CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2004-01190-02(3874)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2004-01190-02(3874)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Improcedencia. Doble militancia política no configura inhabilidad electoral / DOBLE MILITANCIA POLITICANo constituye causal de inhabilidad electoral / INHABILIDAD DE DIPUTADONo se configura con fundamento en doble militancia política La Sala reitera en esta oportunidad su criterio en el sentido de que la inobservancia de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 constitucional no constituye causal de anulación de un acto administrativo electoral, porque allí no se estableció tal consecuencia en forma expresa, y el demandante no invocó alguna otra norma que así lo instituyera. Como lo establece con claridad el artículo 293 de la Constitución Política, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, corresponde a la ley determinar las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Surge del precepto constitucional antes referido que el legislador tiene la mayor discrecionalidad para establecer las causales de inhabilidad e incompatibilidad de quienes son elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en los Departamentos, sin más limitaciones que las que emanan de la propia Carta Política. Es decir que, conforme al mandato constitucional comentado, salvo lo que en la propia Constitución se prevea, corresponde a la ley evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de
incompatibilidad o inhabilidad así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas. De otra parte, según el principio de la taxatividad que rige las normas sobre inhabilidades, previsto en el artículo 31 del Código Civil, por su carácter restrictivo, al igual que las relativas a las incompatibilidades y en general todas las normas que establecen excepciones o restricciones, no le es dable al operador jurídico su aplicación analógica.Se deduce de lo anterior que la infracción del inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, no puede ser invocada como causal de inelegibilidad de los demandados, elegidos Diputados de la Asamblea Departamental de Santander para el periodo 2004-2007, para derivar de allí la nulidad del acto administrativo que declaró su elección, porque la prohibición genérica de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos, que la Constitución extiende a todos los ciudadanos, no ha sido consagrada ni en la Constitución ni en la ley como una inhabilidad para ocupar un cargo público de elección popular. De manera que el cargo de nulidad por este motivo no tiene vocación de prosperidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-2004-01190-02(3874)
Actor: CARLOS LEONARDO HERNANDEZ
Demandados: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE
SANTANDER Superado el trámite de la segunda instancia se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 8 de junio de 2005 del Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Carlos Leonardo Hernández, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, en demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de enero de 2004, corregida mediante escrito presentado el 27 de julio de 2005 (folio 490), en cumplimiento del auto del 9 de julio anterior del citado Tribunal (folio 483), solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Formulario E-26, de la Comisión Escrutadora Departamental de Santander, en cuanto declaró la elección de los señores Iovani Gómez Célis, Alfonso Riaño Castillo y Elisa Domínguez de Rueda como Diputados a la Asamblea de ese Departamento para el periodo constitucional de 2004 a 2007
(folio 79). Adicionalmente solicita que se excluyan los votos contenidos en las actas a favor de los citados demandados, como Diputados de Santander y que conforme a las acciones electorales presentadas en los municipios de Girón, Rionegro (Corregimiento de San Rafael) y Floridablanca, y una vez resueltos esos procesos, se proceda a asignar un nuevo umbral y una nueva cifra repartidora para la Asamblea de Santander, con la adjudicación de nuevos cupos a los aspirantes que resulten nuevamente elegidos. El demandante solicita que este proceso se acumule con los otros presentados
por los mismos hechos. La demanda se sustenta en la afirmación de que los demandados se postularon como candidatos a la Asamblea Departamental para el periodo 2001-2003 avalados y elegidos por el Partido Liberal Colombiano y participaron en la Consulta Liberal realizada a finales del mes de julio de 2003, cuando ya había entrado en vigencia la reforma constitucional, ninguno de ellos presentó renuncia a su partido de origen, según se desprende de las constancias emanadas del Secretario General del Partido Liberal en el Departamento de Santander, lo que demuestra claramente una doble militancia por parte de esos ciudadanos, quienes para las elecciones del 26 de octubre de 2003, en las que resultaron elegidos, fueron avalados por movimientos políticos diferentes. Mas adelante en su relato de los hechos (Sexto en adelante) el demandante se refiere a las reclamaciones realizadas en diferentes municipios del Departamento de Santander durante el proceso de escrutinio municipal y de apelaciones a las resoluciones de primera instancia, señalando además que se han formulado varias acciones electorales solicitando la nulidad de algunas mesas en municipios como Girón, Rionegro y otros. Agrega que también se presentaron denuncias de carácter penal por parte del CTI, la Defensoría del Pueblo, la Embajada de los Estados Unidos, por delitos contra el sufragio tales como amenazas, constreñimiento, proselitismo armado y otras presiones ejercidas por las AUC. Cita como fundamento de derecho el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2003 y los artículos 223 inc. 5º, 226 y 228 del C.C.A. en cuanto establecen la nulidad como consecuencia de esa infracción
de la norma constitucional. También alude a los artículos 386 a 390 del Código Penal que establecen las figuras penales de la perturbación del certamen democrático y el constreñimiento, fraude y corrupción del sufragante.
