CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2007-00704-01_20080327-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2007-00704-01_20080327-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional / RECURSO DE APELACIÓN – Rechazado por improcedente pues contra la admisión de la demanda no procede recurso alguno Le corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia del recurso de apelación que presentó el Ministerio Público contra el auto que admitió la demanda contra el acto de elección del doctor HORACIO SERPA URIBE como Gobernador del Departamento de Santander y denegó la suspensión provisional, impugnación ejercida únicamente en lo que tiene que ver con la admisión de la demanda, pues en criterio del señor Procurador, la acción caducó. (…). [A] su juicio, no es posible jurídicamente predicar existencia de un acto complejo. Por tal motivo estima que la demanda debe ser rechazada por ser extemporánea. (…). [P]ara la Sala es evidente que tanto la impugnación que el Tribunal Administrativo de Santander concedió para ante el Consejo de Estado, como el recurso de reposición que no fue objeto de pronunciamiento por el a quo, son recursos improcedentes, debido a que en los términos del artículo 232 del C.C.A., contra la decisión que admite la demanda electoral, no procede recurso alguno. Así las cosas, la Sala concluye que el a quo debió rechazar por improcedentes los recursos planteados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 232 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-2007-00704-01
Actor: OLGA CECILIA VILLAREAL HIGUERA Demandado: HORACIO SERPA URIBE - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER PERIODO 2008 - 2011
Referencia: Recurso de apelación Procede la Sala a resolver el recurso de apelación concedido por el Tribunal Administrativo de Santander contra el auto del 19 de diciembre de 2007, que admitió la demanda y denegó la suspensión provisional.
I. ANTECEDENTES La demanda de nulidad electoral presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander por la ciudadana Olga Cecilia Villareal Higuera, el 10 de diciembre de 2007, en contra de la elección del señor HORACIO SERPA URIBE como Gobernador del Departamento de Santander para el periodo 2008 - 2011, le correspondió por reparto al Despacho del doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR. Mediante auto proferido por la Sala el 19 de diciembre de 2007 el Tribunal la admitió y denegó la solicitud de suspensión provisional. (fls. 430 - 435 del expediente) A través de memorial visible a folios 441 y s.s., el Procurador Judicial 17 de Asuntos Administrativos en su condición de Ministerio Público interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que admitió la demanda electoral, expresando que su inconformidad radica en la aceptación que
el Tribunal hizo frente a los actos demandados como un acto complejo, así: Acuerdo 01 del 16 de noviembre de 2007, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró como Gobernador electo del Departamento de Santander al señor HORACIO SERPA URIBE. La solicitud de inscripción del señor HORACIO SERPA URIBE y constancia de aceptación a candidato de la Gobernación, formulario E-6G. Acta General de Escrutinio Departamental, Acta E-24 GO de resultados de escrutinio de Gobernador y la Credencial entregada al señor HORACIO SERPA URIBE como Gobernador del Departamento de Santander. Considera el Procurador que el acto administrativo complejo no existe y que lo pretendido en realidad por la accionante presentándolo como tal es extender los términos para la presentación de la demanda, cuando la acción ya se encontraba caducada. Fundado en esta alegación, solicita se revoque el auto que admitió la demanda y en consecuencia, se rechace por caducidad la acción. El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 22 de enero de 2008 se limitó a conceder el recurso de apelación propuesto por el Procurador Judicial en el sentido de concederlo. La demandante presentó memorial denominado de “IMPUGNACIÓN Y OPOSICIÓN” contra el auto que concedió el recurso de alzada y solicitó su revocatoria. Asimismo que se requiera a la Procuraduría General de la Nación para que designe un Procurador Ad Hoc dada la posición asumida por el Ministerio Público.
Mediante providencia del 15 de febrero de 2008 el Tribunal Administrativo de Santander decidió no reponer el auto del 22 de enero de 2008, que concedió el recurso de apelación contra el auto que admitió la demanda y denegó la suspensión provisional. Por escrito visible a los folios 471 y s.s. del expediente radicado en esta Corporación, la demandante se opone a la concesión del recurso de apelación y solicita que se revoque el auto que lo concedió. Reitera además la solicitud de ordenar a la Procuraduría General de la Nación designe un Procurador Ad Hoc dada la posición asumida por el funcionario del Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia del recurso de apelación que presentó el Ministerio Público contra el auto que admitió la demanda contra el acto de elección del doctor HORACIO SERPA URIBE como Gobernador del Departamento de Santander y denegó la suspensión provisional, impugnación ejercida únicamente en lo que tiene que ver con la admisión de la demanda, pues en criterio del señor Procurador, la acción caducó.
El Procurador Judicial 17 de Asuntos Administrativos presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 19 de diciembre de
2007. Su oposición se concreta a cuestionar la decisión de admitir la demanda atendiendo a los términos como se planteó la pretensión, pues a su juicio, no es posible jurídicamente predicar existencia de un acto complejo. Por tal motivo estima que la demanda debe ser rechazada por ser extemporánea. (fls. 369373) Para efectos de resolver el presente recurso, es preciso remitirse a las siguientes normas del Código Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 232. Recibida por el tribunal la demanda, deberá ser repartida el mismo día o a más tardar el siguiente hábil.
Contra el auto que admita la demanda no habrá ningún recurso; contra la resolución de inadmisión podrá recurrirse en súplica ante el resto de los magistrados cuando el proceso fuere de única instancia y apelación cuando fuere de dos. Los recursos deberán proponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto, y se resolverán de plano. El auto admisorio de la demanda se ejecutoría al día siguiente de la notificación. ARTÍCULO 233. Modificado por el art. 60, Decreto Nacional 2304 de 1989. El auto admisorio de la demanda deberá disponer: (…) Cuando se pida la suspensión provisional del acto acusado, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala o Sección. Contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” La medida de suspensión provisional en el proceso electoral se resuelve siempre en la misma providencia que decide sobre la admisión de la demanda. Pese a ello, cada una de las decisiones, la de admisión de la demanda y la relativa a la procedencia de la solicitud de suspensión provisional, son objeto de un tratamiento procesal diferente. Así, mientras el auto que admite la demanda en proceso electoral no tiene recurso alguno, por su parte en cambio, la decisión
sobre suspensión provisional, puede ser objeto del recurso de reposición o de apelación, según sea la instancia en la cual se tramita el proceso. En el sub - lite, mediante providencia del 19 de diciembre de 2007 se admitió la demanda y se resolvió sobre la medida cautelar, denegándola. El recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha providencia, limitándose a atacar la admisión de la demanda, sin controvertir la decisión que resolvió la solicitud de suspensión provisional. De esta manera, para la Sala es evidente que tanto la impugnación que el Tribunal Administrativo de Santander concedió para ante el Consejo de Estado, como el recurso de reposición que no fue objeto de pronunciamiento por el a quo, son recursos improcedentes, debido a que en los términos del artículo 232 del C.C.A., contra la decisión que admite la demanda electoral, no procede recurso alguno. Así las cosas, la Sala concluye que el a quo debió rechazar por improcedentes los recursos planteados.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO.- Rechazar por improcedente el recurso de apelación concedido por el Tribunal Administrativo de Santander, en contra de la decisión de admitir la demanda electoral presentada por la señora OLGA CECILIA VILLAREAL HIGUERA, decisión adoptada mediante auto del 19 de diciembre de 2007, atendiendo a las razones expresadas en esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia y previas las constancias del caso devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta