CE-SECCIÓN QUINTA-68001-23-33-000-2019-00867-02_20211014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-68001-23-33-000-2019-00867-02_20211014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00867-02
Demandante: Carlos Leonardo Hernández NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de alcalde municipal / SENTENCIA DE REEMPLAZO / COALICIÓN POLÍTICA / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR – En coalición deben precisarse las agrupaciones políticas que la integran y la filiación política del candidato / DOBLE MILITANCIA – Modalidades / AFILIACIÓN AL PARTIDO POLÍTICO – No se demostró la afiliación del demandado al partido Alianza Verde Si bien de la lectura de este artículo [2 de la Ley 1475 de 2011], de forma aislada, se pudiera pensar que la única forma para demostrar la afiliación a un partido es con la inscripción que se haga al mismo, lo cierto es que debe revisarse toda la normativa para poder establecer una conclusión al respecto. (…). Según (…) [el artículo 93 del Código Electoral], los candidatos, cuando aceptan la inscripción con su firma, están declarando bajo juramento, la filiación al partido o movimiento político por el cual fueron inscritos. (…). De esta norma [artículo 29 de la Ley 1475 de 2011] es claro que, en caso de coaliciones, en el formulario de inscripción se debe indicar no solo los partidos o movimientos que la integran, sino que se debe señalar la filiación política del candidato, en concordancia con el ya mencionado artículo 93 del Código Electoral. (…). [A]sí haya una coalición, el candidato que se inscribe debe pertenecer a un partido, movimiento o grupo significativo de
ciudadanos, el cual debe quedar plenamente identificado en el formulario E-6 bajo la gravedad del juramento. Esta precisión se hace al tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que señala que las inscripciones pueden ser hechas por: (i) los partidos o movimientos políticos con personería jurídica y (ii) los grupos significativos de ciudadanos, de manera que no puede haber un candidato sin partido de origen, así sea inscrito por una coalición. Retomando lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 sobre coaliciones, la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011 (…) reiteró que en los formularios de inscripción de las candidaturas debe indicarse la filiación política, para proteger la libertad del elector. (…). De acuerdo con lo expuesto, uno de los requisitos que se deben cumplir en la inscripción de candidatos por parte de coaliciones de partidos o movimientos políticos es que en el formulario E-6 se deje claro no solo las agrupaciones políticas que integran la coalición, sino la filiación política del candidato, para que, (…), se proteja la libertad del elector, puesto que de esa manera se sabe con certeza a qué partido pertenece, ya que la coalición podría generar confusión al respecto. Así mismo se reitera que con la aceptación de la candidatura, se declara bajo juramento la filiación del partido por el cual se inscribe. (…). [P]ara esta Sección, especializada en asuntos electorales, el formulario E-6, sirve para demostrar el partido de origen del candidato. En
consecuencia, si bien el artículo 2 de la ley 1475 de 2011, en relación con la doble militancia, establece que “la militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política”, lo cierto es que debe revisarse todo el ordenamiento jurídico de forma integral, (…), para concluir que si bien la afiliación a un partido se puede demostrar con la inscripción al mismo, también se puede probar con la declaración juramentada que se hace en el formulario E-6 con la firma. Sin embargo, en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de agosto de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, para el presente caso no se aplicará lo dispuesto en precedencia, sino únicamente lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto a la prueba de la afiliación del partido. (…). [C]on base en los argumentos esgrimidos por las partes y del material probatorio (…), se debe establecer si el señor Carlos Alberto Román Ochoa incurrió en la causal de doble militancia por apoyo y, por ende, si se desconoció lo establecido en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011. (…). [E]s claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00867-02
Demandante: Carlos Leonardo Hernández introducidas por la Ley 1475 de 2011 [artículo 2], las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán
pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). (…). En este punto se precisa que si bien la norma no menciona aquellos casos en los que los candidatos se presentan por coaliciones, lo cierto es que (…), cualquier persona que se inscriba debe hacerlo como miembro de un partido, movimiento, o grupo significativo de ciudadanos que lo respalde, independientemente si ese partido o movimiento se coaliga o no, razón por la que norma de doble militancia opera plenamente, y en consecuencia, el estudio en este caso debe hacerse al verificar si apoyó a un candidato diferente al de su partido de origen. (…). [E]l formulario E-6AL para la inscripción de coaliciones tiene dos casillas diferentes: una que indica el partido de origen del candidato y otra en la que se debe señalar cuáles organizaciones políticas conforman la coalición. (…). [S]e tiene que el
