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CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2004-00353-01(3791)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2004-00353-01(3791)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NULIDAD ELECCION DE PERSONERO - Improcedencia. No se configuró inhabilidad por desempeñar empleo en la personería / INHABILIDAD DE PERSONERO - No se configura frente a servidor que desempeño empleo en la personería dentro de periodo inhabilitante / MUNICIPIO - Personería no pertenece a la administración central ni a la descentralizada / PERSONERIA MUNICIPAL - No pertenece a la administración ni centralizada ni descentralizada del municipio sino a un órgano de control Conforme al artículo 174, literal b, Ley 136 de 1994, no podrá ser elegido personero quien haya ocupado cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, durante el año anterior a su elección. Según los artículos 117 y 118 de la Constitución Política, el Ministerio Público es órgano de control, del cual forman parte las personerías municipales, que conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la ley 136 de 1994, son las entidades encargadas de ejercer el control administrativo en el municipio, cuentan con autonomía presupuestaria y administrativa, y como tales ejercen las funciones de Ministerio Público que les confiere la Constitución y la ley, así como las que le delegue la Procuraduría General de la Nación. De esa normatividad se desprende que aún cuando la personería es un organismo del orden municipal, sin embargo no pertenece a la administración central o descentralizada del municipio. Se encuentra probado que la demandada, señora Blanca Luz Clavijo Díaz, se desempeñó como Profesional Universitario grado 13, en la Personería Municipal de Bucaramanga, del 16 de enero de 2001 hasta el 4 de febrero de 2.004, y que

fue elegida Personera de ese municipio el 6 de enero de 2004, tal como consta en el Acta número 2 de la misma fecha. Pero siendo que la Personería Municipal no pertenece a la administración central o descentralizada del municipio, ello significa que en el caso de la señora Blanca Luz Clavijo Díaz, no se configura la causal de inhabilidad prevista en el artículo 174, literal b de la ley 136 de 1994, pues la misma se predica de quien haya ocupado cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del respectivo municipio, y como quedó anotado, la demandada se desempeñó en el cargo de Profesional Universitario Grado 13 en la Personería Municipal de Bucaramanga.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias 1654 de 18 de abril de 1997. Sección Quinta.

Ponente: Mirem de la Lombana de Magyaroff. Actor: Cristo Manuel Díaz Pacheco.

Demandado: Personero de Montelibano y 2231 de 24 de junio de 1999. Sección

Quinta. Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Juan Carlos Morales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-2004-00353-01(3791)

Actor: MIGUEL ANGEL PEDRAZA JAIMES Y OTRO Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor José

Danilo Rodríguez Bermúdez, contra la sentencia de 14 de enero de 2.005 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas

a. Demanda presentada por Miguel Angel Pedraza Jaimes. El ciudadano Miguel Angel Pedraza Jaimes, actuando en nombre propio y diciendo obrar en ejercicio de la acción electoral, solicitó se declarara nulo el acto por medio del cual el Concejo Municipal de Bucaramanga designó a la señora Blanca Luz Clavijo Díaz, Personera de ese municipio, contenido en el acta de la sesión celebrada por esa Corporación el 6 de enero de 2.004; se declarara que la nulidad invocada en la pretensión anterior se basaba en el hecho de que la demandada al momento de su elección se encontraba incursa en la causal de inhabilidad contenida en el literal b, del artículo 174 de la ley 136 de 1.994; y que como consecuencia de esas declaraciones se ordenara la realización de otra elección. Como fundamento de sus pretensiones, relató los siguientes hechos:

1. El Concejo Municipal de Bucaramanga en sesión celebrada el 6 de enero de 2.004 eligió Personera de ese municipio a la señora Blanca Luz Clavijo Díaz.

2. Para el momento en que fue elegida se desempeñaba como Profesional Universitaria de la Personería Delegada en Derechos Humanos de la Personería Municipal de esa ciudad, circunstancia que por sí misma, la hacía incursa en la causal de inhabilidad de que trata el literal b, del artículo 174 de la ley 136 de

1.994.

