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CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2007-00657-01-2008

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Título
CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2007-00657-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONCEJAL - Doble militancia / DOBLE MILITANCIA POLITICA - No constituye inhabilidad; no es causal de nulidad de elección La prohibición en cuestión está dirigida a los ciudadanos en general, y su fin primordial es lograr el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, conforme al espíritu de la Reforma Política materializada en el Acto Legislativo 01 de 2003. Las inhabilidades y las incompatibilidades son de consagración taxativa y están encaminadas a garantizar una actividad transparente en el ejercicio de la función pública de quienes ostentan la calidad de servidores públicos, finalidad que no se deduce de la norma Constitucional del artículo 107. Las consecuencias de incurrir en la prohibición constitucional de la doble militancia deben ser definidas por los partidos y movimientos políticos, de acuerdo a lo prescrito en sus estatutos, pues la Constitución Política sólo establece el marco en el cual pueden darse estas sanciones sin llegar al punto de convertir la doble militancia en una inhabilidad o en causal de inelegibilidad para el ciudadano. En el marco de la Reforma Política (Acto Legislativo 01 de 2003) se fortalecieron los partidos y movimientos políticos, otorgándose mayor autonomía para la toma de decisiones al interior de los mismos. Por ello, el artículo 108 de la Constitución Política dispone que “Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno”, dejando a los partidos y movimientos la potestad de imponer sanciones por las faltas en que incurren sus miembros. No existe disposición Constitucional o legal que instituya la doble militancia política

como causal de inelegibilidad o impedimento para ser elegido, por lo que la infracción del inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, no puede ser invocada como causal de inelegibilidad, conforme al principio de la taxatividad que rige esta clase de normas, por su carácter restrictivo, al igual que las relativas a las incompatibilidades y en general todas las que establecen excepciones o restricciones, conforme al principio de interpretación de la ley consagrado en el artículo 31 del Código Civil.

NOTA DE RELATORIA: sobre la doble militancia, se reiteran las sentencias C-342 de 2006, Corte Constitucional y la 2007-00152 de 17 de julio de 2008. Sección

Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-2007-00657-01

Actor: JUAN BARRERA FAJARDO Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Agente del Ministerio Público y el demandado REINALDO FLOREZ VILLAMIL contra la sentencia del 22 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El ciudadano JUAN BARRERA FAJARDO, actuando en nombre propio, en

ejercicio de la acción pública electoral, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Santander que se declare la nulidad del acta de inscripción de REINALDO FLOREZ VILLAMIL como Concejal de Floridablanca, municipio cuya población es superior a 70.000 habitantes1, para el periodo 2008-2011. Solicita igualmente, que se declare la nulidad de la elección de REINALDO FLOREZ VILLAMIL como Concejal de Floridablanca para el periodo referido, y que como consecuencia de la anterior declaración, se proceda a cancelar la credencial.

A. HECHOS

La demanda se sustenta en los siguientes:

1. El señor REINALDO FLOREZ VILLAMIL fue elegido Concejal del Municipio de Floridablanca para el periodo constitucional 2004-2007 por el Polo Democrático Independiente (que cambió su nombre a Polo Democrático Alternativo) y sin solución de continuidad desde enero de 2004 actualmente ejerce funciones propias de Concejal por tal colectividad política.

2. Pese a lo anterior el demandado fue elegido Concejal de Floridablanca en las elecciones del 28 de octubre de 2007 como miembro de otro partido político, siendo esta vez militante del Partido Conservador Colombiano pese a que para entonces seguía ejerciendo e incluso hoy en día ejerce aún funciones como Concejal del Municipio de Floridablanca como militante del Polo Democrático

Alternativo.

3. Lo expuesto implica que el demandado incurrió en doble militancia prohibida expresamente en el segundo inciso del artículo 107 de la Constitución Política. 1 Según certificación del DANE (fl. 200), 254.683 habitantes.

