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CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2007-00704-02-2009

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Título
CE-SECCION QUINTA-68001-23-15-000-2007-00704-02-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACTO DE INSCRIPCION DE CANDIDATURA - Es un acto preparatorio o de trámite. No es demandable / ELECCIONES POPULARES - Etapas El acto de inscripción de una candidatura es un acto de trámite, preparatorio de aquel que declara la elección, éste sí de carácter definitivo. El proceso que se desarrolla en el caso de las elecciones populares está provisto de etapas que culminan con el acto que declara la elección, dentro de las cuales se encuentran: i) la etapa de inscripción de candidaturas, ii) la votación, iii) el escrutinio de los votos y iv) el acto que declara la elección. En estas etapas previas a la declaratoria de elección se producen meros actos de trámite o preparatorios, pues en los términos del artículo 50 del C.C.A., no le ponen fin a la actuación administrativa electoral y, por tanto, no son cuestionables autónomamente a través del proceso de nulidad electoral. De manera que respecto de las pretensiones en la que se solicita se declare la nulidad de la inscripción, de la constancia de aceptación de la candidatura y de los escrutinios de votos, tal como lo considero el a quo, no son actuaciones pasibles de control judicial a través de la acción electoral, de forma independiente. Si bien es factible que en ellos radique el vicio que se imputa al acto de elección, únicamente éste es el demandable.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter preparatorio del acto de inscripción de una candidatura, se transcribieron apartes del auto 1608 de 2 de septiembre de

1996. Sección Quinta.

AUTORIDAD CIVIL - Concepto. Reiteración jurisprudencial / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto. Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de autoridad administrativa, se remite a las sentencias 1847 de 11 de marzo de 1999. Sección Quinta y ac-5779 de 9 de junio de 1998. Sala Plena. Con relación a la autoridad civil, se cita la sentencia 2097 de 19 de noviembre de 1998. Sección Quinta. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Funciones preventiva, de intervención y disciplinaria La competencia que ostenta este organismo de control de la actividad de la autoridad pública y de la garantía de defensa de los derechos humanos no es homogénea, pues desarrolla diferentes atribuciones; las más relevantes pueden agruparse así: i) función preventiva: vigila el actuar de los servidores públicos y advierte las situaciones que sean violatorias de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias; ii) función de intervención: En su calidad de sujeto procesal, interviene ante las diferentes jurisdicciones e instancias procesales, también ante las autoridades administrativas y de policía; y iii) función disciplinaria: Está encargada de iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias se adelanten contra los servidores públicos y contra los particulares que ejercen funciones públicas o manejen dineros del estado, de conformidad con lo dispuesto por el Código Unico Disciplinario. GOBERNADOR DE SANTANDER - No se configura inhabilidad por ser hermano de Procurador Judicial Agrario / PROCURADOR JUDICIAL

AGRARIO - Funciones. No ostenta autoridad civil ni administrativa Este recuento normativo de las funciones que tiene asignadas el empleo de Procurador Judicial, permite concluir que los Procuradores Judiciales Agrarios desarrollan, como atribución esencial y permanente, connatural al carácter del cargo, intervenir en los procesos agrarios ante las Salas Civiles y Agrarias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial respecto de asuntos relativos a esas materias. Estas competencias que les corresponden no conllevan la ostentación de autoridad administrativa ni civil. La intervención que cumplen en los procesos judiciales de naturaleza agraria y en las actuaciones administrativas y de policía de la misma clase, no comporta facultad de coerción ni de mando, en los términos que al inicio del acápite de Consideraciones se indicaron. Tampoco tal participación está revestida de capacidad decisoria con la virtualidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Esta no pasa del plano de la aportación de su criterio jurídico y recomendación al emitir concepto como defensores de los derechos de la comunidad, el cual carece de poder vinculante. (…) Ahora bien, no desconoce la Sala que por el carácter del empleo y por las atribuciones asignadas a este funcionario, ciertamente tiene connotación y representatividad en la comunidad del departamento porque se trata del representante del Ministerio Público en un nivel jerárquico de consideración en la estructura orgánica de la entidad a nivel territorial. Pero esta condición que ostenta no permite asegurar, como lo pretende hacer ver la demandante, que, en los términos de los artículos 188 y s.s. de la Ley 136 de 1994, referentes conceptuales de la significación de las

distintas clases de autoridad que inhabilitan, y acorde con los parámetros que frente a tales nociones ha fijado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, por la sola incidencia que en la sociedad pueda tener su participación como integrante de la Procuraduría General de la Nación ante las autoridades territoriales, pueda imputársele a los Procuradores Judiciales II ejercicio de autoridad civil y/o administrativa. Estas manifestaciones de la potestad suprema del Estado, se repite, exigen ostentar capacidad de decisión y de poder de mando ante la generalidad de las personas con el alcance de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, y de la facultad de compulsión y de coerción, aún mediante el uso de la fuerza pública. El Procurador Judicial Agrario no está dotado de tales. (…) Por todo lo expuesto, en este caso, como lo consideró el a quo, no se encuentra acreditado el presupuesto ejercicio de autoridad que exige el artículo 30 de la Ley 617 de 2000 para que se estructure la inhabilidad que viciaría de nulidad el acto de elección. PROCURADOR JUDICIAL AGRARIO - Pueden ejercer poder disciplinario por delegación del Procurador General de la Nación En lo que tiene que ver con si desempeñan poder disciplinario, entendido éste como la capacidad legal para investigar y para sancionar faltas de éste carácter, censura que aunque no fue alegada de forma clara ni precisa en el concepto de violación de la demanda ni tampoco constituye el fundamento de la inconformidad de la apelante, la Sala en gracia de discusión decide analizarlo en sus

implicaciones en el caso sub examine, la revisión del contenido de los artículos 39 del Decreto 262 de 2000 y 31 de la Resolución 0017 del mismo año, impone concluir que si bien esta facultad les está delegada a los Procuradores Judiciales II, incluidos los Agrarios, ocurre que los términos en los que esta norma consagra la posibilidad de que la ejerzan por delegación, términos que son genéricos y abstractos, impiden predicar que los Procuradores Judiciales la ostenten como atribución propia e inherente, de forma directa, natural y ordinariamente, de la que se traduzca que les imprime carácter ante la comunidad, de tenerla adscrita permanentemente, con el alcance real o potencial de intimidar o de constreñir a un electorado para favorecimiento de candidaturas de sus consanguíneos. El posible ejercicio de competencias disciplinarias por parte de los Procuradores Judiciales Agrarios II está supeditado a la previa y precisa asignación mediante comisión para el efecto dispuesta por el Procurador General de la Nación determinando en el acto, de forma específica, investigación a asumir y el término por el cual se confiere. Así se desprende del ya citado artículo 31 de la Resolución N° 017 de 2000 cuando señala que las competencias y funciones en materia disciplinaria las ejercerán atendiendo criterios de especialidad, jerarquía y calidades de las personas investigadas. La aplicación de estas especificidades exige previamente acto especial que particularice la asignación de la atribución investigativa, emanado del Jefe del Ministerio Público o de quien éste disponga. DELEGACION ADMINISTRATIVA - Concepto. Características La delegación administrativa es un instrumento jurídico de la función pública

mediante el cual un funcionario u organismo que ostenta determinadas facultades, por ministerio de la ley en forma específica y temporal asigna y transfiere a uno de sus subalternos una determinada atribución, siempre y cuando se encuentre legalmente facultado para deferir su ejercicio. Se caracteriza por i) la entrega transitoria de funciones que son propias del órgano o funcionario delegante, ii) la posibilidad de revocarla en cualquier momento y de reasumir la competencia o la función por parte del titular de la atribución, y iii) la existencia de autorización legal previa al acto del delegante. Se trata de un importante mecanismo para desarrollar la gestión pública con eficacia, economía y celeridad. Su utilización obedece a que quienes tienen a cargo la representación de las entidades públicas no siempre pueden cumplir de manera directa con todas las funciones que estatutaria, legal y constitucionalmente le están asignadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009).