Señaló como violado el artículo 179 (sic), literal b de la ley 136 de 1.994 y explicó como concepto de violación, que teniendo en cuenta que la señora Blanca Luz Clavijo Díaz, para el momento en que fue elegida Personera de Bucaramanga se desempeñaba como funcionaria de esa misma entidad, la inhabilidad debía analizarse a la luz de la causal contenida en el literal b del artículo 174 de la ley 136 de 1.994. Afirmó que las personerías no forman parte del Ministerio Público, apenas si ejercen algunas funciones que le corresponden, sin que esa circunstancia por sí sola, permitiera establecer en los términos del artículo 117 de la Constitución que se trata y forma parte de uno de los órganos autónomos o de control. Indicó que las personerías municipales forman parte de la administración municipal y como tal del nivel central, y no pueden catalogarse como organismos de control o autónomos, ni como entidades descentralizadas, en consecuencia las personas que desempeñen cargos o empleos públicos en las mismas se encuentran inhabilitadas para ser elegidas personeros de la misma localidad, si no renuncian un año antes de la elección, y en el caso de la demandada, durante el año inmediatamente anterior a la elección se desempeñaba como Profesional Universitario de la Personería Delegada en Derechos Humanos de la Personería Municipal de Bucaramanga y por ello se encontraba inhabilitada para ser elegida Personera de ese municipio. b. Demanda presentada por José Danilo Rodríguez Bermúdez

El ciudadano José Danilo Rodríguez Bermúdez, demandó se declarara nulo el Acta de elección número 2 de 6 de enero de 2.004, emanada del Concejo Municipal de Bucaramanga, en cuanto eligió a la señora Blanca Luz Clavijo Díaz, Personera para el período legal 2.004 a 2.007; que en el evento de que la elegida se hubiera posesionado, se dejara sin efecto el acto de posesión; y que se comunicara la decisión a las autoridades municipales y al Ministerio Público. Narró como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos:

1. La señora Blanca Luz Clavijo Díaz, según certificación de la Secretaría General de la Personería de Bucaramanga, laboró con esa entidad desde el 16 de abril de 2.001 hasta la fecha de expedición de la certificación, esto es, 28 de enero de 2.004, en el cargo de Profesional Universitario grado 13.

2. En el cargo que desempeñó en la Personería Municipal de Bucaramanga cumplió las funciones previstas en la resolución 60 de 30 de marzo de 2.001, de conformidad con el acuerdo municipal 11 de 29 de marzo del mismo año, expedido por el Concejo de Bucaramanga, en armonía con la ley 136 de 1.994.

3. El Concejo de Bucaramanga, en la sesión de 6 de enero de 2.004, según acta 2 eligió a la demandada Personera de Bucaramanga para el período 2.004 a 2.007, a pesar de estar incursa en inhabilidades y de no reunir las exigencias constitucionales y legales para la elección.

4. La planta de personal de los servidores públicos de la Personería de Bucaramanga, corresponde a la esfera de los servidores del municipio, y concretamente a la planta de la administración central, para la cual el Concejo le asigna un presupuesto acorde con las disposiciones legales, dentro del presupuesto de ingresos y gastos para cada vigencia fiscal.

5. El Concejo además de elegir personero, es el encargado de estudiar y aprobar la planta de personal de los funcionarios o servidores públicos que laboran en la personería municipal y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.

Señaló como normas violadas el artículo 174, literal b, de la ley 136 de 1.994 y 223, numeral 5 del Código Contencioso Administrativo. Explicó el concepto de la violación, así: El artículo 174, literal b de la ley 136 de 1.994. La expresión servidor público establecida en la Constitución, exige que quien se postule y sea elegido personero, no esté incurso en causales de inelegibilidad o de no aptitud para ejercer el cargo, lo que no ocurrió con la elección de la señora Clavijo Díaz, efectuada el 6 de enero de 2.004, pues de la certificación expedida por la Secretaría General de la Personería de Bucaramanga, de 28 de enero de 2.004, se podía establecer que la misma se desempeñaba como Profesional Universitario, grado 13, de esa entidad, y como tal era empleada pública de la administración central en el orden municipal. En consecuencia sobre la elegida pesaba la inhabilidad prevista en la norma mencionada, la cual dispone que no podrá ser elegido personero quien haya

ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. Entonces, si el Concejo a pesar de la existencia de tal ineptitud la eligió con ese acto violó el principio de legalidad. Agregó que conforme al artículo 1º de la Constitución los entes territoriales, para el caso, el municipio de Bucaramanga, es ente descentralizado que goza de autonomía y el alcalde es el jefe de la administración local y su representante legal. Precisó que la inhabilidad de la demandada es la establecida en el precepto legal atrás expresado, porque la misma a diferencia del personero, en calidad de profesional administrativo de la personería, es una servidora pública del nivel central de la administración municipal y no del Ministerio Público, porque es distinto el Personero ejerciendo las funciones de Ministerio Público en el municipio y por delegación, y otra los subalternos quienes no pertenecen a éste, sino al sector central de la administración municipal, siendo dependientes de ésta. Del artículo 223, numeral 5. Sostuvo que si prosperaba la causal de inhabilidad del artículo 174, literal b, de la ley 136 de 1.994, como consecuencia de ello, los votos computados a favor de la electa Personera de Bucaramanga, no tendrían ninguna validez y en consecuencia la citada causal estaría plenamente probada. Pidió también la suspensión provisional del acto acusado, por violación manifiesta del artículo 174, literal b de la ley 136 de 1.994 y del artículo 223, numeral 5 del Código Contencioso Administrativo, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 20 de febrero de 2.004 (folios 39 a

42 cuaderno 1), decisión que fue apelada por el demandante (folios 49 a 52 cuaderno 1) y confirmada por esta Sala mediante providencia de 20 de mayo de 2.004 (folios 61 a 66 cuaderno 1).

2. La contestación a las demandas La demandada, señora Blanca Luz Clavijo Díaz, por conducto de apoderado, contestó ambas demandas en los mismos términos.

Dijo que se oponía a las declaraciones y condenas pedidas en razón a que los fundamentos de derecho que se esgrimen, obedecen a erradas interpretaciones de las normas invocadas por parte del demandante, siendo su proceder constitutivo de una violación directa de la ley sustancial. Señaló que durante mucho tiempo se debatió en el país acerca de las inhabilidades de los alcaldes establecidas inicialmente en la ley 136 de 1.994, artículo 174 (sic) y su extensión o aplicación por remisión a los personeros, fue así, que el régimen de las inhabilidades para los funcionarios de las entidades territoriales, sufrió la modificación que introdujo la ley 617 de 2.000. El régimen de los personeros municipales se encontraba reglamentado bajo la vigencia del artículo 136 del decreto ley 1.333 de 1.986, y el personero municipal debía ser elegido por el concejo municipal artículo 93, ordinal 2 ibídem para un período de un año, susceptible de reelección indefinida; luego el artículo 2º de la ley 3ª de 1.990, modificó esa disposición tratándose del período en que debía cumplir sus funciones y a su vez en el inciso primero del artículo 172 de la ley 136

de 1.994, el legislador varió la regulación que sobre la reelección se había establecido al disponer que ‘en ningún caso habrá reelección de los personeros’. Esa norma fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, quien en la sentencia C-267 de 1.995 la declaró inexequible en el entendido de que se trataba de una norma prohibitiva de carácter absoluto, lo que se traducía en una diferencia de trato carente de justificación razonable y suficiente y por consiguiente era una flagrante trasgresión a los artículos 13 y 40, numeral 1 de la Constitución. Señaló que no era cierta la afirmación del demandante según la cual los funcionarios de las personerías pertenecen al sector central de la Administración de los respectivos municipios, pues éstos no pertenecen al sector central ni al descentralizado. Y de las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 174 (sic) de la ley 136 de 1.994 para los alcaldes, la única aplicable a los personeros es la contenida en el literal b, según la cual no puede ser elegido como tal ‘quien haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio’; teniendo en cuenta que el desempeño del cargo de personero municipal no configuraba esa causal, pues no pertenece a la administración central o descentralizada del municipio, sino a un organismo de control y así se han pronunciado las Altas Cortes. Que si se aceptara que los funcionarios de las personerías forman parte del sector central del municipio, tendría que concluirse que correspondería a los alcaldes el nombramiento de los funcionarios de las personerías, sus ascensos, retiros, entre

otras situaciones administrativas, lo que no ocurre, dado que las personerías son entidades con autonomía presupuestaria y administrativa y que no forman parte del sector central del municipio. Asimismo consideró que de manera equivocada, el actor trasladó sin ninguna limitación ni reserva, la inhabilidad contenida en el artículo 174 (sic) de la ley 136 de 1.994, norma de interpretación restrictiva, solo para los casos allí regulados y la llevó a los personeros lo que constituye una interpretación errónea.

