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CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2005-00003-01(3926)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2005-00003-01(3926)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PROCESO ELECTORAL - Notificación del auto admisorio de la demanda. Determinación de la parte demandada. Marco legal / INEPTA DEMANDAInexistencia. Determinación de la parte demandada en proceso electoral / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Notificación en proceso electoral en consideración a la parte demandada. Marco legal / NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Trámite en proceso electoral en consideración a la parte demandada. Marco legal Si bien es cierto que el artículo 137.1 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa deberá designar las partes y sus representantes, no lo es menos que el proceso electoral es especial y, por lo tanto, estará sometido a las reglas de la parte general de ese Código en lo que sea compatible con su naturaleza. En ese sentido, el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, norma especial para el proceso electoral, señala, de un lado, que se notificará personalmente el auto admisorio de la demanda al nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegiada y, de otro, que “si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende”. Entonces, a pesar de que en este caso el acto administrativo parcialmente impugnado fue expedido por la Asamblea del Departamento de Santander, resulta evidente que cada uno de los elegidos mediante la declaratoria de elección acusada resulta afectado con las pretensiones del demandante, por lo que, en sentido estricto, es contra esas personas contra las que se dirige la demanda. En consecuencia, en el proceso

electoral no se impone al demandante señalar a la autoridad que expidió el acto impugnado como parte demandada, puesto que la pretensión se dirige a cuestionar la validez legal o constitucional de un acto administrativo que contiene un derecho subjetivo a favor del elegido o nombrado. De hecho, por esta razón, el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo señala como requisito sine qua non de la demanda que se instaura en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral la identificación precisa del acto por medio del cual la elección se declara y no resulta un requisito de procedibilidad formal o sustancial de esta acción la determinación de la parte demandada, en la forma como lo entiende la excepcionante. Precisado lo anterior, se tiene que, como en este caso la pretensión de nulidad se dirige de modo expreso contra los actos administrativos de elección de comisiones reglamentarias vigencia 2005 proferido por la Asamblea Departamental de Santander, no hay duda de que la demanda se formuló en la forma exigida por el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo y, en ese sentido, se entiende satisfecho el requisito de determinación de la parte demandada, en la forma como se exige tratándose de demandas presentadas en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral. Luego, la excepción de inepta demanda debe desestimarse. PROCESO ELECTORAL - Causales de nulidad. Irregularidad sustancial en la expedición del acto declarativo de elección / EXPEDICION IRREGULAR DE ACTO - Concepto. Supuestos de configuración / ACTO DECLARATORIO DE ELECCION - Irregularidad sustancial en la expedición del acto /

IRREGULARIDAD SUSTANCIAL - Concepto. Causal de nulidad de acto El vicio de expedición irregular, según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, constituye una causal genérica de nulidad de los actos administrativos y corresponde a aquel referido a las irregularidades sustanciales que tengan lugar en la expedición del acto, vale decir, el que se presenta cuando el acto se expide omitiendo las formalidades y trámites del caso que resulten determinantes en la decisión definitiva. Y por irregularidad sustancial en la expedición de un acto declarativo de elección o de nombramiento se entiende aquella capaz de alterar, con la suficiente gravedad, la transparencia del proceso de selección o electoral de que se trate, en cuanto afecta de manera determinante el resultado del mismo. NULIDAD ELECCION DE COMISIONES ESPECIALES DE LA ASAMBLEAImprocedencia. No genera nulidad de la elección la efectuada antes o después de la oportunidad debida / MESA DIRECTIVA - Asamblea: composición y períodos. Periodo para elecciones de comisiones especiales y reglamentarias / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO - Supuestos de configuración. Elección de comisiones de Asamblea con desconocimiento de regla de oportunidad no genera nulidad de la elección / INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TIEMPO - Desconocimiento de la regla de oportunidad que señalaba término para elección no genera nulidad del acto En criterio del demandante, el acto de declaratoria de elección de las Comisiones Reglamentarias y Especiales, desconoció lo dispuesto en los artículos 6° y 123, inciso segundo, de la Constitución Política, 29 de la Ley 617 de 2000 y 73, 74 y

171 del Reglamento de la Asamblea del Departamento de Santander, por cuanto, dicha elección tuvo lugar en una sesión que no fue citada con la antelación debida y en un período de sesiones diferente de aquel en el cual debían elegirse los miembros de las Comisiones Reglamentarias y Especiales de esa Asamblea para el período 2005. Para la Sala es claro que cuando el artículo 73 del Reglamento de la Asamblea del Departamento de Santander, adoptado en la Ordenanza 001 de 2000, obliga a que la elección se haga “dentro de los ocho primeros días de iniciado el correspondiente período de sesiones ordinarias de la Corporación” en realidad, quiere significar el período de sesiones ordinarias perteneciente al año para el cual se hace la elección. En ese sentido se considera que la expresión “el correspondiente período de sesiones ordinarias” debe entenderse como el período referido o perteneciente al año para el cual se hace la elección, pues, además de que es la única relación posible, ella permite dotar de contenido normativo el calificativo dado a ese período de sesiones ordinarias, esto es, dar fuerza jurídica al hecho de que la norma reglamentaria no hubiera querido que la elección se hiciera en cualquier período de sesiones ordinarias, sino en “el correspondiente” y se dice que uno de los extremos de la relación de correspondencia es el del año para el cual se hará la elección, pues se recuerda que las Comisiones Reglamentarias y Especiales de la Asamblea del Departamento de Santander deben elegirse para períodos anuales, pues así se desprende de lo previsto en el inciso segundo del artículo 73 en cita. Y no interesa

aquí que el primer período de sesiones ordinarias perteneciente al año para el cual se hace la elección no comience en el mes de enero. De acuerdo con lo dispuesto en su momento por el artículo 1° de la Ley 56 de 1993 y luego por el artículo 29 de la Ley 617 de 2000, ambos en idéntico sentido, el primer período de sesiones ordinarias, sólo en el primer año, comienza en el mes de enero, pues, en el segundo y tercer año de sesiones, comienza en el mes de marzo. Precisado lo anterior, corresponde establecer lo ocurrido en el caso concreto respecto de la fecha en que fueron elegidas las Comisiones Reglamentarias y Especiales de la Asamblea del Departamento de Santander para el período 2005. En el expediente se encuentra demostrado, que dichas Comisiones para el período 2005 fueron elegidas en sesión ordinaria de la Asamblea, que tuvo lugar el 23 de noviembre de 2004. De manera que es evidente que esa elección desconoció lo dispuesto en la norma que, para esa época, regulaba la fecha en que la elección debía tener lugar. Debe entonces establecerse si el desconocimiento de la regla jurídica que se ocupaba de fijar la fecha en que debía tener lugar la elección de las Comisiones Reglamentarias y Especiales, es motivo suficiente para concluir en la nulidad de la elección acusada. Para la Sala la respuesta a ese interrogante es negativa, pues el desconocimiento de la regla de oportunidad que señalaba el artículo 73 en estudio, para la elección de las Comisiones Reglamentarias y Especiales de esa Corporación, no constituye una irregularidad sustancial que permita concluir en la expedición irregular del acto de declaratoria de la elección

que se haga de manera inoportuna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-2005-00003-01(3926)

Actor: MILTON VILLAMIZAR AFANADOR Demandado: ASAMBLEA DEPARAMENTAL DE SANTANDER Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los demandados contra la sentencia del 4 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y declaró la nulidad del numeral 4° del Acta número 069 del 23 de noviembre de 2004 de la Asamblea del Departamento de Santander, en cuanto contiene la declaratoria de elección de las Comisiones Reglamentarias y Especiales de esa Corporación para el período 2005.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El Señor Milton Villamizar Afanador, actuando nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander la nulidad del numeral 4° del Acta número 069 del 23 de noviembre de 2004 de la Asamblea del Departamento de Santander, en cuanto contiene la declaratoria de elección de las Comisiones Reglamentarias y Especiales de esa Corporación para el período 2005. Y, como consecuencia de lo anterior, que se ordene realizar la respectiva elección, de conformidad con la ley y el reglamento.

