🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2004-00436-02(4148)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2004-00436-02(4148)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CADUCIDAD - Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Objeto / NULIDAD ELECTORAL - El término de caducidad empieza a correr después de que el acto ha sido dado a conocer / CONCEJO MUNICIPAL - Notificación de sus actos / ACTO DE ELECCION - Su caducidad empieza a correr el día de la publicación La caducidad es el fenómeno procesal que se presenta como consecuencia del vencimiento del término fijado en la ley para entablar la demanda en ejercicio de determinada acción. Se trata de una figura eminentemente objetiva que determina la oportunidad para intentar la acción, pues, sin consideración a circunstancia subjetiva alguna y aún en contra de la voluntad del titular del derecho de acción, el mero paso del tiempo condiciona el ejercicio de ese derecho. La caducidad de las acciones en materia contencioso administrativa se justifica por la necesidad de “poner un límite al derecho de los administrados de discutir la legalidad de las actuaciones de la administración o de reclamar su responsabilidad patrimonial, brindando de esta manera la certeza necesaria a sus decisiones y a su situación ante determinado evento litigioso”. Bajo ese entendido, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo regula la caducidad de las acciones y, en relación con la acción de nulidad de carácter electoral, el numeral 12 de ese mismo artículo prevé que la misma “caducará en veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata”. El término de caducidad empieza a correr después de que el acto ha sido dado a

conocer, pues es evidente que cualquier reparo que surja contra el mismo supone el conocimiento de la decisión, habida cuenta de que, en términos generales, no es posible censurar lo que no se conoce. Ahora bien, tratándose de actos declarativos de elección emitidos por los Concejos Municipales, la jurisprudencia de esta Sección sostuvo, en un primer momento, que el mencionado término de caducidad de veinte días comenzaba a correr al día hábil siguiente al de la emisión del acto, como quiera que se trataba de decisiones adoptadas en audiencia pública, las cuales se entienden notificadas en estrados el mismo día de su expedición, al tenor de lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes”. Lo anterior, por cuanto se entiende que los actos administrativos que declaran una elección, a los cuales se refiere el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, si bien afectan el interés particular del elegido, también involucran una decisión de interés general que, por tanto, requiere ser publicada, pues sólo así se garantiza que la generalidad de ciudadanos legitimados para controvertir la elección, pueda hacerlo. No habiéndose demostrado, en este caso, que el acto de declaratoria de elección acusado recibió la publicidad que para esa clase de actos exige la interpretación constitucional del artículo 95 del Decreto 2150 de 1995, no es posible establecer la fecha a partir de la cual comenzó a correr, en relación con

ese acto, el término de caducidad de la acción de nulidad de carácter electoral. Así las cosas, en este caso no es posible concluir que la acción de nulidad de carácter electoral promovida contra el acto por medio del cual fue declarada la elección de la Señora Marleny Gómez Patiño como Personera del Municipio de Barichara para el período 2004 a 2007 se ejerció cuando el término de caducidad de esa acción se encontraba vencido. Por tanto, es del caso confirmar el numeral el numeral primero de la sentencia impugnada, en cuanto declaró no probada la excepción de caducidad. NULIDAD ELECCION DE PERSONERO - Procedencia. Celebración de contrato de prestación de servicios / CELEBRACION DE CONTRATOSupuestos para que se configure inhabilidad de personero / INHABILIDAD DE PERSONERO - Celebración de contrato para ser ejecutado en el municipio para el cual fue elegida Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el Tribunal, la Señora Marleny Gómez Patiño se encontraba inhabilitada para ser elegida Personera del Municipio de Barichara y, por lo tanto, si debe anularse su elección, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de

1994. No hay duda de que las pruebas oportunamente aportadas al proceso dan cuenta de que el contrato de prestación de servicios número 00136-03 se celebró para ser ejecutado, entre otros, en el Municipio de Barichara, esto es, se celebró para ser ejecutado, entre otros, en el Municipio donde resultó elegida la demandada. Establecido que, dentro del año anterior a su elección, la Señora

Marleny Gómez Patiño celebró con una entidad pública un contrato que debía ser ejecutado o cumplido en el municipio para el cual fue elegida, para la Sala es claro que se encuentran demostrados todos los supuestos de hecho necesarios para que se configure respecto de ella la causal de inhabilidad de que trata el literal g) del 174 de la Ley 136 de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2004-00436-02(4148)

