámite, razón por la cual no podía impugnarlo separadamente y por lo mismo debió demandar el acto de carácter definitivo. En el capítulo correspondiente a las normas violadas y concepto de la violación el demandante expuso: a) Primer cargo

“RESPECTO A LA CIUDADANIA, LEGAL IDENTIFICACION, IMPORTANCIA Y

VALOR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA COMO DOCUMENTO UNICO DE

IDENTIFICACION E INSTRUMENTO PARA EL EJERCICIO DE LOS

DERECHOS CIVILES Y POLITICOS”.

En relación con este cargo el actor considera que se infringieron los artículos 1° de la Ley 39 de 1961; 14, 40, 99, 103, 107 y 241 de la Constitución Nacional; 24 del Decreto 960 de 1.970; 11 del Decreto 2.148 de 1.983; 21.1 y 60 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 16 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; inciso segundo del artículo 93 del Código Electoral, e inciso final del artículo 6° del Reglamento 01 de 2.003, expedido por el Consejo Nacional Electoral; instructivo impartido por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil; numerales 2 y 5 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y 228 ibídem. El concepto de violación de las normas precitadas inicia con sendas transcripciones de dos sentencias proferidas por la Corte Constitucional, de las cuales el demandante hace algunas inferencias y sobre esa base sostiene que al momento de inscribir su candidatura a la Gobernación de Santander (art. 93 C.E. y

6° in fine R.01/03), el señor Aguilar Naranjo no se identificó válidamente, porque no presentó la cédula de ciudadanía que le expidió la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino un documento falso o espurio; que en los términos del artículo 1° de la Ley 39 de 1961 no se identificó válidamente como ciudadano colombiano y que con su actuar infringió el artículo 99 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que la acreditación de la ciudadanía es condición previa e indispensable para ejercer el derecho al sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción. b) Segundo cargo:

“EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO POR RAZONES IMPUTABLES AL

ADMINISTRADO”.

En relación con este cargo el actor considera que se infringieron los artículos 84 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo; 29 y 95 de la Constitución Nacional; inciso 2º del artículo 93 del Código Electoral; 6º inciso final del Reglamento 01 de 2.003, expedido por el Consejo Nacional Electoral; instructivo impartido por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil; artículos 24 del Decreto 960 de 1.970, 11 del Decreto 2.148 de 1.983 y 89 del Código Electoral. El actor aduce que al realizar la diligencia prevista en el inciso segundo del artículo 93 del Código Electoral e inciso final del artículo 6° del Reglamento 01 de 2.003, consistente en la presentación personal a fin de aceptar la inscripción de la

candidatura, el demandado no se identificó válidamente; que no identificar a quien compareció a la diligencia equivale a no haber asistido a ella, lo cual acarrea sanciones legales; que en el sub-lite la omisión referida provoca el efecto previsto en el artículo 89 del Código Electoral, que se traduce en la no aceptación de la candidatura, puesto que se trata de una formalidad sustancial y que su omisión influyó en la decisión materializada en la inscripción y posterior declaratoria de elección del candidato, ya que de haberse constatado el vicio, la decisión administrativa hubiera sido diferente. Finalmente señala que la nulidad se predica tanto de la actuación administrativa como del administrado, quien mediante una documentación apócrifa obtuvo el beneficio de la decisión administrativa. c) Tercer cargo:

“RESPECTO AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE EFICACIA DEL

VOTO”. En relación con este cargo el actor citó como normas violadas los artículos 3°, 40 y 265 de la Constitución Nacional y 1° del Código Electoral. El demandante sostiene que como acto jurídico, el sufragio debe estar provisto de consentimiento y voluntad del elector exenta de vicio; que la voluntad puede verse afectada cuando, entre otros casos, es el resultado de un engaño, en el cual se materializa el dolo; que en el acto jurídico de ejercicio del sufragio debe tenerse en cuenta que la voluntad expresada por el elector esté libre de vicio; que de presentarse éste permitiría a quien no ha obrado en plenitud de su libertad, por haber sido engañado, promover ante los respectivos tribunales la acción de

nulidad; que para que el error sea tenido como vicio de la voluntad, la ley exige que recaiga sobre la naturaleza del acto y sobre la identidad de la cosa; que la astucia del candidato que engaña dentro de la contienda electoral reprime la libertad del elector, haciendo que su consentimiento expresado y materializado en las urnas a través del voto y consignado en su favor, se encuentre viciado, porque no corresponde a la expresión, libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos. El actor también sostiene que el demandado indujo a error al electorado, cuando se inscribió, proclamó y desarrolló su candidatura, anunciándose como santandereano; que engañó a los votantes que sufragaron teniendo en cuenta, entre otras condiciones, el origen del candidato; que ese hecho no se puede calificar de inocuo con el argumento de que la ley no exige que el aspirante a gobernador del departamento sea oriundo de éste, ni que el lugar de nacimiento del candidato no resulta trascendental al momento de obtener apoyo popular, pues el señor Aguilar Naranjo trató por todos los medios de convencer al electorado de que era santandereano y en esas condiciones no puede predicarse que su elección corresponde a la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos, ni que los escrutinios fueron reflejo exacto de la voluntad de los electores expresada en las urnas, y en esa medida afirma que el engaño de que fue víctima el electorado que sufragó por Aguilar Naranjo, reprimió su libertad, haciendo que el consentimiento expresado y materializado en las urnas a través

