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CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2007-00690-01-2009

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Título
CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2007-00690-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

FALSEDAD ELECTORAL - Se configura por existir más votos que votantes / FALSEDAD ELECTORAL - No necesariamente se configura cuando existen menos votos que votantes Ha dicho la jurisprudencia de esta Sección que la presencia de esa irregularidad durante los procesos electorales es constitutiva de falsedad por razones que brevemente recuerda la Sala. El sistema democrático Colombiano concebido desde la Constitución Política y desarrollado a través de disposiciones como el Decreto Ley 2241 del 15 de julio de 1986 ó Código Electoral, consagran el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (Art. 40 C.P.), que a la vez que permite a las personas postularse a cargos de elección popular los habilita para fungir como sufragantes en esos procesos electorales; sin embargo, como un claro desarrollo del principio constitucional de la igualdad (Art. 13 C.P.), el elector solamente cuenta con la posibilidad de escoger una de las opciones democráticas que se le presenten, pudiendo hacerlo por cualquiera de los candidatos inscritos o ya depositando su voto en blanco, o no marcando la tarjeta electoral, pero en todo caso ejerciendo su derecho constitucional al sufragio una sola vez por cada autoridad u opción que se le presente, con lo cual se materializa perfectamente el postulado universal de “una persona un voto”, que no cambia si se trata de cargos uninominales o de corporaciones públicas, puesto que en los últimos debe escogerse una sola opción frente a las distintas alternativas. Como ello es así, no resulta jurídicamente admisible que al escrutarse la votación bien sea por los jurados de mesa o por las

respectivas comisiones escrutadoras, resulte un total de votos que supere al número de sufragantes registrados en la respectiva mesa de votación, lo que incluso no puede siquiera justificarse en las actas de escrutinio. La inadmisibilidad de tal situación es advertida en el propio Código Electoral, puesto que allí estableció el legislador extraordinario que ese exceso se controlaría en la forma prevenida en el artículo 135, donde se dispuso que “…si hubiere un número mayor que el de ciudadanos que sufragaron, se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente”, luego de lo cual se practicaría el escrutinio del caso y se harían los registros correspondientes (Art. 136 ib). Con todo, es posible que en los escrutinios se registre un número menor de votos con relación al número de sufragantes, sin que ello constituya falsedad en los registros, ya que en jornadas electorales como la surtida el 28 de octubre de 2007, donde a los ciudadanos en ejercicio se les invita a votar por las diferentes autoridades de las entidades territoriales (gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles), el elector bien puede votar por todas las autoridades o dejar de hacerlo por algunas, lo cual explica la diferencia. DOCUMENTOS ELECTORALES - Tachones y enmendaduras son causal de reclamación / DOCUMENTOS ELECTORALES - Tachones y enmendaduras no son causales autónomas de nulidad electoral Al margen de si esas irregularidades se dieron o no, para la Sala no hay duda que

el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues se basa en un supuesto que no constituye causal de nulidad. Justamente, según lo dispuesto en los artículos 163 y 164 del Código Electoral, irregularidades como “las tachaduras, enmendaduras o borrones” pueden dar lugar a recuento de la votación por parte de las comisiones escrutadoras respectivas, lo cual puede ocurrir de oficio porque así lo adviertan sus integrantes, o también “a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados”, lo que sin lugar a dudas configura una causal de reclamación al alcance de los últimos. (…) Siguiendo estos derroteros jurisprudenciales surge evidente que el cargo no tiene vocación de prosperidad, puesto que la parte demandante está pretendiendo que ante la jurisdicción se revise una supuesta irregularidad que debió alegarse en sede administrativa, de lo cual no existe ninguna prueba en el expediente, además de que ninguna de las pretensiones de la demanda se orienta a desvirtuar la presunción de legalidad de eventuales actos administrativos decisorios de reclamaciones en tal sentido. Por tanto, el cargo no prospera. FORMULARIOS E14 Y E24 - Consecuencias de diferencias La anomalía denunciada por el actor es una típica falsedad en los documentos electorales. Según lo dispuesto en el artículo 142 del Código Electoral, el formulario E-14 corresponde al acta de escrutinio elaborada por los jurados de votación y en la misma se plasman “los votos obtenidos por cada lista o candidato”, así como los votos en blanco, los votos nulos y las tarjetas no marcadas. (…) En este orden de ideas, la verificación de que se ha incurrido en

falsedad en los registros electorales respecto de la votación asignada a ciertos candidatos del Polo Democrático Alternativo, solamente surgirá si luego de confrontar la votación anotada en el formulario E-14 contra la votación registrada en el formulario E-24 del mismo candidato, se corrobora que existe una diferencia en los guarismos y que el acta de escrutinio respectiva no ofrece ninguna explicación sobre el particular; la ausencia de justificación por parte de quienes tienen la competencia para introducir cambios en la votación, determinará que esa modificación constituya una falsedad, cuyo efecto en la elección se determinará por su magnitud, según se explicará en su momento. (…) No obstante haberse demostrado con el estudio anterior que efectivamente algunos resultados electorales fueron alterados injustificadamente, la magnitud de las falsedades evidencia su inocuidad, pues aunque se hicieran los ajustes del caso ningún candidato perdería su curul. Como se trata de la votación depositada a favor del Polo Democrático Alternativo (201), la inidoneidad de las falsedades establecidas se acreditará respecto del partido político que superó en votación al Polo Democrático Alternativo, con quien podría disputar una curul más, y respecto del candidato inscrito por la misma lista que siguió en votación a quien conquistó la única curul por ese colectivo; desde luego que si respecto de lo último nada cambia, la Sala queda relevada de hacer el mismo análisis con relación a los restantes candidatos, por tener menos posibilidades de acceder a la curul. DIPUTADOS DE SANTANDER - Falsedades probadas no afectan el resultado electoral No obstante haberse probado la ocurrencia de falsedades en algunos de los

registros electorales señalados por el demandante, su magnitud resultó insuficiente para modificar el resultado electoral, conduciendo necesariamente a tener por imprósperos los cargos de la demanda. Ello da lugar, a su vez, a confirmar el fallo de primera instancia, aunque por razones diferentes; salvo su numeral 1º que se revocará porque se declaró la prosperidad de una excepción que técnicamente no lo es, puesto que los planteamientos coincidieron con el fondo del debate y quedaron resueltos con la decisión desestimatoria. SENTENCIA ELECTORAL - Debe estar precedida del examen de los documentos electorales correspondientes / FALLO ELECTORAL - Debe estar precedido del examen de los documentos electorales correspondientes / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Se llama la atención sobre superficialidad del análisis probatorio de la sentencia De igual forma la Sala llama la atención del Tribunal para que en lo sucesivo este tipo de demandas no sean desestimadas con el argumento huero de que “…la Comisión Escrutadora de oficio realizó las correcciones respectivas…”, sin siquiera haber examinado un solo documento electoral; las decisiones judiciales deben tener un sustento tanto jurídico como fáctico ciertos y no como sucedió en este caso, donde todo indica que el a-quo ni siquiera consultó el contenido del CD anexado con la demanda, pues allí algunos cargos de falsedad venían debidamente determinados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009)

Radicación numero: 68001-23-15-000-2007-00690-01

Actor: JORGE ARENAS PEREZ

Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Decide la Sala el Recurso de Apelación formulado por la parte demandante contra el fallo desestimatorio proferido el 8 de septiembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de la referencia.

I.- LA DEMANDA 1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “A.- Que se declare nula la elección (acta de escrutinio departamental y Formulario E-26) expedido el día 6 de noviembre de 2007 por la comisión escrutadora departamental y notificada en estrados, del señor LUIS ROBERTO SCHMALBACH CRUZ como diputado de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, para el periodo 2008 - 2011 y como consecuencia se cancele la respectiva credencial (formulario E-28). B.- Que una vez declarada nula la elección del señor LUIS ROBERTO SCHMALBACH CRUZ como diputado de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, para el periodo 2008 - 2011 se ordene la exclusión de la respectiva votación del acta de escrutinio que dio origen a esta y por ende se ordene la práctica de un nuevo escrutinio en el que se establezca la elección del señor JORGE ARENAS PEREZ como diputado de esta corporación por el partido político POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO como consecuencia del principio de la eficacia electoral consagrado en el Decreto 2241/86.

