CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2007-00683-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2007-00683-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DIPUTADO - Inhabilidad por parentesco con autoridad administrativa / INHABILIDAD DE DIPUTADO POR PARENTESCO CON QUIEN EJERCE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Presupuestos / CONTROL INTERNOComporta autoridad administrativa Para que se configure la causal de inhabilidad se debe pobrar la existencia de los siguientes presupuestos: i) la elección del demandado, ii) el vínculo de parentesco, iii) El ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar dentro de los doce meses anteriores a la elección por parte del pariente en el grado de parentesco exigido y, iv) Que esa autoridad se ejerza o haya sido ejercida en el respectivo Departamento. De conformidad con el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, también ejercen autoridad administrativa los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno. Al desempeño de este empleo dada su materia, le son inherentes responsabilidades que exigen gestiones, verificaciones y reporte de evaluaciones dirigidas a implementar controles y correctivos referidos a la buena la marcha y al desempeño eficiente de la entidad. Debido a esta naturaleza y características que identifican la clase de atribuciones que comporta el control interno, de alta significación para la organización estructural de los manuales de funciones y procedimientos, sistema de controles y de evaluación de desempeño y gestión que orientan una entidad, las cuales exigen que quienes participen en su creación ostenten un poder especial, la ley asumió que su desempeño implica ejercicio de autoridad administrativa. La hermana del elegido ejerció la Jefatura de la Oficina de Control Interno del Municipio de Bucaramanga en calidad de
encargada. Este desempeño en si mismo es razón suficiente para la configuración del presupuesto exigido para la tipificación de la inhabilidad endilgada. Resulta irrelevante para desvirtuar el ejercicio de autoridad administrativa que le es inmerso al ejercicio del cargo de Jefe de Control Interno, que lo haya desempeñado en calidad de encargada. Las funciones se ejercieron en el municipio de Bucaramanga, que integra la jurisdicción departamental para el cual resultó el demandado elegido como Diputado a la Asamblea de Santander.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 68001-23-15-000-2007-00683-01
Actor: CAROLINA LEON VILLAMIZAR
Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor Luis Giovanni Rueda Domínguez como Diputado de la Asamblea Departamental de Santander para el período 2008 - 2011.
I. ANTECEDENTES.-
1. LA DEMANDA.- PRETENSIONES.- La señora Carolina León Villamizar, en nombre propio y en ejercicio de la acción electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander a través
de la cual solicitó la nulidad parcial del acta general de escrutinio de los votos para la Asamblea Departamental de Santander, contenida en el formulario E-26 AS, por medio de la cual se declaró la elección como Diputado del señor Luis Giovanni Rueda Domínguez avalado por el Partido Liberal Colombiano. En consecuencia, solicita se cancele la credencial que acredita al señor Luis Giovanni Rueda Domínguez como Diputado del Departamento de Santander y, en su lugar, se expida la respectiva credencial a nombre del candidato de la lista del Partido Liberal que obtuvo la mejor votación dentro de los que no se encuentran elegidos. HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, la demandante sostuvo, en síntesis, los siguientes: El 28 de octubre de 2007 se llevó a cabo el proceso electoral, en el que resultó electo Diputado de la Asamblea Departamental de Santander, el señor Luis Giovani Rueda Dominguez. El señor Luis Giovani es hermano de la señora Sandra Mireya Rueda Domínguez, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, se desempeñó como Jefe de la Oficina de Control Interno y Gestión del ISABU - ESE y, posteriormente, como Profesional Universitario Especializado, adscrito al Despacho del Alcalde de Bucaramanga, en este último cargo, también ejerció como Jefe encargada de la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Bucaramanga. Refiere que la ESE - ISABU es una entidad pública descentralizada del orden municipal, encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud de
primer nivel de complejidad a la población en condiciones de vulnerabilidad y pobreza. Considera que en los cargos que ejerció la señora Sandra Mireya dentro del período de inhabilidad de su hermano, ostentó la calidad de servidor público, razón por la cual están dados los presupuestos exigidos para estimar que ejerció autoridad administrativa. Sostiene que por estas circunstancias procede declarar nula su elección. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- La demandante señala como fundamento de derecho de la acción electoral las normas que a continuación se citan: artículo 33, numeral 5° de la Ley 617 de 2000, artículo 190 de la Ley 136 de 1994, artículos 136, 223, 227, 228 y 230 del C.C.A. y el artículo 174 del C.P.C. Alega que la inhabilidad que le endilga al electo Diputado a la Asamblea del Departamento de Santander está tipificada en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Que le corresponde al Juez determinar en cada caso si un servidor ejerce o no autoridad administrativa, con base en el examen de las funciones asignadas y el grado de autonomía en la toma de decisiones para establecer si el titular de tales funciones posee los elementos que constituyen autoridad administrativa. Que se debe tener en cuenta la definición del concepto de dirección administrativa contenida en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, según la cual, ésta comprende, entre otros, a los funcionarios que hagan parte de las Unidades de Control Interno.
2. TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA.- Mediante auto del 6 de diciembre de 2007 el Tribunal Administrativo de Santander
admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Contestada la demanda por el apoderado del señor Luis Giovanni Rueda Domínguez, se abrió el proceso a pruebas. Concluida la etapa probatoria por auto del 13 de marzo de 2008, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. El Procurador Judicial Dieciséis de Asuntos Administrativos, emitió su concepto de fondo, mediante escrito visible a folios 145 a 150 del expediente. CONTESTACION DE LA DEMANDA.- El elegido por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda (folios 41 y s.s.). Se opuso a las pretensiones en razón a que considera que la actora persigue, en contravía a lo expresado por las Cortes, dar alcance de cargo de mando y poder a uno de simple planeación, que fue desempeñado por la hermana del Diputado de la Asamblea Departamental de Santander. Por tanto, considera que no es acertado que del desempeño de este cargo se derive una inhabilidad que implique la anulación de la credencial que lo acredita como tal. Explica como argumentos de oposición contra la demanda los siguientes: Dice que la inhabilidad que nace en virtud de lo consagrado por el artículo 33, numeral 5° de la Ley 617 de 2000, es una norma en blanco y su análisis debe realizarse bajo el contexto de los cargos y funciones que se señalan como generadores de la inhabilidad. Que las funciones que efectivamente desempeña un servidor público son las que pueden reconocerle el ejercicio de facultades o autoridad civil o política, o
dirección administrativa, las que como dice el propio legislador, corresponden al poder de dictar medidas de política y hacerlas cumplir, incluso, con el auxilio de la fuerza pública; ser ordenador de gasto; tener poder de nominación o poder disciplinar del personal bajo su mando. Los cargos desempeñados por la doctora SANDRA MIREYA RUEDA DOMINGUEZ, en la ESE - ISABU, como Jefe de Oficina de Control Interno y Gestión y, en el municipio de Bucaramanga, como Profesional Universitario Especializado, adscrito al Despacho del Alcalde, no reúnen las características ni por su función ni por su naturaleza, para ser catalogados como ejercicio de autoridad política, administrativa o civil, en los términos establecidos por los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994. Refiere que el hecho de que los cargos desempeñados por la demandante sean de confianza y manejo o tengan la denominación de Jefe, no implican por si mismos, el ejercicio de dirección administrativa o autoridad civil o política. En relación con el cargo desempeñado por la señora Sandra Mireya en el ISABU, manifiesta que éste encaja en el de empleado público, por ser una Empresa Social del Estado. Que el cargo de la Jefatura de la Oficina de Control Interno de Gestión, no comporta las actividades de ejercicio de poder público o función de mando, pues éstas se limitan a las de planificación en pro del mejoramiento de la actividad de administración. Afirma que el Control Interno de Gestión es diferente al Control Interno Disciplinario, en tanto que el primero no comprende el ejercicio de autoridad administrativa, ni política y mucho menos, dirección administrativa, en los términos
de los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994. Respecto del empleo que desempeñó la hermana del demandado en el municipio de Bucaramanga sostiene que éste no comporta ejercicio de poder civil, político o administrativo. Precisa que el haber ocupado de manera transitoria por encargo las funciones de Jefe de la Oficina de Control Interno, no implica traslado de competencias ni de la investidura y menos de la autoridad civil, política o administrativa. Alega que si en gracia de discusión se concluyera que hay traslado de funciones en el encargo, el control interno que ejerció era de gestión y no disciplinario, de acuerdo con las competencias que para efecto se asignan a este cargo de conformidad con el Decreto Municipal 050 de 2006. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.- El Procurador Judicial Dieciséis de Asuntos Administrativos manifestó en su concepto, que apoyado en el material probatorio obrante en el expediente, se dan por probados algunos de los presupuestos para configurar la inhabilidad, esto es, que laboró en cargos que por virtud de la Ley son cargos desde los cuales se ejerce autoridad civil y administrativa. Sin embargo, considera que la declaratoria de nulidad exige el cumplimiento, no de algunos supuestos sino de la totalidad de ellos y en el expediente no se encuentra probado el de parentesco entre los señores LUIS GIOVANNI RUEDA DOMINGUEZ y SANDRA MIREYA RUEDA DOMINGUEZ, en razón a que el proceso carece de la prueba legal y conducente sobre este aspecto, que no permite declarar la nulidad que se invoca.