del voto consignado a su favor, se encuentre viciado, haciendo por tanto anulable la elección. En capítulo separado del libelo demandatorio, el actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado, para cuyo efecto adujo que se evidencia una infracción manifiesta de las disposiciones que cita como infringidas y que ésta se vislumbraba al cotejarlas con los documentos que en copia auténtica aportó como pruebas. Posteriormente, mediante escrito visible a folios 176 y 177 del cuaderno principal, el actor corrigió y adicionó la demanda en relación con el capítulo de pruebas. 2º. EL TRAMITE DEL PROCESO Por auto de 20 de enero de 2.004 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y negó la suspensión provisional (fls.103-113 cdo. ppl.). En escrito visible a folios 118 y 119 del cuaderno principal, el demandante manifestó al Tribunal de Santander sus dudas sobre la competencia de esa corporación para adelantar el presente proceso y solicitó que de ser necesario aplicará los correctivos pertinentes. Mediante auto de 20 de febrero de 2.004 y en razón de su falta de competencia, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 20 de enero de 2.004 y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado (fls.156-163 cdo. ppl.). Recibido el proceso en esta Corporación y al encontrar que el escrito introductorio se ajustaba en su forma a la ley, por auto de 6 de mayo de 2.004 (fls. 187-194

cdo. ppl.) esta Sala admitió la demanda y denegó la suspensión provisional, considerando que la acusación de ilegalidad manifiesta de normas superiores no recaía en el acto electoral sino en la inscripción de la candidatura que es un acto precedente; además señaló que por el contenido de las normas invocadas como infringidas, no era posible apreciar a simple vista que se pudiera contrariar lo que ellas establecen por razón de los hechos referidos, relacionados con la utilización de un documento de identificación supuestamente falso, en la diligencia de aceptación de la candidatura del demandado a la Gobernación del Departamento de Santander, y que por su complejidad el asunto solo podía ser resuelto en la sentencia. 3º LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Por conducto de apoderado el señor Hugo Heliodo Aguilar Naranjo contestó la demanda (fls. 198-219 cdo. ppl.). Manifestó oponerse a todas las peticiones porque en su sentir la demanda es inepta, toda vez que sus pretensiones se fundamentan en hechos que no son ciertos y carecen de la connotación jurídica que les endilga el actor; admitió unos hechos y negó otros; sostuvo que su poderdante siempre se ha identificado con el único ejemplar que existe de la cédula de ciudadanía 19.320.312 expedida en Bogotá, cuya copia adjuntó al Acta de Solicitud de Inscripción y Constancia de Aceptación de su candidatura; que la versión presentada por el actor se basa en hechos que terceras personas difundieron por medios masivos de comunicación, interesadas en lesionar la buena imagen del entonces candidato a gobernador y quienes llegaron a acceder

a los archivos oficiales donde reposaban copias simples de su cédula de ciudadanía y adulteraron su texto; que la copia del documento que adjuntó al acta de solicitud de inscripción corresponde al texto de su única cédula de ciudadanía, en la que claramente se lee que su lugar de nacimiento es Chitaraque (Boyacá). Sostiene que en lugar de individualizar con toda precisión el acto cuya nulidad pretende (arts. 138 y 229 C.C.A.), en forma artificiosa el actor recurrió a la configuración de un inexistente acto administrativo complejo, para deprecar la nulidad de varios actos entre los cuales incluyó algunos de trámite al lado del acto administrativo definitivo, razón por la cual se presenta una ineptitud que impide un pronunciamiento de fondo. Respecto de las normas violadas manifestó que era imposible desconocer la importancia que nuestro ordenamiento jurídico otorga a la cédula de ciudadanía; que si bien el artículo 78 del Código Electoral dispone que para la validez de la inscripción se requiere la presencia del ciudadano, la impresión dactilar de su índice derecho y la identificación con la cédula de ciudadanía, es diferente la situación cuando de inscripción de candidaturas se trata, pues en este caso ni el artículo 93 del Código Electoral, ni el Reglamento 01 de 2.003, exigen la presentación personal del documento de aceptación de la candidatura, con exhibición del original de la cédula de ciudadanía, como presupuesto de validez de la inscripción; en cuanto a la violación del artículo 99 de la Constitución Política, según el cual la ciudadanía es condición previa e indispensable para ejercer el