2. Contestación de la demanda Los Diputados Iovani Gómez Celis, Alfonso Riaño Castillo y Elisa Domínguez, mediante apoderada, dieron oportuna contestación a la demanda, en la que se manifiesta en primer lugar en forma categórica, que la referencia hecha en la demanda a las conductas y situaciones relacionados con supuestas conductas dolosas perturbadoras del certamen electoral del pasado 26 de octubre en el Departamento de Santander, sin haber efectuado aclaración alguna sobre los responsables de ellas, podría configurar un delito de injuria o calumnia que no solo lesiona la integridad moral de los demandados sino que pone en peligro sus vidas y las de sus familias, y que tal conducta por parte del demandado será objeto de investigación por la autoridad penal competente.
En segundo lugar solicita que se revise la decisión relativa a la notificación del auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta que el demandante solicita la nulidad de los votos de los Diputados que demanda y la realización de un nuevo escrutinio. Propone las siguientes excepciones: 1.- Inepta demanda por no haber individualizado en debida forma el acto impugnado, porque no existe Acta Parcial de Escrutinio en la que se declare la elección de Gobernador y Diputados de Santander, a la vez, y en la cual se ordene la expedición de credencial, lo que conlleva a que se despache
favorablemente la excepción propuesta, por no hallarse cumplida la exigencia contenida en el artículo 137 numeral 2 del C.C.A. 2.- Inexistencia de causal alguna capaz de generar una nulidad electoral, en los términos del artículo 223 del C.C.A. modificado por la Ley 96 de 1985, artículo 65, y por la Ley 62 de 1988, artículo 17, porque respecto a la prohibición constitucional establecida en el Acto Legislativo No 01 de 2003, según la cual no se permite a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a mas de un partido o movimiento político, que sirve de sustento a las pretensiones de la demanda, en dicho Acto Legislativo no se expresó, ni de su texto se deduce, que su infracción constituya causal de inhabilidad o incompatibilidad, y en nuestro ordenamiento constitucional y legal las causales de inhabilidad o incompatibilidad son taxativas y restrictivas, y no pueden crearse por vía de analogía o por interpretación extensiva, como lo ha reiterado el Consejo de Estado. En cuanto a la inhabilidad derivada de la participación en la consulta interna de un partido diferente al que avala su candidatura, se remite al concepto del Consejo Nacional Electoral No. 3100-03 del 5 de agosto de 2003, en el sentido de que tal inhabilidad debe entenderse que se inicia con la inscripción como precandidato para la consulta y se concreta cuando la consulta popular o interna efectivamente se realiza, de manera que si el ciudadano renuncia ante el partido o movimiento a su condición de precandidato y el partido o movimiento acepta su renuncia, no se configura la inhabilidad y el ciudadano queda en libertad de ejercer su derecho
político fundamental a ser elegido, incluso mediante inscripción por otro partido o movimiento político o por un grupo significativo de ciudadanos. De lo anterior concluye la defensa que no se configura respecto de los demandados la inhabilidad imputada en la demanda.
