CE-SECCION QUINTA-68001-23-33-000-2016-00801-02_20171004-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-68001-23-33-000-2016-00801-02_20171004-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones de nulidad de la elección del Contralor de Bucaramanga periodo 2016-2019 Corresponde a la Sala establecer si debe modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo señalado en el recurso de apelación presentado (…) Corresponde a la Sala determinar si tal y como sostiene el recurrente el acto de elección del señor Gómez Villamizar se encuentra viciado de nulidad (…) Del análisis íntegro de los documentos antes descritos y de las declaraciones referenciadas, la Sala observa que la causal no se encuentra acreditada, pues ninguna de estas pruebas demuestra que con la elección acusada se buscó favorecer a determinada colectividad política (…) Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que no es posible revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, razón por la que esta será confirmada en su integridad. CONTRALOR MUNICIPAL – Lineamientos generales de la elección / CONVOCATORIA – Reglas vinculantes En la actualidad la elección de contralores municipales está a cargo de los respectivos concejos, quienes por mandato del artículo 272 Superior deberán adelantar, a efectos de proveer el citado cargo, una convocatoria pública en los términos fijados por la ley a la cual, además, valga resaltar le son aplicables los principios constitucionales previstos, entre otros, en los artículos 126 y 209 de la Carta Política. Ahora bien no escapa a la Sala que,
a la fecha, la ley de la que tratan las disposiciones constitucionales no ha sido expedida, de forma que se puede sostener que “el mandato contenido en el artículo 272 de la Carta no ha sido objeto de desarrollo legislativo, lo cual implica que no existe actualmente un mecanismo que permita determinar el procedimiento que debe seguirse a partir de la convocatoria pública que corresponde hacer a las corporaciones territoriales para la elección, en este caso, de los contralores.” No obstante, ello no significa que los concejos puedan relevarse del mandato constitucional establecido en las normas en cita o que las disposiciones superiores se tornen inanes hasta que tengan desarrollo legislativo, pues lo cierto es que dada la primacía y la fuerza normativa de la Constitución, el concejo está en la obligación de adelantar la referida convocatoria pública, garantizando todos y cada uno los principios contenidos en las normas analizadas. Es de resaltar que hasta tanto la ley de la que trata las disposiciones constitucionales en comento sea expedida y fije de forma precisa las características de la convocatoria pública para el elegir al contralor municipal, el concejo puede fijar las reglas que precederán la elección en el acto mismo de la convocatoria, las cuales en todo caso deberán estar permeadas por los principios constitucionales antes anotados. En otras palabras, a partir de la vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015 los concejos tienen competencia para elegir a los contralores municipales, pero la elección deberá estar precedida de una convocatoria pública, en la que se garanticen los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito;
procedimiento en el que, además, el concejo puede fijar las reglas pertinentes, hasta tanto la ley fije los precisos términos en los que la convocatoria debe ser adelantada. Finalmente, es de señalar que no escapa a la Sección que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha rendido dos conceptos de acuerdo con los cuales, mientras se expide una ley especial que regule la convocatoria pública para la elección de contralores se puede aplicar por analogía la Ley 1551 de 2012 y su Decreto Reglamentario No. 2485 de 2014 sobre concurso público de méritos para la elección de personeros municipales y distritales, teniendo en cuenta que en todo caso, en la escogencia final no aplica un orden específico de elegibilidad entre los seleccionados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00801-02
Actor: CARLOS ARTURO ROJAS Demandado: JORGE ELIÉCER GÓMEZ VILLAMIZAR– CONTRALOR DE BUCARAMANGA (SANTANDER) – PERÍODO 2016-2019
Asunto: Nulidad Electoral – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda de
nulidad electoral formulada contra la elección de Jorge Eliécer Gómez como Contralor de Bucaramanga.