Radiación numero: 68001-23-15-000-2007-00704-02

Actor: OLGA CECILIA VILLAREAL HIGUERA Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.-

1. LA DEMANDA.-

PRETENSIONES.- La señora Olga Cecilia Villareal Higuera, en nombre propio y en ejercicio de la acción electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander a través de la cual solicitó la nulidad de la elección del doctor Horacio Serpa Uribe como Gobernador del Departamento de Santander, para el período 2008 - 2011. Como pretensiones de la demanda solicitó las siguientes: 1. “Ordenar, decretar y declarar la NULIDAD del acuerdo N° 01 del 16 de noviembre de 2007, del Honorable Consejo Nacional Electoral y (sic) que declara la elección como Gobernador de Santander al ciudadano Horacio Serpa Uribe, expedido con ocasión de la reclamación de impugnación y sustentación mediante apelación escrita y oral en audiencia pública celebrada el día 14 de noviembre de 2007 por el ciudadano Tiberio Villarreal Ramos ante este organismo, por los mismos hechos y demás pretensiones de la presente demanda (artículo 229 del C.C.A.), y que en su parte dispositiva acuerda: a. […]

2. Decretar y declarar la NULIDAD de la solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidato a Gobernador formulario E6G de la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación del Departamental de Santander, de fecha 03 de agosto de 2007, del Doctor Horacio Serpa Uribe, con fundamento en la inhabilidad consagrada en el numeral 5° del artículo 30 de la ley 617 de 2000, y el numeral 3 del artículo 33 del Decreto legislativo 244 de 1999. (…)

3. Ordenar, decretar y declarar LA NULIDAD PARCIAL del Acta General de Escrutinio Departamental de Santander, Elecciones celebradas el 28 de octubre de 2007 para Asamblea Departamental, Gobernador, Alcalde, Concejo Municipal y Juntas administradoras Locales, suscrita por la Comisión escrutadora Departamental de Santander y los Secretarios de la Comisión Escrutadora - Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Santander, en la parte pertinente de la declaratoria de elección como Gobernador de Santander al Doctor Horacio Serpa Uribe, por la inhabilidad en la que él concurre en razón a que su hermano Doctor CARLOS ARTURO SERPA URIBE, no presentó RENUNCIA a su cargo de procurador 24 Judicial II Agrario, Ambiental y Minero del Departamento de Santander dentro de los doce (12) meses anteriores al debate electoral del 28 de octubre de 2007 y dentro de dicho lapso ejerció Autoridad civil y Administrativa en cumplimiento de sus funciones propias y delegadas. El funcionario público que tiene jurisdicción, ejerce por consiguiente mando en el territorio respectivo, que para el caso de la presente litis, es el

Departamento de Santander

4. Ordenar, decretar y declarar la NULIDAD PARCIAL del acta E-24 GO resultados del Escrutinio de los votos para Gobernador, elecciones octubre de 2007 en la parte pertinente de los votos escrutados y computados para Gobernador de Santander a favor del ciudadano Horacio Serpa Uribe, suscrita por la Comisión Escrutadora Departamental de Santander y los Secretarios de la Comisión escrutadora - Delegados del Registrador

Nacional del Estado Civil en Santander -, con fundamento en la inhabilidad en que concurre en razón a que su hermano Doctor Carlos Arturo Serpa Uribe, no presentó RENUNCIA a su cargo de procurador 24 Judicial II agrario, ambiental y minero del Departamento de Santander dentro de los doce (12) meses anteriores al debate electoral del 28 de octubre de 2007 y dentro de dicho lapso ejerció Autoridad civil y Administrativa en cumplimiento de sus funciones propias y delegadas.

5. Ordenar, decretar y declarar La NULIDAD de la Credencial entregada al Doctor Horacio Serpa Uribe y con la cual se acredita como Gobernador electo del Departamento de Santander para el período 2008 - 2011, por las causales de inhabilidad en que está incurso, probadas y demostradas en la

presente Acción de Nulidad Electoral.

6. Consecuente con las anteriores pretensiones y los hechos de la presente demanda, se proceda a ordenar y decretar la realización de un NUEVO ESCRUTINIO GENERAL de los votos depositados para la Gobernación de Santander en el debate electoral del 28 de octubre de 2007, y se excluya de este escrutinio los votos depositados a favor del candidato inhabilitado e inelegible HORACIO SERPA URIBE, por la clara y flagrante violación de las normas legales y jurídicas en las que estaba incurso antes del 28 de octubre del año en curso, y en consecuencia se ordene computar y contabilizar únicamente los votos de los candidatos que no se encuentren incursos en algún tipo de causal de inhabilidad o normas violatorias de la

Ley, y debidamente inscritos para aspirar al cargo de Gobernador de Santander en el debate electoral del 28 de octubre de 2007. solicito también se ordene la expedición de la credencial a quien una vez efectuado el nuevo escrutinio resulte Gobernador electo para la Gobernación de Santander período 2008-2011.

7. Una vez determinada la existencia de la causal de inhabilidad en que está incurso el Doctor Horacio Serpa Uribe por ser Gobernador de Santander, se ordene compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se proceda a efectuar la respectiva investigación y/o anotación en sus antecedentes disciplinarios para el desempeño de cargos públicos.

8. Una vez determinada la existencia de la causal de inhabilidad en que está incurso el Doctor Horacio Serpa Uribe para ser Gobernador de Santander, se ordene compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la existencia del presunto delito de Falso Testimonio (artículo 442 del C.P.P.), al haber aceptado su postulación e inscribirse como candidato a la Gobernación de Santander manifestando bajo la gravedad del juramento no tener inhabilidades ante los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del estado Civil.

9. ORDENAR Y DECRETAR el NO PAGO de la reposición de gastos electorales a favor del candidato inhabilitado e inelegible Horacio Serpa Uribe avalado por el, Partido Liberal Colombiano, por los hechos fundamentos de derecho y pruebas que se exponen en la presente demanda. La comunicación de suspensión debe remitirse al Consejo

Nacional Electoral y/o Registraduría Nacional del Estado Civil - División de Reposición Gastos electorales. Si la reposición de gastos ya hubiere sido efectuada, solicito a los Honorables Magistrados se sirvan ORDENAR Y DECRETAR la devolución del valor pagado al Doctor Horacio Serpa Uribe y/o Partido Liberal Colombiano a favor del Consejo Nacional Electoral y/o Registraduría Nacional del Estado Civil dentro del término legal correspondiente”. HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, la demandante sostuvo, en síntesis, los que a continuación se resumen: El 28 de octubre de 2007 se realizó en el territorio Nacional el debate electoral para elegir Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de Juntas Administradoras Locales. El doctor Horacio Serpa Uribe se inscribió el día 3 de agosto de 2007 como candidato a la Gobernación de Santander bajo el aval del Partido Liberal Colombiano. Resultó elegido Gobernador de Santander para el período 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011. Refiere que el electo Gobernador es hermano del doctor Carlos Arturo Serpa Uribe, quien desde el 3 de septiembre de 2001 se desempeña como Procurador 24 Judicial II Ambiental, Agrario y Minero en el Departamento de Santander, de conformidad con el Decreto de Nombramiento N° 923 del 10 de agosto de 2001 del Procurador General de la Nación. Considera que el doctor Carlos Arturo Serpa Uribe en ejercicio de las funciones propias de su cargo como Procurador 24 Judicial II Agrario, ejerció y ejerce funciones de autoridad civil y administrativa en toda la Jurisdicción del