C.- Una vez practicado el escrutinio que se expidan (sic) la correspondiente credencial del nuevo diputado para la corporación de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER por el partido del

POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO el señor JORGE ARENAS

PEREZ.” 2.- Soporte Fáctico 1.- Dentro de los candidatos inscritos por el Polo Democrático Alternativo a la elección de Diputados de Santander, estaban el demandante y el demandado, siendo el primero el segundo en votación de dicha lista. 2.- Al cabo de la jornada electoral se detectaron irregularidades en la ciudad de Barrancabermeja, en la conformación de los formularios E-14 “ya que en un gran número de mesas el número de votos era superior al número de sufragantes”, tornando falsos esos documentos electorales y los subsiguientes (E-24), en especial la declaración de elección. 3.- Esa situación no está justificada en el acta de escrutinio y por el contrario el formulario E-24 ofrece cifras diferentes a las reportadas en los formularios E-14; ante ello la respectiva comisión escrutadora ha podido “…efectuar el reconteo de votos como así se desprende de muchas concreciones que de manera oficiosa efectuó a una gran mayoría de mesas de este municipio”, como fue el caso de la zona 90 puesto 99 mesa 6, lo cual no ocurrió frente a un número importante de mesas que luego precisará. 4.- Los integrantes de las comisiones escrutadores han debido conocer los procedimientos legales para desarrollar su trabajo, lo que por no haber ocurrido así permite calificar de dolosa su conducta, afectando de nulidad los resultados

electorales. 5.- Tanto a los candidatos del Polo Democrático Alternativo como a los candidatos de otros partidos o movimientos políticos, se les registró una votación en los formularos E-14, pero las comisiones escrutadoras al diligenciar sus actas (E-24), modificaron la votación sin dar explicación alguna. 6.- En gran cantidad de mesas, que dice precisar en un CD que aporta con la demanda, se presentaron tachones en los formularios E-14 que impedía computar esa votación, pero las comisiones escrutadores no explicaron qué método emplearon para corregir esa anomalía, que solamente podía corregirse a través de recuento de la votación. 7.- Existen mesas donde se presentaron todas las irregularidades posibles, tales como tachones o enmendaduras, más votos que votantes, desaparición de votos por candidatos y partidos políticos al no computarlos debidamente, errores aritméticos en la suma de votos y resultados que no concuerdan con la realidad, sin que ello fuera corregido durante los escrutinios. 8.- El señor LUIS ROBERTO SCHMALBACH CRUZ ganó su curul con 7.260 votos, en tanto que el demandante JORGE ARENAS PEREZ ocupó el segundo lugar de la misma lista con 6.980, existiendo entre ellos una diferencia de 280 votos. De anularse las mesas donde se presentaron las irregularidades al demandado se le descontarían más de 1.500 votos, suma suficiente para modificar el resultado electoral, pasando dicha curul a manos del actor. 9.- Sobre el poder. 3.- Normas Violadas y Concepto de la Violación Dentro del conjunto de normas violadas cita los artículos 192 y 247 del Código

Electoral y los artículos 133, 223 num. 2 y 227 del Código Contencioso Administrativo. Argumenta que durante los escrutinios se presentaron distintas irregularidades que afectaron los documentos electorales diligenciados por las comisiones escrutadoras, con lo cual se vulneraron los principios de transparencia electoral, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Dentro de las causales de nulidad existen, dice el actor, la expedición irregular del acto y la violación del derecho de audiencia y defensa, y distingue entre actos de trámite y actos definitivos. Posteriormente cita el contenido del artículo 163 del Código Electoral, para reiterar que durante los escrutinios se presentaron “todas las irregularidades planteadas mas (sic) visibles como lo es (sic) tachones o enmendaduras, numero (sic) de votos superior al de sufragantes, desaparición de votos de candidatos y de partidos por no computarlos debidamente, error aritmético en la suma de votos, resultados que no son acorde a la realidad”, las cuales vician la legalidad de la elección. Lo dicho indica, dice el actor, que en el municipio de Barrancabermeja se presentó un gran número de irregularidades, derivadas del actuar doloso de algunos funcionarios electorales, quienes no se ajustaron a los procedimientos legalmente previstos, dando lugar con ello a que se anule la elección acusada. II.- LA CONTESTACION El demandado contestó oportunamente la demanda a través de abogado titulado, demostrando su franca oposición a lo pretendido, pues si bien durante los escrutinios en Barrancabermeja se presentaron errores, su corrección se hizo

oportunamente.

Frente a los hechos dijo: El primero, es cierto. El segundo, no es cierto, agregando luego de describir la organización electoral dispuesta para dicho certamen, que las votaciones se someten a cuatro revisiones, una ante los jurados de votación y las otras ante las respectivas comisiones escrutadoras; además, se tildan de falsos los formularios E-14, E-24 y E-26 “sin siquiera aclarar si se trata de los zonales, municipales o Departamentales. Haciendo imposible controvertir las supuestas falsedades”. El tercero, no es cierto. El cuarto, es cierto en cuanto a las calidades de los escrutadores, pero no lo es en lo demás. El quinto, no es correcto porque si bien el actor anuncia mesas con irregularidades, ello no pasa de ser una afirmación general, carente de determinación. El sexto, no es cierto. El séptimo, no es cierto. El octavo, no es cierto. El noveno, es cierto.