I.ANTECEDENTES
1. Demanda El señor Carlos Arturo Rojas demandó, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del CPACA, la nulidad de la elección de Jorge Eliécer Gómez Villamizar como Contralor del municipio de Bucaramanga para el período 2016-2019. Al respecto formuló la siguiente pretensión: << Es NULA la elección de Jorge Eliécer Gómez Villamizar como contralor municipal de Bucaramanga para el período 2016-2019, llevada a cabo el 11 de junio de 2016 por el concejo de BucaramangaSantander” (Mayúsculas en original) Como sustento de sus pretensiones, expuso la siguiente situación fáctica:
- A través de la Resolución Nº 150 de 25 de noviembre de 2015, el Concejo Municipal de Bucaramanga inaplicó por inconstitucional la proposición de esa Corporación que determinó que el procedimiento de elección del contralor debía adelantarse por una comisión accidental del concejo, y por consiguiente, decidió que aquel podría llevarse a cabo por la mesa directiva. ii. Mediante Resolución Nº 151 de 26 de noviembre de 2015, la Mesa Directiva del Concejo de Bucaramanga convocó a los ciudadanos a participar en el procedimiento de elección de contralor del referido municipio.
En este mismo acto se estableció que la actuación se regiría, entre otras, por la Ley 1551 de 2012, razón por la que se fijó el cronograma
del procedimiento administrativo el cual incluía la realización de una prueba de conocimientos de carácter eliminatorio, así como una de competencias comportamentales. Igualmente, se dispuso que, una vez conocidos los resultados de la prueba de conocimientos, se conformaría una terna con las personas que obtuvieran el mayor puntaje y a las cuales el concejo les realizaría una entrevista que tendría un valor de 5 puntos. iii. El 10 de diciembre de 2015, uno de los concejales presentó ante la mesa directiva una proposición en la que solicitó se modificara la Resolución Nº 151 de 2015, excluyendo la aplicación de las pruebas de conocimiento y competencias laborales, debido a que lo que tenían que hacer era una convocatoria pública y no un concurso de méritos. iv. Mediante Resolución Nº 170 de 18 de diciembre de 2015, la Mesa Directiva del Concejo de Bucaramanga negó la proposición relatada en el numeral anterior.
- A través de Resolución Nº 172 de 27 de diciembre de 2015, el concejo publicó los resultados definitivos de la prueba de conocimientos. vi. Después de resolver las reclamaciones pertinentes, se expidió la Resolución Nº 173 del 28 de noviembre de 2015 mediante la cual se consolidó la lista de quienes superaron la prueba de conocimientos y se conformó una terna de aspirantes para ser presentada ante la plenaria del concejo municipal. Entre las personas ternadas se encontraban el demandante, así como las señoras Yasmine Vargas Vargas y Jenny Fernanda Bayona Chinchilla. vii. El numeral 4º de la Resolución Nº 173 del 28 de noviembre de 2015, previó que la conformación de la terna debía ser notificada a los
miembros de la terna “por tratarse un acto particular y concreto”. viii. La señora Liliana Margarita Andrea Pérez1 presentó acción de tutela contra el Concejo de Bucaramanga, pues consideró que esa 1 Quien participó en la convocatoria iniciada con la Resolución Nº 151 de diciembre de 2015 corporación no podía conformar una terna, sino que debía escoger al contralor de todos aquellos que superaron la prueba de conocimientos. De la acción constitucional conoció, por reparto, el Juzgado Primero Penal con Funciones Mixtas de Conocimiento de Floridablanca. ix. El referido juzgado decretó, como medida provisional, la suspensión del procedimiento de elección del Contralor de Bucaramanga.