3. La acumulación Mediante auto de 29 de julio de 2.004 el Tribunal Administrativo de Santander, decretó la acumulación de los procesos.

4. La sentencia apelada Es la de 14 de enero de 2.005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó “las pretensiones de la demanda”.

Dijo el Tribunal, que el problema jurídico, consistía en determinar si la señora Blanca Luz Clavijo Díaz, se encontraba incursa en la inhabilidad prevista en el artículo 174, literal b de la ley 136 de 1.994, por haber desempeñado un cargo en el nivel central o descentralizado de la administración municipal, dentro del año anterior a su elección como Personera Municipal. Que el cargo de personero, como los cargos desempeñados por los empleados de la misma dependencia, no pertenecen a la administración central o descentralizada del distrito o municipio, pues la Constitución al señalar las ramas del poder público que integran la estructura del Estado, prevé la existencia de otros entes autónomos e independientes para el cumplimiento de las distintas funciones, artículo 113, y expresamente estableció que el Ministerio Público –

función que ejercen los personeros municipales y su dependencia–, es un órgano de control y goza de regulación constitucional autónoma. En consecuencia, la causal de inhabilidad prevista en el literal b del artículo 174 de la ley 136 de 1.994, no se configuraba porque los empleados de la planta de personal de la personería municipal, no son servidores o empleados públicos de la administración central o descentralizada del municipio. Por mandato constitucional, los personeros y los empleados que conforman la nómina de personal de la personería, ejercen en los municipios las funciones de Ministerio Público. En tal virtud le corresponde, no sólo al personero, sino a todo el personal de su dependencia, la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés publico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. La personería ejerce en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación las funciones del Ministerio Público, ley 136 de 1.994, artículo 178, por ende no pueden catalogarse, ni el personero, ni el personal adscrito a la Personería, como empleados públicos de la administración central o descentralizada, porque no son parte de la administración municipal, a pesar de ser organismos municipales, no por ello sus funcionarios y empleados pertenecen al nivel central o descentralizado de la administración política del municipio, entendido éste como entidad territorial perteneciente a la organización y estructura del Estado y de la función pública. En ese orden de ideas, encontró que no se configuraba la causal de inhabilidad por la cual fueron instauradas las demandas.

5. La apelación El demandante señor, José Danilo Rodríguez Bermúdez, interpuso el recurso de

apelación contra la sentencia anterior. Alegó que el contenido del fallo apelado no corresponde con lo estatuido por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el decreto 2.304 de 1.989, artículo 38, toda vez que, de los hechos, las pruebas y las normas jurídicas invocadas en el escrito de demanda se desprende la violación de la ley con la expedición del acto demandado, a pesar de la peregrina argumentación de la demandada recogida por el sentenciador de primera instancia, en el sentido de que, los funcionarios de las personerías no pertenecen ni al sector central, ni al sector descentralizado de la administración municipal. Que si las personerías no han dejado de ser organismos municipales sus funcionarios son de carácter municipal, lo cual está acorde con el artículo 141 del Código de Régimen Político y Municipal, que establece que la administración municipal comprende todo lo relativo al ejercicio de las funciones de los empleos del municipio y al manejo de los intereses de aquel, agregándose a ello que según el artículo 314 de la Constitución, el representante legal del municipio es el alcalde, así, los funcionarios o empleados de la personería pertenecen al nivel central de las alcaldías. Finalmente dijo que, las sentencias del Consejo de Estado, de 8 de abril de 2.003 y 7 de octubre del mismo año, con ponencias de los doctores, Germán Rodríguez Villamizar y Alejandro Ordóñez Maldonado, respectivamente, no vienen al caso, pues se refieren a la reelección del personero, entonces, no le es dable al

sentenciador en un análisis extensivo dejar de aplicar las prohibiciones claras, concretas y precisas, establecidas por el legislador para el ejercicio de un cargo. Pidió se declarara nulo el acto de elección de la señora Blanca Luz Clavijo Díaz, en defensa de la juridicidad.

6. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.