B. NORMAS VIOLADAS

El demandante cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 40 y 107 de la Constitución Política, al configurarse la doble militancia por pertenecer simultáneamente a más de un Partido o Movimiento Político, dotado de personería jurídica, como ocurre en el presente caso. Según el accionante, en caso de que la elección no se anule se estaría pasando por alto la vulneración de normas superiores que es causal autónoma de nulidad y en el caso de la Constitución es la norma fundante del ordenamiento y por ende está dotada de la máxima juridicidad y prevalencia. Si bien entre los requisitos legales para ser elegido Concejal nada se indica sobre el tema de la doble militancia, el artículo 107 de la Constitución es categórico y contundente al prohibir tal conducta, de tal manera que incurrir en dicha prohibición atenta contra la Constitución, sin perjuicio de las sanciones que al interior del movimiento o partido estatutariamente se puedan generar.

2. Contestación de la demanda El señor REINALDO FLOREZ VILLAMIL, mediante apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: En el libelo, el actor plantea tres pretensiones que se confunden unas con otras, sin precisar los actos administrativos demandados. La jurisdicción contenciosa sólo puede juzgar actos administrativos definitivos, es decir, los que declaran una elección o por medio de los cuales se realiza un nombramiento. El acto de inscripción es previo, sin efectos distintos a los de colocar al inscrito en aptitud de ser elegido, por lo que no prospera la primera pretensión.

En la segunda pretensión, no se encuentra la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró electo al señor REINALDO FLOREZ como Concejal de Floridablanca, como lo es el Acta de Escrutinio de Votos para el Concejo. Por ende, no le es dado a la justicia pronunciarse sobre lo que no fue pedido por el actor, ni le es posible interpretar aquello que no se solicitó. Menciona que a través de la acción electoral se debe demandar el acto declaratorio de la elección y no la cancelación de la credencial, pues ésta es una consecuencia de la anulación del acto administrativo. Dice el demandante que desde el punto de vista legal, no se contempla en el régimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades para aspirar a cargos de elección popular que la doble militancia configure como alguna causal de estos regímenes. Luego corresponderá a los estatutos internos de los partidos, la aplicación de las sanciones a que haya lugar en los casos en que sus miembros incurran en doble militancia, de conformidad con las normas constitucionales a que ha hecho referencia el actor. La prohibición de la doble militancia, consagrada en el artículo 107 de la Constitución Política, no ha sido objeto de desarrollo legal y mientras esto no ocurra, su interpretación deberá hacerse de manera sistemática con el inciso primero del mismo artículo, que garantiza a los colombianos no sólo el derecho de afiliarse a un partido o movimiento político sino también la libertad de retirarse de ellos. Por ello, el desconocimiento del artículo 107 de la Constitución Política, no es causal de inhabilidad para ser elegido a cargo de elección popular.

Concluye proponiendo la Excepción de Inepta Demanda, por no haberse individualizado en debida forma el acto impugnado, argumentando que cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, éstas deben enunciarse clara y separadamente en la demanda. A juicio del demandado, se debe declarar la excepción de inepta demanda, por cuanto el demandante incumplió con la carga procesal de hacer la proposición jurídica completa.

3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2008, declaró, de oficio, probado el impedimento procesal de ineptitud sustantiva de la demanda, y en consecuencia se inhibió para analizar la nulidad invocada frente a la pretensión de nulidad del acta de inscripción del demandado.

Así mismo, declaró la nulidad del acto de elección del señor REINALDO FLOREZ VILLAMIL como Concejal del Municipio de Floridablanca, para el periodo 20082011.

El Tribunal consideró que: - No resulta procedente la solicitud de nulidad del acto de inscripción de REINALDO FLOREZ como Concejal de Floridablanca, pues de acuerdo al artículo 229 del C.C.A., sólo podrá demandarse el acto de elección y no los cómputos o escrutinios intermedios. - Frente a la excepción de inepta demanda por no haberse individualizado en debida forma el acto impugnado, la carga de individualizar dicho acto no debe entenderse como la exigencia de rigorismos ni la utilización de palabras textuales sino como la obligación de describir claramente el acto

