CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2007-00671-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2007-00671-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DIPUTADO - Doble militancia política / DOBLE MILITANCIA POLITICA - No es causal de nulidad electoral La prohibición que consagra el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, por sí sola, no constituye inhabilidad para acceder a cargos o corporaciones públicas de elección popular, de la que puedan derivarse las causales de pérdida de investidura o de nulidad electoral, en particular, por las siguientes razones: 1°. La finalidad de la prohibición y, en general, de las reformas constitucionales introducidas mediante el Acto Legislativo 001 de 2003, es el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos. Así se concluye del contenido de esas reformas y, más concretamente, de la ubicación dada a la prohibición incorporada, en cuanto hace parte del capítulo relativo a los partidos y movimientos políticos. Por tanto, es dentro del contexto de la normatividad de los partidos y movimientos políticos como se debe examinar la aplicabilidad de dicha norma. 2°. Se trata de una prohibición general, exigible a todos los ciudadanos y no exclusivamente a los que aspiren a ocupar cargos de elección popular. Por tanto no es norma que, en estricto sentido, condicione la validez de la manifestación popular en un proceso de elección popular o limite en algún aspecto el ejercicio del derecho a ser elegido popularmente, consecuencias jurídicas que por su naturaleza y trascendencia exigen consagración expresa e interpretación restringida. 3°. La reforma constitucional no consagró la prohibición como inhabilidad para ser elegido en cargos de elección popular, ni previó sanción
alguna para su inobservancia. Tampoco existe otra norma constitucional o legal que defina la consecuencia jurídica de dicha infracción. 4°. La reforma constitucional autorizó a los estatutos disciplinarios de los partidos y movimientos políticos la determinación de las medidas que eviten que sus miembros pertenezcan simultáneamente a otro partido o movimiento político. Por consiguiente, son los estatutos internos que expresamente se hayan ocupado del asunto, las normas que, en la actualidad, contienen el régimen sancionatorio de la pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político.
NOTA DE RELATORIA: Sobre doble militancia, se reiteran las sentencias PI-1441 de 11 de mayo de 2004, PI-1463 de 25 de mayo de 2004, PI-0263 de 1 de octubre de 2004, PI-0293 de 22 de noviembre de 2005. Sala Plena; 3343 de 26 de agosto de 2004, 3397 de 10 de marzo de 2005, 3692 de 13 de octubre de 2005, 3875 de 19 de enero de 2006. Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-2007-00671-01
Actor: JOSE DOMINGO DURAN LEON
Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE
SANTANDER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial 16 de Asuntos Administrativos de Santander y por el apoderado del demandado Luis José Arenas Prada, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Santander que dispuso la nulidad del acto que declaró su elección como diputado a la Asamblea de ese departamento.
I. ANTECEDENTES
A. LAS PRETENSIONES.- El señor José Domingo Durán León ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del Acta Parcial del Escrutinio de los votos para la Asamblea de Santander, Formulario E-26 AS, expedida por la Organización Electoral, en cuanto declaró la elección del señor Luis José Arenas Prada como diputado a esa corporación para el periodo constitucionales 20082011. Como consecuencia de lo anterior solicita que se cancele la credencial que lo acredita en esa calidad y se otorgue a la persona que milite en el grupo político al que pertenece el demandado, según el orden de lista existente, en forma descendente.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El señor Luis José Arenas Prada se inscribió y resultó elegido diputado a la Asamblea del Departamento de Santander para el periodo 2004-2007, con el aval del Partido Liberal Colombiano. 2º. En las elecciones realizadas el 28 de octubre de 2007, el señor Arenas Prada nuevamente resultó elegido como diputado a la Asamblea de ese
departamento para el periodo 2008-2011, en esta oportunidad con el aval del Partido Convergencia Ciudadana. 3º. Lo anterior indica que el Señor Arenas Prada incurrió en doble militancia, pues en momentos en que era miembro de la Asamblea Departamental de Santander por el Partido Liberal Colombiano, se inscribió como candidato a esa misma dignidad por el Parido Convergencia Ciudadana, es decir que incurrió en la doble militancia que prohíbe el artículo 107 de la Constitución Política en cuanto dispone que “En ningún caso se permitirá a los 0ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante invoca la violación de los artículos 40, 107, 108, y 209 de la Constitución Política, 84, 227 y 228 del C.C.A.. Sostiene que permitir que un miembro de una bancada siga perteneciendo a ella y a la vez se inscriba por un partido o movimiento político diferente al que lo avaló constituye una clara violación de la prohibición constitucional de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos, situación que, además, es incompatible e incoherente con el régimen de bancadas previsto en la Constitución.
Sostiene que el señor Luis José Arenas Prada no podía inscribirse como candidato a la Asamblea de Santander para el periodo 2008-2011 por el partido Convergencia Ciudadana porque se trata de un partido diferente al que avaló su candidatura para el periodo 2004-2007.
Afirma que desde el momento en que el demandado inscribió su candidatura para las elecciones del 28 de octubre de 2007, concurre, coexiste y es simultánea en el tiempo su doble militancia en los partidos Liberal Colombiano y Convergencia Ciudadana.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor Luis José Arenas Prada contestó la demanda por intermedio de apoderado. Como fundamento de oposición a sus pretensiones manifiesta lo siguiente; (i) la doble militancia no está contemplada con causal de inhabilidad para aspirar a cargos de elección popular, (ii) las consecuencias de esa conducta están dadas por los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos; (iii) la prohibición de la doble militancia del artículo 107 constitucional no ha sido objeto de desarrollo legal y mientras esto ocurre su interpretación debe hacerse de manera sistemática con el inciso primero de esa norma que garantiza el derecho tanto a afiliarse como a retirarse de un partido o movimiento jurídico; (iv) la inobservancia a esa prohibición no constituye una inhabilidad para acceder a cargos o a corporaciones públicas de elección popular de la que pueda derivarse la pérdida de investidura o la nulidad electoral porque la norma constitucional no consagra esa consecuencia. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 3 de junio de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto de elección del Señor Luis José Arenas Prada como Diputado de la Asamblea del departamento de Santander para el periodo 2008-2011. Para resolver el fondo del
asunto precisó que las causales de nulidad en el proceso electoral no son las exclusivamente señaladas en los artículos 228 y siguientes del C.C.A., sino también las generales consagradas en el artículo 84 ibídem que prevé la anulación de los actos administrativos, entre otras razones, por violación de la norma superior en que deberían fundarse. Bajo ese marco normativo avocó el estudio del cargo relativo a la doble militancia política y expuso las consideraciones que se resumen de la siguiente manera: 1º. El derecho de asociación política que garantiza el artículo 107 de la Constitución prevé una restricción que apunta a prohibir la pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, norma que debe armonizarse con la Ley 974 de 2005 que fija el régimen de bancadas y apunta al fortalecimiento de la democracia. 2º. Según el Acto Legislativo 01 de 2003, en ningún caso “… se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. Igualmente señala que los miembros de las corporaciones públicas, elegidos por un mismo partido o movimiento político, actuarán como bancada. Por tanto, mientras el elegido esté desempeñándose como tal, no puede renunciar a su partido, obtener el aval de otro para una futura elección y seguir actuando como bancada en defensa de la ideología y del programa político del partido al que ha dejado de pertenecer al retirarse voluntariamente. Es cierto que el artículo 107 de la Carta garantiza el retiro de un partido o movimiento político y la afiliación a otro, pero ello no significa que quien
renuncia “… pueda continuar actuando materialmente a nombre de un partido y en defensa de una ideología y de un programa con respecto al régimen de bancadas, mientras formalmente” pertenece a otro movimiento. Ello constituye la simultaneidad que prohíbe la Constitución. 3º. Atendiendo el marco normativo expuesto se debe concluir que el miembro de una corporación pública que llegó a ella con el aval de un determinado partido y se inscribe para una próxima elección por otro partido o movimiento político incurre en la prohibición del artículo 107 de la Carta y viola el artículo 4º, inciso séptimo de la Ley 974 de 2005, sin que la renuncia enerve esa prohibición, pues la norma de este último artículo que así lo permitía fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2006. 4º. En el caso concreto se demostró que el señor Luis José Arenas Prada fue elegido como Diputado a la Asamblea de ese departamento para el periodo 2004–2007 según lista avalada por el Partido Liberal Colombiano, y que igualmente resultó elegido en la esa calidad para el periodo 2008-2011 por el partido Convergencia Ciudadana según elección realizada el 28 de octubre de 2007, situación que da lugar a la figura de la doble militancia y vulnera los artículos 107 de la Constitución Política y 4º, inciso séptimo, de la Ley 974 de 2005 en lo relativo al régimen de bancadas.
4.- EL RECURSO DE APELACION
I. De la Procuradora Judicial 16 ante el Tribunal Administrativo de Santander.- Como razones de inconformidad con la sentencia expuso, en resumen, las
siguientes: 1ª. La decisión del Tribunal defiende los derechos de los partidos y, concretamente, de las bancadas, a pesar de que no son los titulares de la acción. Esa decisión va más allá de lo previsto por el legislador, pues si la ley no les reconoce el derecho a demandar como partidos o movimientos políticos no resulta posible que la decisión esté orientada a favorecerlos. 2ª. La violación del artículo 107 de la Constitución Política no genera por sí sola la anulación del acto de elección, menos aún cuando lo que se pretende proteger es el derecho de los partidos y movimientos políticos. Esa norma hace parte del capítulo relativo a los partidos y movimientos políticos y, por tanto, está destinada a su democratización y fortalecimiento. 3ª. En este caso no existe prueba de la militancia simultánea en los dos partidos o movimientos políticos que se atribuye al demandado. El sólo hecho de la inscripción de un candidato a nombre de un partido diferente del que avaló su candidatura en el periodo anterior no implica la violación del artículo 107 de la Constitución Política, para ese efecto era preciso demostrar que el demandado actuó en forma simultánea a nombre del Partido Liberal Colombiano y del Movimiento Convergencia Ciudadana. 4ª. La doble militancia se configura cuando el demandado participa en consultas internas de un partido y a pesar de ello se inscribe a nombre de otro movimiento. En este caso no existe prueba de que el demandado hubiera incurrido en esa conducta. 5ª. La posición del Tribunal afecta las garantías sustanciales y procesales consagradas en el régimen jurídico, entre ellas, la legalidad, taxatividad, el
debido proceso, el principio de favorabilidad y el de “nulla poena – sine lege”, pues su decisión afecta al candidato y beneficia a un partido o movimiento político, cuando éstos, conforme a la Ley 130 de 1994, tienen la posibilidad de impugnar ante el Consejo Nacional Electoral sus decisiones internas por el otorgamiento de avales a personas que participaron y resultaron elegidas por partidos diferentes.
II. Del apoderado del demandado.- Solicita que se revoque la sentencia impugnada con el argumento principal de que la violación del artículo 107 de la Constitución Política, por sí sola, no genera la nulidad del acto acusado, menos aún si se tiene en cuenta que esa norma hace parte del capítulo relativo a los partidos y movimientos políticos, es decir que está orientada a proteger los derechos de éstos. La facultad para ejercer la acción electoral está restringida a los ciudadanos y, por tanto, si los partidos y movimientos políticos no tienen legitimación para promoverla no tiene sentido que se legitime a un ciudadano para actuar en nombre de aquellos para hacer valer sus derechos.
Agrega que no existe plena prueba de que el demandado hubiera actuado en forma simultánea en el Partido Liberal Colombiano y en Convergencia Ciudadana. Por el contrario, está demostrado que previo a su inscripción como candidato a la Asamblea del Departamento de Santander por el Partido Convergencia Ciudadana el señor Luis José Arenas Prada ya había dejado de ser militante del Partido Liberal Colombiano en virtud de la renuncia que le fue aceptada por el Directorio Liberal de Santander. Además ese Directorio le dirigió solicitud para que informara si aún pertenecía a ese partido y le advirtió que si no contestaba en el término de
siete días se entendería retirado del mismo, condición que se cumplió porque el demandado jamás contestó esa misiva.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado que el demandado designó para que asumiera su representación en la segunda instancia presentó alegato de conclusión para plantear, en resumen, lo siguiente: Inexistencia de la doble militancia política.- Para que se configure la doble militancia el artículo 107 de la Constitución Política exige la pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento con personería jurídica. De manera que era preciso demostrar que el demandado perteneció al mismo tiempo a los Partidos Liberal Colombiano y Convergencia Ciudadana y, además, que estos tenían personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional
Electoral. El Tribunal no podía tener como probada la doble militancia que se atribuye al demandado porque en el expediente no obran los estatutos de esos partidos, necesarios para establecer las responsabilidades de los afiliados, determinar consecuencias de acuerdo con las normas constitucionales y legales, y ubicar casos concretos en decisiones o interpretaciones jurisprudenciales. Por otra parte, los documentos que obran a folios 40 a 42 relacionados con la renuncia del demandado al Partido Liberal Colombiano y su aceptación expresa, constituyen prueba de la inexistencia de la doble militancia del señor Luis José Arenas Prada. En el expediente tampoco obran los documentos que acrediten que los partidos Liberal Colombiano y Convergencia Ciudadana tuvieran personería jurídica y, por tanto, el Tribunal no podía concluir que el demandado militó simultáneamente en
partidos con personería jurídica. La doble militancia no es causal de inhabilidad.- El artículo 107 de la Constitución señala que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido con personería jurídica pero no consagra esa prohibición como inhabilidad y, por lo tanto, el juez no puede crearla por vía jurisprudencial. La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado y la de las Secciones Primera y Quinta, nunca han decretado la pérdida de investidura o anulado alguna elección con fundamento en la doble militancia como causal inhabilitante1. Falta de prueba sobre los supuestos de hecho.- Con las pruebas que obran en el expediente el Tribunal no podía concluir que al momento de la inscripción y elección como diputado a la Asamblea del departamento de Santander por el partido Convergencia Ciudadana, el señor Arenas Prada era militante del Partido Liberal. Ni siquiera se demostró que era militante de Convergencia Ciudadana, porque no es la ley la que define cuándo se es militante de un partido, sino sus estatutos. A falta de los estatutos de esos partidos, las pruebas que obran a folios 40 a 42 pudieron tenerse como indicios para descartar de plano la doble militancia atribuida al demandado.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. En apoyo de esa petición se
remitió al concepto que emitió en el proceso 2007-0158 por tratarse de un asunto similar al que se debate en este caso, del que se extractan las siguientes consideraciones: 1 El apoderado del demandado cita y transcribe apartes de las sentencias del 11 de mayo de 2004, expediente 2003-1441-01 de la Sala Plena, del 26 de agosto de 2004, expediente 2003-00854-01, 3 de marzo de 2005, expediente 2003-0868-01, 2006-00107-00 del 9 de febrero de 2007 y 17 de julio de 2008, expediente 20070152-01, entre otras. - La prohibición de la doble militancia que consagra la Constitución Política no acarrea ninguna consecuencia diferente a la que puedan imponer los mismos partidos políticos, pues el precepto constitucional no lo estableció taxativamente. - El Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado que la doble militancia no constituye causal de inhabilidad o inelegibilidad porque la Constitución no lo estableció como consecuencia de la prohibición. Así mismo ha precisado que las inhabilidades son taxativas y de interpretación restrictiva2. - La solicitud de nulidad se sustenta con el argumento de que el acto acusado se expidió con violación de la norma superior en que debía fundarse -artículo 107, numeral segundo, de la Constitución Política-, con fundamento en la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., y no en la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. - Como lo ha señalado la Corte Constitucional, la prohibición va dirigida a los ciudadanos en general pero presenta características distintas cuando sus
destinatarios son los miembros de corporaciones públicas o titulares de un cargo de elección popular, y por ello es necesario distinguir entre ciudadano, militante o miembro de corporación pública por un determinado partido político. Esa situación fue analizada en sentencia del 19 de enero de 2006, expediente 2004000002-02. - El Consejo de Estado también ha señalado que la eventual doble militancia política de un candidato no puede ser considerada como causal de nulidad a la luz del artículo 223, numeral 5, del C.C.A., pues esa situación no ha sido prevista como una de las calidades requeridas para ser elegido en determinado cargo. - Si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de edificar la nulidad por ese supuesto de hecho, lo evidente es que la doble militancia se presenta cuando un ciudadano pertenezca de manera simultánea a mas de un partido o movimiento político. En relación con ésta última consideración advirtió que en este caso se demostró que el 6 de agosto de 2007 el Partido Liberal Colombiano aceptó la renuncia del señor Luis José Arenas Prada quien había sido elegido diputado a la Asamblea del Departamento de Santander por ese partido para el periodo 2004-2007. Es decir que el demandado obró en concordancia con el ordenamiento Constitucional y legal vigente dado que renunció al partido al que pertenecía para vincularse a otro partido o movimiento político.
II. CONSIDERACIONES 2 Sentencias del 26 de agosto de 2004, 3 de febrero de 2006. 23 de marzo de 2006 y 19 de enero de 2006
Competencia.- De acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2008, pues el artículo 132, numeral 8, ibídem, atribuye a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer en primera de los procesos relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de la elección de los diputados a las Asambleas Departamentales y, por tanto, le corresponde a esta Corporación conocer del asunto en segunda instancia. El asunto por resolver.- Se controvierte la legalidad del Acta Parcial del Escrutinio de los votos para la Asamblea del Departamento de Santander, Formulario E-26 AS, expedida el 6 de noviembre de 2007 por la Comisión Escrutadora Departamental, en cuanto declaró la elección del señor Luis José Arenas Prada como diputado de esa corporación para el periodo constitucional 2008-2011. Según el demandante el elegido incurrió en doble militancia que prohíbe el artículo 107 de la Constitución Política, pues en momentos en que era miembro de la Asamblea Departamental de Santander por el Partido Liberal Colombiano, se inscribió como candidato a esa misma dignidad por el Parido Convergencia Ciudadana. El punto central de la revisión de la sentencia de primera instancia lo constituye la determinación de si la violación del inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política es causal de nulidad del acto que declara la elección popular de quien ha incurrido en esa infracción, o si, como lo sostienen los recurrentes, se trata de una falta cuya sanción no sólo no fue prevista en norma constitucional o
legal alguna, sino que corresponde definirla a los estatutos disciplinarios de tales organizaciones políticas. La prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido político se convirtió en norma constitucional con ocasión de la reforma que introdujo el Acto Legislativo 001 de 2003 (Diario Oficial número 45.237 del 3 de julio de 2003) al artículo 107 de la Carta Política. Antes de la reforma, el mencionado artículo disponía: “CAPITULO II DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS Artículo 107.- Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.” Con ocasión de la reforma se adicionaron los incisos que a continuación se subrayan en la redacción vigente: “Artículo 1. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: Artículo 107.- Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos [sic] con personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas
populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos.” Como se advierte en la transcripción, se trata de uno de los artículos del segundo capítulo del título IV de la Carta Política, este último denominado “De la participación democrática y de los partidos políticos”. El primer capítulo de ese título se ocupa “De las formas de participación democrática” y el tercero “Del Estatuto de la Oposición”. La Sala Plena del Consejo de Estado en su primer pronunciamiento sobre la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 de la Carta Política, determinó que el desconocimiento de esa prohibición constitucional no constituye causal de pérdida de la investidura de los congresistas. Dijo entonces lo siguiente: “(…) la Carta Política garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, actividad concebida dentro de los principios que informan la democracia. Este derecho igualmente comprende la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse libremente y difundir sus ideas y programas (C.N. art. 107 inciso primero). Pese a que tanto la Constitución en los citados artículos, como la Ley 130 de 1994 en su artículo 1º garantizan el derecho antes mencionado, se estableció la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un
partido o movimiento político con personería jurídica. Lo anterior por cuanto no obstante las características del derecho en mención, su ejercicio implica deberes y obligaciones referidos no sólo a los partidos y movimientos políticos, sino también a los ciudadanos que los conforman, por ello la prohibición a la “doble militancia” establecida en el inciso segundo del artículo 107 de la C.N., reformado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2003. Dicha modificación introducida por el Acto Legislativo referido, no la erigió como causal de pérdida de investidura de congresistas. La norma que consagra la prohibición constitucional a que se ha venido haciendo alusión, se refiere a los ciudadanos en general no a los congresistas en particular, de ahí que el Acto Legislativo No. 01 de 2003, en el artículo 2º, defirió a los estatutos de estas organizaciones políticas la facultad de regular su régimen disciplinario interno. (…) El hecho de que la doble militancia partidista sea una prohibición dirigida, como ya se dijo, a los ciudadanos, género dentro del cual se hallan los congresistas, no por ello constituye causal de pérdida de investidura. Obsérvese que si el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 2º defirió a los estatutos de los partidos y movimientos políticos la facultad de regular el régimen disciplinario interno, en ellos no sería posible consagrar como causal de pérdida de investidura la situación que dio lugar a instaurar la presente acción.”3 (Resalta y subraya la Sala).
Posteriormente reiteró: “Del examen del artículo 107 de la Carta, modificado por el Acto
Legislativo 01 de 2003, surge, sin duda, que de tal mandamiento superior resulta una prohibición para todos los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a varios partidos o movimientos políticos que tengan personería jurídica. Empero, es lo cierto que la norma constitucional no estableció la desobediencia a tal prohibición como una causal de pérdida de investidura de los congresistas, ni 300? Sentencia del 11 de mayo de 2004, expediente PI-1441. dispuso sanción alguna para su incumplimiento4 (Resalta y subraya la Sala). La Sección Quinta, sostuvo un criterio similar al adoptado por la Sala Plena respecto de la interpretación del inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, pues concluyó que la infracción de esa norma constitucional no era causal de nulidad del acto que declara una elección popular: “Al respecto la Sala considera que la inobservancia de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 constitucional no constituye causal de anulación de un acto administrativo electoral, porque la norma constitucional no estableció tal consecuencia en forma expresa, y el demandante no invocó alguna otra norma que así lo instituyera. (…) De otra parte, conforme al principio de la taxatividad que rige las normas sobre inhabilidades, previsto en el artículo 31 del C.C., por su carácter restrictivo, al igual que las relativas a las incompatibilidades y en general todas las normas que establecen excepciones o restricciones, no le es dable al operador jurídico su aplicación analógica. Conforme a lo anterior, la infracción del inciso segundo del artículo
107 de la Constitución Política, no puede ser invocada como causal de inelegibilidad de la señora (…), para deducir de allí la nulidad del acto administrativo que declaró su elección, porque la prohibición genérica de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos, que la Constitución extiende a todos los ciudadanos, no ha sido consagrada ni en la Constitución ni en la ley como una inhabilidad para ocupar un cargo público de elección popular.”5 (Resalta y subraya la Sala). Por su parte la Sección Primera de esta Corporación, al conocer de una acción de pérdida de investidura de concejal, también acogió la hermenéutica fijada por la Sala Plena6, posición que fue reiterada por la Sección Quinta7 y la Sala Plena8. En sentencia del 24 de noviembre de 2005 la Sala de la Sección Quinta, con intervención de un conjuez, reforzó los argumentos que hasta ese momento se habían expuesto como sustento de la tesis hermenéutica mayoritariamente 4 Sentencia del 25 de mayo de 2004, expediente PI-1463. 5 Sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 3343. 6 Sentencia del 1° de octubre de 2004, expediente PI-0213. 7 Sentencias del 10 de marzo de 2005, expediente 3397, y del 13 de octubre de 2005, expediente 3692. 8 Sentencia del 22 de noviembre de 2005, expediente PI-0923. construida por la Corporación en torno de la interpretación del inciso segundo del artículo 107 constitucional9. Sin embargo, a finales de ese año, en sentencia del
15 de diciembre, expuso una tesis
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