CE-SECCION QUINTA-68001-23-33-000-2016-00987-01_2017061-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-68001-23-33-000-2016-00987-01_2017061-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se revoca la sentencia de primera instancia y se niegan las pretensiones de nulidad de la Contralora Municipal de Floridablanca periodo 2016-2019 Le corresponde a esta Corporación resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación, si acertó el Tribunal Administrativo de Santander al decretar la nulidad de la elección de la señora Luz Marina Díaz Mantilla como contralora del municipio de Floridablanca, Santander, para el periodo 2016-2019 o si, como lo manifiesta su apoderado y el señor agente del ministerio público, las pretensiones debían despacharse desfavorablemente. Como se aprecia, si bien el Tribunal Administrativo de Santander aludió a la Resolución 70 de 2016, ninguna consideración del problema jurídico a resolver tuvo sustento en el cumplimiento de requisitos del artículo 8 del mencionado acto y menos en la trasgresión del numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, contrario a lo que estima el señor agente del ministerio público, para la Sección Quinta del Consejo de Estado y no obstante la naturaleza pública del medio de control de nulidad electoral, es la fijación del litigio el marco de competencia para el pronunciamiento del juez al cual las partes deben estar atentas con el fin de que en este no queden por fuera materias que consideran deben ser objeto de decisión pues, de lo contrario, será imposible sanear las falencias con posterioridad a su ejecutoria, como sucedió en este caso. Recuerda la Sala al Tribunal Administrativo de Santander y a la demandante que conforme
al artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, en materia electoral no es posible adicionar cargos contra el acto demandado una vez haya operado el fenómeno de caducidad de la acción, como sucedió en este caso donde, se reitera, se alegó la vulneración del artículo 8 de la Resolución 70 de 2016 y, en consecuencia, la configuración de la causal de nulidad 5 del artículo 275 ídem, cuatro meses después de admitida la demanda. Conforme con lo anterior, al prosperar el presente argumento de la parte apelante, se hace innecesario abordar los demás planteamientos expuestos en el recurso de alzada y, por ello, sin más justificaciones se revocará la sentencia del 22 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander para, en su lugar, negar la prosperidad de las pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00987-01
Actor: EDNNY YURANY VILLAMIZAR NEIRA
Demandado: LUZ MARINA DÍAZ MANTILLA Asunto: Nulidad Electoral - Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Luz Marina Díaz Mantilla, contra la sentencia del 22 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que,
se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto de elección de Luz Marina Díaz Mantilla como Contralor Municipal de Floridablanca para el periodo 2016-2019 contenido en el Acta de Sesión Plenaria Ordinaria Nº 136 de fecha 23 de julio de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Ednny Yurany Villamizar Neira, en nombre propio presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de la señora Luz Marina Díaz Mantilla como contralora del municipio de Floridablanca, Santander, para el periodo 2016-2019, en la cual elevó las siguientes pretensiones: “DECLARAR LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Acta de Sesión Plenaria Ordinaria Nº 136 de fecha 23 de julio de 2016 por medio de la cual el Concejo Municipal de Floridablanca eligió, y declaró la elección de la señora Luz Marina Díaz Mantilla como Contralora Municipal de Floridablanca para el periodo 2016-2019.
Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar la desvinculación y cesación de funciones de la contralora municipal de Floridablanca elegida el 23 de julio de 2016 por el Concejo municipal de Floridablanca”.
2. Hechos Manifestó que la mesa directiva del concejo del municipio de Floridablanca, mediante la Resolución 087 del 30 de noviembre de 2015 convocó y reglamentó la convocatoria pública para proveer el cargo de contralor municipal para el
periodo 2016-2019. Expresó que agotadas las etapas de la convocatoria, la citada mesa directiva emitió la Resolución 103 del 31 de diciembre de 2015, donde conformó la terna integrada por los señores Giorgy Alberto Merchán, Jorge Luis Meléndez Santiesteban y Olga Orduz Forero. Afirmó que el concejo de Floridablanca no eligió al contralor, motivo por el cual los ternados presentaron acción de cumplimiento. Informó que el Tribunal Administrativo de Santander, en segunda instancia, dentro de la acción de cumplimiento profirió sentencia el 7 de abril de 2016 en el sentido de acceder a las pretensiones y, en consecuencia, le ordenó al concejo de Floridablanca acatar la Resolución 103 del 2015, para lo cual debía “(…) poner en consideración de la plenaria del H. Concejo Municipal de Floridablanca la Terna de postulados contenida en la Resolución aludida y a realizar la elección del Contralor Municipal de Floridablanca”. Aseguró que la decisión judicial no se cumplió, razón por la que se inició un incidente de desacato ante el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, no obstante, durante el trámite la mesa directiva del concejo municipal de Floridablanca emitió la Resolución 063 del 23 de mayo de 2016 por medio de la cual revocó las Resoluciones 87 y 103, ambas de 2015. Expresó que efectuada la revocatoria, la mesa directiva del concejo de Floridablanca expidió la Resolución 070 del 23 de junio de 2016, en la que
reglamentó y convocó a un nuevo concurso para elegir al contralor de ese ente territorial, con lo cual desconoció la sentencia de cumplimiento del 7 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. Destacó que el 19 de julio de 2016 el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga sancionó por desacato al concejo de Floridablanca y remitió copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que iniciaran las investigaciones pertinentes. Indicó que actuando en contra del ordenamiento jurídico y de las decisiones judiciales dictadas en la acción de cumplimiento, el 23 de julio de 2016 el concejo de Floridablanca eligió como contralora municipal a la señora Luz Marina Díaz Mantilla de la nueva terna. Explicó, con fundamento en lo anterior, que los hechos concretos son que la señora Luz Marina Díaz Mantilla: (i) no tiene experiencia en cargos del sector público; (ii) no participó en un proceso de mérito para que fuera designada contralora; (iii) no hace parte de una lista de elegibles, y, (iv) su mérito es ser esposa de Julio Javier Delgado Duarte, amigo del actual alcalde y primo hermano de su papá.
3. Normas violadas y concepto de la violación La demandante señaló como vulneradas las siguientes normas: (i) artículos 126, inciso cuarto1 y 272 inciso cuarto2 de la Constitución Política; (ii) artículos 953 y 974 de la Ley 1437 de 2011.
Sostuvo que para elegir a la señora Luz Marina Díaz Mantilla como contralora, el
concejo del municipio de Floridablanca no tuvo en cuenta los criterios de mérito consagrados en los artículos 125 y 126 de la Constitución Política. Manifestó que “(…) el Concejo NO DIO CUMPLIMIENTO a lo establecido en las Sentencias de la Corte Constitucional: C-333 de 2012, SU 446 de 2011, T604 de 2013 y Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01935-01 (AC) del Consejo de
Estado las cuales ESTABLECEN QUE PARA HACER EFECTIVO EL MÉRITO
ES NECESARIO HACER UN CONCURSO DE MÉRITOS”.
Resaltó que el concejo de Floridablanca eligió contralor “CONTRARIANDO EL FALLO DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO de fecha 7 de abril de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual ORDENÓ AL CONCEJO
HACER LA ELECCIÓN DEL CONTRALOR TENIENDO EN CUENTA LAS PERSONAS QUE CONFORMAN LA TERNA ESTABLECIDA MEDIANTE RESOLUCIÓN 103 DE 2015”.
Destacó que la corporación territorial vulneró los derechos fundamentales de 1 “ARTÍCULO 126. (…) Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección (...)”. 2 “ARTÍCULO 272. (…)
Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso (…)”. 3 “ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso”. PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se
especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria”. 4 “ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”. quienes integraban la terna dispuesta en la Resolución 103 de 2015 porque “(…) los actos administrativos NO SE PUEDEN REVOCAR cuando existe una demanda de nulidad y esta se ha admitido o notificado; la Resolución No. 103 de 2015 desde el mes de Enero de 2016 FUE DEMANDADA el 15 de Marzo FUE ADMITIDA y el 16 de Mayo FUE NEGADA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL”. Agregó que la Resolución 103 de 2015 es un acto de carácter particular y concreto que para ser revocado requería del consentimiento expreso de las personas que conformaban la terna en los términos del artículo 95 de la Ley 1437
de 2011, lo que no sucedió. Adujo que con la Resolución 063 de 2016, mediante la cual se revocó la Resolución 103 de 2015, se violaron los derechos fundamentales de audiencia y defensa que los integrantes de la terna inicial, toda vez que no se concedieron recursos mediante los cuales se pudiera controvertir la actuación administrativa. Esgrimió que la mesa directiva del concejo municipal de Floridablanca expidió la Resolución 063 de 2016 con falta de competencia porque la plenaria de la corporación no la autorizó para emitir el acto de revocatoria, en consecuencia, éste se dictó con desviación de poder. Indicó que si la mesa directiva no podía revocar las Resoluciones 87 y 103 de 2015 por falta de autorización de la plenaria del concejo y por ausencia de consentimiento de los integrantes de la terna, es incuestionable que los actos expedidos para adelantar la segunda convocatoria tendiente a elegir contralor de Floridablanca se encuentran falsamente motivados. Mediante escrito extemporáneo del 11 de enero de 20175, la demandante solicitó decretar la práctica de unas pruebas documentales y, además, manifestó que en el artículo 8 de la Resolución 70 de 2016 se consagró dentro de los requisitos para ser contralor de Floridablanca el de tener mínimo dos años de experiencia en el sector público. Sostuvo que la demandada no cumple el requisito porque en su hoja de vida anotó que trabajó en la curaduría urbana II de Floridablanca (7 años), fue inspectora de policía (1 año) y auxiliar judicial en el Tribunal Superior de Bucaramanga (10 meses).
Explicó que las curadurías no son entidades públicas y que allí el único que ejerce funciones públicas es el curador, motivo por el cual en realidad la demandada solo tiene 1 año y 10 meses de experiencia en el sector público, de lo cual es fácil concluir que se configura la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en el cual se debe declarar la nulidad del acto demandado.
4. Contestaciones a la demanda 5 Folios 450 a 452 del cuaderno 1 del expediente.
Del concejo del municipio de Floridablanca El apoderado judicial de la corporación aceptó que el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 7 de abril de 2016, le ordenó a su representada cumplir lo dispuesto en la Resolución 103 del 31 de diciembre de 2015. Para tal efecto debía someter la terna conformada por los señores Giorgy Alberto Merchán, Jorge Luis Meléndez Santiesteban y Olga Orduz Forero, a consideración de la plenaria del concejo del municipio de Floridablanca. Explicó que “la razón para que lo anterior no se cumpliera” radicó en que el Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, el 14 de enero de 2016, esto es, antes del fallo de cumplimiento, dentro de la acción de tutela 2015-003 resolvió amparar los derechos fundamentales de los señores José Alcides Cortés y Nubia Nieves Gómez y, en consecuencia, le ordenó a la mesa directiva del concejo de Floridablanca “(…) dejar sin efecto todo el trámite
realizado dentro del proceso de convocatoria y selección del Contralor Municipal de Floridablanca por desconocimiento de las directrices trazadas en la Ley (sic) 2485 de 2014”. Aseguró que además de lo anterior, el Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, el 31 de diciembre de 2015 en la acción de tutela 2015-161, decretó una medida provisional a favor de la señora María Prada Hernández y, en tal virtud, ordenó a la mesa directiva del concejo de Floridablanca suspender el proceso de elección de contralor. Manifestó que la corporación no podía sustraerse de cumplir el fallo de tutela del 14 de enero de 2016 proferido por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca y, fue por ello, que a través de la Resolución 12 del 17 de enero de 2016 acató la orden judicial y dejó sin efecto todo el trámite administrativo para designar contralor. Indicó que la situación anotada llevó a que el concejo de Floridablanca emitiera las Resoluciones 024 y 026 de 2016 para establecer una nueva convocatoria pública con el fin de elegir al contralor municipal para el periodo 2016-2019. Comunicó que el nuevo proceso tampoco se adelantó porque el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en decisión del 19 de febrero de 2016, revocó la sentencia del 14 de enero de 2016 del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca.
Destacó que no obstante lo anterior, la demandante se equivocó en sus apreciaciones porque desde el 24 de febrero de 2016 el señor Leonardo Fonseca solicitó al concejo de Floridablanca revocar las Resoluciones 187 y 103 de 2015, sustentado en que se desconocieron las reglas de la convocatoria porque la “(…) terna fue publicada el 31 de diciembre de 2015 a las 3:00 pm incumpliendo deliberadamente el cronograma de actividades el cual señalaba como fecha y hora de publicación a partir de las 5:00 pm del 31 de diciembre de 2015”. Reveló que la mesa directiva del concejo consideró que las irregularidades presentadas podrían tipificar conductas punibles y, por ello, analizó la posible existencia de: (i) indebida motivación; (ii) vulneración del Decreto 2485 de 2014; (iii) violación del principio de planeación; (iv) errónea clasificación del acto; (v) indebida notificación del acto administrativo; (vi) transgresión del principio de publicidad y, (vii) inducción a error en la convocatoria. Anotó que como se advirtió la existencia de irregularidades, con fundamento en las causales 1 y 2 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, mediante la Resolución 063 del 24 de mayo de 2016 se “(…) revocó (sic) las Resoluciones No. 087 de 2015 y 103 de 2015, teniendo en cuenta que el artículo 23 del Acto Legislativo No. 002 de 2015 modificó los incisos cuarto y octavo del artículo 272 de la Constitución Política”.
Comentó que a consecuencia de lo expuesto, se expidió la Resolución 70 del 23 de junio de 2016 en la cual se convocó y reglamentó un nuevo proceso de elección de contralor del municipio de Floridablanca. Señaló que cumplidas las etapas de la convocatoria, el 23 de julio de 2016 con una votación de once votos a favor, el concejo del municipio de Floridablanca eligió a la señora Luz Marina Díaz Mantilla como contralora municipal. Resaltó que la situación expuesta acredita que el concejo municipal de Floridablanca nunca se negó a elegir contralor municipal. Admitió que el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga sancionó a los miembros del concejo de Floridablanca por desacato a la sentencia del 7 de abril de 2016, pero que la realidad muestra que esa decisión la revocó el Tribunal Administrativo de Santander porque era imposible cumplir la orden judicial porque el acto que se debía cumplir desapareció del mundo jurídico en virtud de su revocatoria, esto es, ya no había fallo para acatar. Comentó que si la demandante consideraba ilegal la actuación, debió demandar la Resolución 063 de 2016 y demás actos expedidos para la elección de contralor, pues de lo contrario gozan de presunción de legalidad. Expuso que los actos emitidos dentro de las convocatorias, salvo aquél que elige de manera definitiva al contralor, son de carácter general los cuales, a las voces de la Ley 1437 de 2011, podían ser revocados sin necesidad de consentimiento de quienes integraron la primera terna.
Señaló que la demanda no se sustenta en ninguna de las causales de nulidad electoral enlistadas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Manifestó que ante el concejo de Floridablanca la señora Luz Marina Díaz Mantilla cumplió los requisitos para desempeñarse como contralora, sin que el hecho de que la demandada sea esposa del señor Julio Javier Delgado, lo cual no se demostró, la inhabilite para ocupar el cargo. Propuso las excepciones que denominó: (i) inexistencia de violación de las normas invocadas; (ii) inexistencia de causal nulidad; (iii) legalidad de la elección de la señora Luz Marina Díaz Mantilla y, (iv) le genérica o innominada, las cuales apoyó en los argumentos de la contestación de la demanda. De la señora Luz Marina Díaz Mantilla El apoderado judicial de la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Aclaró que la administración podía revocar los actos administrativos mediante los cuales abrió la primera convocatoria a contralor del municipio de Floridablanca, toda vez que el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 lo que impide es que las autoridades revoquen sus propios actos cuando han acudido al medio de control de “lesividad”. Sostuvo que las pretensiones no podían prosperar porque únicamente se demandó el acto administrativo donde se declaró la elección de la demandada, pero no se cuestionaron los actos previos que sirvieron para su expedición. Afirmó que la demandante aludió a la vulneración de algunas normas de la
Constitución Política pero no desarrolló argumentos con el fin de concretar de qué manera esas disposiciones fueron transgredidas con la expedición del acto demandado, sin embargo, adujo que la elección de su prohijada estuvo regida por todos los principios consagrados para las convocatorias públicas. Destacó que el Tribunal Administrativo de Santander acertó al concluir que no era posible el incidente de desacato de la sentencia de cumplimiento del 7 de abril de 2016 debido a que los actos electorales que le dieron origen desaparecieron del mundo jurídico al ser revocados. Resalta que la demandante cuestiona el hecho de haberse revocado los actos de la primera convocatoria realizada por el concejo de Floridablanca, pero nunca censura la legalidad de las Resoluciones 70, 74, 76 y 81 todas de 2016, las cuales se expidieron para convocar y reglamentar el segundo proceso de selección del cual resultó elegida la señora Díaz Mantilla como contralora de Floridablanca. Arguyó que no es cierto, como lo dice la demandante, que en este asunto se haya presentado falsa motivación del acto electoral demandado, pues para su expedición se cumplieron todos parámetros fijados en la ley y en los actos que reglamentaron el procedimiento mediante el cual se seleccionaría al contralor de Floridablanca. Sostuvo que ningún argumento de la actora corresponde a una causal de nulidad del acto de elección cuestionado. Invocó, con sustento en los anteriores argumentos, las excepciones que denominó: (i) legalidad del acto administrativo de elección; (ii) ineptitud de la
demanda por indebida acumulación de pretensiones; (iii) errónea individualización del acto acusado porque la pretensión de nulidad no se dirigió contra el acto de elección, en la medida que no se elevó pretensión contra la Resolución 81 del 29 de julio de 2016, por medio de la cual se declara la elección de Luz Marina Díaz Mantilla como contralora del municipio de Floridablanca; (iv) inexistencia de causal de nulidad del acto electoral y, (v) excepción genérica.
5. Actuación procesal Por auto del 12 de septiembre de 20166, el ponente del Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada.
En el auto se ordenó notificar personalmente a la señora Luz Marina Díaz Mantilla y al concejo del municipio de Floridablanca. También dispuso la notificación al agente del Ministerio Público. El concejo del municipio de Floridablanca y la señora Luz Marina Díaz Mantilla contestaron la demanda mediante escritos visibles en los folios 130 a 154 y 321 a 344 del cuaderno 1 del expediente, respectivamente. En la contestación de la demanda el concejo de Floridablanca propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de violación de las normas invocadas; (ii) inexistencia de la causal de nulidad; (iii) legalidad de la elección de la señora Luz Marina Díaz Mantilla y, (iv) le genérica o innominada. Por su parte la señora Díaz Mantilla propuso las de: (i) legalidad del acto administrativo de elección; (ii) ineptitud de la demanda por indebida acumulación
de pretensiones; (iii) errónea individualización del acto acusado porque la pretensión de nulidad no se dirige contra el acto de elección en la medida que no se elevó pretensión contra la Resolución 81 del 29 de julio de 2016, por medio de la cual se declara la elección de Luz Marina Díaz Mantilla como contralora del municipio de Floridablanca; (iv) inexistencia de causal de nulidad del acto electoral y, (v) excepción genérica. Mediante auto del 7 de octubre de 20167 el ponente del Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado de las excepciones, frente a las cuales la demandante no se pronunció. Con proveído del 14 de octubre de 20168, se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, la cual se llevó a cabo el día 24 del mismo mes y año9. 6 Folios 88 a 90 del cuaderno 1 del expediente. 7 Folio 422 del cuaderno 1 del expediente. 8 Folio 424 del cuaderno 1 del expediente. 9 Folios 427 a 429 del cuaderno 1 del expediente. En la audiencia se desestimó la totalidad de las excepciones previas propuestas, decisión contra la cual no se interpusieron recursos10. Una vez expuestos los argumentos de la demanda y sus contestaciones, en la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera: “Para la parte demandante la elección impugnada está incursa en las causales de nulidad denominadas: i) “expedición irregular” porque la Resolución No 70, en su entender viola la cosa juzgada
por desconocer la sentencia proferida el 07 de abril/2016 por el Tribunal Administrativo de Santander en una acción de cumplimiento. ii) Infracción de las normas en que debería fundarse porque no se realiza un concurso público para esa elección. Se violan los Art. 125 y 126 superiores, el A.L. No. 002/2015 en el inciso 4º del Art. 2, las sentencias de la Corte Constitucional C-333/2012, SU 446/2011 y T-604/2013 y sentencia del Consejo de Estado radicación 25000-23-15-0002011-604/2013. iii) Falsa motivación cuando en la Resolución No. 070 se afirma que la elección del Contralor se debe realizar sin la práctica de pruebas que garanticen el criterio del mérito. También se le endilga a la elegida una inhabilidad derivada del parentesco que se afirma existir entre el cónyuge de la elegida Julio Javier Delgado Duarte y el señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda, alcalde actual de Floridablanca. Para la parte demandadaConcejo Municipal: En lo que respecta al incumplimiento de la sentencia del Tribunal de Santander (sic), se refiere a lo dicho por este órgano judicial en el trámite del recurso de apelación contra la sanción de desacato, la que dice que en el radicado 6800133310092016004 el Tribunal concluye que la orden judicial de fecha 07 de abril/2016 es de imposible cumplimiento por cuanto ya no existe acto que cumplir. Para la elegida, Luz Marina Díaz Mantilla, su elección debe estar precedida por una
convocatoria pública, figura diferente a la del concurso de méritos, prevaleciendo sí los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, como ocurrió en este caso. Sostiene que de la hoja de vida de la señora Luz Marina Díaz Mantilla evidencia el mérito académico y laboral para poder desempeñar el cargo para el que fue elegida. Rechaza que el señor Julio Javier Delgado Duarte, con C.C. 91’246.996 tenga vínculo parental con el Alcalde de Floridablanca. En esos términos se encuentra fijado el litigio. El apoderado del municipio de Floridablanca no manifiesta objeción. El apoderado de la elegida manifiesta que se aclare lo concerniente al parentesco, ya que tal asunto no lo considera incluido dentro de los cargos de la demanda. La señora Magistrada responde amablemente que no 10 Folios 427 y 428 del cuaderno 1 del expediente. puede hacer análisis de otros actos como los son las Resoluciones 087 del 30 de noviembre/15 y 103 del 31 de Diciembre/15, por lo tanto ello quedará por fuera del litigio. La señora Agente del Ministerio Público aclara que en el vicio de expedición irregular es válido examinar la legalidad de actos previos, sin embargo solo en la medida que no se considere que dichos actos incidieron en la formación del acto no sería procedente su análisis. La señora Magistrada señala que en efecto la elección demandada es un acto complejo y éste se origina en la Resolución No. 070 de 2016, aclarando que la
expedición irregular se predica del desconocimiento de una “cosa juzgada”. No se interponen recursos contra la fijación del litigio”. Asimismo, se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación. Se decretaron las pruebas que a continuación se relacionan: (i) certificación del concejo de Floridablanca respecto a que la demandada cumplía con los requisitos de ley para posesionarse como contralora; (ii) copia auténtica del expediente administrativo y de la hoja de vida que la demandada presentó ante el concejo de Floridablanca; (iii) oficio al Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga para que aportara copia de la sentencia del 7 de abril de 2016, dictada en segunda instancia dentro de la acción de cumplimiento y, (iv) se requirió a la demandante para que aclarara el parentesco entre el esposo de la demandada y el alcalde de Floridablanca11. El 14 de diciembre de 2016 se celebró la audiencia de pruebas12 donde se prescindió de la de alegatos y juzgamiento, motivo por el cual se ordenó a las partes presentarlos por escrito en el término de 10 días. Mediante sentencia del 22 de febrero de 201713 el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acta 136 de 23 de julio de 2016, mediante el cual se declaró la elección de la señora Luz Marina Díaz Mantilla como contralora del municipio de Floridablanca. Inconforme con la decisión adoptada, la señora Luz Marina Díaz Mantilla interpuso recurso de apelación a través de escrito del 1 de marzo de 201714, el
cual se concedió en providencia del 9 de marzo de 201715 y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Por auto del 6 de abril de 20
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