administrativo cuya presunción de legalidad se pretende desvirtuar, por lo que si en el contexto de la demanda se deduce la fecha en que se expide el acto, el órgano que lo profiere y su contenido, sin que se confunda con otros, debe entenderse que el acto administrativo se ha identificado. En este caso, el contexto de la pretensión muestra que el demandante identificó el acto administrativo demandado. - Las causales de nulidad del acto de elección no son únicamente las señaladas en los artículos 228 y siguientes del C.C.A., sino que bien pueden observarse como tales las del artículo 84 ibídem, razón por la cual bajo este marco normativo se examinan las disposiciones que se estiman vulneradas en la demanda. - Incurrir en la prohibición estatuida en el artículo 107 de la Constitución Política, conlleva el desconocimiento flagrante del régimen de bancadas (concretamente el artículo 4 inciso 7 de la Ley 974 de 2005). El retiro del partido o movimiento político al que pertenece, implica el incumplimiento del deber de constituir bancada. - No puede el corporado pretender, mientras se encuentra desempeñándose como tal, renunciar a su partido, obtener el aval de otro para una próxima elección y continuar organizado como bancada en defensa de una determinada ideología o programa político al que ha dejado de pertenecer voluntariamente al retirarse. - El material probatorio permite afirmar que el señor REINALDO FLOREZ VILLAMIL, Concejal del Municipio de Floridablanca para el periodo 20042007, por el Partido Polo Democrático Independiente, actualmente Polo

Democrático Alternativo, se inscribió como candidato al Concejo con el aval del Partido Conservador Colombiano, para el periodo 2008-2011, resultando electo. - Lo anterior, da lugar a la figura de la doble militancia, desconociéndose el artículo 107 de la Constitución Política y consecuencialmente el artículo 4 inciso 7 de la Ley 974 de 2005 en lo que al régimen de bancadas se refiere. Ello conduce a declarar la nulidad de la elección del Concejal demandado. - La doble militancia como tal, no es causal de inhabilidad razón por la cual no puede edificarse sobre la misma la prosperidad de una pérdida de investidura, pero sí procede en una acción electoral por violación de mandato superior.

5. El recurso de apelación

A. La señora Procuradora 16 Judicial, quien representa al Ministerio Público en la primera instancia, presenta recurso de apelación contra la sentencia del 22 de

mayo de 2008 en los siguientes términos:

1. Coincide con el Tribunal en cuanto es posible invocar las causales generales de nulidad del artículo 84 del C.C.A. dentro de la acción electoral, además de las específicas señaladas en el artículo 228 y siguientes.

2. La violación de la norma superior (art 107 de la Constitución Política) , en sí misma, no podría generar la anulación del acto, pues la norma está incorporada en un artículo que hace parte del capítulo relativo a los partidos y movimientos políticos y, por tanto, es una disposición destinada a su democratización y fortalecimiento, tal como lo reconoció el Tribunal. En este orden de ideas, en la presente acción quienes demandan su protección no son precisamente los

partidos o movimientos, sino un ciudadano que es el único titular de esta clase de acciones. Lo anterior llevaría a concluir que la nulidad se declara en protección a ese interés del partido o movimiento político, cuando frente a la acción electoral ni siquiera son ellos titulares de la acción.

3. En el presente caso, el demandado no participó en consultas internas de ninguno de los dos Partidos (Polo Democrático y Partido Conservador) luego la causal no debía prosperar. Igualmente, no existe prueba en el proceso de la simultaneidad de la actuación del demandado a nombre de los dos Partidos y la decisión se fundamenta en que la sola inscripción del demandado a nombre de un Partido diferente al que lo avaló para la anterior elección constituye prueba de la simultaneidad para declarar la nulidad del acto de elección por doble militancia.

4. Para el Ministerio Público debe existir prueba de que el demandado actuó en uno y otro partido simultáneamente para que pueda declararse la doble militancia

B. Igualmente, el demandado REINALDO FLOREZ VILLAMIL apeló la sentencia,

argumentando:

1. Las consecuencias de la doble militancia dependen de la regulación interna, a través de los estatutos de los partidos y movimientos políticos. Serán estas normas las que determinen las sanciones a que se harán acreedores sus miembros por separarse de las bancadas y por la doble militancia, lo cual dependerá de los roles y obligaciones que cumplen al interior de los partidos y movimientos.