Como excepciones formuló las siguientes: 1.- Inepta Demanda: Señala que se impugna el acto de elección por expedición irregular pero el demandante no determina esas circunstancias, pues no precisa “ni el hecho, ni la mesa, ni el puesto, ni el acto, ni la supuesta irregularidad en la que se incurrió al expedir el acto, ni las normas violadas con su expedición, [lo cual] impide la defensa del demandado”. Además, la demanda es antitécnica porque al tiempo que pretende la nulidad de la elección del demandado pide que el actor se le tenga como diputado electo, pues ni anulando esos votos cambia la

situación. Y, si lo pretendido es la nulidad de toda la elección, debió dirigirse contra todos los elegidos. 2.- Carencia de fundamentos jurídicos y fácticos en las pretensiones desordenadas presentadas por el demandante: Los cargos de la demanda constituyen reclamaciones que debieron plantearse ante las comisiones escrutadoras, pero en el proceso no existe prueba de su formulación y menos que no hubieran sido resueltas como para pensar que la jurisdicción debe ocuparse de las mismas. Es necesario, de otra parte, que se indique el motivo de ilegalidad, pero “en este caso no hay una causal específica que obligue a realizar un nuevo escrutinio”. 3.- Inexistencia de la causal de nulidad: Se alega en la demanda que los errores cometidos durante los escrutinios no fueron corregidos, pero ello se desvirtúa con las actas de escrutinio de Barrancabermeja. III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Se trata de la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se declaró probada la excepción de “carencia de fundamentos jurídicos y facticos (sic) en las pretensiones desordenadas presentadas por el demandante” y se denegaron las pretensiones de la demanda. En la parte motiva del fallo se analizó, en primer lugar, la excepción de Inexistencia de la Causal de Nulidad Invocada, la cual se desestimó por tratar el fondo de la discusión. En segundo lugar, se estudió la excepción de Inepta Demanda, frente a la cual se adujo que el deber de individualización del acto acusado no corresponde a un rigorismo equivalente al empleo de palabras

textuales, sino que se trata de su descripción, de la entrega de elementos característicos para identificarlo; así, bastó al Tribunal examinar las pretensiones para establecer la identidad del acto acusado, la elección del señor LUIS ROBERTO SCHMALBACH CRUZ como Diputado de Santander 2008-2011. Respecto de la falta de determinación de los cargos de la demanda el Tribunal sostuvo que era infundada porque “tal y como se puede leer en el C.D (sic) aportado con la demanda y que posteriormente allega en medio escrito al proceso, la parte accionante si (sic) señaló las zonas, las mesas y los puestos donde se presentaron las presuntas irregularidades, así como las causas”. Por último, en relación con la excepción de Carencia de Fundamentos Jurídicos y Fácticos en las Pretensiones Desordenadas Presentadas por el Demandante, el Tribunal trascribió parte de los artículos 192 y 193 del Código Electoral, así como de una sentencia que no identifica, pasando luego a recordar las imputaciones de la demanda y lo dicho por esta Sección en la sentencia de marzo 20 de 2003 (Exp. 3049), sobre los errores aritméticos, tachaduras, enmendaduras y borrones. También extractó algunos apartes de los fallos dictados por esta Sección el 19 de marzo de 2004 y el 7 de noviembre de 2002 (no cita radicación), según los cuales las causales de reclamación no constituyen causales de nulidad, fundando enseguida la decisión en los siguientes argumentos: “Del material probatorio recaudado y de lo manifestado por el accionado en la contestación de la demanda, es claro para la Sala, que no se

presentó reclamación alguna tendiente a que se corrigieran los supuestos errores en las actas de escrutinio reseñados por el accionante, ya que si no se hizo reclamación dentro del procedimiento administrativo electoral, no les (sic) dable al demandante intentar a través de esta vía la nulidad de la elección del señor LUIS ROBERTO SCHAMALBACH (sic) CRUZ, porque la ley expresamente excluyó como causales de nulidad los hechos constitutivos de reclamación, así como la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Sin embargo, del material probatorio visible a folio (17 al 149), se puede observar que la Comisión Escrutadora de oficio realizó las correcciones respectivas, en los puestos y mesas de votación donde consideró que existían errores por tachaduras y enmendaduras, errores aritméticos, diferencia en la sumatoria de votos para cada una de las Corporaciones, haciendo reconteó (sic) de votos, y no puede el accionante pretender intentar la nulidad de los registros electorales, sin haber presentado las respectivas reclamaciones, y sin haber interpuesto los recursos de ley en el momento oportuno, ya que la situación en estos momentos es distinta a la surgida de los comicios, y los documentos electorales pueden ya no reflejar la misma realidad. Visto lo anterior prospera la excepción.” IV.- RECURSO DE APELACION El demandante JORGE ARENAS PEREZ impugnó oportunamente el fallo de primera instancia y precisó sus reparos contra lo decidido en los siguientes términos: Es cierto que la comisión escrutadora atendió las reclamaciones que les fueron

presentadas y que por ello habilitó a los interesados para acudir a esta jurisdicción en procura de la nulidad de la elección. La violación de lo previsto en el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A., responde a distintas irregularidades presentadas durante los diferentes escrutinios, que dieron lugar a la expedición del formulario E-24 y por supuesto al acto acusado por violación al debido proceso “por cuanto las operaciones electorales no fueron efectuadas conforme a la Ley”. Contra lo afirmado por el Tribunal, en el proceso se probaron irregularidades en la conformación del formulario E-14 porque en un número importante de mesas el número de votos superó al número de votantes, hubo tachones y enmendaduras de las actas, desaparecieron votos por candidatos y partidos, error aritmético al sumar los votos, lo cual si bien se revisó, no lo fue correctamente porque no se acudió al recuento de la votación. Por último, con apoyo en algunas sentencias dictadas por esta Sección, reitera que fueron probadas las irregularidades denunciadas, que respecto de las mismas las comisiones escrutadoras se pronunciaron, aunque no correctamente, y que ello da pie a que esta jurisdicción las estudie y las acoja, anulando la elección acusada porque el demandado no obtuvo los votos requeridos para ser proclamado diputado. V.- ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada judicial del demandado LUIS ROBERTO SCHMALBACH CRUZ presentó oportunamente alegatos de conclusión, reiterando el carácter indeterminado de la acusación, pues si bien dijo que se alteraron los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, no precisó “en qué consistió la

alteración, qué la motivó, quién o quiénes se beneficiaron o perjudicaron dichos errores (sic) y en qué afecta el resultado”, y tampoco la mesa donde sucedió ni su incidencia. Por último, trascribió extensamente lo dicho en algunas sentencias de esta Sección. El apoderado judicial del demandante presentó extemporáneamente su alegato. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado se abstuvo de emitir concepto en este asunto.

VII. EL TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 19 de enero de 2009 se admitió el recurso de apelación, se ordenó fijar el proceso en lista y dar traslado a las partes para alegar de conclusión, y si el agente del Ministerio Público lo pedía, darle traslado especial para emitir concepto de fondo. Cumplidos los términos anteriores ingresó el expediente al despacho, expidiéndose auto del 25 de febrero del año en curso, solicitando informe secretarial sobre la ausencia de algunas piezas procesales, las cuales fueron allegadas al informativo con el auxilio del Tribunal a-quo, donde involuntariamente se quedaron. Posteriormente se dictó el auto de mayo 28 de 2009 para mejor proveer. Así, entró el proceso al Despacho para dictar sentencia de segundo grado, procedente ante la inexistencia de causal de nulidad procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de esta

acción electoral en segunda instancia, está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2 y por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la Prueba del Acto Acusado El acto de elección de Diputados de Santander, para el período constitucional 2008-2011, entre quienes figura el señor LUIS ROBERTO SCHMALBACH CRUZ, se probó con copia auténtica del Acta del Escrutinio de los Votos para AsambleaElecciones Octubre de 2007 ó formulario E-26 AS, expedido el 6 de noviembre de 2007 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral.1 1 Folios 166 y 167. 3.- Alcance de la impugnación en virtud de la competencia funcional del Adquem Antes de abordar el fondo de la acusación formulada contra el acto de elección atacado, es necesario que la Sala haga las siguientes precisiones: En primer lugar, si bien las pretensiones de la demanda se concentran en impugnar la legalidad de la elección del señor LUIS ROBERTO SCHMALBACH CRUZ como Diputado de la Asamblea de Santander (2008-2011), según el contexto de la misma y de lo dicho en sus fundamentos fácticos, es claro que la petición anulatoria cobija en su integridad ese acto de elección. Lo anterior se explica en el hecho de que los cargos lanzados con la demanda tienen por base las denominadas causales objetivas de nulidad, ya que su

fundamento es la supuesta ocurrencia de falsedades en los registros electorales (C.C.A. Art. 223 num. 2), que en el CD2 adjunto con la demanda se discriminan en hipótesis tales como diferencias entre el número de sufragantes y el número de votantes, diferencias entre los registros totales y parciales de los formularios E-14 y E-24 y ocurrencia de tachaduras y enmendaduras, entre otras. Por lo mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 4 del artículo 233 del C.C.A. (Mod. Dto. 2304/1989 art. 60), y ante la eventualidad de tener que practicarse nuevo escrutinio, “…se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende…”, razón de más para entender que la demanda se dirigió no solo contra el señor SCHMALBACH CRUZ sino también contra las demás personas elegidas como Diputados de Santander (2008-2011), frente a quienes el Tribunal mantuvo la garantía del debido proceso porque en el auto admisorio de la demanda se ordenó la respectiva notificación por edicto, el cual se publicó por una vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. Y en segundo lugar, recuerda la Sala que el demandado propuso oportunamente en su escrito de contestación las excepciones denominadas Inepta Demanda, Carencia de Fundamentos Jurídico y Fácticos en las Pretensiones Desordenadas 2 Esta prueba, que debía figurar enseguida del folio 15 del cuaderno principal (el sobre está sin foliar), actualmente reposa en el sobre del folio 511 del mismo cuaderno, debido a que con auto del 25 de febrero de

2009 se pidió al Tribunal a-quo se remisión por olvido involuntario, haciéndolo llegar con oficio 0135 OFM del 27 de febrero de 2009 (fl. 510 ib). Presentadas por el Demandante e Inexistencia de la Causal de Nulidad, desestimando el Tribunal a-quo la primera y la última, y acogiendo la segunda, con argumentos que ya se sintetizaron en esta providencia. Como quiera que solamente tiene el carácter de excepción la denominada Inepta Demanda, en cuanto alude al incumplimiento de ciertos requisitos de orden formal previstos en el artículo 137 del C.C.A., no así el otro argumento sobre la ineficacia de las irregularidades, y en virtud a que la impugnación contra la sentencia de primer grado solamente proviene de la parte demandante, en armonía con lo dispuesto en el artículo 357 del C. de P. C. (Mod. Dto. 2282/1989 art. 1 num. 175), según el cual “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso,…”, precisa la Sala que su competencia funcional no se extenderá sobre lo decidido respecto de la excepción de Inepta Demanda, en la parte que tiene ese carácter, por existir cosa juzgada al respecto dado el silencio de la parte excepcionante. Por el contrario, la competencia de la Sala recaerá exactamente sobre el fondo de la acusación formulada contra el acto enjuiciado, lo cual envuelve los planteamientos de la defensa que antitécnicamente presentó bajo las excepciones

denominadas Carencia de Fundamentos Jurídicos y Fácticos en las Pretensiones Desordenadas Presentadas por el Demandante e Inexistencia de la Causal de Nulidad, e incluso algunos argumentos presentados bajo la Excepción de Inepta Demanda, pues como se sabe no constituyen en sí mismas excepciones sino la negación de los hechos que para el demandante configuran la falsedad de los registros electorales. 4.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala examinar la presunción de legalidad de la elección de Diputados por el departamento de Santander, período constitucional 2008-2011, a la luz de la censura formulada por el ciudadano JORGE ARENAS PEREZ, para quien durante esa jornada electoral se presentaron irregularidades generadoras de falsedad, tales como “tachones o enmendaduras, numero (sic) de votos superior al de sufragantes, desaparición de votos de candidatos y de partidos por no computarlos debidamente, error aritmético en la suma de votos, resultados que no son acordes a la realidad”, cuya magnitud, según el actor, da para anular la elección. No obstante la vaguedad en el tenor literal de la demanda, encuentra la Sala que cada una de las imputaciones formuladas por el actor debe examinarse, ya que su determinación figura en el CD presentado como anexo de la demanda, el cual contiene un archivo general denominado “PRUEBAS PARA DEMANDA”, que a su vez contiene otros archivos donde se precisan las irregularidades que en su momento se abordarán. 5.- Los Cargos de la Demanda 5.1.- Más votos que votantes La primera de las irregularidades denunciadas por el demandante en el citado medio magnético, se concreta

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