CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2004-00447-01(3633)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2004-00447-01(3633)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACTO CONDICION - Improcedencia de sentencia inhibitoria por sustracción de materia / ACTO ELECTORAL - Improcedencia de sentencia inhibitoria por sustracción de materia / SUSTRACCION DE MATERIA - Improcedencia de sentencia inhibitoria cuando se demandan actos de contenido general o actos condición / SENTENCIA INHIBITORIA - Improcedencia por sustracción de materia frente a acto condición / PROCESO ELECTORAL - Improcedencia de sentencia inhibitoria por sustracción de materia frente a acto condición La sentencia inhibitoria por sustracción de materia no procede cuando se trata de la demanda contra actos administrativos de carácter general o contra los denominados “actos condición”, como quiera que solamente si se efectúa el control de legalidad y constitucionalidad de esas normas es posible restablecer el imperio del orden jurídico y de la legalidad, que son los fines últimos de la acción de nulidad. Así las cosas, se tiene que si bien es cierto el acto administrativo de nombramiento impugnado no produce efectos jurídicos a la fecha de esta sentencia, no es menos cierto que ese “acto condición” exige un estudio de fondo y, en consecuencia, una sentencia de mérito que analice la presunción de legalidad del acto que se reprocha. Ello es así porque el proceso contencioso electoral involucra intereses colectivos de defensa de la regularidad jurídica del acto administrativo y de efectividad del derecho de acceso en igualdad de condiciones a la función pública, entre otros.
NULIDAD ELECCION DE COMISIONES PERMANENTES - Procedencia.
Violación de la norma en que debía fundarse y vicio de incompetencia. Incompetencia de mesa directiva de concejo para nombrarlas / COMISIONES
PERMANENTES - Conformación la debe regular mediante acuerdo el respectivo concejo / CONCEJO MUNICIPAL - Procedimiento para integración y elección de comisiones permanentes / INCOMPETENCIA - Nombramiento de comisiones permanentes por mesa directiva de concejo sin delegación de la plenaria En este caso, la demandante considera que el acto de nombramiento impugnado debe anularse porque la autoridad emisora del mismo actuó sin la autorización que, para ello, exige el artículo 90 del Acuerdo número 016 de 2001 del Concejo Municipal de Girón, que se ocupa de la autoridad competente para designar las Comisiones Permanentes de esa Corporación. Debe entenderse que para la conformación de las Comisiones Permanentes del Concejo Municipal, se deberá tener en cuenta, además de la garantía de participación igualitaria en su composición que señala el inciso final del artículo 25 de la ley 136 de 1994 y las reglas que para el efecto señale el respectivo reglamento interno de esa Corporación. Por tanto, no puede concluirse, como lo hace el apoderado del Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girón que, en lo que al tema debatido concierne, “las disposiciones contenidas en el acuerdo de reglamento interno de un Concejo Municipal poseen carácter subsidiario frente a la ley”, pues lo que resulta evidente del contenido de las normas mencionadas es que, salvo los aspectos generales sobre composición de la Comisiones Permanentes a los que se refiere la Ley 136 de 1994, la conformación de las mismas es asunto que corresponde regular al propio Concejo Municipal, a través
de su reglamento interno y, por tanto, a esa regulación deberá someterse la decisión que en ese sentido se adopte. Definido lo anterior, se tiene que para la designación de las Comisiones Permanentes del Concejo Municipal de Girón para el período 2004, lo cual tuvo lugar el 2 de febrero de 2004, se encontraba vigente el Reglamento Interno de esa Corporación adoptado mediante Acuerdo número 016 del 8 de noviembre de 2001. De conformidad con ese Reglamento, son dos las autoridades con competencia para integrar las Comisiones Permanentes de la Corporación: de un lado, la Plenaria de la misma y, de otro, su Mesa Directiva, pero esta última sólo en cuanto medie acto de delegación de la primera. Pues bien, para el momento en que se expidió el acto de designación acusado, esto es, para el 2 de febrero de 2004, la norma que regulaba la competencia para la integración de las Comisiones Permanentes del Concejo Municipal de Girón es la contenida en el artículo 90 del Acuerdo número 016 de 2001, a la cual debió sujetarse dicho acto. En punto a la autoridad con competencia para designar las Comisiones Permanentes del Concejo Municipal de Girón del año 2004, obra en el expediente que dichos concejales conformaban en ese momento la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girón, y que para expedir tal acto no medió acto de delegación alguno que les hiciera la Plenaria del Concejo. En esta forma, es claro que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girón, al expedir la Resolución número 007 del 2 de febrero de 2004, infringió lo señalado en el