2. No está contemplado en el régimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades para aspirar a cargos de elección popular que la doble

militancia configure alguna causal de estos regímenes. Las sanciones por doble militancia son las que los partidos impongan a sus miembros de acuerdo a sus estatutos. El recurrente reitera lo mencionado en la contestación de la demanda, en cuanto a que el demandado no participó en las consultas internas de los dos partidos (Polo Democrático y Conservador Colombiano), por lo que no estaría incurriendo en la prohibición del artículo 107 Constitucional, sin perder de vista que dicha norma está incorporada en un artículo que hace parte del Capítulo relativo a los partidos y movimientos políticos y por tanto es una disposición para su democratización y fortalecimiento. Ello conduce a la conclusión de que la nulidad se declara en protección al interés de ese partido o movimiento, cuando en la acción electoral la facultad de solicitar la nulidad de este tipo de actos administrativos está restringida a los ciudadanos y los partidos no tienen legitimación para demandar dichos actos. Igualmente, el demandado expresa que la sola inscripción no prueba acciones simultáneas en dos partidos, pues debe existir plena prueba de que actuó en uno y otro partido en forma simultánea. Existe prueba en el proceso de que, previo a su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Floridablanca por el Partido Conservador Colombiano, ya había dejado de ser militante del Polo Democrático Independiente.

6. Alegatos de Conclusión

A. El demandante reitera las razones expuestas en la demanda, mencionando que existe quebrantamiento de la norma superior porque el demandado incurrió en doble militancia política pues el señor REINALDO FLOREZ fue elegido

Concejal en las elecciones del 28 de octubre de 2007 como miembro del partido Conservador y estaba a la vez ejerciendo funciones como Concejal del Municipio de Floridablanca en una curul que le pertenecía al Polo Democrático Alternativo.

B. El demandado retoma en los alegatos de conclusión varios argumentos plasmados en el recurso, entre los que se encuentran, que la competencia para sancionar la doble militancia política es de los partidos y movimientos políticos de acuerdo a su régimen disciplinario interno. Según el demandado, si el Constituyente hubiese querido consagrar la doble militancia como causal de nulidad, habría redactado de forma contundente el artículo 107 Constitucional, en este sentido.

Igualmente reitera que la renuncia de su prohijado al Polo Democrático Independiente, se llevó a cabo de manera oportuna, antes de que fuera otorgado el aval por el Partido Conservador Colombiano para participar en las elecciones para Concejal el 28 de octubre de 2008.

7. El concepto del Ministerio Público de la segunda instancia La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, emitió concepto, apoyándose en un caso similar, frente al cual se había pronunciado enfatizando que la doble militancia no ha sido prevista, por la Constitución o por la ley, como causal de nulidad electoral.

Concluye que en el presente caso, se encuentra demostrado que el señor REINALDO FLOREZ VILLAMIL fue elegido Concejal del Municipio de Floridablanca por el Partido Polo Democrático Independiente, hoy Polo Democrático Alternativo, para el periodo 2004-2007, y que presentó renuncia al

Partido con anterioridad al otorgamiento del aval del partido Conservador Colombiano, que fue el día 6 de agosto de 2007. Por ello, del material probatorio se deduce que el demandado obró en concordancia con el ordenamiento Constitucional y legal vigente, renunciando al partido al cual pertenecía para vincularse en ejercicio de su derecho constitucional de afiliación y retiro voluntario de un partido o movimiento político.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, conforme al artículo 129-1 del C.C.A..

2. El acto demandado En el presente caso se pretende la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor REINALDO FLOREZ VILLAMIL, como Concejal del Municipio de Floridablanca para el periodo 2008-2011, contenido en el Acta de Escrutinio de Votos para el Concejo, Formulario E-26 CO, expedida en fecha 2 de noviembre de 2007 por la Comisión Escrutadora Municipal.

3. Motivos de la Impugnación Dice el demandado en el recurso que se estudia, retomando lo dicho en el escrito de apelación de la Procuradora Judicial 16 (Asuntos Administrativos), que no está contemplado en el régimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades para aspirar a cargos de elección popular que la doble militancia configure alguna causal en estos regímenes, y que las sanciones por doble militancia son las que los partidos impongan a sus miembros de acuerdo a sus estatutos.