Departamento de Santander, en razón a su condición de Agente del Ministerio Público y de Policía Judicial, funciones que fueron delegadas por el señor Procurador General de la Nación, tal y como se establece en el artículo 277 de la C.P. Afirma, al parecer confundiendo al Procurador Judicial II con el Procurador Delegado, que por mandato Constitucional los Procuradores Delegados cumplen funciones de Policía Judicial1 dentro de su especialidad. Que para el caso, el Procurador 24 Judicial II Agrario, Ambiental y Minero, debe velar por 1 La demandante define este concepto en los siguientes términos: “un conjunto de funciones o atribuciones asignadas a los órganos que señala la Constitución y la ley, que se materializa en el apoyo técnico, científico, investigativo y operativo que se le brindan a las autoridades judiciales en la investigación de los delitos, con el objeto de lograr sus finalidades y la averiguación de una verdad’’ la investigación de los delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales en el Departamento de Santander. Sostiene, de manera genérica, esto es, sin atribución directa al empleo de Procurador Judicial II, que la competencia de la Policía Judicial asignada a la Procuraduría es una figura novedosa de la Constitución de 1991, que debe entenderse como una facultad Constitucional de la Procuraduría General para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las respectivas sanciones a efectos de ejercer una vigilancia Superior sobre quienes desempeñan funciones públicas, siendo así claro que todos los funcionarios adscritos a la Procuraduría se encuentran revestidos de esta función, así no la ejerzan de forma continua.

Refiere que el Procurador 24 judicial II Agrario, Ambiental y Minero de Santander, doctor Carlos Arturo Serpa Uribe, ejerció funciones de vigilancia y control, las cuales fueron delegadas por el señor Procurador General de la Nación, y que en desarrollo de las mismas expidió actos administrativos dirigidos al Gobernador de Santander y a los alcaldes municipales de dicho departamento, a través de los cuales los requería para: i) dar cumplimiento a las diferentes disposiciones, ii) informar de las actuaciones adelantadas dentro de términos perentorios y iii) conminarlos a adelantar actuaciones legales y disciplinarias. Indica que la elección que acusa se encuentra prohibida en los términos de la ley 617 de 2000, artículo 30, numeral 5° y del Decreto Extraordinario 244 de 1999, Capítulo VII, artículo 33, numeral 3°, que prevé las inhabilidades para los Gobernadores, en desarrollo del artículo 304 de la Constitución Política. Lo anterior, en razón al ejercicio de autoridad civil y administrativa que desempeñó el hermano el elegido en la jurisdicción dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección como Gobernador de Santander del doctor Horacio Serpa Uribe. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- Alega la demandante que la elección del doctor Horacio Serpa Uribe vulnera las siguientes disposiciones: artículo 95 de la Constitución Política, artículo 30 numeral 5° de la Ley 617 de 2000 y numeral 3° del artículo 33 del Decreto Extraordinario 244 de 1999, normas que desarrollan el artículo 304 de la

Constitución Política. Precisa que para acreditar el parentesco existente entre el elegido y el doctor Carlos Arturo Serpa Uribe, aporta el registro de matrimonio de los señores José Serpa García y Rosa Uribe Prada y también, los registros de nacimiento necesarios para establecer el parentesco. Que para demostrar la vinculación laboral y el ejercicio del cargo por parte del Procurador 24 Judicial Agrario II Código 3PJgrado EC de la Procuraduría General de Santander, por parte del doctor Carlos Arturo Serpa Uribe, aporta el acta de nombramiento, el acta de posesión y la constancia de vinculación laboral a partir del año 2001 hasta la fecha, expedida por la Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación el 9 de noviembre de 2007. A continuación señala que para fundar legalmente la competencia, la jurisdicción y las funciones asignadas y delegadas al Procurador 24 Judicial II Agrario relaciona la Resolución 0017 de 2000, artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 18, 21, 30 y 31. Destaca que el artículo 6° de este acto administrativo determina la delegación de las funciones y competencias de intervención ante las autoridades administrativas, que establece el artículo 27 del Decreto 262 de 2000, entre otras, en la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios. La demandante parece confundir Procuraduría Judicial y Procuraduría Delegada. A reglón seguido trascribe la distribución y asignación de competencias entre las distintas Procuradurías Delegadas. También transcribe el contenido de los