SENTENCIA APELADA.-
El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 4 de junio de 2008, accedió a la nulidad pretendida. Como fundamento de su decisión, explicó: Para dar por probada la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5° de la Ley 617 de 2000 se acreditó, con copia de del Acta de Escrutinio de los Votos para la Asamblea Departamental, que el demandado fue elegido como Diputado para el período 2008 - 2011. Igualmente se probó que los señores LUIS GIOVANNI RUEDA DOMINGUEZ y SANDRA MIREYA RUEDA DOMINGUEZ, son hermanos, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento. Respecto del ejercicio de autoridad civil, política o administrativa por parte de la señora Sandra Mireya dentro de los doce meses anteriores a la elección de su hermano como Diputado de la Asamblea, ejercida en el mismo Departamento, sostiene que pese a que el Legislador no se ha ocupado de identificar en el orden departamental qué funcionarios ejercen autoridad civil, política o administrativa, por conducto de analogía es factible acudir a las acepciones dadas sobre tales temas por la Ley 136 de 1994 para el nivel Local. Refiere que en el proceso está probado, según la Resolución N° 0000103 del 17 de marzo de 2006, las funciones asignadas al cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno y Gestión de la E.S.E. - ISABU, atendiendo al manual de funciones, de requisitos y de competencias laborales de los empleos que forman la planta de cargos de la ESE - ISABU.
Que aunque no se acompañó al expediente prueba sobre las funciones que desempeñó en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Bucaramanga, de conformidad con la Ley 87 de 1993, artículo 12, se establecen las funciones de la Jefe de la Oficina o Unidad de Control Interno. De la reseña de tales funciones, concluye que se encuentra acreditado el ejercicio de autoridad administrativa por parte de la hermana del demandado dentro del año anterior a la elección acusada, que le otorgan la potestad de mando, dirección y autonomía decisoria. Que ejerció autoridad administrativa en tales entidades, pues ocupó cargos de jerarquía dentro de la Unidad de Control Interno de cada entidad y sus Jefes inmediatos fueron el Gerente de la ESE y el Alcalde Municipal. Agrega que funcionalmente los cargos ocupados tienen un alto grado de autonomía dado que les compete, conforme al literal a) del artículo 12 de la Ley 87 de 1993, entre otras funciones, la de planear, dirigir y organizar la verificación y evaluación del sistema de control interno. Además, que de conformidad con el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, los funcionarios que hacen parte de las unidades de control interno, desarrollan dirección administrativa, máxime si se trata del Jefe de dicha Unidad. Por lo expuesto, refiere que se configuró la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, en tanto se demostró el parentesco del elegido con funcionaria que ejerció autoridad en el respectivo departamento, lo que debe interpretarse como que puede presentarse en la
totalidad o en alguno de sus municipios o distritos. En consecuencia, declaró la nulidad de la elección y ordenó la cancelación de la credencial que lo acredita como Diputado del Departamento de Santander. RECURSO DE APELACION.- El demandado interpuso a través de apoderada judicial, recurso de apelación contra la sentencia del 4 de junio de de 2008, según memorial visible a los folios 180 y s.s. del expediente. Explicó como razones de oposición a la decisión apelada, las siguientes: Las conclusiones a las que arriba el Despacho en la sentencia están precedidas de un análisis de las funciones de las Oficinas de Control Interno Disciplinario, desde la óptica de la Ley 87 de 1993. de manera que no se realizó un estudio detallado y pormenorizado de las funciones ejercidas por la señora Sandra Mireya Rueda en cada uno de los cargos que desempeñó. Que no se realizó la adecuación de la norma en blanco que supone el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, numeral 5°, en virtud de la cual se requiere que el juez de conocimiento entre a evaluar en detalle las funciones realizadas por la persona de quien presumiblemente se deriva la inhabilidad para el servidor electo. Sostuvo en cuanto al ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar que en cada caso en particular se debe analizar si determinado cargo público tiene funciones que impliquen el ejercicio de tal autoridad. Refiere que de la somera revisión y análisis que efectuó el Tribunal no se puede concluir que los cargos desempeñados por la hermana del Diputado
