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CE-SECCION QUINTA-68001-23-33-000-2016-00987-01_20170511-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-68001-23-33-000-2016-00987-01_20170511-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia en materia electoral / ETAPA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Periodo excepcional / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Solo se decreta para demostrar hechos ocurridos con posterioridad a las oportunidades probatorias otorgadas en primera instancia Es claro que el ad quem electoral no solo puede estudiar solicitudes de pruebas en segunda instancia si alguna parte lo solicita sino, además, si se materializan los eventos previstos en el artículo 212 del C.P.A.C.A. está facultado para decretar, practicar y valorar nuevos elementos probatorios a efectos de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia (…) La Sala considera que en el presente caso no se materializan los requisitos señalados en el numeral 3º del artículo 212 del C.P.A.C.A. para decretar las pruebas solicitadas por el apoderado de la demandada en segunda instancia, correspondientes al manual de funciones contenido en el acuerdo municipal No. 025 del 25 de julio 2001 del concejo municipal de Floridablanca y la certificación sobre su vigencia (…) Sin embargo, no se puede perder de vista que al ser la etapa de pruebas en segunda instancia un periodo excepcional, aquéllas únicamente podrán decretarse cuando se encuentren acreditados los supuestos contemplados en los numerales del artículo en comento, pues de lo contrario la solicitud deberá ser negada (…)Esto es de suma importancia, porque implica que el solicitante no sólo deberá explicar cuál es el evento contenido en el artículo 212 Ibídem que justifica el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, sino que además tendrá que exponer las razones

por las cuales la causal escogida se materializa en el caso concreto (…)En otras palabras, a través de esta causal se pretende dotar a las partes de la posibilidad de solicitar pruebas para efectos de demostrar hechos ocurridos con posterioridad a las oportunidades probatorias otorgadas en primera instancia que sean relevantes para Litis (…) La Sala considera que en el presente caso no se materializan los requisitos señalados en el numeral 3º del artículo 212 del C.P.A.C.A. para decretar las pruebas solicitadas por el apoderado de la demandada en segunda instancia, correspondientes al manual de funciones contenido en el acuerdo municipal No. 025 del 25 de julio 2001 del concejo municipal de Floridablanca y la certificación sobre su vigencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00987-01

Actor: EDNNY VILLAMIZAR NEIRA Demandado: LUZ MARINA DÍAZ MANTILLA – CONTRALORA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA – PERÍODO 2016-2019

Asunto: Nulidad Electoral – Auto Proceden los demás integrantes de la Sala a pronunciarse sobre la impugnación formulada por el apoderado de la demandada contra la decisión de negar la solicitud de pruebas en segunda instancia, contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto dictado el 6 de abril de 2017 por el Magistrado Ponente.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demandante, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (art. 139 del C.P.A.C.A.) demandó la nulidad del acto que declaró la elección de la señora Luz Marina Díaz Mantilla como contralora municipal de Floridablanca, Santander, para el período 2016-2019, contenido en el acta de la sesión plenaria No. 136 de 23 de julio de 2016 del concejo de esa entidad territorial.1 1.2. Mediante sentencia de 22 de febrero de 2017,2 el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto acusado. 1.3. El apoderado de la demandada, a través de escrito radicado el 1º de marzo de 2017,3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

En esa misma oportunidad, con fundamento en el numeral 3º del artículo 212 del C.P.A.C.A., solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia.

Al respecto señaló: “(…) Todo lo anterior lleva a inobservar el H. Tribunal Administrativo de Santander, pruebas que no fueron traídas al proceso ni por contradicción de los demandados, ni por agencia oficiosa del operador judicial; para poder lograr un fallo congruente debió esta Alta Corporación, si había INFERIDO un nuevo cargo que no había sido refutado por las partes, traer para sí el expediente administrativo original o el auténtico certificado por el Secretario del Concejo Municipal de Floridablanca de todo el acto de elección, el Acuerdo Municipal No. 025 de 2011 y la certificación de vigencia de la