Actor: JOAQUIN ALBERTO NEIRA Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE BARICHARA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 13 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual i) declaró no probadas las excepciones propuestas; ii) declaró la nulidad del numeral sexto del Acta número 002 del 10 de enero de 2004 del Concejo del Municipio de Barichara, en cuanto contiene el acto de declaratoria de elección de la Señora Marleny Gómez Patiño como Personera de ese Municipio para el período 2004 a 2007; iii) ordenó la realización de una nueva elección; y iv) ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que “se revise la conducta temeraria del abogado”.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y SU ADICION

A. LAS PRETENSIONES.-

El Señor Joaquín Alberto Neira, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, se dirigió al Tribunal Administrativo de Santander para solicitar la nulidad del Acta número 002 del 10 de enero de 2004 del Concejo del Municipio de Barichara, en cuanto contiene el acto de declaratoria de elección de la Señora Marleny Gómez Patiño como Personera de ese Municipio para el período 2004 a 2007. Y, como consecuencia de lo anterior, se disponga la realización de una nueva elección y la comunicación de tales decisiones al Concejo y al Alcalde del Municipio de Barichara, lo mismo que al Secretario del Interior del Departamento de Santander.

B. LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, la demandante sostuvo que la Señora Marleny Gómez Patiño se encontraba inhabilitada para ser elegida Personera del Municipio de Barichara para el período 2004 a 2007, por cuanto, según plantea, el 17 de marzo de 2003 celebró en interés propio el contrato número 00136-03 con la Corporación Autónoma Regional de Santander, entidad que ejerce jurisdicción en todos los municipios de ese Departamento y con la cual la elegida estuvo vinculada como contratista hasta el 31 de diciembre de 2003, esto es, días antes de que fuera elegida como Personera mediante Acta número 002 del 10 de enero de 2004 del Concejo del Municipio de Barichara.

En escrito de adición de demanda presentado el 18 de marzo de 2004, admitido mediante auto del 15 de abril siguiente, la demandante agregó los hechos que se

resumen a continuación: 1°. Sin haberse producido aún la instalación de las sesiones ordinarias del Concejo del Municipio de Barichara -las cuales inician, por derecho propio, el 2 de enero y culminan el último día de febrero-, el Alcalde de ese Municipio convocó a los Concejales a sesión extraordinaria para la realización de las designaciones -no eleccionesa cargo de esa Corporación. 2°. En la sesión inaugural del 2 de enero de 2004 del Concejo del Municipio de Barichara se dejó constancia de tal convocatoria (numeral segundo del Acta número 001 del 2 de enero de 2004). 3°. En la misma sesión se propuso por el Presidente del Concejo del Municipio de Barichara que la sesión extraordinaria convocada por el Alcalde para la designación -no elecciónde determinados funcionarios tuviera lugar el 14 de enero de 2004 a las 9:00 a.m. (numeral octavo del Acta número 001 del 2 de enero de 2004). 4°. No obstante, la sesión extraordinaria así convocada jamás se llevó a cabo, pues no existe acta de sesión alguna del Concejo del Municipio de Barichara realizada el 14 de enero de 2004. 5°. “Afanosamente y para tratar de enmendar la orden perentoria del artículo 170 de Ley 136 de 1994, que expresa que la elección del personero se debe surtir dentro de los 10 diez primeros días del mes de enero”, en sesión extraordinaria del Concejo del Municipio de Barichara que tuvo lugar el 10 de enero de 2004 se llevó a cabo la elección de la Señora Marleny Gómez Patiño

como Personera de ese Municipio para el período 2004 a 2007 (numeral sexto del Acta número 002 del 10 de enero de 2004). 6°. En sesión ordinaria del Concejo del Municipio de Barichara que tuvo lugar el 2 de febrero de 2004 no se incluyó la ratificación de la mencionada elección, ni aparece constancia de la comunicación de la misma (Acta número 003 del 2 de febrero de 2004).

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- En criterio de la demandante, el acto de declaratoria de elección acusado desconoce lo dispuesto en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, según el cual no podrá ser elegido Personero quien, “Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”.

Al respecto, sostuvo que tal inhabilidad se configura en este caso por razón de la celebración del contrato número 00136-03 del 17 de marzo de 2003 entre la elegida y la Corporación Autónoma Regional de Santander, entidad con jurisdicción en todos los Municipios del Departamento, entre ellos, Barichara. Explicó, en ese sentido, que la demandada “no respetó el tiempo que señala la norma para no inhabilitarse y poder aspirar al cargo de Personera Municipal de Barichara Santander, pues si su aspiración era la de ostentar la calidad de

personera no ha debido celebrar contrato con una entidad como la del orden de la CAS”. Agregó que, por razón de la configuración de esa inhabilidad, se estructuran en este caso las causales de nulidad previstas en los artículos 84 y 223, numeral 5°, del Código Contencioso Administrativo. Posteriormente, en escrito de adición de demanda presentado el 18 de marzo de 2004, admitido mediante auto del 15 de abril siguiente, la demandante agregó que el acto de declaratoria de elección acusado viola, además, lo dispuesto en los artículos 313 de la Constitución Política; 23, 24 y 170 de la Ley 136 de 1994; y 6, 7, 19, 20 del Acuerdo 22 del 15 de junio de 1998 o Reglamento Interno del Concejo del Municipio de Barichara. El concepto de violación de estas disposiciones lo explicó en esa misma oportunidad, señalando que la elección acusada no tuvo lugar en sesión ordinaria convocada con, al menos, tres días de anticipación, tal como lo ordenan los artículos 23 y 170 de la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo 22 del 15 de junio de 1998 o Reglamento Interno del Concejo del Municipio de Barichara, pues se realizó en una sesión de naturaleza extraordinaria y, además, sin que estuviera precedida de convocatoria expresa alguna. Al respecto aclaró que la convocatoria hecha por el Alcalde, no sólo se hizo para designar y no para elegir, sino que lo fue para una fecha distinta de aquella en que tuvo lugar la sesión en que efectivamente ocurrió la elección. En todo caso,

destacó que el Alcalde no puede convocar a sesiones extraordinarias del Concejo con el fin de elegir Personero, pues esa es una atribución propia de esa Corporación (artículo 313, numeral 8°, de la Constitución Política) que, por tanto, sólo puede ejercerse en período de sesiones de naturaleza ordinaria. Con todo, concluyó que como la mencionada atribución se ejerció en contradicción con las normas legales a las cuales debió someterse esa actuación y dado que nunca hubo ratificación del acto de declaratoria de elección en sesión posterior, tal acto debe anularse, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 136 de 1994.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Por intermedio de apoderado, la demandada, Señora Marleny Gómez Patiño, contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación: En relación con el escrito de demanda inicialmente presentado: 1°. El contrato de prestación de servicios profesionales, en la forma como fue pactado, no genera la inhabilidad alegada, “dadas las características muy especialísimas que comporta el mismo, que lo hace inofensivo y que no traspasa los fines o la esencia filosófica que quiso el legislador al consagrar la disposición en el ordenamiento legal colombiano”. 2°. De acuerdo con lo anterior, “es fundamental hacer un análisis con pleno rigor jurídico del contrato para determinar cuál será su verdadero horizonte a seguir al contraponer la norma presuntamente vulnerada con el contexto donde se ejecutó y para dimensionar cuáles fueron las funciones que la contratista en

forma concreta ejecutó y cómo de qué modo las ejecutó, circunstancias que es necesario apreciarlas en todo su contexto para hacer una valoración ecuánime, ponderada, razonada, sin caer en los excesos ni las provocaciones de aplicar rigorismos que nada bien le hacen al desarrollo o construcción jurídica en el que estamos inmersos”. 3°. La causal de inhabilidad alegada busca evitar que las personas que ostentan un cargo público lo utilicen en su beneficio y saquen provecho en desmedro de los demás ciudadanos, todo lo cual no puede predicarse de la demandada, a menos que se quiera dar una “superdimensión a la norma”, como lo sugiere la interpretación “sesgada y mezquina” que propone el demandante. 4°. La demandada “desde su humilde posición que le otorgó el contrato de prestación de servicios en nada pudo influir para moldear y manejar la voluntad de los honorables concejales de Barichara que depositaron en ella su confianza”. Lo anterior, por varias razones: 4.1 La tarea que cumplía “no tenía ningún tipo de jerarquización dentro de la estructura funcional” de la Corporación Autónoma Regional de Santander, pues se limitaba a la sustanciación de expedientes y a proyectar actos administrativos que eran revisados y firmados por un funcionario sobre quien recaía la responsabilidad. Por tanto, “emerge el argumento angular para sustentar que no se da la inhabilidad invocada, porque, cuál jurisdicción se le puede achacar a mi poderdante?”. 4.2 El hecho de que uno de los municipios donde ejerce jurisdicción la Corporación Autónoma de Cundinamarca sea Barichara, no es razón