Los recurrentes expresan que el demandado no participó en las consultas

internas de los dos partidos (Polo Democrático y Conservador Colombiano), y que renunció al primero de ellos antes de recibir el aval por parte del segundo, por lo que no estaría incurriendo en la prohibición del artículo 107 Constitucional, sin perder de vista que al estar dicha norma incorporada en un artículo que hace parte del Capítulo relativo a los partidos y movimientos políticos, la nulidad declarada por el Tribunal habría sido en protección al interés de ese partido o movimiento, cuando en la acción electoral la facultad de solicitar la nulidad de este tipo de actos administrativos está restringida a los ciudadanos. Expresa el demandado que la sola inscripción no prueba acciones simultáneas en dos partidos, pues debe existir plena prueba de que actuó en uno y otro partido en forma simultánea.

A. Al respecto observa la Sala: La norma invocada como fundamento de la doble militancia, establece: Constitución Política: “Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica. (Negrillas fuera de texto) Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de

comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos. Como se deduce de la norma, la prohibición constitucional que refiere el demandante como infringida por el señor REINALDO FLOREZ VILLAMIL, no se instituyó como inhabilidad ni como causal de nulidad electoral, pues el Constituyente derivado no fijó expresamente una consecuencia o sanción para el miembro de un partido que quebrante la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. El marco general para sancionar estas conductas se encuentra en el artículo 108 de la Constitución Política, como se verá más adelante. La prohibición en cuestión está dirigida a los ciudadanos en general, y su fin primordial es lograr el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, conforme al espíritu de la Reforma Política materializada en el Acto Legislativo 01 de 2003. Frente a este punto, la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2006, mencionó: “La proscripción de la doble militancia apunta a consolidar partidos y movimientos políticos fuertes, en el sentido de evitar que determinados ciudadanos puedan llegar a interferir indebidamente en el funcionamiento de una organización política a la cual realmente no pertenecen, e igualmente, ejercer ciertos derechos estatutarios reservados a quienes sí comparten una determinada ideología o programa político Con todo, la Corte entiende que la prohibición

constitucional dirigida a todos los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica, no puede afectar, de manera alguna, el libre ejercicio del derecho al sufragio”. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede considerarse que el artículo 107 de la Constitución Política sea la norma en que debía fundarse el acto de elección, pues la prohibición que contiene, se dirige a todos los ciudadanos sin distinción alguna y no está prevista exclusivamente a quien ha resultado electo para una corporación pública. Las inhabilidades y las incompatibilidades son de consagración taxativa y están encaminadas a garantizar una actividad transparente en el ejercicio de la función pública de quienes ostentan la calidad de servidores públicos, finalidad que no se deduce de la norma Constitucional del artículo 107. Como lo mencionó esta Sala en Sentencia del 17 de julio de 2008, rad 20070152 : “Del texto de la norma constitucional invocada por el apelante, al igual que de su racionalidad teleológica determinada por la Corte Constitucional en los términos antes indicados, se infiere que el Constituyente estableció la prohibición de la doble militancia política, no como una inhabilidad sino como un instrumento para que los partidos políticos tengan la garantía de que sus militantes van a comprometerse a ser leales con su ideario y a respetar la disciplina y las decisiones que adopte democráticamente, de manera que como miembros de las Corporaciones Públicas actúen unívocamente como integrantes de la bancada, y como autoridades elegidas popularmente asuman el liderazgo en el marco de un determinado programa político”.

Por ello, las consecuencias de incurrir en la prohibición constitucional de la doble militancia deben ser definidas por los partidos y movimientos políticos, de acuerdo a lo prescrito en sus estatutos, pues la Constitución Política sólo establece el marco en el cual pueden darse estas sanciones sin llegar al punto de convertir la doble militancia en una inhabilidad o en causal de inelegibilidad para el ciudadano. En el marco de la Reforma Política (Acto Legislativo 01 de 2003) se fortalecieron los partidos y movimientos políticos, otorgándose mayor autonomía para la toma de decisiones al interior de los mismos. Por ello, el artículo 108 de la Constitución Política dispone que “Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno”, dejando a los partidos y movimientos la potestad de imponer sanciones por las faltas en que incurren sus miembros. Es claro que no existe disposición Constitucional o legal que instituya la doble militancia política como causal de inelegibilidad o impedimento para ser elegido, por lo que la infracción del inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, no puede ser invocada como causal de inelegibilidad, conforme al principio de la taxatividad que rige esta clase de normas, por su carácter restrictivo, al igual que las relativas a las incompatibilidades y en general todas las que establecen excepciones o restricciones, conforme al principio de interpretación de la ley consagrado en el artículo 31 del Código Civil. En cuanto a la afirmación del Tribunal Administrativo de Santander consistente en que ”la doble militancia como tal, no es causal de inhabilidad razón por la cual no

