🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2005-03603-01_20060302-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2005-03603-01_20060302-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su estudio requiere un análisis de fondo propio de la sentencia La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en considerar que la atribución otorgada a esta jurisdicción por el artículo 238 de la Constitución Política, para suspender provisionalmente los actos administrativos susceptibles de impugnación, en los términos señalados por la ley, es de aplicación excepcional para aquellos casos en que la violación de la norma superior invocada en la solicitud es manifiesta, es decir notoria, ostensible, que salta a la vista por confrontación directa del acto administrativo con la norma, o bien mediante documentos públicos acompañados con la solicitud; lo cual conduce igualmente a afirmar que la medida procede cuando prima facie, vale decir, sin necesidad de análisis profundos aparece clara la violación manifiesta de la norma superior, conforme se indica en la solicitud de la medida, y que para decretarla el juez debe tener certeza de la infracción legal, es decir, que el asunto no admita la menor duda para el juzgador. (…). [E]stablecido el supuesto de hecho de la acción de nulidad del acto de elección de esa Mesa Directiva [del Concejo Municipal de Barrancabermeja], no resulta evidente, antes de un debate jurídico y probatorio, que a través de la elección realizada en sesión del Concejo [se] infrinja los derechos fundamentales de los Concejales demandantes a la igualdad y a la participación en la formación, ejercicio y control del poder político, porque no participaron en la supuesta decisión anticipada. Tampoco es evidente la infracción

del derecho de las minorías a ser representadas, a participar y expresarse, (…) pues es necesario determinar, a través del proceso, quiénes constituyen la minoría a que se refiere el artículo 112 de la Constitución Política y la norma citada del Reglamento, para entrar luego a establecer si fue vulnerado su derecho a participar en la mesa directiva, aspecto que no está planteado en esos términos en la demanda, y aunque así fuera, no puede ser definido en esta etapa del proceso. (…). En esas condiciones la suspensión provisional del acto acusado no es procedente, pues el asunto que se plantea debe ser dilucidado en la sentencia, a través de un análisis de todos los argumentos planteados en la demanda y luego de un debate argumentativo y probatorio, lo cual no es propio de esta etapa procesal sino de la sentencia de fondo. Por las anteriores razones la Sala confirmará la decisión impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 112 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-2005-03603-01(3927)

Actor: DIEGO ELKIN ARANGO CÁRDENAS Y OTROS

Demandado: MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE

BARRANCABERMEJA

Referencia: Resuelve recurso de apelación Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 28 de noviembre de 2005 del Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto negó la suspensión provisional del acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja, Santander, para el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2006, llevada a cabo en sesión del 10 de octubre de 2005.

I. 1°.- Los ciudadanos Diego Elkin Arango Cárdenas, Pedro Luis Gómez Martínez, Sandra Milena Galvis Mora, Daniel Patiño Mancilla, Jhon Jairo Moros Renales, Alberto González León y Neris Mendoza Lascarro, Concejales del Municipio de Barrancabermeja, actuando mediante apoderada, en ejercicio de la acción pública electoral, demandan ante el Tribunal Administrativo de Santander la nulidad del acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja para el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2006, integrada por los señores Oscar Iván Vásquez Afanador como Presidente, Nadim Saad Rodríguez como Primer Vicepresidente y Luis Eduardo Villaquirán como Segundo Vicepresidento, realizada el 10 de octubre de 2005 y contenido en el Acta No. 135 de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal correspondiente a esa fecha.

Se dice en la demanda que el día 10 de octubre de 2005 a las 8 de la mañana se reunió en pleno el Concejo y que una vez puesto en consideración el orden del día

el Concejal Oscar Iván Vásquez solicitó el uso de la palabra para presentar una proposición suscrita por diez (10) concejales, tendiente a la modificación del orden del día para que se incluyera en el punto 6 la elección de la mesa directiva de la Corporación para el año 2006, con fundamento en los artículos 33 lit. b, 58 num. 5 y 60 num. 2 del Acuerdo Municipal No. 021 de 2001 que contiene el Reglamento Interno del Concejo. De lo anterior deduce que el acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja para el año 2006 está viciado de nulidad porque formaliza una decisión tomada días atrás por los mismos Concejales que la suscribieron, con violación del derecho de las minorías representadas en la Corporación. En capítulo especial de la demanda se solicita que se disponga la suspensión provisional del acto acusado, por ostensible infracción de las normas superiores en que debía fundarse, a saber: 1) De los derechos fundamentales de igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político consagrados en el Preámbulo y los artículos 13 y 40 nums. 1 y 7 de la Constitución Política, de unas minorías (7 Concejales), que fueron vulnerados por los 10 Concejales que presentaron la propuesta, creyendo que con el derecho de ostentar las mayorías podían restarle eficacia a esos derechos fundamentales. Cita también las siguientes normas que consagran esos derechos fundamentales invocados: Artículos 21 nums. 1 y 2 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, 20 y 34 inc. 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25 lits. a, b y c y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 2) Del derecho de las minorías consignado en el numeral 4 del artículo 3 del Acuerdo No. 021 de 2001, porque desde el 27 de septiembre de 2005 los 10 concejales comenzaron a demostrar su clara intención de elegir la nueva Mesa Directiva. 3) El artículo 5 del mismo Reglamento Interno, según el cual toda reunión que se realice por fuera de las instalaciones de la Corporación carece de validez; 4) El artículo 13 numerales 1 y 16 del mismo reglamento que atribuye a la Mesa Directiva la función de elaborar el orden del día para las sesiones ordinarias y ordenar y vigilar las elecciones internas. 5) El artículo 23 ibídem, según el cual el Presidente es el encargado de convocar a los Concejales en forma verbal o escrita con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación para llevar a cabo, entre otros actos, la instalación de sesiones ordinarias, con la salvedad del parágrafo 2º de esa norma en relación con la elección de mesa directiva o de uno de sus miembros, por vacancia, en cuyo caso la convocatoria es inmediata. 2°.- El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 28 de noviembre de 2005, admitió la demanda, y en el mismo auto negó la suspensión del acto electoral demandado porque no encontró trasgredidas de modo manifiesto por el