conlleven el ejercicio de la autoridad requerida para dar por probada la inhabilidad. Señala que de haberse efectuado un análisis de conformidad con la jurisprudencia, se hubiese establecido lo siguiente: Que el desempeño del cargo de profesional Universitario en la planta global de la Alcaldía, impide que a éste se le sitúe de manera precisa en la Oficina de Control Interno. Que el ejercicio de un cargo dentro de la Oficina de Control Interno o el ejercicio mismo de labores de control interno no implica ejercicio de autoridad administrativa. Si ello fuera así, tendría que predicarse de todos los funcionarios de la administración pública el ejercicio de funciones de esta naturaleza. Que el ejercicio de las funciones de control interno referidas en la Ley 87 de 1993, como lo son planear, dirigir y organizar, así como verificar y evaluar el sistema de control interno, no suponen la autonomía que el Despacho sugiere en el fallo, en razón a la reglamentación de ordenamientos superiores que impiden que se entren a regular verificar o evaluar con autonomía, situaciones que se encuentran suficientemente regladas y que son obligatorias para estos funcionarios. Que para corroborar lo anterior, los Decretos 2145 de 1999, 2539 de 2000 y 2756 de 2003, regulan el Sistema Nacional de Control Interno de las Entidades y Organismos de la Administración Pública del Orden Nacional y Territorial. Que el sistema de control interno tiene como fin el fortalecimiento del cumplimiento cabal y oportuno de las funciones del Estado. Que la dirección del sistema de control interno de las entidades territoriales
no compete como se piensa, ni al alcalde (superior del Jefe de control Interno), ni al jefe de control interno, sino al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. Que dentro de las funciones de la oficina de control interno y de sus funcionarios, no están las de regular o impartir políticas o directrices a que deben sujetarse los entes públicos en materia de control interno, ya que estas facultades están circunscritas a la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública, al Congreso de la República, a la Contaduría y a la Contraloría General de la Nación (sic). Que la dirección, planeación, organización, ejecución, seguimiento y control, son elementos mínimos del sistema mencionado en la Ley 87 de 1993 y compete a todos los servidores públicos como responsables de las funciones asignadas a éstos por la normatividad vigente, y no a las oficinas de control interno en exclusiva, las cuales participan en estos procesos como un funcionario más de la administración, tal y como se advierte en los artículos 10 a 15 del Decreto 2145 de 1999. Precisa que por tratarse de restricciones a los derechos de participación política, de manera excepcional pueden ser limitados. Las restricciones válidamente introducidas por el Legislador deben interpretarse de manera que, en lo posible, prevalezca su ejercicio. Así, las normas que limiten el ejercicio de los derechos políticos como el de elegir y ser elegido deben aplicarse restrictivamente. Finalmente alega, tal como lo advirtió el Ministerio Público en su concepto,
que los registros civiles de nacimiento tanto del demandado como de la señora Sandra Rueda no se aportaron dentro de la oportunidad procesal, en tanto que los introducidos por el coadyuvante se allegaron cuando el término para tal efecto se encontraba finiquitado. Concluye que dado el carácter rogado de la justicia contenciosa y, comoquiera que le compete al actor probar los supuestos de hecho, el estado civil surgido con posterioridad a la vigencia del Decreto 1260 de 1970, sólo puede ser demostrado mediante documento idóneo, que no puede ser otro que la copia de correspondiente partida o folio o certificado del registro civil. Por tanto, si no se prueba no puede darse por acreditado el parentesco.
3. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.- El recurso de apelación se admitió por auto del 21 de julio de 2008, en el cual se dispuso la fijación en lista para que las partes alegaran de conclusión. Igualmente, se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo.