artículo 90 del Acuerdo número 016 de 2001. Es decir que, al expedir el acto demandado la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girón incurrió en violación de la norma en que debía fundarse y en el vicio de incompetencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 68001-23-15-000-2004-00447-01(3633)
Actor: MARITZA JULIANA CASTRO FONSECA Demandado: MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GIRON Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girón contra la sentencia del 23 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución número 007 del 2 de febrero de 2004 de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girón, mediante la cual se nombró a los integrantes de las Comisiones Permanentes de esa Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.- La Señora Maritza Juliana Castro Fonseca, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución número 007 del 2 de febrero de 2004 de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girón, mediante la cual se nombró a los integrantes de las Comisiones Permanentes de
esa Corporación.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girón al conformar las Comisiones Permanentes para el año 2004, mediante Resolución número 007 de 2004, transgredió el reglamento interno de esa Corporación en relación con el procedimiento que se debe seguir para dicho fin.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- La demandante invoca la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 84 del Código Contencioso Administrativo y 90 del Acuerdo número 016 de 2001
del Concejo Municipal de Girón. El concepto de violación de tales disposiciones lo explicó señalando que la norma municipal citada ordena que la designación de las Comisiones Permanentes del Concejo Municipal es competencia de la Plenaria de esa Corporación o de su Mesa Directiva, pero esta última sólo por delegación de la primera. En ese sentido, sostuvo que, como en este caso la Mesa Directiva actuó sin autorización de la Plenaria, se desconoció el debido proceso administrativo, pues se transgredió la norma a la cual debía someterse el procedimiento de designación de tales Comisiones Permanentes.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girón contestó la demanda y manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la misma.
Como razón de defensa sostuvo que el reglamento interno de esa Corporación no excluye la actuación de su Mesa Directiva en la designación de sus Comisiones Permanentes, pues así lo autorizan el artículo 25 de la Ley 136 de 1994, de
aplicación prevalente respecto del reglamento municipal, y el Acuerdo número 072 de 1995, que en ese aspecto no fue derogado por el Acuerdo número 016 de 2001. Además, indicó que la Plenaria del Concejo Municipal bien pudo revocar esa decisión y, dado que no lo hizo, se entiende su conformidad con el procedimiento seguido para la designación cuestionada, el cual es el que se ha venido adelantando en anteriores oportunidades, como se desprende de las Resoluciones números 015 de 2002 y 182 de 2003, ambas de la Mesa Directiva de dicha Corporación.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 23 de agosto de 2004, declaró la nulidad del acto de designación acusado, luego de concluir que la Mesa Directiva del Concejo Municipal no se encontraba debidamente autorizada para hacer ese nombramiento.
Al respecto aclaró que si bien es cierto, tanto el Acuerdo número 072 de 1995 como el Acuerdo número 016 de 2001, ambos expedidos por el Concejo Municipal de Girón, se ocupan del organismo con competencia para efectuar la designación de las Comisiones Permanentes de esa Corporación, para el análisis de legalidad del acto demandado debe preferirse la norma posterior, pues, en esas condiciones, se entiende que derogó la anterior.
4. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girón interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, para insistir en los argumentos expuestos al contestar la demanda. 5 ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso
Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio. 6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girón contra la sentencia dictada en primera instancia por el
Tribunal Administrativo de Santander. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este caso se pretende la nulidad del acto de designación de las Comisiones Permanentes del Concejo Municipal de Girón para el año 2004, contenido en la Resolución número 007 del 2 de febrero de 2004 de la Mesa Directiva de esa Corporación. El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto de designación acusado, luego de concluir en la demostración del cargo formulado en la demanda. El apoderado del demandado apeló la anterior decisión para insistir en los argumentos planteados al contestar la demanda, orientados a señalar que la decisión acusada encuentra respaldo jurídico en lo dispuesto en el Acuerdo número 072 de 1995 y el artículo 25 de la Ley 136 de 1994. Aclaración previa.- En primer lugar, la Sala advierte que, a la fecha de esta sentencia, la designación contenida en el acto administrativo impugnado no produce efectos jurídicos,
puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el acto acusado, la misma operó para el año 2004, de modo que es lógico concluir que el acto administrativo impugnado no produce efectos jurídicos en la actualidad. Sin embargo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación1, la sentencia inhibitoria por sustracción de materia no procede cuando se trata de la demanda contra actos administrativos de carácter general o contra los denominados “actos condición”, como quiera que solamente si se efectúa el control de legalidad y constitucionalidad de esas normas es posible restablecer el imperio del orden jurídico y de la legalidad, que son los fines últimos de la acción de nulidad. En este mismo sentido, esta Sala se pronunció en anterior oportunidad, así: “Para la Sala resulta claro que el hecho de que la resolución acusada ya no produzca efectos por haberse agotado su objeto y vencidos sus términos de vigencia, no conlleva a una decisión inhibitoria ya que la salvaguarda de la legalidad, objetivamente considerada, objeto jurídico de la acción instaurada, solo se obtiene con la decisión del juez sobre el examen de legalidad que le compete.”2 1 Sentencias del 9 de julio de 1987, expediente 102, Sección Quinta; del 18 de febrero de 1999, expediente 4912, Sección Primera; y del 18 de enero de 2000, expediente AI-038 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 2 Sentencia del 23 de septiembre de 1999, expediente 1736. Así las cosas, se tiene que si bien es cierto el acto administrativo de
nombramiento impugnado no produce efectos jurídicos a la fecha de esta sentencia, no es menos cierto que ese “acto condición” exige un estudio de fondo y, en consecuencia, una sentencia de mérito que analice la presunción de legalidad del acto que se reprocha. Ello es así porque el proceso contencioso electoral involucra intereses colectivos de defensa de la regularidad jurídica del acto administrativo y de efectividad del derecho de acceso en igualdad de condiciones a la función pública, entre otros. Del fondo del asunto.- En este caso, la demandante considera que el acto de nombramiento impugnado debe anularse porque la autoridad emisora del mismo actuó sin la autorización que, para ello, exige el artículo 90 del Acuerdo número 016 de 2001 del Concejo Municipal de Girón, que se ocupa de la autoridad competente para designar las Comisiones Permanentes de esa Corporación. En ese sentido, consideró que respecto de ese acto administrativo se configura la causal de nulidad de que trata el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto fue expedido con desconocimiento de la norma superior a la que debía someterse. En este punto, la Sala considera pertinente hacer claridad sobre las causales de nulidad admisibles en la impugnación de un acto de nombramiento. Es cierto que anteriormente la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sostenía que la acción de nulidad de carácter electoral sólo podía ejercerse cuando se invocara una de las causales especiales de nulidad de los actos administrativos de contenido electoral expresamente señaladas en los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo,
esa tesis fue modificada por esta Sección y según jurisprudencia reiterada desde el año de 19983, viene sosteniendo que además de las causales específicas señaladas en los artículos citados, al ejercer la acción de nulidad de carácter electoral también se pueden invocar las causales generales de nulidad del acto 3 Entre otras, las sentencias del 26 de noviembre de 1998, expedientes 1747 y 1748; del 1º de junio de 1999, expediente 2234; del 5 de agosto de 1999, expediente 2160; y del 22 de septiembre de 1999, expediente 2220. administrativo contempladas en el artículo 84 de esa misma normativa. En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia actual de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se desvirtúa la presunción de legalidad de un acto administrativo de contenido electoral cuando se encuentra probada la existencia de una causal de nulidad de los actos administrativos, ya sea especial o general. Ello se explica porque la acción electoral busca ejercer un control de legalidad de un acto administrativo que, si bien tiene un contenido jurídico especial, se desarrolla mediante una confrontación objetiva directa entre la norma que se considera violada y la decisión administrativa que se acusa y, como acción de nulidad que es, está dirigida a dejar sin efectos jurídicos un acto administrativo ilegal o inconstitucional. Dicho en otros términos, la acción contencioso administrativa de nulidad, que es una sola, tiene una especie que se diferencia por su contenido. De un lado, la acción de nulidad de actos administrativos en general y, de otro, la acción de
nulidad de actos administrativos de contenido electoral. De ahí que la característica que delimita la naturaleza jurídica de la acción de nulidad de carácter electoral de la de nulidad general no está dada por el tipo de causal que se invoca sino por el contenido del acto que se cuestiona. De hecho, la acción de nulidad, llámese general o especial, pretende única y exclusivamente dejar sin efectos jurídicos un acto administrativo. Ello es precisamente lo que diferencia la acción de nulidad -simple o electoralde la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: que esta última busca, además de la nulidad del acto administrativo demandado, el restablecimiento de un derecho individual y concreto. En consecuencia, en el proceso contencioso electoral es posible invocar las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, que es del siguiente tenor: “Artículo 84.- Causales de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o Corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.” De manera que las causales antes transcritas pueden originar la nulidad de un acto administrativo de carácter electoral siempre que estén suficientemente
demostrados los supuestos fácticos que originan el reproche de ilegalidad. Precisado lo anterior, y como quiera que el cargo formulado contra el acto de designación acusado se hace consistir en que el mismo fue expedido con desconocimiento de la norma superior a la que debía someterse en cuanto a la autoridad con competencia para expedirlo, para la Sala es claro que de manera previa al análisis planteado en la demanda es necesario determinar dicha norma superior o, dicho de otra manera, establecer la regla jurídica que servirá de parámetro de legalidad en dicho análisis. Ciertamente, ese estudio es pertinente en esta oportunidad, comoquiera que la razón esgrimida por la defensa a favor de la legalidad del acto demandado se contrae a la existencia de normas -diferentes a la invocada en la demandaque permitirían considerarlo ajustado al ordenamiento. Así, corresponde a la Sala determinar la regla jurídica a la cual debió sujetarse la expedición del acto de designación acusado para, con posterioridad, examinar si la adopción de esa decisión se sometió a dicha disposición. Al respecto, sea lo primero señalar que la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”, se ocupó de regular la integración de las Comisiones de los Concejos Municipales en los siguientes términos: “Artículo 25.- Comisiones. Los concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto acorde con su propio reglamento.
Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las Comisiones Accidentales que la Mesa Directiva nombre para tal efecto. Todo concejal deberá hacer parte de una comisión permanente y en ningún caso podrá pertenecer a dos o más comisiones permanentes.” “Artículo 31.- Reglamento. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.” De manera que los Concejos Municipales están obligados a conformar para su funcionamiento Comisiones Permanentes encargadas de rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto acorde con su propio reglamento. Y deberán conformarse de modo tal que todo concejal haga parte de una comisión permanente, sin que pertenezca a dos o más. Así mismo, es claro que el reglamento interno para el funcionamiento del Concejo Municipal debe contener “las normas referentes a las comisiones”, dentro de las cuales, como resulta natural, se entiende incluido lo relacionado con el procedimiento para la designación de las mismas y la autoridad competente para ello. En síntesis, debe entenderse que para la conformación de las Comisiones Permanentes del Concejo Municipal, se deberá tener en cuenta, además de la garantía de participación igualitaria en su composición que señala el inciso final del artículo 25 antes transcrito, las reglas que para el efecto señale el respectivo reglamento interno de esa Corporación.