3. Concepto del Ministerio Público El Procurador Judicial 17 para Asuntos Administrativos de Santander conceptúa que las pretensiones de la demanda deben ser rechazadas en su totalidad porque en este caso no se da la doble militancia por parte de los accionados.
Afirma que el hecho de que los demandados se hubieran postulado como candidatos a la Asamblea en el periodo 2001-2003, siendo avalados y elegidos por el Partido Liberal Colombiano no indica que tuvieran que permanecer indefinidamente en dicho partido político, por una parte, y por otra, que no está probado que los demandados hubieran sometido sus nombres como candidatos del Partido Liberal Colombiano en la consulta interna del mismo para definir los candidatos para la Gobernación o la Alcaldía de algún municipio. Advierte además que la renuncia a un partido no es requisito indispensable para que un ciudadano pueda afiliarse a otro movimiento político.
4. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 8 de junio de 2005, analiza en primer lugar la excepción de inepta demanda propuesta por la defensa, por no existir precisión sobre el acto demandado; en su criterio dicha excepción no se configura porque la corrección del libelo ofrece claridad al respecto.
En segundo lugar, y en relación con el asunto de fondo, el Tribunal decide denegar las pretensiones de la demanda, pues con base en el análisis del
sustento jurídico de la acción incoada y apoyado en la jurisprudencia de esta Corporación, concluye que la prohibición de la doble militancia política, establecida en el artículo 107 de la Carta no configura una inhabilidad, como lo plantea la parte actora, sino que es un asunto que compete reglamentar a los partidos políticos, a través de sus estatutos. Respecto a la supuesta violación del inciso segundo del artículo 107 superior, según el cual quienes hayan participado en consultas internas de los partidos y movimientos políticos no pueden inscribirse como candidatos de otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, en el mismo proceso electoral, considera el Tribunal que no se probó que alguno de los Diputados demandados hubiera incurrido en la situación descrita, pues si bien se afirma que participaron en una actividad política del Partido Liberal en julio de 2003 para la escogencia de candidato a Gobernador, esa circunstancia no les impedía que inscribieran sus nombres como candidatos a la Asamblea Departamental avalados por otros movimientos políticos. Por lo tanto el Tribunal consideró innecesario analizar si el artículo 84 del C.C.A., que establece como causal de nulidad de los actos administrativos la infracción de normas superiores en que deberían fundarse, aplica o nó en la acción electoral cuando lo que se demanda es una elección popular, como en este caso. El Tribunal descarta igualmente que en este caso se configurara violación del inciso 5º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, según el cual las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son
nulas cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades constitucionales y legales para ser electos, en razón de la categórica afirmación antes expuesta de que el artículo 107 constitucional no instituye una causal de inhabilidad o una calidad constitucional negativa para ser inscrito o elegido Diputado. Observa el Tribunal que los cargos de la demanda sobre perturbación del certamen democrático, constreñimiento al sufragante, fraude y corrupción en el evento electoral del 26 de octubre de 2003, fueron genéricos, sin respaldo probatorio, y por lo tanto carentes de prosperidad.
5. La impugnación El apelante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su defecto se declare la nulidad del acto electoral demandado, se disponga la realización de un nuevo escrutinio, asignándose un nuevo umbral y una nueva cifra repartidora y se declare la nueva elección de los Diputados de Santander para el periodo 2004-2007.
Plantea el apelante, en resumen, lo siguiente: 1º La Corte Constitucional ha considerado que la configuración normativa de las causales de inhabilidad e incompatibilidad no opera con criterio unívoco sino que, por el contrario, debe estar precedida de consideraciones particulares atinentes a la naturaleza propia de cada uno de los casos, situaciones o actos que son materia de regulación jurídica. 2º La disposición del artículo 107 constitucional genera efecto erga omnes y en ningún momento exime de su aplicación bajo consideraciones sujetivas, máxime si como en este caso se trata de aspirantes a la Duma Departamental.