B. LOS HECHOS Como sustento de sus pretensiones, el demandante expuso, en resumen, los siguientes hechos: 1° El 23 de noviembre de 2004 se reunió la Asamblea del Departamento de Santander en sesión correspondiente a su tercer período de sesiones ordinarias. 2° En el orden del día correspondiente a esa sesión, el punto cuarto a tratar era el de elección de Comisiones Reglamentarias y Especiales para el período 2005. 3° En desarrollo de ese asunto, el Diputado Milton Villamizar Afanador, en relación con la oportunidad para efectuar esa elección, advirtió lo indicado en el artículo 73 de la Ordenanza 001 de 2000, Reglamento de la Asamblea del Departamento de Santander, según el cual esa actuación sólo puede tener lugar “dentro de los ocho primeros días de iniciado el correspondiente período de sesiones ordinarias de la corporación”. 4° A lo anterior, debe agregarse lo dispuesto en el artículo 74 de ese mismo Reglamento, según el cual “Las comisiones reglamentarias y especiales se instalarán por derecho propio, una vez iniciado el período para el año que fueron elegidas”, lo mismo que lo previsto en el artículo 171, ibídem, acerca de que “toda fecha de elección de (…) comisiones (…) se hará señalando el día y la hora, en virtud de proposición aprobada por la Corporación con tres días de antelación”.

Así mismo, lo señalado en el artículo 29 de la Ley 617 de 2000, según el cual las Asambleas sesionan en forma ordinaria durante seis meses en el año y, en forma extraordinaria, hasta un mes más; aclarando que las sesiones ordinarias deben

realizarse en tres períodos bimestrales así: El primer período será, en el primer año, el comprendido entre el 2 de enero y el último día del mes de febrero y, en el segundo y tercer año, el comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de abril. El segundo período será del 1° de junio al 30 de julio. Y el tercer período será del 1° de octubre al 30 de noviembre. 5° A su turno, el Diputado José Domingo Cortés Torres advirtió que, si bien debió esperarse al estudio de una posible reforma al reglamento de la Asamblea, era necesario aplicarlo y, en ese sentido, elegir las Comisiones Reglamentarias y Especiales en los primeros días de marzo de 2005. 6° El Diputado Angel de Jesús Becerra Ayala también intervino para manifestar que “lo que sucede es que el reglamento no está acorde con las nuevas disposiciones, no tiene implementado el último acto legislativo donde se reforman los períodos de los diputados”. 7° El Diputado Nelson Franco León expresó sobre el punto que “este tema se discutió en anteriores oportunidades, se ha hecho así por costumbre y como nadie ha impugnado no ha pasado nada, este es un tema que tienen que resolver los tribunales”. 8° La elección se produjo en la aludida sesión, como consta en el acta respectiva, a pesar de las constancias que sobre la ilegalidad de la misma dejaron los Diputados Milton Villamizar Afanador y José Domingo Cortés Torres.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invocó como normas violadas las contenidas en las disposiciones cuyo concepto de violación lo explicó en cada caso, como se resume a