Conviene anotar, entonces, que la norma del artículo 25 de la Ley 136 de 1994 no se ocupa del procedimiento para la designación de las Comisiones Permanentes, pues, sin perjuicio de la pauta que en relación con su composición prevé su último inciso, lo cierto es que difiere ese y otros temas al reglamento interno del Concejo Municipal que corresponde adoptar a la propia Corporación. Por tanto, no puede concluirse, como lo hace el apoderado del Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girón que, en lo que al tema debatido concierne, “las disposiciones contenidas en el acuerdo de reglamento interno de un Concejo Municipal poseen carácter subsidiario frente a la ley”, pues lo que resulta evidente del contenido de las normas transcritas es que, como se anotó en precedencia, salvo los aspectos generales sobre composición de la Comisiones Permanentes a los que se refiere la Ley 136 de 1994, la conformación de las mismas es asunto que corresponde regular al propio Concejo Municipal, a través de su reglamento interno y, por tanto, a esa regulación deberá someterse la decisión que en ese sentido se adopte. Ahora bien, definido lo anterior, se tiene que para la designación de las Comisiones Permanentes del Concejo Municipal de Girón para el período 2004, lo cual tuvo lugar el 2 de febrero de 2004, se encontraba vigente el Reglamento Interno de esa Corporación adoptado mediante Acuerdo número 016 del 8 de noviembre de 2001. Así se desprende de la certificación que al efecto obra en el expediente, expedida el 3 de febrero de 2004 por el Secretario General de esa Corporación (folio 68).
Y ocurre que el artículo de dicho Reglamento invocado como norma transgredida por el acto acusado, señala lo siguiente (folios 2 a 63): “Artículo 90.- Integración. El concejo integrará las siguientes comisiones permanentes, cuyos miembros serán elegidos por la plenaria del concejo, pudiéndose delegar esta designación en la mesa directiva.
1. Comisión Primera o de presupuesto compuesta por 7 miembros.
2. Comisión Segunda del plan y de bienes compuesta por 5 miembros.
3. Comisión Tercera de Educación y Salud compuesta por 5 miembros.” Es claro, entonces, que, de conformidad con el Reglamento Interno para el funcionamiento del Concejo Municipal de Girón, son dos las autoridades con competencia para integrar las Comisiones Permanentes de esa Corporación: de un lado, la Plenaria de la misma y, de otro, su Mesa Directiva, pero esta última sólo en cuanto medie acto de delegación de la primera.
Sin embargo, el apoderado del Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girón señala que el Acuerdo número 072 de 1995 contiene una norma que, para el momento de la expedición del acto acusado, también se ocupaba de señalar la autoridad con competencia para integrar las Comisiones Permanentes de esa Corporación. Y al respecto se tiene que, en efecto, otro de los fundamentos jurídicos en que se apoyó la decisión cuestionada fue, precisamente, el artículo 76 de dicho Acuerdo, pues así fue señalado de modo expreso en la parte considerativa del acto acusado (folio 1). Ciertamente, el Acuerdo número 072 de 1995 se ocupó de modificar lo
relacionado con las normas que sobre comisiones contemplaba el Reglamento Interno del Concejo Municipal y en su artículo 1° -mediante el cual se modificó, entre otros, el parágrafo del artículo 76 del citado reglamentodispuso que “Las Comisiones serán nombradas por Resolución que emana la Presidencia del Concejo Municipal” (folios 108 a 110). Al respecto, la Sala considera que, aún cuando en el expediente no obra constancia sobre la vigencia del Acuerdo expedido en el año 1995, es evidente que el mismo no puede servir de parámetro de legalidad de la decisión que ahora se revisa, emitida en el año 2004, por cuanto, en realidad, no constituía una norma a la cual debía sujetarse tal decisión. En efecto, como acertadamente lo concluyó el Tribunal en la sentencia impugnada, la regulación contenida en el Acuerdo número 072 de 1995 debe entenderse derogada en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo número 016 de 2001, pues esta última contiene una regulación que además de ser posterior y ocuparse del mismo tema, contiene normas que le son contrarias (artículo 2° de la Ley 153 de 1887). Incluso, podría sostenerse que las normas del Acuerdo número 072 de 1995 fueron derogadas con ocasión de la entrada en vigencia de regulaciones anteriores al Acuerdo número 016 de 2001, pues este último derogó el Reglamento Interno que había sido adoptado por Acuerdo número 177 de 1997, que es de fecha posterior al Acuerdo número 072 de 1995. De modo que, de conformidad con lo hasta ahora expuesto, la Sala concluye que