artículos 30 y 31 de la Resolución 0017 de 2000, perteneciente al Titulo IV denominado “delegación y distribución de competencias y funciones entre las distintas procuradurías judiciales”, pero a reglón seguido no agrega ninguna explicación ni comentario acerca de la razón por la cual considera que ejercer por delegación tales facultades implica ejercer alguna de las clases de autoridad que inhabilitan. Luego se ocupa de hacer referencia y de citar varios apartes de la Resolución 417 del 15 de octubre de 2003, mediante la cual el Procurador General de la Nación delega funciones ambientales a los Procuradores Judiciales Agrarios II y los autoriza para intervenir ante los Juzgados contencioso administrativos y en procesos de naturaleza agraria y ambiental. Destaca que por virtud del artículo 91 de la Ley 160 de 1994 el Ministerio Público lo ejercen la Procuraduría Delegada para asuntos agrarios y los procuradores judiciales agrarios. Que el Procurador Delegado para estos asuntos agrarios interviene como ministerio público en los procesos judiciales y administrativos agrarios como extinción de dominio, disposición de tierras baldías, clarificación de la propiedad, delimitación de tierras nacionales, deslinde de resguardo y tierras de las comunidades negras y recuperación de baldíos. Se refiere también al artículo 30 de la Resolución 017 conforme al cual las competencias y funciones previstas en los artículos 37 a 48 del Decreto 262 de 2000 se delegan, distribuyen y asignan en las diferentes Procuradurías Judiciales,

para destacar que de conformidad con los artículos 37 del Decreto 262 de 2000 y 35 de la Ley 446 de 1998, corresponde al Ministerio Público intervenir, cuando sea necesario, en los procesos e incidentes que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Y que según estas disposiciones por razones de especialidad se hace necesario asignar a los Procuradores Judiciales Agrarios II funciones ambientales en materia preventiva y de control de gestión ante las diferentes autoridades administrativas y territoriales, Resolución ésta, la 417 de 2003, que resuelve delegar en los Procuradores Judiciales Agrarios II, competencias ambientales. Referencia también las Resoluciones 171 del 27 de junio de 2006, 199 de la misma fecha y 273 del 2 de octubre de 2006 que, respectivamente, conceden a las Procuradurías Judiciales que integran el grupo de trabajo, ejercer intervención ante autoridades judiciales y administrativas, organiza la planta de personal de la Procuraduría Delegada, y determina en su artículo 5° que la competencia territorial de los Procuradores Judiciales ambientales con sede en Bucaramanga comprende la división política administrativa del Departamento de Santander y los municipios de Cáchira y la Esperanza en Norte de Santander. Cita el Decreto 262 de 2000 destacando el artículo 37 en relación con el ejercicio por los Procuradores Judiciales de atribuciones preventivas y de control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas, así como también el artículo 46 en relación con la función de los Procuradores Judiciales en materia de

