🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2007-00667-01-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2007-00667-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONCEJAL - Doble militancia politica / DOBLE MILITANCIA POLITICA - No es causal de nulidad electoral La infracción a la prohibición que consagra el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, por sí sola, no constituye inhabilidad para acceder a cargos o corporaciones públicas de elección popular, de la que puedan derivarse las causales de pérdida de investidura o de nulidad electoral, en particular, por las siguientes razones: 1°. La finalidad de la prohibición y, en general, de las reformas constitucionales introducidas mediante el Acto Legislativo 001 de 2003, es el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos. Así se concluye del contenido de esas reformas y, más concretamente, de la ubicación dada a la prohibición incorporada, en cuanto hace parte del capítulo relativo a los partidos y movimientos políticos. Por tanto, es dentro del contexto de la normatividad de los partidos y movimientos políticos como se debe examinar la aplicabilidad de dicha norma. 2°. Se trata de una prohibición general, exigible a todos los ciudadanos y no exclusivamente a los que aspiren a ocupar cargos de elección popular. Por tanto no es norma que, en estricto sentido, condicione la validez de la manifestación popular en un proceso de elección popular o limite en algún aspecto el ejercicio del derecho a ser elegido popularmente, consecuencias jurídicas que por su naturaleza y trascendencia exigen consagración expresa e interpretación restringida. 3°. La reforma constitucional no consagró la prohibición como inhabilidad para ser elegido en cargos de elección popular, ni previó sanción

alguna para su inobservancia. Tampoco existe otra norma constitucional o legal que defina la consecuencia jurídica de dicha infracción. 4°. La reforma constitucional autorizó a los estatutos disciplinarios de los partidos y movimientos políticos la determinación de las medidas que eviten que sus miembros pertenezcan simultáneamente a otro partido o movimiento político. Por consiguiente, son los estatutos internos que expresamente se hayan ocupado del asunto, las normas que, en la actualidad, contienen el régimen sancionatorio de la pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político.

NOTA DE RELATORIA: Sobre doble militancia, se reiteran las sentencias PI-1441 de 11 de mayo de 2004, PI-1463 de 25 de mayo de 2004, PI-0263 de 1 de octubre de 2004, PI-0293 de 22 de noviembre de 2005. Sala Plena; 3343 de 26 de agosto de 2004, 3397 de 10 de marzo de 2005, 3692 de 13 de octubre de 2005, 3875 de 19 de enero de 2006. Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-2007-00667-01

Actor: OSCAR JULIAN SANABRIA OSPINA Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial 17 de

Asuntos Administrativos de Santander y por los demandados, Luis Fernando Castañeda Pradilla y Jorge Enrique Mantilla Galvis, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Santander que dispuso la nulidad del acto que declaró su elección como concejales del municipio de Piedecuesta.

I. ANTECEDENTES

A. LAS PRETENSIONES.- El señor Oscar Julián Sanabria Ospina ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del Acta Parcial del Escrutinio de los votos para el Concejo del municipio de Piedecuesta, Formulario E-26 CO, expedida el 30 de octubre de 2007, en cuanto declaró la elección de los señores Luis Fernando Castañeda Pradilla y Jorge Enrique Mantilla Galvis como concejales de ese municipio para el periodo constitucionales 2008-2011. Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene que esos cargos deben ser ocupados por quienes obtuvieron las votaciones subsiguientes y se les expidan las respectivas credenciales.

B. LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones el demandante sostiene que los señores Luis Fernando Castañeda Pradilla y Jorge Enrique Mantilla Galvis se inscribieron y resultaron elegidos concejales del municipio de Piedecuesta por el Partido Convergencia Ciudadana, no obstante que para el momento de su elección -28 de octubre de 2007-, se desempeñaban como concejales activos de ese municipio en el periodo constitucional 2004-2007 por el Partido Polo

Democrático Alternativo y Movimiento Apertura Liberal, respectivamente. Sostiene que al haber sido elegidos por un partido político distinto al que

representan actualmente en esa corporación, incurrieron en doble militancia política, conducta que vulnera el artículo 107, inciso segundo, de la Constitución Política y que conduce a la nulidad del acto de elección (artículo 84 del C.C.A.).

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante invoca la violación de los artículos 107, inciso segundo, de la Constitución Política, 84 y 228 del C.C.A., y 4º de la Ley 974 de 2005. El concepto de violación se sustenta con los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. Doble militancia.- El artículo 107 de la Constitución Política consagra para todos los ciudadanos la posibilidad de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, así como también la libertad para afiliarse y retirarse de los mismos.

Esa norma igualmente consagra una restricción en cuanto dispone que “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a mas de un partido o movimiento político con personería jurídica”. El artículo 4º, inciso final, de la Ley 974 de 2005, por la cual se reglamentó la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas, previó una excepción a esa prohibición al señalar que “No incurrirá en doble militancia, ni podrá ser sancionado el miembro de Corporación Pública o titular de un cargo de elección popular que se inscriba como candidato para un nuevo periodo por un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos diferentes de que lo avaló en la elección anterior siempre y cuando medie notificación oportuna y cumpla con los deberes de bancada de la cual

hace parte”. Sin embargo, esa norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-342 de 2006 (se transcriben lo aparte de esa sentencia que se consideran pertinentes). Los señores Luis Fernando Castañeda Pradilla y Jorge Enrique Mantilla Galvis incurrieron en doble militancia política, pues fueron elegidos como concejales del municipio de Piedecuesta para el periodo 2004-2007 por los partidos Polo Democrático Alternativo y por el Movimiento Apertura Liberal, respectivamente, y antes de terminar ese periodo se inscribieron como candidatos y resultaron elegidos en la misma calidad con el aval de Convergencia Ciudadana. La vulneración de la norma superior se hace más evidente si se tiene en cuenta que aquellos continuaron desempeñándose como concejales por el anterior partido político hasta terminar el periodo. Esa conducta viola, además, el inciso séptimo del artículo 4º de la Ley 974 de 2005, y surge del sólo hecho de haberse inscrito para un cargo de elección popular por uno partido diferente al que los avaló inicialmente. 2º. Causal específica de anulación del acto.- El acto electoral acusado está sometido a las causales específicas de nulidad previstas en los artículos 223, 227 y 228 del C.C.A., e, igualmente, a las previstas en el artículo 84 ibídem. Por tanto procede su anulación, pues, como se desprende de la sentencia del 15 de diciembre de 2005 de la Sección Quinta de Consejo de Estado –de la que se transcriben algunos apartes-, la conducta asumida por los concejales demandados vulneran los artículos 107 de la Constitución Política y 4º, inciso séptimo de la Ley 974 de 2005, normas

superiores en las que debía fundarse.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Los demandados, Luis Fernando Castañeda Pradilla y Jorge Enrique Mantilla Galvis, por intermedio de apoderado, contestaron la demanda y manifestaron oposición a sus pretensiones.

En primer término plantearon la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y la sustentan con el argumento de que el demandante omitió acompañar copia del acto acusado, requisito exigido por el artículo 139 del C.C.A. en armonía con el artículo 229 ibídem. Afirman que el demandante sólo aportó el Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Concejo de Piedecuesta, Formulario E-26CO, y no el acto por medio del cual la elección se declara, conforme lo exigen esas disposiciones. En relación con el cargo de doble militancia política que propone el demandante, expusieron los siguientes motivos de oposición: 1º. Como lo sostuvo la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2006, la doble militancia no tiene la entidad suficiente para considerarla causal de nulidad electoral. En efecto, del contenido de esa sentencia surgen las siguientes conclusiones: a. El derecho de acceso a la función pública sólo puede restringirse en los casos expresamente señalados en la Constitución y la ley. b. La prohibición de la doble militancia hace parte del capítulo relativo a los partidos y movimientos políticos y, por tanto, su aplicación debe analizarse dentro de ese contexto. c. Ni el constituyente ni el legislador han contemplado la consecuencia jurídica por desconocimiento de la prohibición prevista en el artículo 107 de la Carta. Por consiguiente, no es posible deducir la nulidad del acto que

declara una elección bajo la consideración de que el candidato pertenece a más de un partido o movimiento político. En conclusión, esa prohibición no es causal de inhabilidad ni conlleva la nulidad de la elección para quien haya incurrido en ella. Los demandados sostienen, además, que antes de su inscripción como candidatos al Concejo Municipal de Piedecuesta para el periodo 2008-2011 por el partido político Convergencia Ciudadana, formalizaron su desvinculación a los partidos o movimientos políticos que avalaron sus aspiraciones en las elecciones de octubre de 2003. Así, el Polo Democrático Alternativo, mediante Resolución 011 del 10 de agosto de 2007, aceptó la solicitud de desafiliación formulada por Luis Fernando Castañeda Pradilla, y el Movimiento Político Apertura Liberal, por la Resolución 087 del 10 de julio de 2005, aceptó la formulada por Jorge Enrique Mantilla Galvis. 3.- COADYUVANCIA Dentro de la oportunidad legal pertinente el señor Carlos Alfaro Fonseca intervino en el proceso para coadyuvar las pretensiones de la demanda. Aduce, en lo fundamental, que el desconocimiento de la prohibición de pertenecer a mas de un partido o movimiento político con personería jurídica, prevista en el artículo 107 de la Constitución Política, constituye causal de inhabilidad para ser elegido a cargo de elección popular y conduce a la nulidad del acto que declara la elección. 4.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 20 de mayo de 2008, se refirió, en primer término, al cuestionamiento de los demandados sobre la ineptitud

de la demanda y lo resolvió como un impedimento procesal para señalar que sí se cumplió el requisito de acompañar copia hábil del acto acusado exigido en los artículos 229 y 139 del C.C.A., pues en el Formulario E-26 del 30 de octubre de 2007, aportado en fotocopia autenticada, consta la declaración de elección de los señores Luis Fernando Castañeda Pradilla y Jorge Enrique Mantilla Galvis como concejales del municipio de Piedecuesta, que impugna el demandante. En consecuencia, descartó ese planteamiento. Para resolver el fondo del asunto precisó que las causales de nulidad en el proceso electoral no son las exclusivamente señaladas en los artículos 228 y siguientes del C.C.A., sino también las generales consagradas en el artículo 84 ibídem que prevé la anulación de los actos administrativos, entre otras razones, por violación de la norma superior en que deberían fundarse. Bajo ese marco normativo avocó el estudio del cargo relativo a la doble militancia política y expuso las consideraciones que se resumen de la siguiente manera: 1º. El derecho de asociación política que garantiza el artículo 107 de la Constitución Política prevé una restricción que apunta a prohibir la pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, norma que debe armonizarse con la Ley 974 de 2005 que fija el régimen de bancadas y apunta al fortalecimiento de la democracia. El régimen de bancadas persigue que quien se candidatice en nombre de una organización política y llegue a ser elegido de una corporación pública, actúe

hasta del vencimiento del respectivo periodo de acuerdo con las decisiones adoptadas a su interior y defienda el programa político que presentó y prometió al elector. 2º. Según el Acto Legislativo 01 de 2003, en ningún caso “… se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. Igualmente señala que los miembros de las corporaciones públicas, elegidos por un mismo partido o movimiento político, actuarán como bancada. Por tanto, mientras el elegido esté desempeñándose como tal, no puede renunciar a su partido, obtener el aval de otro para una futura elección y seguir actuando como bancada en defensa de la ideología y del programa político del partido al que ha dejado de pertenecer al retirarse voluntariamente. Actuar de esa manera viola el artículo 107 Constitucional y no se compadece con la ética que debe primar en la conducta del elegido, máxime cuando está de por medio la confianza que el elector depositó en el candidato, el partido y el programa ofrecido, confianza que terminaría defraudada con ese tipo de práctica. Es cierto que esa norma garantiza el retiro de un partido o movimiento político y la afiliación a otro, pero ello no significa que quien renuncia “… pueda continuar actuando materialmente a nombre de un partido y en defensa de una ideología y de un programa con respecto al régimen de bancadas, mientras formalmente” pertenece a otro movimiento. Ello constituye la simultaneidad que prohíbe la Constitución. 3º. Atendiendo el marco normativo expuesto, se debe concluir que el miembro de una corporación pública que llegó a ella con el aval de un determinado partido

y se inscribe para una próxima elección por otro partido o movimiento político incurre en la prohibición del artículo 107 de la Carta y viola el artículo 4º, inciso séptimo de la Ley 974 de 2005, sin que la renuncia enerve esa prohibición, pues la norma de este último artículo que así lo permitía fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2006. 4º. En el caso concreto está demostrado que los señores Luis Fernando Castañeda Pradilla y Jorge Enrique Mantilla Galvis, elegidos como Concejales del Municipio de Piedecuesta para el periodo 2004 – 2007 según listas avaladas por el Polo Democrático Alternativo y el Movimiento Apertura Liberal, respectivamente, igualmente resultaron elegidos en la esa calidad para el periodo 2008-2011 por el partido Convergencia Ciudadana según elección realizada el 27 de octubre de 2007. Esa situación da lugar a la figura de la doble militancia y vulnera los artículos 107 de la Constitución Política y 4º, inciso séptimo, de la Ley 974 de 2005 en lo relativo al régimen de bancadas.

5.- EL RECURSO DE APELACION

I. De la Procuradora Judicial 17 ante el Tribunal Administrativo de Santander.- Manifiesta que para declarar la nulidad de un acto que declara una elección al proceso electoral se puede acudir a las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A. pero únicamente en aquellos eventos en que esté probada la causal invocada. Sostiene que si bien es censurable la conducta de un candidato que incurre en esa prohibición, lo evidente es que ese comportamiento le puede traer

consecuencias al interior del partido, pero, en modo alguno, la nulidad de su elección. En el concepto de fondo que rindió ante el Tribunal Administrativo de Santander, al que se remite para sustentar el recurso de apelación, afirma que las inhabilidades para quienes aspiran a ser elegidos en cargos de elección popular están expresamente establecidas en la Constitución y en la ley y dentro de ellas no está prevista la prohibición de la doble militancia.

II. Del apoderado de los demandados.- Solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Como motivos de inconformidad expone, en resumen, lo siguiente: 1º. Los argumentos de la sentencia desnaturalizan el régimen jurídico que regula la nulidad electoral.- Considerar que a las causales de nulidad del acto electoral señaladas en forma taxativa en los artículos 223 y 228 del C.C.A. deben agregarse las contenidas en el artículo 84 ibídem, “es un criterio que no consulta la naturaleza propia de la nulidad electoral como instituto jurídico”.

El carácter especial de la pretensión electoral hizo que el legislador estableciera los eventos en los que procede con independencia de las causales genéricas de anulación del acto administrativo. Confundir la reglamentación de la pretensión de nulidad con la de nulidad del acto electoral no sólo desconoce el carácter especial de ésta última sino que desnaturaliza por completo el régimen legal que lo regula. La interpretación errónea del artículo 228 del C.C.A. surge cuando el juez de

primera instancia amplía su alcance incluyendo las causales de nulidad que regula el artículo 84 ibídem dentro de aquellas que dan lugar a la nulidad de la elección. La violación a la prohibición constitucional relativa a la doble militancia da lugar a que los partidos y movimientos políticos apliquen las sanciones previstas en sus estatutos, pero no es causal de nulidad de inhabilidad, de pérdida de investidura ni de ausencia de requisitos o calidades para acceder a un cargo de elección popular. 2º. La sentencia se profirió con desconocimiento del principio de necesidad de la prueba contenido en los artículos 168 del C.C.A. y 174 del C.P.C.. Si se aceptara que la doble militancia opera como causal de nulidad del acto de elección, es necesario demostrar los elementos que la conforman, entre ellos, la simultaneidad. Los demandados Luís Fernando Castañeda Pradilla y Jorge Enrique Mantilla Galvis formalizaron su desvinculación a los partidos y movimientos que avalaron sus candidaturas en las elecciones celebradas en octubre de 2005 antes de inscribirse como candidatos a las elecciones de 2008. La aceptación de la renuncia por ellos presentada no permite afirmar la transgresión del inciso segundo del artículo 107 constitucional. Ese hecho no tuvo relevancia para el Tribunal, lo mismo daba renunciar o no, como si la manifestación de voluntad libre y expresa no tuviera trascendencia jurídica alguna. En el expediente no obra una sola prueba de que los demandados, de manera simultánea, hubieran actuado como miembros o integrantes de mas de un partido o movimiento político.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de los demandados presentó alegato de conclusión para reiterar los

argumentos que expuso como fundamento del recurso de apelación.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO No emitió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES Competencia.- De acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandados, pues el artículo 132, numeral 8, ibídem, atribuye a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer en primera de los procesos relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de la elección de los miembros de los concejos de los municipios capital de departamento o poblaciones de más de 70.000 habitantes. De acuerdo con la constancia de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, expedida con fundamento en los dados de la página web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, la población censada conciliada a 30 de junio de 2005 del municipio de Piedecuesta es de 117.364 habitantes (folio 41) y, por tanto, corresponde a esta Corporación conocer del asunto en segunda instancia.

El asunto por resolver.- Se controvierte la legalidad del Acta Parcial del Escrutinio de los votos para el Concejo del municipio de Piedecuesta, Formulario E-26 CO, expedida el 30 de octubre de 2007 por la Comisión Escrutadora, en cuanto declaró la elección de los señores Luis Fernando Castañeda Pradilla y Jorge Enrique Mantilla Galvis como concejales de ese municipio para el periodo constitucionales 2008-2011, porque, según el demandante, incurrieron en la doble militancia política que prohíbe el artículo 107, inciso segundo de la Constitución Política, dado que para el periodo

2004-2007 fueron elegidos concejales de ese municipio por los partidos Polo Democrático Alternativo y el Movimiento Apertura Liberal, respectivamente, y antes de terminar ese periodo se inscribieron como candidatos y resultaron elegidos en esa calidad con el aval de Convergencia Ciudadana. Afirmó que esa conducta viola el inciso séptimo del artículo 4º de la Ley 974 de 2005, y surge del sólo hecho de haberse inscrito para un cargo de elección popular por uno partido diferente al que los avaló inicialmente. El punto central de la revisión de la sentencia de primera instancia lo constituye la determinación de si la violación del inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política es causal de nulidad del acto que declara la elección popular de quien ha incurrido en esa infracción, o si, como lo sostienen los recurrentes, se trata de una falta cuya sanción no sólo no fue prevista en norma constitucional o legal alguna, sino que corresponde definirla a los estatutos disciplinarios de tales organizaciones políticas. La prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido político se convirtió en norma constitucional con ocasión de la reforma que introdujo el Acto Legislativo 001 de 2003 (Diario Oficial número 45.237 del 3 de julio de 2003) al artículo 107 de la Carta Política. Antes de la reforma, el mencionado artículo disponía: “CAPITULO II DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS Artículo 107.- Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.” Con ocasión de la reforma se adicionaron los incisos que a continuación se subrayan en la redacción vigente: “Artículo 1. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: Artículo 107.- Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos [sic] con personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos.” Como se advierte en la transcripción, se trata de uno de los artículos del segundo capítulo del título IV de la Carta Política, este último denominado “De la participación democrática y de los partidos políticos”. El primer capítulo de ese título se ocupa “De las formas de participación democrática” y el tercero “Del Estatuto de la Oposición”.

La Sala Plena del Consejo de Estado en su primer pronunciamiento sobre la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 de la Carta Política, determinó que el desconocimiento de esa prohibición constitucional no constituye causal de pérdida de la investidura de los congresistas. Dijo entonces lo siguiente: “(…) la Carta Política garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, actividad concebida dentro de los principios que informan la democracia. Este derecho igualmente comprende la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse libremente y difundir sus ideas y programas (C.N. art. 107 inciso primero). Pese a que tanto la Constitución en los citados artículos, como la Ley 130 de 1994 en su artículo 1º garantizan el derecho antes mencionado, se estableció la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Lo anterior por cuanto no obstante las características del derecho en mención, su ejercicio implica deberes y obligaciones referidos no sólo a los partidos y movimientos políticos, sino también a los ciudadanos que los conforman, por ello la prohibición a la “doble militancia” establecida en el inciso segundo del artículo 107 de la C.N., reformado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2003. Dicha modificación introducida por el Acto Legislativo referido, no la erigió como causal de pérdida de investidura de congresistas. La norma que consagra la prohibición constitucional a que se ha venido haciendo alusión, se refiere a los ciudadanos en general no a los

congresistas en particular, de ahí que el Acto Legislativo No. 01 de 2003, en el artículo 2º, defirió a los estatutos de estas organizaciones políticas la facultad de regular su régimen disciplinario interno. (…) El hecho de que la doble militancia partidista sea una prohibición dirigida, como ya se dijo, a los ciudadanos, género dentro del cual se hallan los congresistas, no por ello constituye causal de pérdida de investidura. Obsérvese que si el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 2º defirió a los estatutos de los partidos y movimientos políticos la facultad de regular el régimen disciplinario interno, en ellos no sería posible consagrar como causal de pérdida de investidura la situación que dio lugar a instaurar la presente acción.”1 (Resalta y subraya la Sala).

Posteriormente reiteró: “Del examen del artículo 107 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, surge, sin duda, que de tal mandamiento superior resulta una prohibición para todos los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a varios partidos o movimientos políticos que tengan personería jurídica. Empero, es lo cierto que la norma constitucional no estableció la desobediencia a tal prohibición como una causal de pérdida de investidura de los congresistas, ni dispuso sanción alguna para su incumplimiento2 (Resalta y subraya la

Sala). La Sección Quinta, sostuvo un criterio similar al adoptado por la Sala Plena respecto de la interpretación del inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, pues concluyó que la infracción de esa norma constitucional no era

causal de nulidad del acto que declara una elección popular: “Al respecto la Sala considera que la inobservancia de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 constitucional no constituye causal de anulación de un acto administrativo electoral, porque la norma constitucional no estableció tal consecuencia en forma expresa, y el demandante no invocó alguna otra norma que así lo instituyera. (…) De otra parte, conforme al principio de la taxatividad que rige las normas sobre inhabilidades, previsto en el artículo 31 del C.C., por su carácter restrictivo, al igual que las relativas a las incompatibilidades y en general todas las normas que establecen excepciones o restricciones, no le es dable al operador jurídico su aplicación analógica. Conforme a lo anterior, la infracción del inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, no puede ser invocada como causal de inelegibilidad de la señora (…), para deducir de allí la nulidad del acto administrativo que declaró su elección, porque la prohibición 100? Sentencia del 11 de mayo de 2004, expediente PI-1441. 2 Sentencia del 25 de mayo de 2004, expediente PI-1463. genérica de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos, que la Constitución extiende a todos los ciudadanos, no ha sido consagrada ni en la Constitución ni en la ley como una inhabilidad para ocupar un cargo público de elección popular.”3 (Resalta y subraya la Sala). Por su parte la Sección Primera de esta Corporación, al conocer de una acción de pérdida de investidura de concejal, también acogió la hermenéutica fijada por la

Sala Plena4, posición que fue reiterada por la Sección Quinta5 y la Sala Plena6. En sentencia del 24 de noviembre de 2005 la Sala de la Sección Quinta, con intervención de un conjuez, reforzó los argumentos que hasta ese momento se habían expuesto como sustento de la tesis hermenéutica mayoritariamente construida por la Corporación en torno de la interpretación del inciso segundo del artículo 107 constitucional7. Sin embargo, a finales de ese año, en sentencia del 15 de diciembre, expuso una tesis contraria a la sostenida hasta ese momento al señalar lo siguiente: “La declaración de nulidad de los actos de elección y nombramiento procede no solo cuando tiene ocurrencia una cualquiera de las causales de nulidad electoral especiales previstas en los artículos 223 227 y 228 del C. C. A., sino también, cuando se configura alguna de las causales de nulidad previstas para la generalidad de los actos administrativos en el artículo 84 del C. C. A., que prevé la anulación de éstos por violación de la norma superior en que deben fundarse, por falta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...