continuación: 1° Violación de los artículos 6° y 123, inciso segundo, de la Constitución Política. El principio de la responsabilidad jurídica desarrollado en el artículo 6° constitucional, se integra con lo señalado en el artículo 123, inciso segundo, ibídem, sobre la sujeción a la ley de la actividad de los servidores públicos. En este caso se tiene que tales preceptos superiores fueron desconocidos por el hecho de no acogerse en la elección acusada lo dispuesto en el Reglamento de la Asamblea del Departamento de Santander, en punto a las reglas sobre procedimiento y tiempo a las que debía someterse esa elección. No se tuvo en cuenta, en concreto, que la elección de las Comisiones sólo puede tener lugar dentro de los primeros ocho días de iniciado el correspondiente período de sesiones ordinarias, y previa citación con tres días de anticipación, según proposición aprobada. 2° Violación del artículo 29 de la Ley 617 de 2000. Integrando el contenido normativo del artículo 29 de la Ley 617 de 2000 con el del artículo 73 del Reglamento de la Asamblea del Departamento de Santander, para el caso sub iudice se advierte que la elección cuestionada debió tener lugar dentro de los ocho primeros días de iniciado el primer período de sesiones ordinarias del año 2005, el cual por tratarse del segundo año de sesiones de esa Corporación, es el que inicia el 1° de marzo y culmina el 30 de abril. 3° Violación de los artículos 73, 74 y 171 de la Ordenanza 001 de 2000 o Reglamento de la Asamblea del Departamento de Santander.

Estas disposiciones fueron desconocidas por la Asamblea del Departamento de Santander, en razón a que la elección acusada no se hizo en la oportunidad, ni luego de la citación a que se refieren esos preceptos.

D. SUSPENSION PROVISIONAL En capítulo especial de la demanda, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. No obstante, esa medida provisional fue negada mediante providencia del 1° de febrero de 2005.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA De los Diputados Elisa Domínguez de Rueda, Ezequiel Cardona Arroyave, René Antonio Tordecilla Reyna, Iovani Gómez Celis, Angel de Jesús Becerra

Ayala, Darío Parra Anaya, Alfonso Riaño Castillo, Nelson Naranjo Cabarique y Darío Arnaldo Vásquez Rocha Los Diputados Elisa Domínguez de Rueda, Ezequiel Cardona Arroyave, René Antonio Tordecilla Reyna, Iovani Gómez Celis, Angel de Jesús Becerra Ayala, Darío Parra Anaya, Alfonso Riaño Castillo, Nelson Naranjo Cabarique y Darío Arnaldo Vásquez Rocha, por intermedio de una misma apoderada, contestaron la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Al efecto, propusieron las siguientes excepciones: 1° Inepta demanda por no haberse determinado en la demanda la parte demandada. El artículo 137 del Código Contencioso Administrativo señala que la demanda debe contener la designación de las partes y sus representantes, lo cual no aparece señalado en la demanda presentada por el Diputado Milton Villamizar

Afanador. Y, si bien esa falencia de la demanda fue subsanada por el Tribunal en el auto admisorio de la misma al ordenar notificarla a la Asamblea del Departamento, ocurre que la omisión del demandante sigue siendo motivo suficiente para entender inepta la demanda y, por ende, proferir fallo inhibitorio. 2° Inexistencia de causal suficiente que entrañe una nulidad electoral. El artículo 223 del Código Contencioso Administrativo señala, de manera taxativa, las causales que dan lugar a la nulidad de un proceso electoral y, como en este caso ninguna de ellas sirvió de sustento jurídico a las pretensiones de la demanda, la acción a la que debió acudir el demandante es la del artículo 84 ibídem. La taxatividad de tales motivos de nulidad fue aceptada por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 14 de mayo de 1992, expediente número 0672. En todo caso, no hubo trasgresión alguna a la normatividad alegada, por las siguientes razones: 1° Si bien no se desconoce la existencia del Reglamento de la Asamblea del Departamento de Santander, adoptado en la Ordenanza 001 de 2000, y, por tanto, anterior a la Ley 617 de 2000, ello no significa que para la elección de Comisiones Permanentes de esa Corporación exista norma clara dentro de ese Reglamento. 2° El artículo 73 del citado Reglamento, al señalar que “La Asamblea Departamental elegirá los miembros de las comisiones reglamentarias y especiales dentro de los 8 primeros días de iniciado el correspondiente período de