Dijo la Procuraduría que el tema propuesto por los demandantes ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha señalado reiteradamente que la Personería es el órgano de control en el orden municipal, pero que no se encuentra dentro del nivel central o descentralizado. A semejanza de la forma como se ha estructurado el Ministerio Público en el orden nacional, la Personería funge como órgano de control, autónomo e independiente, no susceptible de ser considerado dentro del nivel central o descentralizado de la administración municipal. Así se desprende de lo preceptuado en los artículos 118 Superior y 168 de la ley 136 de 1994, en donde se señaló que ‘las personerías municipales y distritales son las entidades encargadas de ejercer el control administrativo en el municipio y cuenta con autonomía presupuestaria y administrativa y como tales ejercerán las funciones del Ministerio Público que les confiere la Constitución Política y la ley, así como las que les delegue la Procuraduría General de la Nación’. El carácter municipal del cargo de personero y de la personería en general no es discutible; tampoco lo es que como agente del Ministerio Público se pueda asimilar

a la condición de Delegado o Agente del Ministerio Público, que son los aspectos referidos en las sentencias que el actor citó en pro de la prosperidad de su pretensión, pero de ello no se puede concluir que el cargo se ubica dentro del sector central o descentralizado del municipio, requisito sine qua non que exige la norma para la configuración de la causal de inhabilidad alegada. Consideró que el cargo propuesto por los demandantes, relacionado con la inobservancia de la causal de inhabilidad contemplada en la letra b del artículo 174 de la ley 136 de 1994, no se configuraba. En cuanto a la remisión normativa que autoriza la letra a del artículo 174 de la ley 136 de 1994, de conformidad con el cual, ‘no podrá ser elegido personero quien, esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que sea aplicable’, la fórmula legislativa fue declarada exequible pues según la Corte Constitucional no es contraria al ordenamiento superior, con la cual se habilitan por vía de la remisión las inhabilidades de un empleado o servidor para ser aplicadas a otros, como acontece en el presente asunto, sin embargo, ello no impone una aplicación directa y mecánica de las normas propias del funcionario al cual remite la norma, pues el legislador previó que solo se considerara el régimen de inhabilidades del alcalde para el personero en lo que le fuera aplicable y la inhabilidad derivada del ejercicio de empleo público en cuya virtud se ejerza jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio, no es aplicable al personero, quien por razón del ejercicio del cargo,

tiene señalada una causal de inhabilidad propia. La Corte Constitucional en la sentencia C-767 de 10 de diciembre de 1.998, con ponencia del doctor Alejandro Martínez Caballero, en referencia con la causal consagrada en la ley 136 de 1.994 que señala lo relacionado con el desempeño de cargo indicó que a los personeros no se les aplica la inhabilidad que regula este aspecto tratándose de los alcaldes. Así, solicitó la Procuraduría fuera confirmada la sentencia apelada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los ciudadanos señores, Miguel Angel Pedraza Jaimes y José Danilo Rodríguez Bermúdez, presentaron sendas demandas, en solicitud de que se declarara nulo el acto de elección de la señora Blanca Luz Clavijo Díaz, como Personera de Bucaramanga, contenido en el Acta número 2 de 6 de enero de 2.004, aduciendo que la elegida estaba incursa en la causal de inhabilidad establecida en el literal b del artículo 174 de la ley 136 de 1.994, porque dentro del año anterior a su elección se desempeñó como Profesional Universitario grado 13 en la Personería

Municipal de Bucaramanga. El señor, José Danilo Rodríguez Bermúdez, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 14 de enero de 2.005, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, alegando que el contenido del fallo apelado no corresponde a lo estatuido en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2.304 de 1.989, artículo 38, toda vez que, de los hechos, las pruebas y

las normas jurídicas invocadas en el escrito de demanda se desprende la violación de la ley con la expedición del acto demandado, a pesar de la peregrina argumentación de la demandada recogida por el sentenciador de primera instancia, en el sentido de que, los funcionarios de las personerías no pertenecen ni al sector central, ni al sector descentralizado de la administración municipal. También dijo que las sentencias del Consejo de Estado, de 8 de abril de 2.003 y 7 de octubre del mismo año, con ponencias de los doctores, Germán Rodríguez Villamizar y Alejandro Ordóñez Maldonado, respectivamente, no vienen al caso, pues se refieren a la reelección del personero.