3º Los demandados no acataron lo preceptuado en la citada norma constitucional y no obstante que ejercían como Diputados del Departamento de Santander en representación del Partido Liberal, sin renunciar a esa colectividad se inscribieron como candidatos a la misma corporación en representación de otro partido o movimiento político, lo que origina una inhabilidad, porque la prohibición de pertenecer simultáneamente a mas de un partido político es taxativa y no da lugar a una interpretación diferente. 4º No se puede deducir de la citada norma constitucional que son los partidos políticos los encargados de aplicar las sanciones en caso de incumplimiento de la prohibición allí establecida, como lo afirma el Tribunal. Los partidos políticos solo tienen la facultad de organizarse conforme a sus estatutos, entendiéndose que si sus adeptos incumplen con sus reglamentos los mismos partidos pueden aplicar las sanciones disciplinarias respectivas, pero las sanciones por pertenecer simultáneamente a mas de un partido político son de otro resorte y por ser una prohibición de rango constitucional, plenamente individualizada, su infracción constituye impedimento o inhabilidad, de aplicación inmediata puesto que no existe reglamentación legal.
6. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación considera que debe ser confirmada la decisión de la primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se denegó la petición de nulidad de la elección de los Diputados del citado Departamento.
Considera el Ministerio Público que es infundada la excepción de inepta demanda
planteada por la defensa porque si bien el demandante incurrió en imprecisión en cuanto a la identificación del acto electoral demandado, como lo señaló el a quo, en eventos como éste debe atenderse a la intención del actor, que surge sin duda alguna del contenido de los escritos a través de los cuales ejercitó la pretensión, teniendo en cuenta, adicionalmente, que el actor allegó al proceso el acto cuya nulidad solicita, en debida forma y en la oportunidad procesal señalada por la ley. Refiriéndose al cargo de violación del artículo 107 de la Constitución Política, en cuanto prohíbe la doble militancia política, se remite a un concepto anterior emitido por el mismo Procurador Séptimo Delegado ante esta Sección, según el cual, al no encontrarse en la ley la exigencia de que debe transcurrir un término prudencial desde el momento de la renuncia a la militancia de un partido político hasta la fecha de inscripción como candidato a un cargo de elección popular por otro partido o movimiento político, mal puede concluirse que hubo violación a un precepto legal. También se remite a los pronunciamientos de esta Sala en el sentido de que la doble militancia política por sí sola no constituye una inhabilidad para acceder a cargos o corporaciones públicas de elección popular de la que puedan derivarse las causales de pérdida de investidura o de nulidad electoral, porque la norma constitucional no estableció tales consecuencias en forma expresa. De lo anterior concluye el Procurador Delegado que la pretensión anulatoria por razón de este cargo no está llamada a prosperar. En cuanto al cargo de violación de la previsión señalada en el mismo artículo 107
constitucional citado, según la cual quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no puede inscribirse por otro en el mismo proceso electoral, también transcribe su concepto que en lo pertinente emitió en ocasión anterior, en el que se describen las características y condiciones de las Consultas Internas de los Partidos o Movimientos Políticos y de la participación en ellas, que no pueden confundirse con las reuniones de los directorios políticos en las que se determinan las directrices del partido, grupo o movimiento político o se toman decisiones que involucren al conjunto, o se impongan candidatos carentes de reconocimiento en la base de la colectividad, suplantando la voluntad popular y general, y que ese principio democrático es el fundamento de las consultas internas de los partidos y movimientos políticos, cuyo propósito, en los términos del artículo 1º de la Ley 616 de 2000, incluye la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República, Gobernaciones Departamentales y Alcaldías Distritales y Municipales y se realizan con la colaboración de la Organización Electoral. Manifiesta el Procurador Delegado que por lo demás resultan pertinentes al caso los argumentos de la sentencia de esta Sala proferida en el proceso 3360, toda vez que la norma constitucional no estableció de manera expresa el carácter de inhabilidad de la prohibición al mandato contenido en el artículo 107 de la Constitución Política, ni tampoco consideró la nulidad de la elección como consecuencia de su inobservancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de
apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, conforme a los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A
2. Los argumentos de la impugnación 1º El apelante impugna la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de su demanda, aduciendo que el a quo no podía deducir que por la falta de desarrollo legal de la prohibición prescritas en el artículo 107 de la Constitución Política, en relación con la doble militancia política, eran los partidos políticos los que en sus estatutos debían señalar las consecuencias de su violación, e insiste en que la norma constitucional invocada como sustento a sus pretensiones es clara, no da lugar a interpretaciones erróneas, y por ser una disposición constitucional no admite disposición adversa, siendo de obligatorio cumplimiento, y que en el caso concreto los tres elegidos Diputados de la Asamblea Departamental de Santander, que aquí son demandados, eran inelegibles para el periodo 2004-2007 por fungir como miembros de esa Corporación Departamental bajo el aval del Partido Liberal y haberse postulado para la misma investidura en condición de miembros de otra organización política.