ejecutoria de este estatuto, (…) generando ello indudablemente una interpretación sistemática de las calidades y requisitos del Cargo de Contralor Municipal de Floridablanca. Esta vulneración flagrante al debido proceso, conlleva que en alzada se solicite que se acepte las pruebas que aportó (sic) con esta apelación, las cuales cumplen con las previsiones del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 (…). SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA: 1 Ver folios 1 a 15 del cuaderno 1. 2 Ver folios 524 a 535 del cuaderno 1. 3 Ver folios 569 a 598 del cuaderno 1. Previas las consideraciones anteriores, se solicita al H. Ponente de Alzada, se decreten las siguientes pruebas en segunda instancia, comoquiera que versan sobre hechos que fueron sobrevenidos en forma ficta después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, para demostrar o desvirtuar las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad del cargo de Contralor Municipal de Floridablanca. Las pruebas que solicito se decreten son:

1. Acuerdo Municipal No. 025 del 25 de julio de 2001 expedido por el

Concejo Municipal de Floridablanca.

2. Certificación de vigencia de la ejecutoria del Acuerdo Municipal No. 025 de 2001 expedido por (sic) Secretario General del Concejo Municipal de Floridablanca. (…)” 1.4. En el trámite de la segunda instancia, en auto de 6 de abril de 2017,4 el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto contra la

sentencia del a quo y se pronunció sobre la solicitud de pruebas presentada por el apoderado de la demanda.

Respecto a lo segundo señaló: “(…) Para resolver la solicitud de pruebas, se tiene que el artículo 2125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, establece que cuando se apela una sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes pueden pedir la práctica de pruebas, las cuales solo se decretarán, entre otros eventos, “cuando versen sobre hechos acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”.

En criterio del Despacho, la citada causal para que en este caso haya lugar a decretar e incorporar las pruebas documentales aportadas, en segunda instancia no se cumple. Es cierto que el a quo insertó en la sentencia del 22 de febrero de 2017 el capítulo que aduce la parte apelante, sin embargo, el estudio del cargo se realizó a la luz de la Resolución 70 de 2016, mediante la cual se 4 Ver folios 631 a 632 del cuaderno 2. 5 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

(…)

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)”. 6 Aplicable en atención de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. consagraron los requisitos para participar en el proceso de selección del contralor de Floridablanca, de lo cual concluyó que la demandada no cumplía con el previsto en el numeral 5 del artículo 8 del citado acto administrativo, esto es, el relacionado con “Heber ejercido funciones públicas por un periodo no inferior a dos (2) años”.

Conforme con lo anterior, cualquier pronunciamiento de segunda instancia se deberá hacer a la luz de la Resolución 70 de 2016 del concejo del municipio de Floridablanca y no del manual específico de funciones, razón por la cual la petición de pruebas se debe resolver desfavorablemente. (…)” Consecuentemente, en el numeral segundo de la parte resolutiva de dicho auto, se negaron las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandada. 1.5. A través de correo electrónico remitido el 18 de abril de 2017,7 el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por los siguientes motivos: Indicó que el a quo “(…) no practicó o decretó algunas pruebas dentro del proceso de nulidad electoral, comoquiera que ni por contradicción de los demandados, ni por agencia oficiosa del operador judicial tenían importancia para decidir el objeto de la demanda, igualmente porque para poder lograr que el fallo fuere congruente, la Corporación Contenciosa de Santander, debió en su análisis de requisitos

constitucionales y legales, analizar en un contexto general todos los hechos manifestados corroborando la normativa constitucional, legal y reglamentaria respecto de los requisitos para ser elegido Contralor Municipal.” Sin embargo, advirtió que en la sentencia el Tribunal estudió un cargo que no fue propuesto por el demandante, ni debatido como tal en la audiencia inicial, “(…) situación que sin dubitación alguna nos enmarca dentro de la causal del artículo 212 numeral 4º (sic) <<cuando versen sobre hechos acecido (sic) después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos>>, pues, es muy claro que el hecho de las calidades y requisitos constitucionales o legales para ejercer el cargo de contralor de Floridablanca, no hacía parte de las causales de anulación electoral y que la misma no fue objeto de fijación del litigio, proscribiendo la oportunidad procesal para defenderse y contradecir un hecho que no fue objeto de debate procesal. (…)” En ese sentido, el apoderado de la demandada adujo que las pruebas solicitadas en segunda instancia, esto es el manual de funciones contenido en el acuerdo municipal No. 025 del 25 de julio 2001 del concejo municipal de Floridablanca y la certificación sobre su vigencia, regulan los requisitos y calidades del cargo de contralor municipal, pruebas que fueron omitidas en primera instancia y que fueron desestimadas en la providencia recurrida. 7 Ver folios 642 a 643 del cuaderno 2. Por lo tanto, aseveró que en virtud de los artículos 243.9 del C.P.A.C.A. y 321.3

del C.G.P. es viable interponer recurso de “apelación” contra el auto que niega el decreto y práctica de pruebas sobre un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia y para demostrar o desvirtuar este hecho. Finalmente, el recurrente concluyó que las pruebas solicitadas “(…) son de vital importancia de análisis en la alzada para el estudio de la congruencia de la sentencia objeto de impugnación, situación que generara (sic) indudablemente como conclusión, que el H. Tribunal Administrativo de Santander omitió una interpretación sistemática de las calidades y requisitos del Cargo de Contralor Municipal de Floridablanca y que son objeto de apelación. (…)” 1.6. Según constancia secretarial obrante a folio 251 del cuaderno 2, dentro del traslado del recurso no se hizo pronunciamiento alguno.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa: recurso procedente contra la decisión impugnada De manera previa, la Sala advierte que la impugnación objeto de estudio debe tramitarse por las reglas del recurso de súplica por las siguientes razones: Si bien el apoderado de la demandada al cuestionar la decisión contenida en el auto de 6 de abril de 2017, hizo alusión al recurso de apelación, éste es improcedente dado que se dirige contra un auto dictado por el ponente en el trámite de la segunda instancia.

Ahora bien, por disposición del numeral 9º del artículo 243 del C.P.A.C.A.,8 el auto que deniegue el decreto o práctica de pruebas es susceptible de ser apelado.

Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 246 Ibídem,9 por tratarse de una providencia que por su naturaleza es apelable, dictada por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda instancia, el recurso procedente contra la decisión impugnada es la súplica. Consecuentemente, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P.,10 la impugnación formulada por el apoderado de la demandada se tramitará por las reglas del recurso de súplica. 8 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. (…)” 9 “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección.

Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” 2.2. Competencia En los términos de los artículos 125, 152.8, 243.9 y 246 del C.P.A.C.A. corresponde a los demás integrantes de la Sala pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la demandada contra la decisión de negar la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por dicha parte, contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto dictado el 6 de abril de 2017 por el Magistrado Ponente. 2.3. Oportunidad del recurso De conformidad con el artículo 246 del C.P.A.C.A., el recurso de súplica debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, actuación que se surtió el 17 de abril de 2017 mediante correo electrónico enviado al recurrente.11 Debido a que en el presente caso el recurso fue interpuesto el 18 de abril de la misma anualidad, su presentación fue oportuna. 2.4. Planteamiento del recurso Corresponde a los demás integrantes de la Sala determinar si, de conformidad con el recurso interpuesto, el Consejero Ponente erró al negar el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia por el apoderado de la demandada, para lo cual se estudiará si se cumplieron o no los requisitos establecidos para tal fin en el numeral 3º del artículo 212 del C.P.A.C.A. 2.5. Caso concreto Contrario a lo que sucedía en el pasado,12 la Sección Quinta del Consejo de Estado ha determinado que sí es procedente solicitar, decretar y practicar pruebas