- A través de la Resolución Nº 177 del 31 de diciembre de 2015, el Concejo de Bucaramanga acató la orden del Juzgado Primero Penal con Funciones Mixtas de Conocimiento de Floridablanca y suspendió la actuación administrativa eleccionaria. xi. Mediante fallo del 12 de enero de 2016, el Juzgado Primero Penal con Funciones Mixtas de Conocimiento de Floridablanca tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó al Concejo Municipal “romper” la terna conformada para, en su lugar, incluir a todos aquellos aspirantes que superaron la prueba de conocimientos. xii. El 14 de enero de 2016, a través de la Resolución Nº 13 el Concejo Municipal acató el fallo de tutela y, por consiguiente, no solo dejó sin efectos la Resolución Nº 173 de 28 de diciembre de 2015 que había conformado la terna de aspirantes, sino que, además, incluyó en lo
que denominó una “lista preliminar de elegibles” a todos los aspirantes que superaron la prueba de conocimientos -14 en total-. El accionante adujo que el hoy demandado no fue incluido en la lista preliminar de elegibles, toda vez que no superó la prueba de conocimientos. xiii. A través de la Resolución Nº 15 de 16 de enero 2016, el concejo modificó la Resolución Nº 151 de noviembre de 2015 con el propósito de ajustar las fechas del cronograma que fueron modificadas en razón del fallo de tutela. Por lo anterior, a través del citado acto se fijó nueva fecha para la realización de entrevistas y de la elección. xiv. En la Resolución Nº 016 de 18 de enero de 2016 se confirmó la lista de elegibles preliminar. En esta tampoco se incluyó al hoy demandado. xv. Mediante Resolución Nº 017 del 22 de enero de 2016 el Concejo Municipal de Bucaramanga decidió: i) revocar las Resoluciones Nº 150 y 151 de noviembre de 2015 y ii) restar fuerza ejecutoria a todos los actos administrativos derivados de las resoluciones descritas en precedencia. Específicamente, en el referido acto se señaló que todo el procedimiento de elección surtido perdía su fuerza ejecutoria, y por ende, no podía ser ejecutado. xvi. En sentencia del 25 de enero de 2016, Juzgado Quinto Penal de Conocimiento revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal con Funciones Mixtas de Conocimiento de Floridablanca.
- El 2 de febrero de 2016, el Concejo de Bucaramanga profirió la Resolución Nº 024 a través de la cual expidió una nueva convocatoria y fijó nuevas reglas para la elección del contralor de esa entidad territorial. En virtud de esta convocatoria se inscribieron, entre otros, el hoy demandado. xviii. La señora Jenny Fernanda Chinchilla presentó acción de tutela contra el acto reseñado en el numeral anterior. xix. El 9 de febrero de 2016, el Juzgado Séptimo Civil de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga concedió, como mecanismo transitorio, la tutela interpuesta por la señora Chinchilla y ordenó la suspensión por el término de 4 meses de la Resolución Nº 017 de 22 de enero de 2016, a través de la cual el concejo revocó el procedimiento eleccionario adelantado en 2015, para que en ese lapso los referidos actos pudieran ser controlados ante la jurisdicción. xx. Mediante Resolución Nº 031 de 11 de febrero de 2016, el Concejo de Bucaramanga acató el fallo de tutela referido en el numeral anterior y, por ello, suspendió los efectos de la Resolución Nº 017 de 2016 por el tiempo de 4 meses. xxi. A través de Resolución Nº 075 de 1º de junio de 2016, se levantó la suspensión decretada en la Resolución Nº 031 de febrero de 2016. xxii. El 2 de junio de 2016 se expidió la Resolución Nº 076, a través de la cual el concejo ajustó las fechas del nuevo procedimiento de elección
previsto en la Resolución Nº 024 de 2016. xxiii. El 8 junio de 2016 se publicó la Resolución Nº 82 contentiva del listado final de admitidos. xxiv. En sesión ordinaria del 11 de junio de 2016, contenida en el Acta Nº 089, el Concejo Municipal de Bucaramanga declaró la elección del señor Jorge Eliécer Gómez como Contralor de dicha entidad territorial para el periodo 2016-2019. Para el demandante la elección acusada se encuentra viciada de nulidad por las causales de infracción de norma superior, falsa motivación, desconocimiento de audiencia y defensa y desviación de poder. La vulneración alegada se fundamentó en los siguientes argumentos que la Sala resume así: 1.1 Explicó que el acto de elección es nulo porque el