para el momento en que se expidió el acto de designación acusado, esto es, para el 2 de febrero de 2004, la norma que regulaba la competencia para la integración de las Comisiones Permanentes del Concejo Municipal de Girón es la contenida en el artículo 90 del Acuerdo número 016 de 2001, a la cual debió sujetarse dicho acto. Y esa conclusión a la que llega la Sala no se enerva por el hecho de que en oportunidades anteriores la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girón haya desatendido el contenido normativo de esa disposición, con ocasión de la designación de las Comisiones Permanentes correspondientes a los años 2002 y 2003, mediante las Resoluciones números 015 de 2002 y 182 de 2003 -que también sirvieron de fundamento jurídico para la expedición del acto acusado-, como expresamente lo reconoce el impugnante. Ni tampoco la enerva el hecho de que la Plenaria del Concejo Municipal de Girón no haya revocado tales actuaciones o la decisión que ahora es objeto de estudio Ello es así porque, además de que esas decisiones anteriores no son objeto de análisis en este proceso -lo que imposibilita pronunciamiento alguno sobre su legalidad en esta instancia-, lo cierto es que el examen que compete a esta Sala está referido a la constatación del vicio de nulidad que se alega del acto administrativo acusado y ello exige, como es propio de toda acción de impugnación, la confrontación de dicha decisión de la administración con la norma legal que se considera infringida por él, sin que importe el hecho de que ese haya
sido el proceder de la administración en otros casos o que determinadas autoridades no lo hayan discutido en su momento. Expuesto lo anterior, la Sala se ocupará del análisis del material probatorio allegado al proceso para determinar si, como lo concluyó el Tribunal, el acto acusado debe anularse por haber contrariado lo dispuesto en el artículo 90 del Acuerdo número 016 de 2001, en punto a la autoridad con competencia para designar las Comisiones Permanentes del Concejo Municipal de Girón del año 2004. Al respecto, baste señalar que, como se consignó en el acto acusado, dichas Comisiones Permanentes, que corresponden a la Comisión Primera o de Presupuesto, Segunda del Plan y de Bienes y Tercera de Educación y Salud, fueron designadas por los Concejales Carlos Fidel Matajira Ochoa, José Antonio Portilla Villamizar y Otoniel Mojica Parra, mediante Resolución número 007 del 2 de febrero de 2004 (folio 1). Así mismo, obra en el expediente que dichos Concejales conformaban en ese momento la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girón, según certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación el 17 de marzo de ese año (folio 95) y que para expedir tal acto no medió acto de delegación alguno que les hiciera la Plenaria del Concejo, pues así también lo certifica dicho funcionario (folio 71). En esta forma, es claro que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girón, al expedir la Resolución número 007 del 2 de febrero de 2004, infringió lo señalado en el artículo 90 del Acuerdo número 016 de 2001, en consideración a que
designó las Comisiones Permanentes de esa Corporación sin que para ello recibiera delegación de la Plenaria de la misma, como lo exige dicha norma. Es decir que, al expedir el acto demandado la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girón incurrió en violación de la norma en que debía fundarse y en el vicio de incompetencia. Así las cosas, como se configura en este caso la causal de nulidad invocada contra el acto de designación acusado, se impone confirmar la sentencia impugnada.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1°. Reconócese personería para actuar en el presente asunto en representación del Municipio de Girón, al abogado Walter Alvaro Torres Rodríguez, en atención al poder que obra a folio 158 del expediente. 2°. Confírmase la sentencia dictada el 23 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Santander. 3°. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
FILEMON JIMENEZ OCHOA REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidente Ausente con excusa
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario