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CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2007-00669-01-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2007-00669-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONCEJAL - Inhabilidad por contratación o gestión de negocios / GESTION DE NEGOCIOS - Presupuestos para que se configure inhabilidad de concejal. Insuficiencia probatoria / COPIA SIMPLE - Carece de mérito probatorio Para que se configure la inhabilidad referida, se requiere de los siguientes supuestos fácticos: a) Que la persona haya sido elegida concejal del respectivo municipio. b) Que haya intervenido en la gestión de negocios dentro del año anterior a su elección. c) Que dicha gestión se haya llevado a cabo con entidades públicas del nivel municipal. d) Que dentro del año anterior a la elección haya celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que éstos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. De modo que para la configuración de la inhabilidad que se analiza, se debe demostrar que, ante entidades del nivel municipal o distrital, dentro del año anterior a su elección, el elegido intervino personal y activamente en diligencias o actuaciones tendientes no sólo dirigidas a la consecución de un resultado lucrativo, sino a obtener cualquier interés o beneficio, incluso de naturaleza extrapatrimonial. Los documentos en copia simple, aportados por el accionante, tendientes a demostrar la supuesta gestión de negocios del demandado, no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 254 del C.P.C. para que puedan ser tenidos en cuenta como pruebas, pues no han sido autorizadas por notario ni director de oficina administrativa o de policía, donde se encuentre el original o una copia autenticada de los mismos. Los documentos relacionados en dichos folios son copias simples que no tienen mérito probatorio. En suma, y

teniendo en cuenta la falta de mérito probatorio de la mayoría de los documentos aportados por el demandante, sólo se halla demostrada la elección del demandado como Concejal de Barrancabermeja y su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado EVENTURY para la época en que acaecieron los hechos, siendo claro para la Sala que los supuestos restantes para que se configure la inhabilidad, señalados anteriormente, no encuentran soporte probatorio en el expediente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 68001-23-15-000-2007-00669-01

Actor: ALFONSO LOPEZ SANCHEZ Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegó la nulidad del acto de elección del señor ERWIN JIMENEZ BECERRA, como Concejal del Municipio de

Barrancabermeja.

I. Antecedentes

1. La demanda 1.1. El ciudadano ALFONSO LOPEZ SANCHEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, en demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander, solicitó la nulidad del acto que declaró la

elección del señor ERWIN JIMENEZ BECERRA como Concejal del Municipio de Barrancabermeja (Santander), para el período constitucional 2008 -2011. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se procediera a la cancelación de la credencial. 1.2. Hechos La demanda se sustenta en los siguientes:

1. El señor ERWIN JIMENEZ BECERRA fué elegido Concejal del Municipio de Barrancabermeja (Santander), por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia, AICO, el pasado 28 de octubre de 2007.

2. El señor ERWIN JIMENEZ BECERRA es el representante legal de la firma EVENTURY, como consta en el certificado de existencia y representación legal, empresa invitada a presentar propuesta para prestación de servicios “para la organización y realización de un evento cultural dirigido a los músicos y estudiantes del género vallenato en el Municipio de Barrancabermeja”. La empresa presentó propuesta por la suma de 25 millones de pesos y el contrato (fl 27) se suscribió por 24 millones entre el Municipio y la Fundación Festival Vallenato del Magdalena Medio, donde se observa que la dirección que aparece en el contrato registrada por la Fundación es la misma registrada por el señor ERWIN JIMENEZ en la Cámara de Comercio y en el certificado de Existencia y Representación Legal de la firma EVENTURY, al igual que su correo electrónico.

3. El señor ROGELIO FULGENCIO CAMPILLO ROJAS, Presidente de la Fundación Festival Vallenato del Magdalena Medio, para garantizar que los dineros del Municipio destinados al Festival Vallenato, llegaran a manos del señor

ERWIN JIMENEZ BECERRA, representante legal de EVENTURY, abrió la cuenta de ahorros Nro. 146000655705 en el Banco Davivienda, a su nombre y el de ERLIG DIANA JIMENEZ BECERRA, hermana del señor ERWIN JIMENEZ BECERRA, hoy Concejal de Barrancabermeja, con el agravante de que esta señora no pertenecía a la Junta Directiva de la Fundación Festival Vallenato y realizó los retiros de dinero del banco.

4. El señor ROGELIO CAMPILLO, en la citación a descargos que le hiciera la Junta Directiva de la Fundación, manifestó: “Que con respecto al contrato con la empresa EVENTURY, argumentó que dicho contrato ya estaba montado y no podía presentarlo porque había que esperar el resultado de las elecciones que se realizarían el próximo 28 de octubre”.

5. El señor ERWIN JIMENEZ BECERRA es quien contrata a través de su empresa EVENTURY a todos los grupos musicales que hacen presencia en el XXIII Festival Vallenato del Magdalena Medio, tarimas, comercialización y demás logística para la realización del evento. 1.3. NORMAS VIOLADAS A juicio del demandante, el señor ERWIN JIMENEZ BECERRA violó el régimen de inhabilidades consagrado en la Ley 136 de 1994, artículo 43 numeral 4, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, numeral 3, pues “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido como concejal municipal quien dentro del año anterior a su elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos

con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas, contribuciones, o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” Según el demandante, en el presente caso se observa que el señor ERWIN JIMENEZ, sí intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas al presentar propuesta económica con la firma EVENTURY de la cual es su representante legal, para la celebración del contrato 617 de 2007, como se observa a folio 30 y 32. La gestión de negocios es una actividad dinámica y externa que no puede presumirse. Entonces, quien gestione un negocio ante una entidad pública del orden departamental o municipal, para efectos de la inhabilidad, independientemente del resultado, debe realizar una conducta dinámica, positiva y concreta que tiene que estar comprobada, que permita determinar el momento en el que se lleva a cabo tal intervención el año anterior a la elección del concejal. Ello, según el demandante, se encuentra probado en el proceso, pues quien recibió y manejó los dineros que el Municipio aportó al Festival Vallenato a través de un convenio y un contrato, fue el señor ERWIN JIMENEZ BECERRA, porque él no iba a invertir dinero de su patrimonio para cancelar los gastos del evento. 1.4. Corrección de la demanda. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2007 ordenó corregir las pretensiones de la demanda para que el actor

señalara con claridad los actos administrativos a demandar y los allegara en copia auténtica.

Manifestó el accionante: “1) Téngase como pretensión: “se declare la nulidad del acto ADMINISTRATIVO DE ELECCION formulario E-26 CO del señor ERWIN JIMENEZ BECERRA,” como concejal del municipio de Barrancabermeja, para el periodo 2008-2011. 2) Téngase como pretensión: “se declare la nulidad del acto ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCION formulario E-26 CO del señor ERWIN JIMENEZ BECERRA,” como concejal del municipio de Barrancabermeja, para el periodo 2008-2011.

No se tengan en cuenta las pretensiones segunda, tercera y cuarta, de la acción electoral de la referencia.” El demandante allegó copia auténtica del acto de elección.

2. Contestación de la demanda El señor ERWIN JIMENEZ BECERRA, mediante apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: - El demandado no es miembro asociado de la Fundación Festival Vallenato del Magdalena Medio, entidad con la cual contrató el Municipio el evento cultural objeto de la presente acción. Si la Fundación en mención fue beneficiaria del contrato, no puede afirmarse que éste hubiera sido extensivo al señor JIMENEZ BECERRA, pues no existe relación de causalidad que probara la injerencia del demandado en la adjudicación del contrato. - El actor desconoce que la dirección anotada en la propuesta de la Fundación, es la del local comercial contiguo a la residencia de los padres del demandado, en el cual han funcionado diversos tipos de negocio, entre

ellos la oficina de la Fundación. - El uso del correo electrónico de EVENTURY al servicio de la Fundación, constituye una colaboración entre entidades hermanas que propugnan por el folclor y la cultura. - La suma de $104’000.000 a que alude el demandante, no guarda relación con la convocatoria objeto de la controversia y los soportes de la Alcaldía, obrantes a folios 1 y 2, tienen como destinatario a la Fundación Festival Vallenato del Magdalena Medio, de la cual el demandado no es socio, miembro o beneficiario. - Constituye una afirmación temeraria del actor, señalar que los dineros de la Fundación Festival Vallenato del Magdalena Medio, “llegaron a las manos del señor ERWIN JIMENEZ BECERRA”. No le consta a la defensa que la señora ERLIG DIANA JIMENEZ BECERRA, es miembro o no de la Fundación referida por cuanto el actor no soporta probatoriamente esta afirmación y su parentesco con el demandado no constituye siquiera prueba sumaria de un presunto beneficio o de una destinación a su favor. - La afirmación del demandante consistente en que el señor JIMENEZ BECERRA es quien contrata a los grupos musicales y la logística del evento se apoya en el contrato Nro. 0041, el cual suscribió con el señor OMAR VILORIA MONTOYA para una presentación musical. No prueba el actor la contratación con todos los artistas y el contrato aludido no guarda relación con la presunta gestión de negocios con la Alcaldía Municipal por parte del demandado. - Debe entenderse que la intervención en la gestión de negocios la constituyen aquellas actuaciones que indiquen una participación personal y

activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y dejen ver un interés sobre el particular. No existe prueba de que el demandado haya adelantado alguna gestión de negocios, ni que haya celebrado un contrato con la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, en interés propio o de terceros.

3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia proferida el 3 de junio de 2008, denegó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: - En primer término, manifiestó que no es procedente la solicitud de nulidad del acto de inscripción del demandado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 229 del C.C.A., igualmente, se infiere de la demanda que ésta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 137 del C.C.A., pues aunque no se denomina algún acápite “Normas Violadas y Concepto de la Violación”, realizando una interpretación integral, se tiene que el concepto de la violación es desarrollado por el accionante en otro acápite. - Pese a que en el proceso existe un importante caudal probatorio que da cuenta de la participación del establecimiento de comercio EVENTURY, de propiedad del señor ERWIN JIMENEZ BECERRA, ninguna de ellas demuestra su intervención en la gestión de negocios según los lineamientos que al respecto ha dado la jurisprudencia. - La invitación a presentar propuesta para la organización del Festival Vallenato, elevada por la Secretaría de Desarrollo Económico y Social de Barrancabermeja, fue dirigida a la señora ERLIG DIANA JIMENEZ BECERRA y pese a que no fungía como representante legal de EVENTURY, fue ésta la persona que presentó

la propuesta ante el Municipio (fl 111), no acreditándose un adelantamiento de diligencia alguna conducente al logro de dicho contrato por parte del demandado, ni se observa una conducta activa dinámica ante el Municipio de Barrancabermeja, asumiendo la vocería de sus propios intereses o de terceros, pues la gestión fué realizada por ERLIG DIANA JIMENEZ BECERRA. - No se encuentra demostrado que el demandado hubiese gestionado ante el Municipio de Barrancabermeja la adjudicación del contrato en mención, pues de conformidad con los testimonios rendidos, tal gestión fue realizada por el señor ROGELIO FULGENCIO CAMPILLO ROJAS. - El hecho de que la señora ERLIG DIANA JIMENEZ BECERRA fuese autorizada por el representante legal de la Fundación Festival Vallenato del Magdalena Medio para el manejo de la cuenta de ahorros Nro 146000655705 no prueba la actuación del señor ERWIN JIMENEZ BECERRA en la etapa precontractual o contractual con el Municipio. - Finalmente, el hecho de que en la papelería presentada por la Fundación Festival Vallenato en la participación en los procesos precontractuales y contractuales se indique como dirección de notificaciones la misma dirección de EVENTURY, y se registren las direcciones de correo electrónico de ambas entidades, no prueba por sí misma intervención alguna del demandado en beneficio de la Fundación o de sí mismo ante el Municipio de Barrancabermeja.

4. El recurso de apelación El accionante apeló la sentencia de fecha 3 de junio de 2008, manifestando que: - El señor ERWIN JIMENEZ realizó gestión de negocios ante la

Administración Municipal de Barrancabermeja. Independientemente de quién o quiénes hayan firmado la propuesta presentada por la firma EVENTURY, esta situación constituye una inhabilidad, como se demuestra con los documentos aportados con la acción electoral. - Existe duda frente de si realmente ERLIG DIANA JIMENEZ presentó la propuesta económica para la realización del contrato 617 de 2007, ó por el contrario fue el propio ERWIN JIMENEZ quien la presentó. Los testimonios de los testigos presentados por la defensa son improcedentes y jamás debieron ser tenidos en cuenta, pues dichos testigos pueden estar incursos en delitos. - El demandado delegó en su hermana la representación de EVENTURY para presentar propuesta económica al Municipio de Barrancabermeja para realizar el objeto del contrato 617 de 2007, por lo que es igualmente responsable porque nunca renunció a ser representante legal de EVENTURY, pues finalmente terminó manejando los recursos públicos en la organización del festival, como se pudo demostrar con los contratos obrantes al expediente y que tienen que ver con el pago de agrupaciones musicales, sonido y logística. - Menciona como probados varios hechos que expone en la demanda y reitera sus argumentos. Solicita el recurrente que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de Conclusión La parte demandada presentó alegatos en el trámite de la segunda instancia, en los mismos términos en los que contestó la demanda y agregó: - Es muy importante valorar el testimonio del Secretario de Desarrollo Social, para la época de los hechos, Dr. LUIS JAVIER SANCHEZ ALFONSO (fls.

269 y 270) del que se puede concluir que el demandado no adelantó ninguna gestión o contrato ante el ente público competente, que era la Secretaría de Desarrollo Social. Que la persona que siempre tramitó y gestionó ante el despacho del Secretario de Desarrollo Social, fue el señor ROGELIO FULGENCIO CAMPILLO ROJAS, lo que descarta la participación del demandado en diligencia alguna pertinente a los hechos objeto de la acción. - No se demostró en el proceso pago de recursos de orden municipal a favor del señor ERWIN JIMENEZ BECERRA, pues no hubo contrato y mucho menos gestión de negocios. La Alcaldía de Barrancabermeja dio cuenta de ello en la respuesta arrimada al proceso.

6. El concepto del Ministerio Público de la segunda instancia La señora Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, conforme al artículo 129 del C.C.A..

2. El acto demandado En el presente caso se pretende la nulidad del acto que declaró la elección del señor ERWIN JIMENEZ BECERRA, como Concejal del Municipio de Barrancabermeja (Santander), para el período constitucional 2008 -2011, contenido en el Acta de Escrutinio de Votos de fecha 4 de noviembre de 2007, formulario E-26 CO, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal.

3. Los motivos de la Impugnación El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, porque aún cuando en el

proceso existía un importante caudal probatorio que daba cuenta de la participación del establecimiento de comercio EVENTURY, de propiedad del señor ERWIN JIMENEZ BECERRA, en la propuesta presentada al Municipio de Barrancabermeja para la realización del Festival Vallenato, ninguna de las pruebas demostraron su intervención en la gestión de negocios según los lineamientos que al respecto ha dado la jurisprudencia. Tampoco encuentró probada el Tribunal, la participación del demandado en la etapa precontractual ni contractual para la adjudicación del contrato para la realización del Festival Vallenato, pues la propuesta fue presentada por su hermana y el contrato fue adjudicado a una Fundación diferente, de la cual el demandado no hacía parte. El accionante apeló la sentencia de fecha 3 de junio de 2008, manifestando que el demandado delegó en su hermana la representación de EVENTURY para presentar propuesta económica al Municipio de Barrancabermeja para realizar el objeto del contrato 617 de 2007, por lo que es igualmente responsable porque nunca renunció a ser representante legal de EVENTURY, pues finalmente terminó manejando los recursos públicos en la organización del festival, como se pudo demostrar con los contratos obrantes en el expediente y que tienen que ver con el pago de agrupaciones musicales, sonido y logística.

La Sala observa:

1. La norma que se acusa como violada por el actor, es del siguiente tenor: Ley 617 de 2000. “ Artículo 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni

elegido concejal municipal o distrital: …3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” De acuerdo a la norma transcrita, para que se configure la inhabilidad referida, se requiere de los siguientes supuestos fácticos: a) Que la persona haya sido elegida concejal del respectivo municipio. b) Que haya intervenido en la gestión de negocios dentro del año anterior a su elección. c) Que dicha gestión se haya llevado a cabo con entidades públicas del nivel municipal. d) Que dentro del año anterior a la elección haya celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que éstos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. En reciente jurisprudencia, esta Sección ha retomado la posición que venía desarrollando la Sala, precisando el concepto de gestión de negocios de la siguiente manera: “(…) En el precedente jurisprudencial de la Sección Quinta, la causal ha sido entendida “como la realización de diligencias para la consecución de algo que pueda derivar lucro” 1. … Con fundamento en este enfoque concluyente del precedente judicial de la Sección en torno a la conceptualizacion de la causal, la Sala la estudiará

en el caso bajo examen. Ahora bien, indiscutible resulta que la inhabilidad está cimentada en la garantía de los principios que rigen el campo electoral público, en especial el del equilibrio en la contienda política y el de la igualdad de condiciones y de oportunidades en campaña entre los que compiten por una elección. Tiene que ver con la necesidad de prevenir que quien siendo candidato al Congreso de la República y de manera simultánea se desempeñe laboralmente en el manejo de asuntos y de temas que impliquen participar o tomar parte en actuaciones ante entidades públicas en la realización de cualquier diligencia ya en nombre propio, ya en nombre de la persona jurídica que representa, pueda valerse de tal situación para obtener prevalentemente sobre los demás candidatos la concreción o la materialización del asunto de interés que tramite ante dichas entidades oficiales. Igualmente, impedir que el aspirante que se encuentre en estas circunstancias de acercamiento a organismos Estatales, por cuenta de las diligencias que adelante ante éstas, se beneficie, porque las mismas pueden traducirse en prestigio para su candidatura. Acudiendo al significado gramatical de las palabras o términos que comprenden esta causal inhabilitante: -Intervención -GestiónNegocio-, se tiene lo siguiente: 1 Sentencia del 6 de marzo de 2003, expediente número 3064. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima primera edición, año 1992, paginas 834, 732 y 1015. Las acepciones “intervención”, “gestión“ y “negocio”, tienen el siguiente significado:

Intervención. (Del lat. Interventio, -onis.) f. Acción y efecto de intervenir. Intervenir. (Del latin intervenire). Tomar parte en un asunto. Gestión. (Del lat. Gestio. –onis.) Acción y efecto de gestionar. Gestionar. (De gestión). tr. Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera . Negocio. (Del lat. Negotium). 1. Cualquier ocupación, que hacer, o trabajo.2 Dependencia, pretensión, tratado o agencia. 3. Todo lo que es objeto o materia de una ocupación lucrativa o de interés. 4. Acción y efecto de negociar. 5. Utilidad o interés que se logra en lo que se trata , comercia o pretende. Negociar. (Del lat. Negotiari) Tratar y comerciar, comprando y vendiendo o cambiando géneros, mercaderías o valores para aumentar el caudal. 2. Tratar asuntos públicos o privados procurando su mejor logro. Las anteriores definiciones terminológicas permiten entender, sintetizando, que “Intervenir” es participar, que “Gestionar” es realizar diligencias dirigidas a obtener cualquier clase de objetivo (un deseo cualquiera), y que “Negocio” no se circunscribe al aspecto netamente económico, sino que también implica la obtención de cualquier interés o utilidad en lo que se lleva a cabo. Tratar asuntos públicos o privados procurando su mejor logro. Así, es claro, en el entendido que cuando la ley no distingue no le es dable distinguir al intérprete2, que la prohibición de gestionar negocios dentro de

los (6) meses anteriores a la elección, no se limita o se restringe a la consecución de lucro, ésto es, de ganancia o de beneficio patrimonial. El propósito o la intención del que gestiona bien puede consistir también en el logro de otra clase de interés o de beneficio, incluso de naturaleza extrapatrimonial: “Un deseo cualquiera”. Es de resaltar que la causal no contempla la expresión “lucro” sino “negocio”, acepción amplia según su etimología.”3. De modo que para la configuración de la inhabilidad que se analiza, se debe demostrar que, ante entidades del nivel municipal o distrital, dentro del año anterior a su elección, el elegido intervino personal y activamente en diligencias o 2 Articulo 27 Código CivilCuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. (…). 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007). Radicación numero: 11001-03-28-000-2006-00045-00(3979-3986. actuaciones tendientes no sólo dirigidas a la consecución de un resultado lucrativo, sino a obtener cualquier interés o beneficio, incluso de naturaleza extrapatrimonial.

2. Se encuentra probado en el expediente que:

1. Mediante Acta de Escrutinio de Votos para Concejo, formulario E-26, del 4 de noviembre de 2007, expedido por al Comisión Escrutadora Municipal, se declaró elegido como Concejal de Barrancabermeja al señor ERWIN JIMENEZ BECERRA (fl. 185).

2. El señor ERWIN JIMENEZ BECERRA para el 6 de noviembre de 2007

era el representante legal de EVENTURY, de acuerdo a certificación de Cámara de Comercio a folios 25 y 26. Los demás hechos expuestos en la demanda no encuentran soporte en las piezas procesales, pues de acuerdo con los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los documentos deben aportarse al proceso en original o en copia, las cuales tendrán el mismo valor probatorio del documento original en los casos previstos en el artículo 254 del C.P.C.

Las normas aludidas disponen: “ARTICULO 253. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 116.

Aportación de documentos. Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento. ARTICULO 254. Modificado. D. E. 2282/89, Artículo1º, num. 117. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso obran copias simples de los siguientes documentos: - Certificado de la entidad Davivienda donde se especifica que ERLIG JIMENEZ BECERRA y ROGELIO CAMPILLO están autorizados para

manejar la cuenta de ahorros 146000655705 y su consulta de movimientos (folios 5 a 8); - Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Fundación Festival Vallenato del Magdalena Medio (folios 13 a 21); - Comprobante de pago a Agrícola de Seguros de pólizas de responsabilidad civil y de cumplimiento, por parte de la Fundación Festival Vallenato y varias piezas documentales del proceso de contratación entre el Municipio de Barrancabermeja y la aludida Fundación Festival Vallenato. Asimismo, convenio de cooperación Nro 0686 de 2006 entre el Municipio y la mencionada Fundación. (folios 27 a 142); - Contrato de Servicio entre el señor ERWIN JIMENEZ BECERRA y WALBERTO SILVA CRUZADO para el servicio de sonido para el Festival Vallenato. Así mismo, contrato de prestación de servicios musicales entre el señor JIMENEZ BECERRA y HECTOR RODRIGUEZ (folios 225 a 227); - Invitación a presentar propuesta para prestación de servicios con miras a la organización y realización de un evento cultural dirigido a los músicos y estudiantes del género vallenato en el Municipio de Barrancabermeja, dirigida a ERLIG DIANA JIMENEZ BECERRA como representante legal de EVENTURY (fl. 89). Estos documentos en copia simple, aportados por el accionante, tendientes a demostrar la supuesta gestión de negocios del demandado, no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 254 del C.P.C., antes citado, para que puedan ser tenidos en cuenta como pruebas, pues no han sido autorizadas por notario ni director de oficina administrativa o de policía, donde se encuentre el original o una

copia autenticada de los mismos. Los documentos relacionados en dichos folios son copias simples que no tienen mérito probatorio. Sí fueron aportados en original los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Barrancabermeja (fls. 22 a 26), de los que se deduce claramente que el señor ERWIN JIMENEZ BECERRA no es representante legal ni miembro de la Junta Directiva de la Fundación Festival Vallenato del Magdalena Medio y que se halla inscrito como comerciante (persona natural) y propietario del establecimiento de comercio EVENTURY. También se aportó una carta de fecha septiembre 18 de 2007, suscrita por el demandado, junto con su anexo, que contiene una invitación a patrocinar el Festival; se desconoce el destinatario de la carta, el cual fue borrado (fls 10 a 12). Dichos documentos no son demostrativos de alguna gestión de negocios ante entidades públicas por parte del señor ERWIN JIMENEZ

BECERRA.

También habrán de tenerse en cuenta como pruebas que dan cuenta de la no intervención del señor ERWIN JIMENEZ BECERRA en gestión de negocios con el Municipio de Barrancabermeja las testimoniales ordenadas por el Tribunal Administrativo de Santander y las respuestas que otorgaron diferentes funcionarios de la Administración Municipal, entre los que se encuentran el Secretario de Hacienda y la Directora de la Inspección de Tránsito y Transporte, quienes manifestaron no encontrar registros a favor del demandado y no haber suscrito negocio o contrato alguno con él, respectivamente. A folios 41 a 52 se encuentran las pruebas testimoniales ordenadas por el Tribunal

Administrativo de Santander y p

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