partido que dio el aval principal fue el partido Alianza Verde y los demás partidos coaligados dieron su autorización, coaval o aval en coalición al candidato, y en dos de esos coavales se indicó con detalle que se coavalaba al candidato Carlos Alberto Román Ochoa como candidato del Partido Alianza Verde. (…). [P]ara esta Sala es claro que en el momento de la inscripción, el partido de origen del demandado era el partido Alianza Verde, tal como se indicó en el formulario E-6AL bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, no obra en el expediente copia de la inscripción que hizo el demandado al partido Alianza Verde como militante, conforme a los estatutos, después de su renuncia en el 2018, razón por la que no se tendrá como demostrada la afiliación a ese partido, en cumplimiento al fallo de tutela antes referenciado. Por lo anterior, al no estar demostrada la afiliación del demandado al partido Alianza Verde, los cargos del recurso de apelación no están llamados a prosperar, y en consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00867-02
Demandante: Carlos Leonardo Hernández NOTA DE RELATORÍA: La Relatoría informa que la presente sentencia de reemplazo fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional mediante sentencia SU 213 del 16 de junio de 2022, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. La Relatoría advierte que la presente providencia corresponde a una
sentencia de reemplazo proferida en cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela del 30 de agosto de 2021, de segunda instancia, proferido dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-05102-01 (Acumulado) por la Subsección B, de la Sección Tercera de esta Corporación que, dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sala el 3 de diciembre de 2020. En cuanto al artículo 93 del Código Electoral alusivo a la inscripción de candidatos y su estudio de constitucionalidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-497 de 2019. En cuanto a los requisitos en la inscripción de candidatos en coalición, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2015-02579-01. En cuanto a las cinco modalidades de la doble militancia política, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre del 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 730001-23-33000-2015-00806-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1475 DE 2011ARTÍCULO 28 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO ELECTORALARTÍCULO 93
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00867-02
Actor: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA – ALCALDE DE GIRÓNSANTANDER, PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a proferir sentencia de reemplazo en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2021, dentro del expediente 11001-03-15-0002020-05102-01 (Acumulado) por la Subsección B, de la Sección Tercera de esta Corporación1. Así las cosas, esta Sala decidirá los recursos de apelación interpuestos por los señores Carlos Leonardo Hernández, en su condición de
1 En el que se ordenó: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00867-02
Demandante: Carlos Leonardo Hernández demandante, y por el coadyuvante Joselín Díaz Aguillón, en contra de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda instaurada con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto de elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde del municipio de Girón (Santander) para el periodo constitucional 2020-2023.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Carlos Leonardo Hernández, actuando en nombre propio y en ejercicio
del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se hiciera la siguiente declaración2: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo de elección contenido en el Formulario E-26 AL de fecha 06 de noviembre de 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Santander declaró la elección del señor CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA quien se identifica con la C.C. 1.095.789.042 como alcalde de Girón Santander, para el periodo 2020-2023.
SEGUNDA: como consecuencia de la nulidad del acto administrativo descrito en la primera pretensión de este acápite (E 26 AL de Girón Santander) y por tanto de la elección del señor CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA como Alcalde Municipal de Girón (Santander), se excluyan del cómputo los votos contenidos en su favor y en consecuencia se realice un nuevo escrutinio y se declare la elección de quien le sigue en la votación y se expida la credencial respectiva conforme lo ordenan los numerales 2 y 3 del artículo 288 del CPACA
(Ley 1437 de 2011)”. (Mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Hechos Sostuvo que el 24 de julio de 2019, con sujeción al calendario electoral de ese año, el señor Carlos Alberto Román Ochoa, quien milita en el Partido Alianza Verde, se inscribió para participar en la contienda para la alcaldía del municipio de
Girón para el periodo 2020-2023, candidatura que fue suscrita a través de una coalición de partidos políticos, entre los que se encuentran: el Partido Social de “PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia de 20 de mayo de 2021, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la presente solicitud de amparo. En su lugar, se dispone, AMPARAR el derecho al debido proceso solicitado por el señor Carlos Alberto Román Ochoa, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral No. 68001-2333-000-2019-00867-02 y, en consecuencia, ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda a lo expresado en esta decisión.” 2 Folio 2 del cuaderno principal del expediente.