sesiones ordinarias de la Corporación”, no es claro, pues no es posible determinar si “sólo serían oportunamente elegidas las comisiones que lo fueran dentro de los primeros 8 días del primer período de sesiones ordinarias? En cuyo caso sólo podría hacerse válidamente la elección del primer año de sesiones? O por el contrario, significa que dentro de los primeros 8 días de sesiones ordinarias cualquiera sea el período de ellas, podría elegirse válidamente estas comisiones?”. 3° La intención de los Diputados fue la de permitir que las Comisiones Permanentes sesionaran en un período en el que la Asamblea no lo estaría haciendo, esto es, en los primeros tres meses del año 2005; evitando, de paso, el nombramiento de Comisiones Accidentales, como había sido costumbre, estas sí totalmente atípicas. Todo ello, con el fin último de adoptar “un mecanismo idóneo para conocer de los diferentes proyectos en las múltiples comisiones, en el evento de un llamado a sesiones ordinarias, como se preveía ya desde el mes de noviembre del año 2004”. 4° La existencia de la mencionada norma reglamentaria no les impedía a los Diputados llenar el vacío existente en ese Reglamento, como en efecto ocurrió, con el fin de cumplir en debida forma sus funciones constitucionales. De hecho, “de no haberse nombrado las comisiones, como se nombraron las que hoy se demandan, estarían en manos de comisiones accidentales estás sí sin sustento legal alguno, o bien diferidas en el tiempo, hasta que iniciado el período ordinario de sesiones se procediera a su nombramiento”. La razón sustancial que motivó el

nombramiento de las Comisiones debe primar sobre la formalidad seguida para ello. Del Diputado Luis Alberto Quintero González El Diputado Luis Alberto Quintero González, por intermedio de apoderada, también intervino en el proceso en la oportunidad para contestar la demanda. En relación con los hechos que consideró relevantes para resolver la controversia, agregó a los expuestos en la demanda, los siguientes: 1° El 16 de noviembre de 2004 la Asamblea del Departamento de Santander se reunió en sesión ordinaria en la que estuvieron presentes todos sus miembros y en la que se presentó la siguiente proposición: “De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 12 del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental, cítese para el día martes 23 de noviembre de 2004, a las 8:00 a.m. la elección de comisiones reglamentarias y especiales para el período comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2005. Presentada por el H. Diputado Angel de Jesús Becerra Ayala. Los honorables diputados proponen que la sesión se cite para las 9:00 a.m. en el día señalado. El Presidente somete a consideración la anterior proposición con la modificación en la hora, siendo aprobada”. 2° Ese mismo día, el Secretario de la Asamblea remitió oficios citatorios a cada uno de los Diputados, en los cuales se transcribió la proposición aprobada por la plenaria. 3° Las siguientes fueron las interpretaciones que, al interior de la Asamblea, se dieron respecto del alcance del artículo 73 del Reglamento de esa Corporación:

3.1 La propuesta por el demandante, según la cual la elección debía hacerse dentro de los ocho primeros días de iniciado el mes de marzo de 2005. 3.2 Otros Diputados consideraron que las Comisiones podían elegirse en las sesiones ordinarias de noviembre, en razón a que la norma reglamentaria no se encontraba ajustada a los nuevos períodos constitucionales de las Asambleas Departamentales, esto es, ajustada a la regla de que el primer período de sesiones ordinarias en el segundo y tercer año de labores comienza el primer día de marzo. Se consideró que esa falta de concordancia generaba un vacío, por el hecho de que bien podía el Gobernador, en esos primeros tres meses, convocar a sesiones extraordinarias para la aprobación de proyectos de ordenanzas, para cuyo estudio era imprescindible el funcionamiento de las Comisiones Permanentes. 4° El Gobernador del Departamento de Santander, mediante Decreto 35 del 11 de febrero de 2005, convocó a sesiones extraordinarias a la Asamblea de ese Departamento, a realizarse en el período comprendido entre el 14 y el 18 de febrero, inclusive. Con posterioridad, ese término fue ampliado hasta el 23 de febrero, mediante los Decretos 36 y 39 del 14 de febrero de ese mismo año. 5° El estudio de los proyectos de ordenanzas fue atendido por la Comisión Primera de la Asamblea del Departamento de Santander. 6° El Reglamento de la Asamblea del Departamento de Santander, contenido en la Ordenanza 001 de 2000, fue modificado por la Ordenanza 070 del 14 de diciembre de 2004. Esta reforma tuvo como finalidad ajustar las disposiciones