intervención en los procesos agrarios. Finalmente y en relación con el Decreto 264 de 2000 que establece el sistema de clasificación de nomenclatura y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación, señala que el Procurador Judicial II 3 PJEC es del nivel profesional y no técnico. Para fundar jurídicamente los conceptos de autoridad civil y administrativa y la función de intervención que ejerce el Procurador Judicial II Agrario, recuerda y resalta los conceptos legales y jurídicos que existen sobre autoridad civil y administrativa en la Ley 136 de 1994. Advierte que conforme a la definición de autoridad civil que consagra el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, es predicable que Carlos Arturo Serpa Uribe como Procurador 24 Judicial II Agrario, Ambiental y Minero con jurisdicción el departamento de Santander, tuvo poder de mando al emitir actos administrativos con destino a otras autoridades para exigirles y requerirlos en el envío de información a fin de que acataran las normas legales, so pena que incurrieran en actos de renuencia y en faltas disciplinarias, al no cumplir sus órdenes. Sostiene que esta misma clase de autoridad se ve traducida en el hecho de haber requerido a los Alcaldes actuando bajo las delegaciones conferidas en los artículos 37 a 48 del Decreto 262 de 2000, artículo 277 de la Constitución Política y resolución 417 de 2003, solicitando cumplimiento y entrega de actos administrativos y de información sobre cada uno de los hechos que averigua, so pena de constituirlos en renuencia. Explica que en estas actuaciones el

Procurador ejerció poder público en función de mando, e incluso contó con la facultad de coerción por la fuerza pública, potestad que ostentó durante los doce meses anteriores al debate electoral del 28 de octubre de 2007 ante el Gobernador de Santander, y ante los alcaldes de Río Negro, Florian, Chipata y los Santos, entre otros municipios, mediante requerimientos y oficios disfrazados de derecho de petición, los cuales son manifestación de control de gestión y vigilancia. Dice que en los términos como está consagrada la dirección administrativa en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, el doctor Carlos Arturo Serpa Uribe, hermano del elegido, ejerció autoridad administrativa. Lo anterior, en razón a que en el desempeño de su cargo podía formular quejas disciplinarias contra los funcionarios públicos departamentales que no cumplieran con sus directrices y requerimientos. Explica que “el ejercicio de la autoridad administrativa por parte del Doctor Carlos Serpa Uribe como Procurador Judicial Agrario, no fue determinante para la elección de su hermano como Gobernador de Santander, pero lo que si es claro es que en su condición de Procurador Judicial está investido de “poder y mando” suficiente para dar ordenes e intervenir en las decisiones administrativas del Gobernador de Santander y otras autoridades de su jurisdicción, que repercuten y repercutieron en el electorado, en este caso buscando el favorecimiento hacia la candidatura de su hermano Horacio Serpa Uribe, cuando en época pre electoral da ordenes que alteran a las comunidades de los municipios con la observación de aplicar sanciones disciplinarias sino se cumplen, pero luego les manifiesta a

estas comunidades que sólo se limitó a solicitar a las autoridades que cumplieran con las leyes pero que nunca con intención de que les cerraran sus medios de subsistencia, que ello era responsabilidad de la Alcaldesa, como sucedió con los areneros del Municipio de Rionegro, buscando únicamente que las comunidades se dirigieran a él, como efecto sucedió, en forma personal y con oficios solicitando prórrogas para funcionar normalmente y quedaran agradecidos con el Procurador (sic) Hermano del candidato a la Gobernación de Santander (…)” Se refiere a los argumentos esgrimidos por el Consejo Nacional Electoral al decidir la reclamación presentada por el ciudadano Tiberio Villareal Ramos contra la elección demandada y, considera que, tal decisión desconoce la inhabilidad que allí se sustentó, la cual es ahora objeto de acusación. En el escrito de demanda, la accionante relaciona a folios 392 a 397 del expediente, los actos administrativos que a su juicio constituyen ejercicio de autoridad civil y administrativa por parte del Procurador 24 Judicial II Agrario en el departamento de Santander y, demuestran la injerencia y facultad de intervención en las decisiones de carácter administrativo de los altos funcionarios que representan las entidades públicas del departamento de Santander, facultades todas éstas otorgadas por la Constitución, la Ley, los Decretos y las Resoluciones. De

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