Concejo Municipal de Bucaramanga de manera “ilegal” revocó la Resolución Nº 151 de 2015, así como todos los actos derivados de la misma. Para el actor, la duma municipal no solo desbordó las órdenes del juez de tutela quien solo le exigió que todos aquellos que superaron la prueba de conocimiento hicieran parte de la “lista de elegibles”, sino que, además, no podía revocar unilateralmente la Resolución Nº 173 que conformó la terna de aspirantes, ya que aquel era un acto particular y concreto que fue notificado a los ternados, y por ende, para su revocatoria necesitaba la autorización de los mismos tal y como lo exige el artículo 97 del CPACA. En este sentido, señaló que en la resolución a través de la cual se revocó el
procedimiento iniciado en 2015 no se garantizó el debido proceso. Sostuvo que “la pérdida de fuerza ejecutoria se ejercita por vía de excepción y no de acción” y; por consiguiente, el concejo no podía revocar el procedimiento adelantado, pues con ese actuar eludió las reglas que al efecto fijó el legislador, especialmente porque a ninguno de los ternados se les pidió consentimiento para revocar el acto que los ternó, ni se les informó sobre la decisión que se adoptaría, ni tampoco se demandó el acto por parte del concejo tal y como exige el artículo 97 ibídem. Manifestó que el concejo pasó por alto que la orden del juez de tutela de Floridablanca fue revocada, lo implicaba suponer que todo el procedimiento iniciado a través de la Resolución Nº 151 de 2015 se mantenía incólume y debía retomarse en el estado en que quedó y con las reglas fijadas en dicho acto. Por ende, según el criterio del señor Rojas, el concejo no podía expedir una nueva convocatoria para iniciar otra actuación administrativa de elección, sino que debía continuar en las etapas que estaban pendientes, es decir, la entrevista y la elección. En este orden de ideas, indicó que el acto de elección es ilegal, toda vez que aquel se fundó en la Resolución Nº 024 de 2016a través de la cual se realizó una nueva convocatoriay en la Resolución Nº 017 de 22 enero de 2017a través de la cual se “revocó” el procedimiento eleccionario las cuales se encuentran viciadas, porque no debieron proferirse.
1.2 Indicó que el acto acusado desconoció, además, las previsiones descritas en los artículos 126 y 272 de la Constitución Política, pues el procedimiento que precedió la designación no tuvo en cuenta los principios de mérito, ni transparencia, no solo porque con la nueva convocatoria se eligió a una persona que en un primer momento no superó las pruebas de conocimientos, sino porque además se modificó drásticamente la actuación administrativa que venía surtiéndose. 1.3 Explicó que el concejo actuó “contra legem in extenso”, al proferir las Resoluciones Nº 017 y 024 de 2016, pues no solo “revocó” lo irrevocable, sino que además dicha modificación se realizó con el propósito de favorecer al demandado, quien hace parte del partido Liberal Colombiano, organización política que tiene una mayoría en el Concejo de Bucaramanga y cuya coalición buscó favorecer al señor Gómez Villamizar, pese a que aquel no superó las pruebas de conocimientos. 1.4 Finalmente, realizó varias consideraciones respecto a la fuerza vinculante de las convocatorias y del deber que nace para la administración, en aplicación de los principios de transparencia, publicidad e imparcialidad2, de observar y acatar todas y cada una de las reglas que fijan en ellas, para evidenciar que estas posturas se transgredieron en la elección acusada. Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó, además, la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.
2. Admisión de la demanda Mediante auto del 27 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de
Santander admitió la demanda, negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado y ordenó las notificaciones de las que trata el artículo 277 del CPACA3.
3. Contestaciones 3.1. El demandado Mediante memorial radicado el 25 de agosto de 20164, el señor Jorge Eliécer Gómez Villamizar contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Para el efecto presentó los siguientes argumentos: En primer lugar, describió normativa y jurisprudencialmente los alcances del artículo 272 Constitucional y coligió que el procedimiento adelantado por el Concejo de Bucaramanga se ciñó estrictamente a sus postulados.