reglamentarias al nuevo período constitucional de las Asambleas, entre ellas, la relacionada con la elección de las Comisiones Permanentes, la cual, según la nueva redacción normativa, permite que para los años siguientes al primero de sesiones ordinarias, la elección se haga en el mes de noviembre anterior. Como razones de defensa de la legalidad del acto demandado, expuso en síntesis, las siguientes: 1° Se dice que la norma del artículo 73 del Reglamento de la Asamblea del Departamento de Santander no se encontraba ajustada a los nuevos períodos constitucionales de las Asambleas Departamentales, concretamente, a la regla de que el primer período de sesiones ordinarias en el segundo y tercer año de labores comienza el primer día de marzo, pues esa norma departamental se expidió para la época en que las Asambleas Departamentales sesionaban ordinariamente en el mes de enero. 2° No podía la Asamblea del Departamento de Santander, so pretexto de una interpretación exegética de la ley, abstenerse de elegir sus Comisiones, habida cuenta de que las mismas debían estar conformadas en caso de la Corporación fuere citada a sesiones extraordinarias en los meses de enero o febrero. 3° La Asamblea del Departamento de Santander cumplió con la formalidad prevista en el artículo 171 de su Reglamento, pues la proposición se presentó y fue aprobada por la plenaria de la Corporación con tres días de antelación. 4° La elección de las Comisiones de la Asamblea del Departamento de Santander para el período 2005 no está viciada de nulidad, como quiera que no se configura

ninguna de las causales previstas en los artículos 84 y 223 del Código Contencioso Administrativo. 5° Los Diputados que se encontraban en desacuerdo con el procedimiento de la elección, tuvieron la oportunidad de interponer recursos ante la Mesa Directiva de la Corporación. Sin embargo, se limitaron a manifestar que votaban en blanco.

3. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2005, declaró no probadas las excepciones propuestas y declaró la nulidad del numeral 4° del Acta número 069 del 23 de noviembre de 2004 de la Asamblea del Departamento de Santander, en cuanto contiene la declaratoria de elección de las Comisiones Reglamentarias y Especiales de esa Corporación para el período

2005. Para adoptar esa decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 1° En relación con la excepción de “inepta demanda por no haber determinado en la demanda la parte demandada”, señaló que la misma no está demostrada, como quiera que de la lectura del acápite pertinente de la demanda se colige que la misma se dirige contra la Asamblea del Departamento de Santander por la declaratoria de elección contenida en el numeral 4° del Acta número 069 del 23 de noviembre. 2° Respecto de la excepción de “inexistencia de causal suficiente que entrañe una nulidad electoral”, debe precisarse que los actos declarativos de elección pueden acusarse por las causales de nulidad que, de manera especial, relaciona el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y que, en términos generales, cita el artículo 84, ibídem.