suficiente para concluir que la demandada se encontraba inhabilitada. Esa apreciación es exagerada y desproporcionada, pues tal jurisdicción la ejerce el Director y otros altos funcionarios de esa entidad. 4.3 La demandada no ejerció jurisdicción en el Municipio de Barichara, pues la actividad desplegada en desarrollo del contrato en cuestión tuvo lugar en el Municipio de San Gil, localidad en donde tiene su domicilio principal la Corporación Autónoma Regional de Santander. 4.4 El contrato celebrado por la demandante no la obligaba a cumplir con un horario, ni a tener permanencia fija en la sede, pues no tenía subordinación alguna. De acuerdo con el objeto del contrato, ésta “jamás podrá entrañar funciones que alcancen las dimensiones requeridas para siquiera pensar que mi representada esté cobijada por la inhabilidad señalada”. Propuso las siguientes excepciones: 1°. Caducidad de la acción. De acuerdo con el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad de carácter electoral debe interponerse dentro de los veinte días siguientes al de la elección. En este caso, la demanda se presentó en el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de febrero de 2004, esto es, cuando ya se había superado ese término de caducidad, bien si se cuenta en días hábiles o en días calendario. 2°. Falta de adecuación clara de la demanda. En el capítulo de la demanda referido a la autoridad judicial con competencia para conocer de la misma, el demandante se refirió al Tribunal Administrativo de Bolívar, situación que pasó

inadvertida en su momento por el juez de conocimiento. En oportunidad posterior, se pronunció en relación con el escrito de adición de demanda para precisar lo siguiente: 1°. Mediante comunicación del 2 de enero de 2004, el Presidente del Concejo del Municipio de Barichara convocó a sesión para el 10 de enero siguiente. Dicha comunicación, que se emitió con la antelación debida, fue firmada por todos los miembros de esa Corporación en señal de aceptación y sin que se haya presentado objeción alguna. 2°. En el numeral primero del Acta número 002 del 10 de enero de 2004 se dejó expresa constancia de la necesidad de modificar la fecha inicialmente fijada para la elección de Personero, por razón de lo extemporánea que resultaba frente a lo ordenado en la Ley 136 de 1994. 3°. No era necesario que en la sesión que tuvo lugar el 2 de febrero de 2004 se ratificara la elección realizada en la sesión del 10 de enero anterior y mucho menos que se dejara constancia de la comunicación del acto de elección. Lo anterior, por cuanto el acto de declaratoria de elección se dejó consignado en el Acta número 002 del 10 de enero de 2004, la cual se entiende notificada en estrados ese mismo día. 4°. Sin la existencia de una convocatoria previa no se explica cómo el Concejo del Municipio de Barichara recibió varias postulaciones para la elección de Personero de ese Municipio.

3. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 13 de octubre de 2006, i) declaró no probadas las excepciones propuestas; ii) declaró la nulidad del

numeral sexto del Acta número 002 del 10 de enero de 2004 del Concejo del Municipio de Barichara, en cuanto contiene el acto de declaratoria de elección de la Señora Marleny Gómez Patiño como Personera de ese Municipio para el período 2004 a 2007; iii) ordenó la realización de una nueva elección; y iv) ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que “se revise la conducta temeraria del abogado”. Para adoptar esas decisiones, el Tribunal consideró, en síntesis lo siguiente: 1°. En relación con la excepción de caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta que las elecciones hechas por corporaciones públicas, como es la acusada en este caso, ocurren en sesiones públicas y, por tanto, se entienden notificadas en estrados en la misma sesión en que se declaran. Bajo ese entendido, a simple vista podría afirmarse que el término de veinte días a que se refiere el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo empezó a correr, en este caso, el día hábil siguiente al 10 de enero de 2004, esto es, el 13 de enero y venció el 9 de febrero de ese mismo año, el día anterior al de la presentación de la demanda. 2°. No obstante, ocurre que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de octubre de 2002, expediente 2833, sostuvo que “tratándose de actos electorales, que pueden ser controvertidos por cualquier ciudadano con el uso de la acción pública, la mera notificación no satisface este segundo objetivo, por lo que es necesario activar el mecanismo de la

publicación”. En ese sentido, es destacable que, respecto de la publicidad de los actos de los Concejos, el artículo 27 de la Ley 136 de 1994 prevea que “Los Concejos tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Concejo”. 3°. Por tanto, aún cuando en este caso se encuentra demostrado que el acto de declaratoria de elección acusado se notificó en estrados al elegido, “por encontrarse presente en el acto de elección”, lo cierto es que, a pesar de los esfuerzos del Tribunal, no fue posible obtener prueba alguna de la posterior publicación de ese acto, bien en la Gaceta del Concejo del Municipio de Barichara o bien mediante reproducción por cualquier otro medio. Esto último, por cuanto, “es necesario que la elección en mención sea también comunicada a las personas titulares de la acción de nulidad electoral y que están legitimadas por tanto para su ejercicio”, pues, siguiendo la jurisprudencia citada, se tiene que “la mera notificación no satisface que cualquier ciudadano pueda hacer uso de la acción pública electoral, se requiere activar el mecanismo de la publicación, a partir de la cual se presumen conocidos por todos y quedan sometidos a la censura de la comunidad mediante el ejercicio de la acción pública electoral”. 4°. De manera que “no puede entenderse la fecha de expedición del acto administrativo como la de debida notificación del mismo y tomarla como referencia para contar, a partir de ella, el término de caducidad de la acción electoral; en consecuencia, no se puede llegar a la conclusión de que la acción se encuentra caducada por haberse presentado la demanda el 10 de febrero de 2004”.

5°. En lo que atañe a la excepción denominada “falta de adecuación clara de la demanda”, es del caso señalar que la circunstancia anotada por el excepcionante no afecta la competencia, ni el trámite del proceso, por cuanto el juez competente para conocer del asunto es precisamente el Tribunal Administrativo de Santander. 6°. La inhabilidad endilgada a la Señora Marleny Gómez Patiño se encuentra demostrada en este caso, como quiera que el contrato celebrado por ella dentro del período inhabilitante con la Corporación Autónoma Regional de Santander la ubica en el supuesto de hecho objetivamente reprochado por el legislador, máxime si se advierte que las partes contratantes acordaron que “el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales será el Municipio de San Gil y demás Municipios del área de jurisdicción de la Corporación”, entre ellos Barichara. 7°. Habiendo prosperado el primero de los cargos expuestos por el demandante, resulta innecesario el estudio del segundo reproche. 8°. Llama la atención del Tribunal que el apoderado de la demandada, “de manera flagrante faltó a uno de los principios fundamentales del procedimiento como es la lealtad procesal, al dilatar de manera reiterada el trámite de la acción electoral de la referencia”.

4. LOS RECURSOS DE APELACION De la demandada.- El apoderado de la Señora Marleny Gómez Patiño interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal y, como motivos de su inconformidad con esa decisión expuso, en síntesis, los siguientes planteamientos:

Sobre la caducidad de la acción:

1°. No cabe ninguna duda sobre la caducidad de la acción ejercida, tal como lo reconoce el Tribunal en su sentencia al precisar que el término de caducidad en el sub lite venció el 9 de febrero de 2004. 2°. A folio 283 del expediente aparece informe de la Secretaria del Concejo del Municipio de Barichara en el cual hace constar que el acto de declaratoria de elección acusado se notificó en estrados y fue publicado en el canal comunitario de televisión el mismo día en que se emitió. 3°. La norma del numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto prevé que el término de caducidad empieza a correr al día siguiente de la notificación, es clara y no admite interpretación alguna. 4°. Resulta contrario a la lógica afirmar que un acto administrativo emitido en audiencia pública y, por tanto, notificado en estrados no fue publicado a las personas titulares de la acción de nulidad de carácter electoral. Nótese que, en este caso, la notificación a los aspirantes derrotados y, en general, a las personas que se encontraban en el recinto del Concejo del Municipio de Barichara también se produjo en estrados. 5°. Aceptar la tesis del Tribunal es tanto como entender que, en este caso, la caducidad de la acción es indefinida, al punto de que aún en esta época es posible promover demanda, “lo que sin lugar a dudas no deja de ser más que una falacia y una interpretación exagerada del alcance de la norma”. 6°. Para corroborar lo informado en la certificación que obra a folio 283 del expediente, se aporta la certificación expedida por el Presidente de la

Asociación Recreativa y Cultural de Barichara “Sistema de Antena Parabólica”, en la que consta que la sesión del 10 de enero de 2004 del Concejo del Municipio de Barichara fue transmitida en diferido en horas de la tarde de ese mismo día a la comunidad del casco urbano de esa localidad. Igualmente, se aporta certificación en ese mismo sentido expedida por el Secretario del Concejo del Municipio de Barichara, lo mismo que copia autenticada del certificado de publicación en cartelera del acto de declaratoria de elección acusado, en la que consta que tal publicación ocurrió el 10 de enero de 2004. 7°. La mencionada Asociación tiene a su cargo la filmación y divulgación de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo del Municipio de Barichara, tal como se demuestra con los documentos que se anexan con el recurso. 8°. La elección llevada a cabo el 10 de enero de 2004 fue ampliamente publicitada, no sólo porque tuvo lugar en una sesión pública, sino porque, con suficiente antelación, la emisora comunitaria informó de ella. 9°. El Señor Joaquín Alberto Neira Rondón reside en el Municipio de Villanueva, distante unos quince kilómetros del Municipio de Barichara. De manera que, si un ciudadano que no vive en la localidad es quien demanda y tiene acceso a los documentos requeridos para ello, “es porque fue superlativa la publicidad que se le dio al acto de elección” y, bajo ese entendido, el demandante “tuvo todo el tiempo suficiente para interponer la acción y no dejarla caducar, porque el poder tiene fecha de elaboración en Villanueva,

enero 22 de 2004, ese mismo día le pone nota de presentación personal en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, y tal vez lo envía o va personalmente a Cartagena y es allí donde su apoderado el día nueve (9) de febrero de 2004 le pone nota de presentación personal, ese día vencía el plazo de los 20 días para interponer la acción”. 10°.Igualmente se aportan declaraciones extra proceso de algunos Concejales del Municipio de Barbosa en el sentido de afirmar que la declaratoria de elección se notificó, se publicó en cartelera y se trasmitió por televisión el mismo día en que se emitió.

Sobre la inhabilidad demostrada: 1°. Según se demuestra con certificación que se allega con el recurso, la demandada cumplió y ejecutó el contrato en cuestión en el Municipio de San Gil, lo cual demuestra que en su caso no se cumple el presupuesto que en ese sentido exige la norma del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. 2°. Si bien es cierto que una de las cláusulas del contrato haya previsto la posibilidad de ejecutar las obligaciones en todos los Municipios donde ejerce jurisdicción la Corporación Autónoma Regional de Santander, ello no desvirtúa el hecho igualmente cierto de que la demandada cumplió sus deberes en el Municipio de San Gil y no en el de Barichara. 3°. Las circunscripciones o jurisdicciones del Municipio de Barichara y de la Corporación Autónoma Regional de Santander no son asimilables. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al señalar la diferencia entre las circunscripciones electorales nacional, departamental y municipal.

4°. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para efectos de entender configurada la inhabilidad alegada no importa el lugar donde pudo haberse ejecutado el contrato, sino donde efectivamente se ejecutó. Sobre la orden de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura: 1°. En relación con la orden del numeral tercero de la sentencia, “no cabe duda que se trata de una ligereza y de un acto descomedido frente a la tarea nobilísima de hacer defensa técnica a favor de mi cliente, la cual se ha sujetado a todos los parámetros que permiten tanto la constitución, la ley y el estatuto del abogado, haciendo uso de los mecanismos de defensa que el mismo procedimiento ha establecido”. 2°. Contrario a lo manifestado por el Tribunal, la actuación cuestionada no ha sido desleal ni temeraria, al punto de que uno de los recursos interpuestos permitió que en segunda instancia se revocara una decisión adoptada por el a quo. 3°. En la sentencia no se exponen ni analizan las actuaciones a partir de las cuales el Tribunal califica la temeridad del apoderado de la demandada. Y no podía hacerlo, “porque no hay mérito para sostener lo plasmado en la sentencia”. 4°. “(…) en todo mi historial como abogado litigante que es extenso y en diversas ramas del derecho es la primera vez que el operador judicial ordena compulsar copias para que se investigue mi conducta lo que no se compadece con la realidad procesal que no presenta ningún actuación que amerite semejante decisión.” Finalmente, advirtió que el poder otorgado al abogado que presentó la demanda

tiene una nota de presentación personal en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, pero sin que en la misma aparezca la firma de ese litigante. Igual situación plantea que ocurre con el escrito de demanda. “¿tiene

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...