La norma constitucional invocada por el demandante para sustentar su pretensión, establece en lo pertinente (inciso segundo): “ARTICULO 107. (Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2003). ... En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica. ....” La Sala reitera en esta oportunidad su criterio en el sentido de que la inobservancia de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107
constitucional no constituye causal de anulación de un acto administrativo electoral, porque allí no se estableció tal consecuencia en forma expresa, y el demandante no invocó alguna otra norma que así lo instituyera. Como lo establece con claridad el artículo 293 de la Constitución Política, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, corresponde a la ley determinar las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Surge del precepto constitucional antes referido que el legislador tiene la mayor discrecionalidad para establecer las causales de inhabilidad e incompatibilidad de quienes son elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en los Departamentos, sin más limitaciones que las que emanan de la propia Carta Política. Es decir que, conforme al mandato constitucional comentado, salvo lo que en la propia Constitución se prevea, corresponde a la ley evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas. De otra parte, según el principio de la taxatividad que rige las normas sobre inhabilidades, previsto en el artículo 31 del C.C., por su carácter restrictivo, al igual que las relativas a las incompatibilidades y en general todas las normas que establecen excepciones o restricciones, no le es dable al operador jurídico su
aplicación analógica. Se deduce de lo anterior que la infracción del inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, no puede ser invocada como causal de inelegibilidad de los demandados, elegidos Diputados de la Asamblea Departamental de Santander para el periodo 2004-2007, para derivar de allí la nulidad del acto administrativo que declaró su elección, porque la prohibición genérica de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos, que la Constitución extiende a todos los ciudadanos, no ha sido consagrada ni en la Constitución ni en la ley como una inhabilidad para ocupar un cargo público de elección popular. De manera que el cargo de nulidad por este motivo no tiene vocación de prosperidad. Se advierte además que el mismo precepto constitucional comentado, contenido en el artículo 107 de la Carta, garantiza a todos los ciudadanos la libertad de afiliarse o retirarse de los partidos políticos; y si bien en este caso concreto los demandados Elisa Domínguez de Rueda y Alfonso Riaño Castillo no expresaron por escrito a los directivos del Partido Liberal Colombiano su voluntad de retirarse de esa colectividad, según el informe suministrado por el Secretario General (folios 570 y 571), el acto positivo de la militancia de cada uno de ellos en movimientos políticos dotados de personería jurídica tiene como efecto automático su desafiliación del Partido Liberal, según el artículo 7º de los Estatutos de dicho Partido, que en su inciso segundo prevé: “Quienes se afilien a otro partido o movimiento político con personería jurídica expedida por el Consejo Nacional Electoral, perderán automáticamente la calidad de afiliados al Partido Liberal Colombiano”.