Para reforzar su dicho, aseguró que los principios que las citadas normas consagran se garantizaron a cabalidad, v.gr. el de publicidad y transparencia, porque la convocatoria y todas las actuaciones se publicaron en la página web; el de participación ciudadana, debido a que se permitió la pluralidad de participantes; el de equidad de género, toda vez que nunca se distinguió entre el género de los participantes e incluso el de mérito, pues pese a que el concejo no estaba obligado a tenerlo en cuenta, lo cierto es que se verificaron las hojas de vida de los participantes y sus antecedentes. En este sentido, señaló que resultó electo como contralor porque el concejo observó en él una persona idónea al ser un economista graduado, titulado, con especialización y con amplia experiencia en varios ámbitos. 2 Para reforzar este punto aludió a las sentencias T-112 de 2014 y T-945 de 2009.
3 Folios 43 a 45 4 Ver folios 416 a 442 En segundo lugar, aseguró que el demandante no esgrimió ninguna de las causales contempladas en los artículos 137 y 275 del CPACA, lo que implicaba concluir que el escrito introductorio era “anti técnico e inviable”, pero que aun si en gracia de discusión se analizara alguna de estas, lo cierto era que ninguna se materializaba. En tercer lugar, sostuvo que la demanda era inepta, de un lado, porque el medio idóneo para cuestionar la convocatoria realizada por el concejo era el de simple nulidad, ya que aquella era un acto de contenido electoral y, de otro, toda vez que no era “procedente” acumular las pretensiones de diversos medios judiciales como el de simple nulidad y el de nulidad electoral5. En cuarto lugar, adujo que el asunto debía analizarse bajo el principio de respeto a los derechos adquiridos del contralor y del “pro homine”, dando prevalencia al derecho a elegir y ser elegido del señor Gómez Villamizar. 3.2. Autoridad que profirió y/o intervino en la adopción del acto acusado: Concejo Municipal de Bucaramanga6 A través de apoderado judicial, el Concejo Municipal de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, en primer lugar, explicó porque, según su criterio, no era procedente demandar la nulidad del acto de convocatoria, toda vez que este se enmarca dentro de lo que jurisprudencia de la Sección Quinta7 ha denominado como un acto de contenido electoral, y por ello, debía cuestionarse a través de la simple nulidad. En este sentido, adujo que el
demandante erró en la elección del medio de control accionado, pues si sus reproches se centraban en el acto de convocatoria debió iniciar una demanda de simple nulidad. En este orden de ideas, y en segundo lugar, sostuvo que la demanda contenía una indebida acumulación de pretensiones, ya que el actor buscaba controvertir la convocatoria realizada por el concejo. Asimismo, concluyó que el Tribunal carecía de competencia para conocer de la demanda contra la convocatoria, toda vez que esa potestad estaba asignada a los jueces administrativos y debía iniciarse a través de la simple nulidad. En tercer lugar, señaló que las resoluciones a las que aludió el señor Rojas no podían ser estudiadas, ya que todos los actos que precedieron a la elección, no forman parte del tal acto, sino que son “actos de contenido 5 Para reforzar su dicho transcribió apartes de las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de marzo de 2011, radicación 11001-03-28-000-2010-0006 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de octubre de 2008, radicación 11001-03-28-000-2008-0000800 CP. María Nohemí Hernández. 6 Folios 123 a 140 7 Transcribió apartes de: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de marzo de 2012, radicación 2011-0004 CP. Mauricio Torres Cuervo; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de marzo de 2011, radicación 11001-03-28-000-2010-0006 y Consejo de Estado, Sección Quinta, auto
del 31 de marzo de 2016, radicación 68000-23-33-000-2016-00146-01 Demandado: contralor de Santander. electoral” y por ende, no podían ser cuestionados a través de este medio de control. En cuarto lugar, indicó que no se materializaban las causales de nulidad del artículo 275 del CPACA, debido a que la elección se adelantó por el órgano competente, se estableció un procedimiento de elección, el demandado reúne los requisitos para ejercer en el cargo y no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad. En quinto lugar, sostuvo que no se materializó la causal de infracción de norma superior, habida cuenta que al concejo solo le era exigible el artículo 272 de la Constitución y no el 126, ya que el mandato contenido en la Carta Política es el desarrollo de una convocatoria pública y no de un concurso de méritos; convocatoria que se surtió a través de la Resolución Nº 024 de enero de 2016, cumpliendo los principios constitucionales8. En sexto lugar, indicó que el acto no se profirió con desconocimiento de audiencia y defensa, porque siempre se respetó el debido proceso al permitirse presentar las reclamaciones respectivas. Lo propio concluyó respecto a la causal de falsa motivación, en la que señaló que el acto estaba motivado en el hecho de que el concejo tenía plena competencia para elegir al contralor a través de una convocatoria pública. Finalmente, propuso la excepción previa de inepta demanda, pues consideró que los reproches contra la convocatoria debían presentarse a través de la simple nulidad y no mediante la acción electoral. 3.3 Municipio de Bucaramanga9
