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CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2007-00588-01_20091113-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2007-00588-01_20091113-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

INCIDENTE DE RECUSACIÓN – Rechazado por extemporáneo Mediante auto del 16 de julio de 2009, se ordenó fijar en lista el recurso de apelación para que las partes presentaran sus alegatos; posteriormente el 1º de septiembre de 2009 se dictó el fallo de segunda instancia y por auto del 23 de septiembre no accedieron a la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, en tanto que la recusación se propuso el 9 de octubre de 2009. En consecuencia, La Sala considera que la recusación contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander resulta inoportuna. El artículo 242 del C.C.A., norma aplicable exclusivamente al trámite de los procesos electorales, dispone que vencido el término para alegar “no se admitirá incidente alguno distinto al de recusación, si el magistrado hubiere comenzado a conocer después de aquel…”. En este caso los magistrados recusados conocieron del proceso desde que se admitió el recurso de apelación. Por tanto, la recusación contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander es manifiestamente extemporánea y en esa medida dilatoria. En consecuencia, se rechazará.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 155

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-2007-00588-01

Actor: CARLOS ALIRIO ANAYA BARAJAS

Demandado: JOSÉ GREGORIO ORTIZ PÉREZ Incidente de Recusación Procede la Sala a resolver el incidente de recusación propuesto por el demandado contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES El 1º de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Santander, en segunda instancia, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil que anuló el acto que declaró la elección del demandado como concejal del Municipio de San Gil para el período 2008-2011 (el recurso de apelación lo interpuso la apoderada del demandado). En auto de 23 de septiembre de 2009 el ad quem resolvió negativamente la solicitud de adición y aclaración de la sentencia presentada por el demandado (en nombre propio), y ordenó “entregar copia auténtica de la misma con constancia de ejecutoria”. El 30 de septiembre de 2009 el mismo demandado interpuso “recurso de súplica” contra el auto que negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia. El 5 de octubre de 2009, de nuevo el demandado, presentó escrito en el que recusaba a los magistrados del Tribunal para conocer del recurso de súplica y para que “conozcan de la recusación presentada en contra el Secretario” porque: “Los Magistrados que integran las diferentes salas ya han manifestado en anteriores decisiones, los mismos argumentos que la Doctora SOLANGE BLANCO, los cuales van en contravía de los claros pronunciamientos del Consejo de Estado. Ninguno de los Magistrados que integran el Tribunal podrá ser

objetivo e imparcial en la decisión que profiera porque ya han tomado decisiones en las cuales se ha declarado la nulidad de elecciones de concejales por doble militancia. La causal que invoco es la señalada en el artículo 150 numeral 7 del C.P.C., artículo al cual se hace remisión por expresa disposición del artículo 160 del C.C.A., esta causal es: “Haber dado el juez, consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso. En cuanto a la recusación del secretario del Tribunal lo hago en virtud del artículo 160 del C.C.A. pues fueron ustedes mediante la rotación de funcionarios y secretarios lo (sic) que han dado pie a que en este momento actúe como Secretario del Tribunal Administrativo de Santander quien fungiera como juez dentro de mi proceso en el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil”. En auto de 19 de octubre de 2009 los Magistrados del Tribunal no aceptaron la recusación formulada habida cuenta de que las razones expuestas por el demandado no están previstas en la ley como causal de impedimento, “ya que implica el cumplimiento del deber de fallar o proferir decisiones judiciales”; en consecuencia, ordenaron el envío del proceso al Consejo de Estado para que conociera del incidente de recusación.

CONSIDERACIONES

I. Mediante auto del 16 de julio de 2009, se ordenó fijar en lista el recurso de apelación para que las partes presentaran sus alegatos; posteriormente el 1º de septiembre de 2009 se dictó el fallo de segunda instancia y por auto del 23 de septiembre no accedieron a la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, en

tanto que la recusación se propuso el 9 de octubre de 2009. En consecuencia, La Sala considera que la recusación contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander resulta inoportuna. El artículo 242 del C.C.A., norma aplicable exclusivamente al trámite de los procesos electorales, dispone que vencido el término para alegar “no se admitirá incidente alguno distinto al de recusación, si el magistrado hubiere comenzado a conocer después de aquel…”. En este caso los magistrados recusados conocieron del proceso desde que se admitió el recurso de apelación. Por tanto, la recusación contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander es manifiestamente extemporánea y en esa medida dilatoria. En consecuencia, se rechazará.

II. Respecto a la recusación presentada contra el Secretario del Tribunal Administrativo de Santander, la Sala ordenará que se devuelva el expediente al Tribunal para que resuelva sobre ella, toda vez que de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil corresponde al magistrado ponente resolverla. “Los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2º y 12.

De los impedimentos y recusaciones de los secretarios conocerá el juez o el magistrado ponente” (negrillas de la Sala). Por último, encuentra la Sala que el demandado obró directamente y en cuanto propuso la recusación de manera manifiestamente extemporánea, basada en una causal inexistente, se le requiere para que no continúe dilatando la ejecutoria de la

decisión so pena de las sanciones pertinentes.

Por lo anterior, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Se rechaza la recusación presentada por el demandado contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander por extemporánea. 2º. Se devuelve el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que resuelva sobre la recusación presentada contra el Secretario de esa corporación y lo demás de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

MAURICIO TORRES CUERVO

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