3° El cargo por irregularidad en la citación para la sesión en que se llevó a cabo la elección cuestionada no está llamado a prosperar, pues, según pudo comprobarse con los documentos allegados al proceso, los Diputados conocieron, con la antelación debida, la fecha en que tal elección tendría lugar. 4° El acto de declaratoria de elección de las Comisiones para el período 2005 incurrió en una irregularidad que tiene el carácter de sustancial, como quiera que esa elección se realizó el 23 de noviembre de 2004, esto es, en el curso del tercer período ordinario del primer año de sesiones, y no en la fecha señalada en el Reglamento de la Asamblea del Departamento de Santander, es decir, dentro de los ocho primeros días de iniciado el correspondiente período de sesiones. 5° Si bien la razón esgrimida por la mayoría de los Diputados para desacatar la norma reglamentaria se considera bien intencionada, ello no convalida la irregularidad sustancial anotada. Tampoco, la modificación introducida a dicha disposición, pues esa reforma no tuvo efecto retroactivo alguno.

4. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de los Diputados Elisa Domínguez de Rueda, Ezequiel Cardona Arroyave, René Antonio Tordecilla Reyna, Iovani Gómez Celis, Angel de Jesús Becerra Ayala, Darío Parra Anaya, Alfonso Riaño Castillo, Nelson Naranjo Cabarique y Darío Arnaldo Vásquez Rocha, lo mismo que la apoderada del Diputado Luis Alberto Quintero González interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal.

Sólo el recurso interpuesto por la apoderada del Diputado Quintero González fue sustentado, a partir de los argumentos que se resumen a continuación: 1° El a quo acogió la interpretación planteada por el demandante sobre el contenido normativo del artículo 73 del Reglamento de la Asamblea del Departamento de Santander, la cual no consulta los principios y valores constitucionales desarrollados en otras normas del mismo Reglamento y de la Ley 617 de 2000. 2° Es equivocado considerar que cada año de sesiones de una Asamblea corresponde a un período constitucional, pues el período constitucional es uno solo durante los cuatro años para los que, de acuerdo con la reforma constitucional, son elegidos los Diputados. 3° Esa equivocación del Tribunal condujo, a su vez, a otro yerro, como fue el de entender que en cada año de sesiones, el único período ordinario es el primero en cada caso. Con ello se dejó de lado que, según el artículo 29 de la Ley 617 de 2000, la Asamblea sesiona por derecho propio en tres períodos ordinarios cada año y se desconoció lo previsto en el artículo 73 del Reglamento de la Asamblea del Departamento de Santander, según el cual la elección de las Comisiones podía hacerse dentro de los ocho primeros días de iniciado “el correspondiente período de sesiones ordinarias” de la Corporación, esto es, sin definir en cuál de los tres períodos ordinarios del año. 4° La elección acusada no incurrió en ninguno de los vicios descritos en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, máxime si se tiene en cuenta que no hubo irregularidad alguna en el acto de citación a la sesión de elección y que esta

última cumplió la finalidad perseguida, esto es, que si eran convocadas sesiones extraordinarias en el primer bimestre calendario del año 2005 se contara con las comisiones encargadas de estudiar los proyectos de ordenanzas a que hubiera lugar. 5° La interpretación que con esa finalidad fue dada por la mayoría de los Diputados al vacío normativo del artículo 73 del Reglamento de la Corporación, es decir, el que se entiende derivado de la falta de precisión sobre el período de sesiones ordinarias al cual se refiere, encuentra respaldo en los principios que rigen su función y la interpretación de ese reglamento (artículos 4° y 5°, ibídem). Es bajo esa interpretación teleológica que debe aceptarse que la elección de las Comisiones para el período 2005 haya tenido lugar en el tercer período de sesiones ordinarias del año 2004. Ello, además, encuentra respaldo en los principios hermenéuticos de efecto útil, interpretación conforme e interpretación razonable.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicitó que se confirme la sentencia impugnada.

En relación con las excepciones propuestas y con el cargo que por citación irregular fue propuesto contra el acto acusado, se pronunció en similar sentido a lo resuelto por el Tribunal en la sentencia impugnada. Respecto del cargo por inobservancia del procedimiento, señaló que la

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