A través de apoderado judicial y mediante escrito del 4 de octubre de 2016, la citada entidad territorial defendió la legalidad del acto acusado y, en términos generales, señaló que no era cierto que el concejo hubiese tenido que pedir autorización a las personas que componían la terna para ser elegidos como contralor, comoquiera que la Resolución Nº 173 de 2015 era un acto de trámite que no puso fin al procedimiento10 y que no reconoció derecho alguno, pues la terna otorgaba, simplemente, una mera expectativa a los ternados, pero no les concedía un derecho particular y concreto.
4. Trámite del proceso en primera instancia 4.1 La audiencia inicial 8 Para evidenciar lo anterior retomó, en el mismo sentido y redacción, lo expuesto por el demandado sobre el punto. 9 Vinculado al proceso por solicitud de las partes en la audiencia inicial del 15 de septiembre de 2016
(Fl. 466-468). Contestación visible a folios 470 a 474 10 Para la definición del acto de trámite y definitivo, el municipio de Bucaramanga transcribió in extenso apartes del Concepto Nº 2043 de octubre de 2010 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil. 4.1.1 El día 15 de septiembre de 2016 se celebró la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, en ella se reconocieron como coadyuvantes a los señores Ronald Picon Sarmiento, César Montero y Jairo Peñaloza. Paso seguido se procedió a la etapa del saneamiento en la que, después de los recursos presentados por las partes, se decidió vincular al Municipio de
Bucaramanga, habida cuenta que el concejo carece de personería jurídica. Por lo anterior, se suspendió la diligencia hasta tanto la vinculación ordenada se realizara11. 4.1.2 El 24 de octubre de 2016 se reanudó la audiencia inicial - folios 556 a 559y en ella: i) Se reconoció como impugnador de la demanda al señor Jorge Alberto Torres. Frente a esta decisión el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en el artículo 226 del CPACA. Este último se concedió en el efecto devolutivo y se otorgó el término de 5 días para aportar las copias necesarias para su trámite. ii) Se resolvió declarar no probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por la parte demandada. Frente a esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Quinta mediante auto del 2 de febrero de 2017 que confirmó la decisión adoptada por el Magistrado Ponente del Tribunal12. 4.1.3 Mediante auto del 10 de noviembre de 2016, se declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la decisión de reconocer a unos terceros intervinientes (Fl. 672 a 673). Decisión frente a la cual se formuló recurso de reposición, el cual fue desatado de manera negativa en auto del 29 de noviembre de 2016 (Fl. 689 a 690). 4.1.4 El 27 de febrero de 2017 -folios 702 a 705se reanudó la audiencia inicial. En esta diligencia se saneó, nuevamente el proceso y se fijó el litigio
en los siguientes términos: “determinar si es nula la elección del señor JORGE ELIÉCER GÓMEZ VILLAMIZAR como CONTRALOR MUNICIPAL DE BUCARAMANGA para el periodo 2016-2019, por parte del Concejo 11 Folios 466 a 468 12 Cuaderno Anexo Nº 5. Municipal de Bucaramanga en sesión plenaria llevada a cabo el 11 de junio de 2016.”13 (Mayúsculas y negritas en original) Frente a lo anterior, la parte actora solicitó que el litigio se ampliara en el sentido de determinar si son legales las Resoluciones Nº 017 y 024 de 2016. El Ponente decidió mantener la fijación hecha, razón por la que el accionante presentó recurso de reposición, siendo este despachado negativamente. Después de este trámite dicha decisión quedó ejecutoriada y en firme. En lo que atañe a las pruebas se adoptaron las siguientes decisiones: i) Se señaló que se tendrían como medios de convicción los documentos aportados con la demanda y con la contestación de la misma. ii) Se ofició al Concejo de Bucaramanga para que remitiera el video contentivo de la sesión plenaria del 11 de junio de 2016 en la cual se realizó la elección demandada, así como el video de la posesión del señor Gómez Villamizar como contralor. iii) Se ofició a la Registraduría Nacional del Servicio Civil a afectos de que certificara si el demandado fue Gobernador de Santander por el Partido Liberal o representante a la cámara por esa misma colectividad.
- Se decretaron los testimonios de los señores Cleomedes Bello Villabona, Jhon Jairo Claro Arévalo, Henry Gamboa Meza, Pedro Nilson Amaya, Wilson
Manuel Mora, Fabián Oviedo Pinzón, Wilson Ramírez, Félix Marino, Jorge Edgar Suárez, Carolina Velásquez Suárez14, Andrea Juliana Mesa Villamizar15, José Luis Carreño16, Carlos Simón González17 y Jaime Andrés Beltrán Sierra18. Finalmente, se fijó el 6 de marzo de 2017 como fecha para celebrar la audiencia de pruebas. 4.2 Audiencia de pruebas 4.2.1 El día 6 de marzo de 2017 se celebró la audiencia de pruebas, en esta diligencia se escucharon las declaraciones de los señores Henry Gamboa 13 Reverso del folio 702 14 En su calidad de concejales de Bucaramanga para el periodo 2012-2015 15 En su calidad de asesora jurídica del concejo 16 En su calidad de Auxiliar Administrativo Nº 1 del concejo 17 En su calidad de Secretario General del concejo 18 En su calidad de Concejal del concejo Meza, Pedro Nilson Amaya, Jhon Jairo Claro Arévalo y Cleomedes Bello Villabona, contra el último declarante se formuló tacha por falta de imparcialidad (Fl. 746749). 4.2.2 El día 9 de marzo de 2017, rindieron declaración los señores Wilson Manuel Mora, Fabián Oviedo Pinzón, Wilson Ramírez, Jorge Edgar Suárez (Fl. 754 a 756). 4.2.3 El 29 de marzo de 2017, se recibieron las declaraciones de los señores
Carolina Velásquez Suárez y Jaime Andrés Beltrán Sierra. En esta diligencia se tachó el testimonio de la señora Carolina Velásquez Suárez y se desistió de la declaración de Félix Marino James (Fl 767 a 769). 4.2.4 El 30 de marzo de 2017, el demandado rindió declaración de parte (Fl. 788 a 789). 4.2.5 El 18 de abril de 2017: i) se reconoció personería a los nuevos apoderados de las partes: ii) se recibió la declaración de la señora Andrea Juliana Mesaquien además aportó documentación19y de José Luis Carreño; iii) se desistió del testimonio de Carlos Simón Gonzalez; iii) se incorporó la prueba documental cuyo oficio se decretó en la audiencia inicial y iv) se ordenó a los juzgados referenciados por el Concejo, remitir copia de las acciones de tutela presentadas contra el procedimiento que precedió la elección acusada (Fl. 810-811). 4.3 Alegatos en primera instancia y concepto del ministerio público 4.3.1 Mediante memorial del 15 de mayo de 2017, el apoderado del Concejo Municipal de Bucaramanga en un escrito de alrededor de 150 hojas alegó de conclusión, con fundamento en innumerables argumentos, dentro de las cuales incluyó varias citas jurisprudenciales así como un análisis de las pruebas; recorrido después del que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda (Fl. 1340 a 1490). En escrito del 18 de mayo de 2017, el Municipio de Bucaramanga solicitó se negaran las pretensiones pues, a su juicio, no se encontró que la elección
del contralor obedeciera a circunstancias diferentes al mérito y a los principios de publicidad, transparencia,
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