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CE-SECCION QUINTA-68001-23-31-000-2011-00061-01_20190613-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-68001-23-31-000-2011-00061-01_20190613-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE NULIDAD – Contra acto que reformó el Estatuto General de la Institución Educativa Unidades Tecnológicas de Santander UTS / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Alcance / INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Autoridades que las gobiernan / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO – Funciones / CONSEJO ACADÉMICO – Funciones / ESTATUTOS – Su reforma requería concepto previo del Consejo Académico / ACCIÓN DE NULIDAD – Confirma decisión que declaró nulidad del acto demandado [L]a controversia gravita en torno a la necesidad de que la reforma estatutaria contenida en el Acuerdo No. 01-031 del 19 de noviembre de 2010, que expidió el Consejo Directivo de las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER U.T.S., estuviese precedida por el concepto del Consejo Académico de esa misma institución. (…). En efecto, el acuerdo en cuestión introdujo una reforma a los estatutos institucionales, con miras, principalmente, a modificar las calidades para ser rector y regular el caso en que se produjera una vacancia absoluta en dicho cargo. (…). [L]a versión de los estatutos que fueron objeto de reforma remiten al Acuerdo No. 01-042 del 29 de diciembre de 2008, en cuyo artículo 28 se consagró: “Art. 28. Son funciones del Consejo Directivo: (…) d. Expedir o modificar los estatutos y reglamentos internos de la Institución, previo concepto del Consejo Académico”. En ese orden de ideas, resulta palmario que, para la producción del Acuerdo No. 01-031 del 19 de noviembre de 2010, que expidió el

Consejo Directivo de las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER U.T.S., era necesario contar con el concepto previo del Consejo Académico. (…). [D]icho pronunciamiento constituye una etapa dentro del marco del debido proceso administrativo que debe cumplir el trámite de reforma estatutaria, que además, como se explicó, debía atenderse como una expresión de respeto por el acto propio, dentro de una comprensión que integra la autonomía universitaria, con la sujeción de las instituciones de educación superior al marco jurídico establecido por la Constitución, la ley y, se insiste, los propios estatutos. (…). [N]o se aprecia reporte o registro alguno sobre la existencia del concepto que debía rendir el Consejo Académico; tampoco se aportó al proceso documento alguno que permitiera corroborar su existencia. A lo anterior se suma que a lo largo de todo el proceso de la referencia no existe manifestación alguna en el sentido de desmentir este hecho; contrario sensu, la parte demandada fue vehemente en señalar que la institución censurada no debía cumplir con dicho requisito. Estas razones permiten a la Sala concluir que se pretermitió una de las etapas requeridas por los estatutos de las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER U.T.S. para llevar a cabo la reforma demandada, razón por la cual emerge palmario, tal y como lo concluyó el a quo y la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, que el Acuerdo No. 01-031 del 19 de noviembre de 2010 se encuentra viciado de nulidad, por infracción de las

normas en que debía fundarse.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía universitaria como principio de autodeterminación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de julio de 2008, exp. T-703, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En relación con el respeto por el acto propio, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de octubre de 2010, exp.

T-845, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

FUENTE FORMAL: CONTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 29 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 62 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 64 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 65 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 68

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 01-031 DE 2010 (19 de noviembre)

CONSEJO DIRECTIVO DE LA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR

UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER UTS (Anulado) / ACTA 01-013

DE 2010 (19 de noviembre) CONSEJO DIRECTIVO DE LA INSTITUCIÓN DE

EDUCACIÓN SUPERIOR UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER UTS

(No estudiada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00061-01

Actor: REYNALDO PLATA LEÓN

Demandado: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER U.T.S.

Referencia: NULIDAD - Trámite de reforma de estatutos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del Acuerdo No. 01-031 de 19 de diciembre de 2010 de las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER

U.T.S.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA 1.1.1. El señor REYNALDO PLATA LEÓN, en nombre propio, presentó demanda1 en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984