1. Análisis de la inhabilidad alegada El artículo 174, literal b, de la ley 136 de 1.994, dice: “Artículo 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien:

a. Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable; b. Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; [...]”. Conforme a la norma transcrita, no podrá ser elegido personero quien haya ocupado cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, durante el año anterior a su elección. Según los artículos 117 y 118 de la Constitución Política, el Ministerio Público es órgano de control, del cual forman parte las personerías municipales, que conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la ley 136 de 1.994, son las

entidades encargadas de ejercer el control administrativo en el municipio, cuentan con autonomía presupuestaria y administrativa, y como tales ejercen las funciones de Ministerio Público que les confiere la Constitución y la ley, así como las que le delegue la Procuraduría General de la Nación. El artículo 117 de la Constitución, es del siguiente tenor: “El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control”. Y por su parte el artículo 118, dispone: “El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”. (negrillas fuera de texto). De esa normatividad se desprende que aún cuando la personería es un organismo del orden municipal, sin embargo no pertenece a la administración central o descentralizada del municipio. Esta Sección ha debatido ampliamente el tema en torno a sí la personería, pertenece o no a la administración central o descentralizada del municipio, entre otras, en sentencias de 18 de abril de 19971 y 24 de junio de 19992, en la primera de las cuales, se expresó: “En relación con los conceptos de centralización y descentralización, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: La centralización administrativa dice relación con la concentración y ejercicio

jerarquizado del poder a través de un órgano central al que están subordinados otros órganos inferiores. Según el tratadista Jorge Héctor Escola, la jerarquía es de naturaleza eminentemente administrativa, pues en las actividades legislativa y judicial del Estado no existe vínculo jerárquico; la jerarquía cuenta con dos figuras que le son típicas y constantes, siendo ellas la línea que es el conjunto de órganos dispuestos y ligados entre sí en sentido vertical y el grado que es la posición o 1 Expediente 1.654, Magistrada Ponente doctora, Miren de la Lombana de Magyaroff. 2 Expediente 2.231, Magistrado Ponente doctor, Darío Quiñones Pinilla. situación jurídica que los órganos ocupan en la línea. Para el tratadista citado existen relaciones en las que no hay subordinación jerárquica, dentro de las cuales están las que se producen con órganos técnicos, de consulta, de control y jurisdiccionales. La descentralización administrativa se presenta cuando, al separarse del órgano central, surge una persona jurídica distinta con competencia para actuar de manera autónoma. El Título V de la Carta Política, que se refiere a la organización del Estado Colombiano, se subdivide en dos capítulos denominados “De la estructura del Estado” (arts. 113 - 121) y “De la función Pública” (arts. 122-131). Aun cuando en el Capítulo 1 (art. 113 C.N.) se dice que son ramas del poder público la legislativa, la ejecutiva y la judicial, también se consagra la existencia de otros órganos autónomos y diferentes de los que las integran y que están constituidos por los entes electoral (art. 120 C.N.) y de control y, dentro de éstos

últimos, la Contraloría General de la República y el Ministerio Público (art. 117 C.N.). Tal como señala la Procuradora Décima Delegada, el artículo 118 de la Carta Política dispone que el Ministerio Público sea ejercido por: el Procurador General de la Nación; el Defensor del Pueblo; los procuradores delegados y agentes del Ministerio Público ante las autoridades jurisdiccionales; por los personeros municipales y demás funcionarios que determine la ley. Así entonces y de conformidad con lo expuesto, no es difícil concluir que aun cuando el Personero Municipal de Montelíbano es un cargo público, éste no pertenece a la administración central ni descentralizada, sino a un organismo de control, por lo cual, la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 no se configura en este caso”. Asimismo la Sala Plena en sentencia de 7 de octubre de 2.0033, tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, en los siguientes términos: “ [...] El personero ejerce en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación las funciones del Ministerio Público (ley 136/94, art. 178), por ende no puede catalogarse como empleado público de la administración central o descentralizada [...]”:

2. El caso concreto A los procesos acumulados se allegaron los siguientes documentos:

1. Certificación de 28 de enero de 2004, expedida por la Secretaria General de la Personería de Bucaramanga, en la cual consta que la señora, Blanca Luz Clavijo Díaz, “labora en esta entidad desde el 16 de abril de 2001 hasta la fecha”,

3 Expediente S-418, Magistrado Ponente doctor, Al

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