en segunda instancia conforme a lo reglado en el artículo 212 del C.P.A.C.A., comoquiera “que unos de los fines del proceso es precisamente descubrir la verdad, sin que dicho propósito pueda ser indiferente al juez electoral de segunda instancia.”13 10 “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. (…) PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” 11 Ver folio 636 del cuaderno 2. 12 Tal y como se pone de presente en el fallo del 14 de julio de 2016 “la posición tradicional de la Sección había sostenido que debido a la naturaleza célere del proceso electoral no era viable decretar pruebas en segunda instancia, máxime cuando el artículo del CCA que regulaba el trámite de la apelación de la sentencia electoral, a diferencia del proceso ordinario, no previa una etapa probatoria.” 13 En este sentido consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de julio de 2016, radicación Nº 54000-23-23-000-2015-00509-01 CP. Alberto Yepes Barreiro. Ddo: José Ignacio RangelConcejal de Los Patios; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 22 de julio de 2016, radicación Nº 730001-23-33-000-2015-00806-01 CP. Alberto Yepes Barreiro. Ddo: José Crispín Guerra CórdobaDiputado del Tolima. En efecto, en sentencia del 14 de julio de 201614 se reiteró la postura plasmada en

el fallo del 17 de octubre de 201315 y con toda claridad se determinó que la disposición que el código prevé respecto al decreto de pruebas en segunda instancia para los procesos ordinarios, sí es aplicable a los procesos electorales por cuanto en nada riñe con su naturaleza. En esa oportunidad se precisó: “también bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 es posible aplicar a los procesos electorales el artículo 212 de la misma codificación sobre pruebas en segunda instancia, de forma que solamente cuando se materialicen los eventos allí previstos, el juez está facultado para decretar y valorar elementos probatorios para resolver el recurso de alzada contra una sentencia.” (Negritas en original) Así las cosas, es claro que el ad quem electoral no solo puede estudiar solicitudes de pruebas en segunda instancia si alguna parte lo solicita sino, además, si se materializan los eventos previstos en el artículo 212 del C.P.A.C.A. está facultado para decretar, practicar y valorar nuevos elementos probatorios a efectos de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia. Sin embargo, no se puede perder de vista que al ser la etapa de pruebas en segunda instancia un periodo excepcional, aquéllas únicamente podrán decretarse cuando se encuentren acreditados los supuestos contemplados en los numerales del artículo en comento, pues de lo contrario la solicitud deberá ser negada. Esto es de suma importancia, porque implica que el solicitante no sólo deberá explicar cuál es el evento contenido en el artículo 212 Ibídem que justifica el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, sino que además tendrá que

exponer las razones por las cuales la causal escogida se materializa en el caso concreto. En el sub judice el apoderado de la demandada solicitó el decreto de pruebas documentales en segunda instancia con sustento en la causal 3º de la norma referida, la cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. (…)” 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de julio de 2016, radicación Nº 54000-23-23-0002015-00509-01 CP. Alberto Yepes Barreiro 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de octubre de 2013, radicación 19001-33-31-0062011-00442-01 CP. Alberto Yepes Barreiro Ddo: Diputado del Cauca. En esa oportunidad, la Sala Electoral valoró unos medios de convicción que fueron decretados en primera instancia, pero se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. Para fundamentar su solicitud, esta parte adujo que en la sentencia de primera instancia el Tribunal abordó un cargo que no había sido formulado en el libelo introductorio ni incluido en la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, relativo al estudio de los requisitos y calidades que debía cumplir la señora Luz

Marina Díaz Mantilla para poder ser elegida como contralora municipal de Floridablanca 2016-2019. Por lo tanto, ante este cargo nuevo, el apoderado de la demanda solicitó que fueran decretadas como pruebas documentales el manual de funciones contenido en el acuerdo municipal No. 025 del 25 de julio 2001 del concejo municipal de Floridablanca, así como la certificación sobre su vigencia. En el auto recurrido el Ponente negó la anterior solicitud probatoria, por considerar que no se cumplía el supuesto regulado en el numeral 3º del artículo 212 del

C.P.A.C.A.