ALEGATOS DE LAS PARTES Dentro de la oportunidad procesal, la apoderada del demandado y el apoderado del coadyuvante de la demandante presentaron escrito de alegación en los siguientes términos: Por la parte demandada.- La apoderada del Diputado reitera los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación y precisa que su inconformidad con la decisión acusada radica en las conclusiones del a quo para la declaratoria de nulidad. Que dio por probada la inhabilidad, al calificar que la señora Sandra
Rueda Domínguez ejerció autoridad administrativa sin haber realizado un estudio funcional y orgánico de los cargos ejercidos por ella. Concluye que las funciones que ejerció la señora SANDRA RUEDA DOMINGUEZ no conllevan el ejercicio de mando y dirección y, que por tanto, no influyó en la libertad del electorado. Por lo expuesto, solicita la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Por el coadyuvante.- El señor Carlos Alfaro Fonseca quien presentó escrito de coadyuvancia el 25 de marzo de 20081, intervención reconocida en el fallo del 4 de junio de 2008, otorgó poder para alegar en contra de los argumentos que informan la impugnación de la sentencia apelada. Solicita, a través de apoderado judicial, que se confirme la sentencia atacada, por cuando se acreditó que el demandado y la señora Sandra Mireya Rueda Domínguez se encuentran vinculados por parentesco dentro del segundo grado de consaguinidad y porque dentro del término inhabilitante, la hermana del elegido ejerció autoridad administrativa y civil en la respectiva circunscripción territorial, al haber fungido como Jefe de la Oficina de Control Interno y Gestión del ISABU y Jefe de la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Bucaramanga. Como fundamento de su argumento, trae a colación diversos pronunciamientos emitidos por esta Corporación a fin de corroborar el ejercicio de autoridad administrativa. En relación con el argumento de la vista fiscal en la primera instancia respecto a que no existe prueba de los registros civiles que demuestren el parentesco
alegado, sostiene que fue el Procurador quien solicitó oficiar a la Registraduría para que esta entidad remitiera el registro de nacimiento del demandado y de la señora Sandra Mireya Rueda. Y que en todo caso, con la solicitud de coadyuvancia aportó los registros civiles de los hermanos Rueda Domínguez y, el Tribunal mediante auto para mejor proveer ordenó oficiar para el envío de dicha documental. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.- En su vista fiscal, la Procuradora Séptima Delegada aduce que la demanda se instauró con fundamento en la afirmación de que el elegido se encontraba inhabilitado al tenor del artículo 33, numeral 5° de la Ley 617 de 2000. 1 Fecha en que se notificó por estado el auto del 13 de marzo de 2008, por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión. Que el Tribunal mediante fallo del 4 de junio de 2008 consideró que la causal de inhabilidad se encontraba configurada al estar demostrado el parentesco entre el demandado y la señora Sandra Rueda y el desempeñó de esta última, en los cargos de Jefe de Control Interno de la ISABU y de la Alcaldía de Bucaramanga dentro del año anterior a la elección. Para arribar a dicha conclusión el Tribunal partió del análisis de los conceptos de autoridad civil, política y dirección administrativa de los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994. Considera la Procuradora, atendiendo al contenido del citado artículo 190 de la Ley 136 de 1994, que la autoridad administrativa comprende no sólo a los funcionarios allí citados sino también a los empleados oficiales a quienes el
Legislador otorgue status que corresponda al funcionamiento administrativo del municipio, lo cual los inhabilita para ser elegidos en un cargo de elección popular. Refiere, con apoyo en un precedente jurisprudencial2, que de conformidad con el criterio orgánico, la ley le otorgó categoría de autoridad administrativa a los funcionarios que ejercen dirección administrativa en las Unidades de Control Interno, las que para el caso, se encuentran plenamente demostradas. Frente a que la prueba de parentesco que se allegó por el tercero interviniente, resalta que el Tribunal dictó auto para mejor proveer con tal propósito, en razón a que la prueba decretada no había sido contestada de manera completa. Por lo expuesto solicita se confirme la sentencia apelada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el
Tribunal Administrativo de Santander.
2. DEL ASUNTO OBJETO DE DEBATE.- 2 Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 9 de septiembre de 2005. Exp. 3657. C.P. Dr. Darío
Quiñones Pinilla. Corresponde a la Sala determinar si en el evento sometido a consideración en la presente demanda, procede o no revocar el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a la anulación del acto de elección del señor Luis Giovanni Rueda Domínguez como Diputado de la
Asamblea Departamental de Santander para el periodo 2008 - 2011, porque como se alega, para la época de la elección se encontraba inhabilitando en virtud de la causal contenida en el artículo 33 numeral 5° de la Ley 617 de 2000 en concordancia con el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, debido a que su hermana, la señora Sandra Mireya Rueda Domínguez, ejerció autoridad administrativa en el Departamento al desempeñarse como Jefe de la Oficina de Control Interno y Gestión de la ESE - ISABU y como Profesional Universitario Especializado del municipio de Bucaramanga, cargo en el que fue encargada como Jefe de la Oficina de Control Interno del Municipio. Se trata precisamente de determinar si el desempeño de estos cargos conllevan o no el ejercicio de autoridad administrativa.
3. DEL CASO CONCRETO.- Es pertinente en primer lugar, determinar si al proceso se allegó en oportunidad la documental que acredita el parentesco existente entre el demandado y la señora Sandra Mireya Rueda Domínguez, a fin de abordar la existencia de la inhabilidad alegada y establecer la concurrencia de los presupuestos necesarios para darla por probada.
DE LA PRUEBA DE PARENTESCO Y SU OPORTUNIDAD.- El demandado funda la apelación de la sentencia en el hecho que los registros civiles del elegido y de la señora Sandra Rueda no se aportaron dentro de la oportunidad procesal. Al respecto se advierte que: El Tribunal Administrativo de Santander por auto de 18 de enero de 2008 (fls. 56-58) abrió el proceso a pruebas y entre las solicitadas por el Ministerio
Público, decretó la siguiente: “Una vez recibidas las tarjetas alfabéticas3 de los señores LUIS GIOVANI RUEDA DOMINGUEZ y SANDRA MIREYA RUEDA DOMINGUEZ, OFICIESE a las notarias donde se informe sobre su registro de nacimiento para que remitan copia de los respectivos folios de nacimiento” Para dar cumplimiento a la prueba decretada la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Santander envío oficio N° 052-2007 a la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando las tarjetas alfabéticas requeridas en el proceso. De tal solicitud y de la reiteración al mencionado oficio ordenada por auto del 22 de febrero de 2008 (fl. 111) se obtuvo respuesta a los folios 95, 115 y 117 del expediente. El Magistrado ponente del proceso en primera instancia por auto del 13 de marzo de 2008, corrió traslado para alegar de conclusión, providencia notificada por estado del 25 de marzo de 2008, según se aprecia del sello vuelto al folio 116. El 25 de marzo de 2008 el ciudadano Carlos Alfaro Fonseca presentó escrito de coadyuvancia a las pretensiones, con el cual aportó en copia auténtica los registros civiles de los señores LUIS GIOVANI RUEDA DOMINGUEZ y
SANDRA MIREYA RUEDA DOMINGUEZ.
Vencido el término para alegar de conclusión y para rendir concepto por el Ministerio Público, se dispuso por auto para mejor proveer, librar oficio a las
Notarias Segunda y Tercera del Círculo de Bucaramanga para que allegaran copia auténtica de los registros civiles de los señores LUIS GIOVANI RUEDA DOMINGUEZ y SANDRA MIREYA RUEDA DOMINGUEZ. (fl. 152) Enviados los documentos al expediente, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 4 de junio de 2008, la cual es objeto del recurso de apelación. Como está visto, en el proceso se solicitó de manera previa a la intervención de coadyuvancia el envío de las tarjetas alfabéticas de los señores LUIS GIOVANI RUEDA DOMINGUEZ y SANDRA MIREYA RUEDA DOMINGUEZ para luego y con fundamento en dicha información, requerir a las autoridades correspondientes la remisión de los registros civiles de nacimiento, documentos que fueron pedidos 3 En la referida providencia se decretó como prueba solicitada por la parte demandante, la de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera los siguientes documentos: “Copia auténtica de las tarjetas alfabéticas de los señores LUIS GIOVANI RUEDA DOMINGUEZ y SANDRA MIREYA RUEDA DOMINGUEZ. en oportunidad por la demandante y el agente del Ministerio Público y decretados en el auto que abrió el proceso a pruebas, de fecha 18 de enero de 2008. De manera que está probado que los registros civiles de nacimiento del demandado y de la señora Sandra Rueda no fueron, como lo alega el apelante, aportados por el coadyuvante, ni tampoco allegados fuera de la oportunidad procesal prevista para el efecto, pues si bien el coadyuvante aportó con su escrito
copia auténtica de éstos, con posterioridad a su solicitud de intervención, el Tribunal a quo insistió mediante auto para mejor proveer en la prueba documental oportunamente decretada y que no había sido allegada al expediente. Así, se concluye que los documentos conducentes a acreditar uno de los presupuestos que integran la causal de inhabilidad, fueron oportunamente solicitados y su práctica obedeció al cumplimiento del auto de pruebas decretado para el efecto, que se profirió en el proceso de la referenci
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