(CCA), a efectos de obtener la nulidad del Acuerdo No. 01-031 del 19 de noviembre de 2010 “por el cual se adopta una reforma al Estatuto General de UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER U.T.S.2” por parte del Consejo Directivo de dicha institución. A juicio del actor, dicho acto administrativo violó las siguientes normas: 1 Folios 1-26. 2 Institución de educación superior, de carácter tecnológico, constituida como establecimiento público del orden departamental, estructurado a partir de las ordenanzas 90 de 1963 y 21 de 1981.  El artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso) y el artículo 28 3

del Acuerdo No. 01-042 del 29 de diciembre de 2008 (estatutos entonces vigentes), por haberse producido sin el concepto previo del Consejo Académico ordenado en este último precepto.  El artículo 209 de la Constitución Política (publicidad), el artículo 294 de la Ley 30 de 19925 y el artículo 76 de la Ley 962 de 20057, en cuanto no se notificó la reforma al Ministerio de Educación Nacional para su desarrollo, ni se publicó en la página web institucional o en el diario oficial. 1.1.2. El demandante pidió igualmente que se declare la nulidad del Acta No. 01013 del 19 de noviembre de 2010 contentiva de la convocatoria para la elección del Rector de dicha institución, lo cual sustentó en el siguiente concepto:  Le fueron trasladados los vicios del Acuerdo No. 01-031 del 19 de noviembre de 2010, al haberse fundado en él.  La convocatoria debería estar en un acto administrativo con categoría formal y material de acuerdo, y no en un acta.  Se transgredieron los artículos 209 de la Constitución Política, 3º de la Ley 489 de 1998 y 3º del CCA que consagran el principio de imparcialidad, dado que se concedió discrecionalidad absoluta a los estamentos institucionales para evaluar las hojas de vida y designar al rector.  La institución invoca el “Decreto 785 de 2004” en lo pertinente a la presentación de hojas de vida, a pesar de ser una norma inexistente. 1.1.3. Con base en argumentos similares solicitó la suspensión provisional de la

reforma acusada y de la mencionada convocatoria. 1.2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 11 de mayo de 20118 inadmitió la demanda, y la admitió en providencia de 31 de agosto de 20119. A 3 “Art. 28. Son funciones del Consejo Directivo: \\ (…) d. Expedir o modificar los estatutos y reglamentos internos de la Institución, previo concepto del Consejo Académico”. 4 “ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: \\ a) Darse y modificar sus estatutos.. (…) PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES)”. 5 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. 6 “ARTÍCULO 7o. PUBLICIDAD ELECTRÓNICA DE NORMAS Y ACTOS GENERALES EMITIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. La Administración Pública deberá poner a disposición del público, a través de medios electrónicos, las leyes, decretos y actos administrativos de carácter general o documentos de interés público relativos a cada uno de ellos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, sin perjuicio de la obligación legal de publicarlos en el Diario Oficial”. 7 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan

servicios públicos. 8 Folio 33 del cuaderno 1. 9 Folio 135 del cuaderno 1. través de auto de 25 de noviembre de 201510 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las documentales y testimoniales solicitadas por las partes. Con auto de 12 de junio de 201711 se corrió el traslado para alegaciones de las partes y concepto del Ministerio Público. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER U.T.S.12, a través de apoderado, se limitaron a indicar que “… no es cierto que se necesitara concepto previo del Consejo Académico”13 para reformar los estatutos. 1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 1.4.1. La parte demandada14 manifestó que “se espera que no prosperen las pretensiones propuestas por el demandante”15. Inicialmente se refirió a su naturaleza jurídica y a la autonomía universitaria que le permite darse y modificar sus estatutos. 1.4.2. Respecto del Acuerdo No. 01-031 del 19 de noviembre de 2010 “por el cual se adopta una reforma al Estatuto General de UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER U.T.S.16”, arguyó:  Según la Ley 30 de 199217 el “Consejo Superior Universitario” es el máximo órgano de dirección institucional, y goza de amplia representación del Gobierno Nacional, gobernador departamental, directivas académicas, docentes, egresados, estudiantes, sector productivo y ex rectores.

 Dicha ley no somete las modificaciones estatutarias que realiza el “Consejo Superior” a la aprobación del Consejo Académico, aunado a que el concepto previo de que trata el artículo 28 del Acuerdo No. 01-042 de 2008 (estatutos entonces vigentes) no tiene carácter vinculante ni obligatorio.  La reforma demandada tuvo por objeto mejorar razonablemente las calidades del rector y regular el caso de vacancia absoluta; está revestida de la presunción de legalidad y fue publicada en la página web de la institución, lo cual se puede comprobar a través de “google”18. 1.4.3. En cuanto al Acta No. 01-013 del 19 de noviembre de 2010 contentiva de la convocatoria para la elección del Rector, sostuvo: 10 Folios 167-168 del cuaderno 1. 11 Folio 223 del cuaderno 1. 12 Folios 161-163 del cuaderno 1. 13 Folio 162 del cuaderno 1. 14 Folios 22415 Folio 232 del cuaderno 1. 16 Institución de educación superior, de carácter tecnológico, constituida como establecimiento público del orden departamental, estructurado a partir de las ordenanzas 90 de 1963 y 21 de 1981. 17 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. 18 Folio 277 del cuaderno 1.  Por el artículo 30 de sus Estatutos, todo acto administrativo del Consejo Directivo se presume como acuerdo, así no lleve formalmente ese nombre. Esto ocurrió con la convocatoria, cuya finalidad se cumplió y frente a la cual no se interpusieron recursos.

 El demandante no demuestra la alegada discrecionalidad absoluta que se otorga a los estamentos universitarios para la calificación de hojas de vida y posterior elección del rector.  Por error de digitación se mencionó en la convocatoria el “Decreto 785 de 2004”, cuando en realidad era de 200519; frente a lo cual debe presumirse la buena fe. 1.4.4. Finalmente expresó que la declaratoria de nulidad podría conllevar “mayores inconvenientes jurídicos”, dado que a través de los actos acusados se han realizado varios procesos de elección, sin que nadie hay presentado reproche alguno. 1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA La Procuradora 159 Judicial II Para Asuntos Administrativos20 pidió que se declarara la nulidad del acto de reforma, por haber sido expedido irregularmente por el Consejo Directivo de la demanda sin consultar previamente al Consejo Académico. A contrario sensu, solicitó que se desestimara la nulidad del acto de convocatoria porque se produjo en vigencia del ahora demandado Acuerdo No. 01-031 del 19 de noviembre de 2010, le es permitida la discrecionalidad absoluta a las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER U.T.S. dentro de un proceso reglado y carece de relevancia que a dicho acto no se le haya puesto el nombre de acuerdo. 1.6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 15 de noviembre de 201821 declaró la nulidad del Acuerdo No. 01-031 del 19 de noviembre de 2010

“por el cual se adopta una reforma al Estatuto General de UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER U.T.S.22”, por haberse producido “… sin contar con el concepto previo del Consejo Académico, desconociendo flagrantemente lo establecido en el art28 literal d23 del Acuerdo No. 01-042 de 29 19 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004 20 Folios 234-239 del cuaderno 1. 21 Folios 240-248 del cuaderno 1. 22 Institución de educación superior, de carácter tecnológico, constituida como establecimiento público del orden departamental, estructurado a partir de las ordenanzas 90 de 1963 y 21 de 1981. 23 “Art. 28. Son funciones del Consejo Directivo: \\ (…) d. Expedir o modificar los estatutos y reglamentos internos de la Institución, previo concepto del Consejo Académico”. de diciembre de 2008”, independientemente de que dicho concepto fuera o no de obligatorio cumplimiento. El colegiado se relevó de examinar la legalidad del Acta No. 01-013 del 19 de noviembre de 2010 contentiva de la convocatoria para la elección del Rector de dicha institución, por considerar que se trata de un acto administrativo de contenido particular que debió ser enjuiciado a través de la acción de nulidad electoral. 1.7. APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, con escrito del 27 de noviembre de 201824, pidió que se revocara la decisión del a quo, para lo cual replicó todos y cada uno

de los argumentos que presentó en la fase de alegaciones. 1.8. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue repartido a la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual, por auto de 18 de marzo de 201925 lo remitió a la Sección Quinta, que mediante providencia de 12 de abril de 201926 asumió el conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados de rigor. 1.9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER U.T.S.27 se expresaron en términos similares a los vertidos en los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación. 1.10. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDO INSTANCIA La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado28 solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal, para lo cual se refirió en primer lugar a los límites de la autonomía universitaria. Recabó en que la reforma estatutaria acusada está viciada de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, expedición irregular y violación al debido proceso, al desconocer el literal d) del artículo 2829 del Acuerdo No. 01-042 del 29 de diciembre de 2008 (estatutos entonces vigentes), que imponía el concepto previo del Consejo Académico al Consejo Directivo de la institución demandada, así no fuera vinculante. 24 Folios 251-263 del cuaderno 1. 25 Folios 4-5 del cuaderno 2.

26 Folio 11 del cuaderno 2. 27 Folios 18-29 del cuaderno 2. 28 Folios 30-36 del cuaderno 2. 29 “Art. 28. Son funciones del Consejo Directivo: \\ (…) d. Expedir o modificar los estatutos y reglamentos internos de la Institución, previo concepto del Consejo Académico”. De otra suerte, preciso que el Acta No. 01-013 del 19 de noviembre de 2010 contentiva de la convocatoria para la elección del Rector de dicha institución no era enjuiciable por ser un acto de trámite, y no por ser pasible de nulidad electoral como lo señaló el a quo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Esta Sección es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por el artículo 129 del CCA, en concordancia con el Acuerdo 055 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por tratarse de una demanda de nulidad contra un acto de contenido electoral30. 2.2. CUESTIÓN PREVIA La demanda se presentó en contra de dos actos diferentes: (i) el Acuerdo No. 01031 del 19 de noviembre de 2010 “por el cual se adopta una reforma al Estatuto General de UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER U.T.S.31”, y (ii) el Acta No. 01-013 del 19 de noviembre de 2010 contentiva de la convocatoria para la elección del Rector de dicha institución.

Aunque el juzgador de primera instancia se refirió únicamente al acto

reformatorio, relevándose, por considerarlo improcedente, de estudiar la legalidad de la convocatoria para la elección de rector, la parte demandada insiste en la presentación de argumentos para defenderla, y el Ministerio Público presentó razones diferentes para llegar a la misma conclusión que el a quo en cuanto a este segundo punto. No obstante, comoquiera que en sede de apelación no hubo censura alguna frente a la decisión tomada respecto del Acta No. 01-013 del 19 de noviembre de 2010, en cuanto a su no estudio y consecuente denegación de la pretensión anulatoria que sobre ella recaía –cuestión favorable a la parte recurrente–, este colegiado, en acatamiento de los principios de congruencia (art. 28132 y 23033 CGP), justicia rogada, defensa y contradicción, se limitará a examinar únicamente aquello que fue objeto de la alzada, tal y como se concreta en el siguiente acápite. 30 En auto de 12 de abril de 2019 (folio 11 del cuaderno 2), la Sección Quinta avocó conocimiento del asunto, que fue remitido por la Sección Primera de esta Corporación. En dicha providencia se explicó que, la reforma estatutaria objeto de la pretensión anulatoria es de contenido electoral por cuanto “…introduce reformas en el Estatuto General de la institución demandada, principalmente, en relación con los requisitos para desempeñar el cargo de rector y su procedimiento de elección…”. 31 Institución de educación superior, de carácter tecnológico, constituida como establecimiento público del orden departamental, estructurado a partir de las ordenanzas 90 de 1963 y 21 de 1981.

32 “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. 33 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.” Por las mismas razones tampoco se pronunciará la Sala respecto del cargo que se sustenta en la notificación de la reforma estatutaria al Ministerio de Educación Nacional para su desarrollo, ni su publicación en la página web institucional o en el diario oficial. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, de cara a los planteamientos esbozados en el escrito de apelación, determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia que Santander declaró la nulidad del Acuerdo No. 01-031 de 19 de diciembre de 2010 de las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER U.T.S. 2.4. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA, ESTATUTOS Y REFORMA Él artículo 69 de la Constitución Política consagra la garantía de la autonomía universitaria y, al mismo tiempo, previene que “Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley” (subrayas propias). Normativa que resulta igualmente aplicable a los institutos

técnicos y tecnológicos en virtud de lo prescrito por el artículo 2934 ejusdem. De lo anterior se desprenden, por lo menos, dos aspectos cardinales. El primero, que dicha autonomía no es absoluta, sino que se ejerce dentro de los cauces que le determina la ley, y obviamente del propio Texto Fundamental; el segundo, es que sus propios estatutos constituyen hoja de ruta en el despliegue de las competencias y atribuciones que le asisten a los depositarios de esta prerrogativa. Desde un punto de vista sustantivo, esta posibilidad reglada de autodeterminación, se comprende como “un principio de autodeterminación derivado de la Constitución, que propende por la garantía para los centros educativos de desarrollar su misión, filosofía y objetivos, en un entorno adaptado a su ideología y los fines académicos que se plantea”35. En desarrollo de tales premisas, se expidió la Ley 30 de 199236, en cuyo artículo 2937 se precisó su alcance así: “ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada 34 “Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos…” (subrayas propias). 35 Corte Constitucional, T-703 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 36 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. 37 Como concreción de algunos de los piares básicos plasmados en el artículo 28 ejusdem, que previene:

“presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional” (subrayas propias). por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. Jurisprudencia Vigencia f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES)” (subrayas propias) Como puede verse, uno de los elementos de la autonomía universitaria, que cobija a los institutos de carácter tecnológico, por disposición expresa de la norma en cita, y en concordancia con la regla constitucional antedicha, es la facultad de

darse y modificar sus estatutos. Con ello, se evita que factores de orden externo, como son por ejemplo las contingencias de orden político, tengan injerencia en el proceso de formación de los discentes y que se coarten las mismas libertades, v. gr. las de cátedra y pensamiento, que desde las aulas se deben prohijar. Pero se insiste, no se trata de una garantía omnímoda o arbitraria, pues, de cualquier modo debe ceñirse tanto a los parámetros constitucionales y legales que delimitan su marco general de acción, como a los estatutarios que concretan el radio particular en el que se despliega su objeto misional38. Por otro lado, debe destacarse que, la autonomía universitaria contempla la garantía de que las universidades, y en general las instituciones de educación superior, como los institutos técnicos y tecnológicos, puedan darse sus propias autoridades. En torno a ella cobra particular relevancia lo prescrito por los artículos 62, 64 y 68 de la Ley 30 de 199239, que a la letra oran: 38 En este mismo sentido, cfr., entre otras, la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, 13 de junio de 2018, rad. 11001-03-28-000-2018-00009-00, Demandado: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA. 39 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. “ARTÍCULO 62. La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector. Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que

comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción. PARÁGRAFO. La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad, corresponde al Rector, al Consejo Directivo y al Consejo Académico. La integración y funciones de estos Consejos serán las contempladas en los artículos 64, 65, 68 y 69 de la presente Ley. (…) ARTÍCULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un exrector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto. PARÁGRAFO 1o. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador. PARÁGRAFO 2o. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo. (Resalta el Despacho)

(…) ARTÍCULO 68. El Consejo Académico es la máxima autoridad académica de la institución, estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, por una representación de los decanos de facultades, de los directores de programa, de los profesores y de los estudiantes. Su composición será determinada por los estatutos de cada institución” De esta manera, se tiene que la dirección y gobierno de las instituciones de educación superior está a cargo del Consejo Superior o, en su defecto, del Consejo Directivo, mientras que el manejo del componente académico está en manos del Consejo Académico. Nótese que existe una diferencia funcional entre ambos órganos, que dan lugar, a una serie de catálogos independientes, que en la reputada ley se prescriben en el artículo 65, para el caso de los primeros, así: “ARTÍCULO 65. Son funciones del Consejo Superior Universitario: a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional. b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución. c) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales. d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución. e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos. f) Aprobar el presupuesto de la institución. g) Darse su propio reglamento. h) Las demás que le señalen la ley y los estatutos. PARÁGRAFO. En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones que puedan delegarse en el Rector.” (Subrayas propias)

Por su parte, el Consejo Académico, por mandato del artículo 69 ibídem, se ocupa de lo siguiente: “ARTÍCULO 69. Son funciones del Consejo Académico en concordancia con las políticas trazadas por el Consejo Superior Universitario: a) Decidir sobre el desarrollo académico de la institución en lo relativo a docencia, especialmente en cuanto se refiere a programas académicos, a investigación, extensión y bienestar universitario. b) Diseñar las políticas académicas en lo referente al personal docente y estudiantil. c) Considerar el presupuesto preparado por las unidades académicas y recomendarlo al Consejo Superior Universitario. d) Rendir informes periódicos al Consejo Superior Universitario. e) Las demás que le señalen los estatutos” (subrayas propias). En ese orden de ideas, queda por sentado que la reforma de los estatutos es una función que, en principio, es exclusiva del órgano de gobierno de la institución educativa. Sin embargo, no puede pasarse por alto que para aquel y para el órgano académico, se reservan otras funciones que se integran bajo la fórmula gramatical “Las demás que le señalen los estatutos”, por lo cual, nada obsta para que, a partir de esta se incluyan distintas atribuciones para las dos autoridades institucionales mencionadas, de forma concordante con las que emanan de la Constitución y la ley. Es el caso de, entre otras, la función consultiva asignada al Consejo Académico, que a pesar de no hacer parte del catálogo legal en cita, bien puede ser incorporada por vía de estatutos, como una consecuencia de la autonomía universitaria de la que se encuentran investidas las instituciones de educación

superior; la cual, bajo la misma libertad configurativa se puede introducir como parte del debido proceso administrativo que se debe perfeccionar el trámite de la reforma. Bajo similar perspectiva, se debe poner de presente que la Ley 30 de 1992 asigna al Consejo Superior o al Directivo la potestad de modificar los estatutos, pero no le fija el procedimiento

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