Lo anterior permite concluir que en este caso no se configuró la doble militancia invocada por el demandante, y que de cualquier manera esa doble militancia no ha sido consagrada en nuestro ordenamiento legal como causal de inhabilidad para ser elegido Diputado Departamental, como ya lo han establecido la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación1 y esta Sala de Decisión.2 2º No insiste el apelante en el segundo cargo de infracción del artículo 107 de la Constitución Política, formulado en forma ligera, en el sentido de que los Diputados demandados participaron en la Consulta Liberal realizada a finales del mes de julio de 2003, cuando ya estaba en vigencia la reforma política. Se refiere a la disposición del inciso tercero in fine del artículo 107 de la Constitución Política, según la cual “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”. No obstante la Sala considera pertinente reiterar lo que se ha dicho en pronunciamientos anteriores en relación con esta previsión constitucional, en el sentido de que tales eventos democráticos han sido establecidos con el objeto de que en ellos tenga participación toda la colectividad para la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República, gobernaciones departamentales y alcaldías distritales y municipales, o tomar decisiones con respecto a la organización, interna o variación de sus estatutos, y debe contar con la colaboración de la organización electoral, correspondiendo al Consejo Nacional Electoral la determinación de las fechas en que han de realizarse, tal como lo establece la Ley 130 de 1994, o Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos
Políticos, artículo 10, modificado por el artículo 1º de la Ley 616 de 2000. Así las cosas, la prohibición constitucional invocada por el demandante está dirigida a los precandidatos participantes en una consulta interna adelantada por un determinado partido, que debe ser observada en la etapa de la inscripción y aceptación de la candidatura, y que de ocurrir en cabeza de quien a la postre resulte elegido, constituye una irregularidad en la formación del acto electoral que daría lugar a su anulación3, teniendo en cuenta que, como lo ha reiterado esta Sala, la acción electoral puede estar fundamentada no solo en las causales de 1 Sentencias PI-1441 y PI-1463 del 11 y 25 de mayo de 2004, respectivamente. 2 Sentencia del 26 de Agosto de 2004. Exp. 3343, en que se confirmó la Sentencia del 18 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las súplicas de la demanda contra la elección de la señora Elaine Minela Zabaleta Montero como Alcaldesa Municipal de El Molino para el periodo 20042007. Ver también sentencia del 3 de marzo de 2005, Exp. 3360. . 3 Así lo consideró esta misma Sala en providencia del 1º de febrero de 2002, Exp. 2792. anulación previstas en el artículo 223 del C.C.A., sino también en las generales previstas en el artículo 84 ibídem.
3. Conclusión La Sala confirmará la sentencia impugnada, pues los cargos de la demanda no prosperan.
III. LA DECISION Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección
Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Se confirma la sentencia del 8 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor Carlos Leonardo Hernández contra el acto declaratorio de la elección de los señores Iovani Gómez Celis, Alfonso Riaño Castillo y Elisa Domínguez de Rueda como Diputados de la Asamblea Departamental de Santander para el periodo 2004-2007. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente Aclara voto
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario
ACLARACION DE VOTO Consejero: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ De manera comedida, consigno a continuación las razones que me determinaron a aclarar mi voto favorable a la sentencia de la referencia.
1. Comparto la decisión de denegar las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la nulidad de la elección de los señores Iovani Gómez Celis, Alfonso Riaño Castillo y Elisa Domínguez de Rueda como Diputados de la Asamblea Departamental de Santander para el periodo 2004-2007, quien fue inscrito y avalado por el partido Liberal Colombiano, por que en este caso concreto no se configuró la doble militancia que prohíbe el artículo 107 constitucional, modificado
por el artículo 1º del acto legislativo número 1 de 2003, puesto que el artículo 2º de los estatutos del Partido Liberal Colombiano, quien había avalado sus candidaturas a la Asamblea del mismo municipio para el periodo 2004-2007, contempla la pérdida automática de la calidad de afiliado para quien se afilie a otro partido o movimiento político con personería jurídica, y ese hecho, el de la afiliación a otros movimientos políticos, debió necesariamente preceder a la elección acusada, es decir, al momento de la elección no se hallaba incurso en doble militancia.
2. Se afirma, sin embargo, en la sentencia: “ ..., y que de cualquier manera esa doble militancia no ha sido consagrada en nuestro ordenamiento
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