En el recurso objeto de estudio el apoderado de la parte demandada insistió en que las pruebas solicitadas versan sobre un hecho nuevo, consistente en el estudio realizado por el Tribunal de un cargo que no fue propuesto en la demanda y que tampoco fue incluido en la fijación del litigio. La Sala anticipa que confirmará la providencia recurrida, toda vez que en el presente caso no se satisfacen los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 212 del C.P.A.C.A. para decretar pruebas en segunda instancia, como se explica a continuación. La doctrina ha entendido que se erige como un hecho nuevo, aquella circunstancia sobreviniente que modifica de forma trascendental la situación fáctica que rodea al caso concreto.16 En otras palabras, a través de esta causal se pretende dotar a las partes de la posibilidad de solicitar pruebas para efectos de demostrar hechos ocurridos con posterioridad a las oportunidades probatorias otorgadas en primera instancia que sean relevantes para litis. La Sala considera que en el presente caso no se materializan los requisitos

señalados en el numeral 3º del artículo 212 del C.P.A.C.A. para decretar las pruebas solicitadas por el apoderado de la demandada en segunda instancia, correspondientes al manual de funciones contenido en el acuerdo municipal No. 025 del 25 de julio 2001 del concejo municipal de Floridablanca y la certificación sobre su vigencia. A pesar de que en la impugnación objeto de estudio el recurrente insistió en que dichas pruebas buscan demostrar hechos nuevos, lo cierto es que éstas no tienen tal fin, como se explica a continuación: 16 Betancourt Jaramillo. Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Ediciones Señal Editora. 2014. Pág.453. En primer lugar, se resalta que a través de las pruebas solicitadas el recurrente pretende demostrar cuáles eran los requisitos y calidades que debía cumplir la señora Díaz Mantilla para poder ser elegida como contralora de Floridablanca. Es decir que a través de éstas no se busca demostrar un hecho acontecido con posterioridad a las oportunidades probatorias otorgadas en primera instancia, sino circunstancias relacionadas con la convocatoria que dio origen a la elección de la demandada en el cargo. Por lo tanto, la solicitud probatoria versa sobre hechos previos a la expedición del acto acusado. En segundo lugar, es falaz el argumento del recurrente según el cual estas pruebas buscan demostrar un hecho nuevo porque guardan relación con un supuesto cargo nuevo abordado por el Tribunal en la sentencia de primera instancia. Sin entrar a determinar si el Tribunal estudió o no un cargo nuevo en la sentencia, asunto que deberá ser analizado al resolverse el recurso de apelación contra el

fallo de primera instancia, éste no podría calificarse ni siquiera como un hecho dado que no versa sobre la situación fáctica atinente al litigio, la cual corresponde a los acontecimientos que dieron origen a la expedición del acto acusado. En efecto, el supuesto estudio de un cargo nuevo por parte del Tribunal no corresponde a un hecho objeto del litigio, sino a una actuación procesal que en caso de haber acontecido puede ser controvertida a través de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Finalmente, se destaca que el acuerdo que el recurrente ahora pretende incorporar al expediente nunca fue mencionado, ni referido por las partes durante el proceso. Debe advertirse que el Tribunal, para efectos de estudiar el cumplimiento de los requisitos mínimos que debían ser cumplidos para la elección del contralor municipal de Floridablanca, no tuvo en cuenta el acuerdo municipal No. 025 del 25 de julio 2001 del concejo municipal de Floridablanca, prueba solicitada en segunda instancia por la parte demandada, sino que realizó ese estudio exclusivamente con base en la resolución 70 de 2016, prueba debidamente allegada al proceso. Por tal razón, tampoco se puede considerar que la prueba solicitada verse sobre un hecho nuevo, ya que no fue objeto de mención o valoración alguna por el Tribunal en la sentencia de primera instancia. Consecuentemente, debido a que las pruebas solicitadas en segunda instancia por el apoderado de la demandada no versan sobre hechos nuevos, los demás integrantes de la Sala confirmarán la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, se

3. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo de la parte resolutiva del auto dictado el 6 de abril de 2017 por el Magistrado Ponente, por las razones expuestas

en esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del C.P.A.C.A. contra lo resuelto no procede ningún recurso.

TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR el proceso al despacho del H.

Consejero Sustanciador para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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