puede edificarse sobre la misma la prosperidad de una pérdida de investidura, pero sí procede en una acción electoral por violación de mandato superior” , advierte la Sala, que la causal de nulidad del acto, por infracción de las normas en que debía fundarse, contenida en el artículo 84 del C.C.A., puede invocarse en la acción de nulidad electoral, pero para el presente caso se reitera, que el artículo 107 de la Constitución Política no se puede considerar como la norma en que debía fundarse el acto administrativo de elección del Concejal de FloridablancaSantander, pues tan sólo contempla la prohibición de militar en dos partidos simultáneamente, para cualquier ciudadano. Al respecto esta Sala se pronunció en la providencia anteriormente referida, en los siguientes términos: “El cargo de nulidad electoral expuesto por el demandante tanto en el libelo como en la sustentación del recurso de apelación, por violación del artículo 107 inciso segundo de la Constitución Política, invocada como norma superior en que debía fundarse, en los términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, no tiene vocación de prosperidad, pues no es viable jurídicamente que se formule como causal de nulidad de un acto administrativo la infracción por parte del elegido de una prohibición legal, por sí misma, porque:  La causal de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., por infracción de “las normas en que debería fundarse”, se configura por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto y surge de la confrontación entre la norma invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no entre la norma y la conducta de quien

es sujeto del acto administrativo, como lo plantea el apelante, salvo que esa conducta se haya erigido en forma expresa como una causal de impedimento o inhabilidad para desempeñar el cargo que se provee por el acto.  El artículo 107 de la C.P. invocado por el demandante contiene una prohibición a los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos pero no establece como consecuencia de su inobservancia alguna inhabilidad para ser elegido en un cargo público. Cabe aclarar que si bien las demás causales previstas en el mismo artículo 84 del C.C.A. se configuran por la violación de disposiciones que señalan otros elementos de validez del acto administrativo, como la competencia, los procedimientos para su expedición, las circunstancias en que debe proferirse o los fines que con su expedición se persiguen, lo que caracteriza esta primera causal es que la norma infringida debe pertenecer al conjunto de normas que regulan la materia que es objeto de decisión administrativa”. Así, en la acción electoral es procedente proponer dicha causal de nulidad de un acto de elección o nombramiento cuando la norma superior en que debía fundarse señalada como infringida forma parte de la regulación aplicable a esa elección o nombramiento, como por ejemplo, las leyes que señalan los requisitos que debe cumplir el elegido o nombrado, los impedimentos y las inhabilidades, causal también prevista, en forma específica, en el artículo 228 del C.C.A. Contrario sensu, no procede invocar como causal de nulidad de un acto electoral la infracción por parte del elegido o nombrado de un deber o una

prohibición ciudadana, sin que por ley se hubiera establecido en forma expresa que esa infracción impide que el ciudadano pueda ser elegido o nombrado.”2 Visto lo anterior, es forzoso concluir que al ser taxativas las causales de inhabilidad para ocupar cargos públicos y al no estar consagrada Constitucional ni legalmente la impetrada por el demandante, resulta innecesario establecer si el demandado REINALDO FLOREZ VILLAMIL incurrió en doble militancia, por su intrascendencia frente al acto electoral demandado. Al margen de lo discurrido, la Sala estima necesario aclarar, ante el argumento de los apelantes en el sentido de que una decisión favorable a las pretensiones de la demanda estaría encaminada a proteger el interés del partido político involucrado y que en este orden de ideas dicho partido no podría ser demandante por no ser titular de la acción electoral al

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