acto acusado las normas superiores invocadas, a saber, los artículos 24 de la Ley 136 de 1994 que establece la invalidez de las reuniones de los Concejos Municipales, 23, 13 num. 1 y 16 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Barrancabermeja, por lo cual consideró que la pretendida irregularidad en la citación para la elección debe ser materia de análisis en la sentencia frente a la causal de nulidad que se enuncia en el libelo y las normas legales que regulan lo concerniente al procedimiento de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal. 3°.- El demandante impugna la providencia del Tribunal, en cuanto negó la suspensión provisional del acto electoral acusado, alegando que la decisión del a quo se basó en la sola interpretación de la ley sin tener en cuenta los derechos fundamentales en conflicto, que exigían involucrar valores y principios protegidos por la Constitución Política y los Tratados Internacionales ratificados por Colombia, mediante una labor judicial efectiva y oportuna que aplique e interprete directamente las normas Constitucionales y Supraconstitucionales que consagran los derechos fundamentales que se vulneraron a los demandantes con el acto de elección de la Mesa Directiva.

II. 1°.- El artículo 152-2 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los

siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una

de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. …” En virtud de la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, éstos solamente pueden ser suspendidos o anulados por el juez contencioso. La suspensión provisional de los actos administrativos, autorizada por el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, es una medida excepcional que debe surgir de una desprevenida comparación del acto acusado con la norma jurídica invocada, si es asunto de puro derecho; cuando hay hechos que probar, éstos deben constar en documentos públicos aducidos por el demandante en su solicitud. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en considerar que la atribución otorgada a esta jurisdicción por el artículo 238 de la Constitución Política, para suspender provisionalmente los actos administrativos susceptibles de impugnación, en los términos señalados por la ley, es de aplicación excepcional para aquellos casos en que la violación de la norma superior invocada en la solicitud es manifiesta, es decir notoria, ostensible, que salta a la vista por confrontación directa del acto administrativo con la norma, o bien mediante documentos públicos acompañados con la solicitud; lo cual conduce igualmente a afirmar que la medida procede cuando prima facie, vale decir, sin necesidad de análisis profundos aparece clara la violación manifiesta de la norma superior, conforme se indica en la solicitud de la medida, y que para decretarla el juez debe tener certeza de la infracción legal, es decir, que el asunto no admita la menor

duda para el juzgador. 2º.- La acusación se basa en una supuesta decisión anticipada de la conformación de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja, adoptada por un grupo de diez (10) concejales, que impusieron tal decisión, constituyendo el acto demandado, adoptado en la sesión del Concejo del 10 de octubre de 2005, una mera formalización de esa elección previamente concertada. Así establecido el supuesto de hecho de la acción de nulidad del acto de elección de esa Mesa Directiva, no resulta evidente, antes de un debate jurídico y probatorio, que a través de la elección realizada en sesión del Concejo infrinja los derechos fundamentales de los Concejales demandantes a la igualdad y a la participación en la formación, ejercicio y control del poder político, porque no participaron en la supuesta decisión anticipada. Tampoco es evidente la infracción del derecho de las minorías a ser representadas, a participar y expresarse, contemplado en el artículo 3 numeral 4 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Barrancabermeja (Acuerdo No. 021 de 2001), pues es necesario determinar, a través del proceso, quiénes constituyen la minoría a que se refiere el artículo 112 de la Constitución Política y la norma citada del Reglamento, para entrar luego a establecer si fue vulnerado su derecho a participar en la mesa directiva, aspecto que no está planteado en esos términos en la demanda, y aunque así fuera, no puede ser definido en esta etapa del proceso. Tampoco es manifiesta la violación del artículo 23 del Reglamento del Concejo, que establece las reglas para la convocatoria a sesiones ordinarias, pues no se

alega la falta de convocatoria ni la inobservancia del término de tres (3) días de anticipación que se debe observar. Por lo mismo tampoco surge la infracción del artículo 13 numerales 1 y 16 del mismo reglamento que atribuye a la Mesa Directiva la función de elaborar el orden del día para las sesiones ordinarias y ordenar y vigilar las elecciones internas. De otra parte, no puede afirmarse que el supuesto acuerdo previo a que llegaron los 10 miembros del Concejo distintos a los demandantes, fue adoptado en una reunión ilegal porque no hay evidencia de que tales concejales se hubieran reunido “con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación” para concluir de allí que se trató de una sesión ilegal, ni la sesión en que se aprobó el acto demandado ha sido cuestionada por vicios de procedimiento como el señalado, previsto en el artículo 5 del Reglamento Interno del Concejo. En esas condiciones la suspensión provisional del acto acusado no es procedente, pues el asunto que se plantea debe ser dilucidado en la sentencia, a través de un análisis de todos los argumentos planteados en la demanda y luego de un debate argumentativo y probatorio, lo cual no es propio de esta etapa procesal sino de la sentencia de fondo. Por las anteriores razones la Sala confirmará la decisión impugnada. IV. En mérito de lo expuesto se resuelve: Se confirma el auto del 28 de noviembre de 2005 del Tribunal Administrativo de Santander, por el cual se negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja, contenida en el Acta No. 135 correspondiente a la sesión ordinaria del 10 de

octubre de 2005 de esa Corporación. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE,

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

Consultar sobre este documento ...