derecho al sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad, observó que la condición de ciudadano activo que posee el demandado es incuestionable y entonces no entiende cómo puede servir de soporte jurídico a la pretensión anulatoria de la demanda; estimó impertinente el señalamiento de los artículos 24 del Decreto 960 de 1.970 y 11 del Decreto 2.148 de 1.993, puesto que son normas referidas a la actividad notarial, respecto del otorgamiento de escrituras públicas. Manifestó que los artículos 93 del Código Electoral y 6º del Reglamento 01 de 2.003, prevén que la declaración jurada ante las autoridades electorales, de la aceptación de la candidatura por parte del postulado, se entiende prestada por su firma estampada en el memorial de aceptación, documento anexo a la solicitud de inscripción; que el objetivo del instructivo impartido por el Director de Gestión Judicial, es que el nombre del candidato coincida con el que se registra en la tarjeta electoral; que en el proceso no obra prueba del incumplimiento por parte del demandado, de alguna de las calidades constitucionales o legales para ser electo, tal como establece el artículo 223, numeral 5 del Código Contencioso Administrativo; estima que en el sub-lite no se configura la causal de nulidad del registro por falsedad o apocrificidad, contemplada en el numeral 2 ibídem, pues la falsedad aducida por el actor no es de un documento electoral, sino de un anexo cuyo único propósito es asegurar la correcta consignación de su nombre en la

tarjeta electoral y conforme a la jurisprudencia de la corporación, dicho documento no es considerado como elemento que sirve para la formación del acta que declaró la elección demandada. Agrega que el legislador distinguió las causales de reclamación de las de nulidad electoral y que en el evento de que la inscripción se hubiera realizado con presentación de una cédula falsa, es un hecho que encuadraría en la causal de reclamación “inscripción irregular por falta de aceptación del candidato” y como tal debió plantearse ante las autoridades administrativas, competentes para dilucidarlo. En relación con el cargo que el actor denominó expedición irregular del acto por razones imputables al administrado, reiteró que el hecho de que terceras personas hubieran colocado en los archivos de la Registraduría, una copia que no es fiel de la cédula original del accionado, no significa que al momento de su inscripción el demandado hubiera presentado una cédula falsa, pero que si ello hubiera sucedido así, no se configuraría la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pues como ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo pueden tenerse como irregularidades capaces de alterar la decisión, aquéllas que afecten el resultado electoral, toda vez que las que no tienen esa virtualidad (inclusive la falsedad), son intrascendentes. En cuanto a la violación del principio constitucional y legal de la eficacia del voto, sostuvo que como el punto se fundamenta en la supuesta confusión que pudo producir en el electorado el verdadero documento, cuya adulteración se tomó como base para edificar la causal, consideró procedente recordar que tal

adulteración no fue realizada por el elegido; que el documento no tenía finalidad diferente a la de servir de soporte para el registro del nombre correcto del candidato en la tarjeta electoral y que tampoco se tomaría algún otro dato que pudiera desinformar al elector; que en consecuencia no existe relación entre el documento que se aportó en copia simple y que fue posteriormente adulterado, con la intención de voto de los electores, pues éstos eligieron al demandado por sus condiciones personales, su meritoria hoja de vida y por el programa de gobierno que inscribió con su candidatura. Finalmente, el apoderado del demandado formuló tacha de falsedad respecto de las copias de la cédula de ciudadanía, que el actor adjuntó a su demanda como copias de las copias que en su momento presentó el demandado ante la Asamblea de Santander y ante la organización electoral; tales copias, sostiene, no coinciden con las que entregó el accionado, porque han sido objeto de adulteración, en la parte que alude al lugar de nacimiento del señor Aguilar Naranjo, por terceras personas que tuvieron acceso a las copias que reposaban en los archivos de la Asamblea de Santander y de la Registraduría. 4º LA TACHA DE FALSEDAD Al descorrer el traslado ordenado por auto de 12 de julio de 2.004 (fl. 244 cdo. ppl.), el demandante solicita que se desestime la tacha de falsedad y se deniegue el decreto de las pruebas solicitadas para tal efecto (fls. 246-248 cdo. ppl.). Sostiene el demandante que los documentos que se tachan de falsos son los que

reposan en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil –Dirección Electoral y en la Asamblea de Santander, que son aportados en copias como prueba documental anexa a la demanda; agrega que por conducto de su apoderado el accionado reconoce que no hay disparidad entre los documentos aportados al proceso y los que efectivamente reposan en las dependencias oficiales citadas; que así entonces, la tacha de falsedad pretende invalidar documentos que forman parte de expedientes que reposan en entidades públicas, por considerar que allí fueron adulterados. Agrega que en términos del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la tacha de falsedad corresponde al documento privado o público que se presenta al proceso y no a los que reposan e

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