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Radicado: 68001-23-33-000-2019-00867-02
Demandante: Carlos Leonardo Hernández Unidad Nacional (Partido de la U); el Movimiento Alternativo Indígena y Social
(MAIS); el Partido Conservador Colombiano; el Partido Alianza Social Independiente (ASI); el Partido Cambio Radical; el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), el Partido Liberal Colombiano y el Partido Alianza
Verde. Indicó que la coalición para la candidatura del señor Carlos Alberto Román Ochoa se denominó «Coalición Carlos Román Alcalde», en cuya acta de conformación quedó consignado: «El presente documento compromete irrestrictamente al candidato avalado a respaldar candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por el Partido Alianza Verde a las corporaciones públicas». Señaló en la demanda, que el señor Román Ochoa tenía prohibido manifestar respaldo hacia los candidatos, a cualquier cargo de elección, de los partidos diferentes a los que suscribieron la mencionada coalición, en razón de su militancia en el Partido Alianza Verde. No obstante lo anterior, adujo que en abierta contradicción de lo normado en el artículo 107 Constitucional y en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, el señor Román Ochoa respaldó a los señores Ángela Patricia Hernández González y Mauricio Aguilar a la Gobernación de Santander, quienes no estaban inscritos en el Partido Alianza Verde. Expresó que el demandado en múltiples eventos masivos y públicos, en abierto desconocimiento de la candidatura del señor Leonidas Gómez a la Gobernación de Santander por la coalición integrada, entre otros, por el Partido Alianza Verde, hizo manifestaciones de apoyo a los candidatos Ángela Hernández (del Partido Social de Unidad Nacional) y Mauricio Aguilar Hurtado (de Opción Ciudadana). Puntualizó que fue tan claro el apoyo del señor Román Ochoa a la candidata Ángela Hernández que en la sede de campaña de aquel, había afiches de esta
última, en los que se promovía su candidatura a la Gobernación de Santander. Igual acotación hizo respecto del apoyo otorgado al candidato Mauricio Aguilar Hurtado, el cual quedó registrado en varias fotografías que han sido publicadas en distintas redes sociales.
3. Normas violadas y concepto de la violación En criterio del demandante, con el acto administrativo de elección acusado contenido en el formulario E-26 AL se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, por el hecho de que el alcalde del municipio de Girón, elegido para el periodo 2020-2023, incurrió en la prohibición de doble militancia.
Sostuvo que de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Carta Política «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Carlos Leonardo Hernández Acotó que tal prohibición está regulada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, norma que prevé, además, que la militancia o pertenencia a un partido político se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto, el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Afirmó que según ese postulado, quienes aspiren a ser elegidos en corporaciones de elección popular no podrán apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados y, por lo tanto, el incumplimiento de esta regla constituye doble militancia que será sancionada de conformidad con los estatutos y, en el caso de los candidatos, será causal para la revocatoria de la inscripción. Manifestó que el señor Carlos Alberto Román Ochoa se encuentra incurso en prohibición para ser elegido en el cargo de alcalde de Girón para el periodo 20202023, por estar bajo una de las causales de doble militancia. Finalmente, expuso que el Consejo Nacional Electoral, en un caso con circunstancias fácticas similares a las narradas, revocó la inscripción del señor Fredy Antonio Anaya como candidato a la alcaldía de Bucaramanga (Santander) por el Partido Cambio Radical, en la medida en quedó demostrado el apoyo brindado al candidato Mauricio Aguilar Hurtado, quien aspiraba a la Gobernación de Santander, inscrito por la coalición entre el Grupo Significativo de Ciudadanos Siempre Santander -agrupación a la que pertenecey el Partido Conservador Colombiano.
4. Contestación de la Demanda 4.1 Carlos Alberto Román Ochoa Mediante apoderado, el demandado se pronunció sobre los hechos de la demanda en los siguientes términos: Precisó que el señor Román Ochoa renunció al partido Alianza Verde el 12 de junio de 2018, la cual fue aceptada el 20 de ese mismo mes y año.
Señaló que también presentó renuncia a su curul como concejal del municipio de Girón, la cual también fue aceptada el 20 de junio de 2018. De otra parte, expuso que el señor Leonidas Gómez Gómez se inscribió como candidato a la Gobernación del departamento por una coalición denominada «Dignidad Santandereana» conformada por el Polo Democrático Alternativo, el Partido Alianza Verde y Colombia Humana-Unión Patriótica, cuyo aval principal lo dio el Polo Democrático Alternativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Carlos Leonardo Hernández Adujo que no hay prueba que demuestre que el demandado haya recibido respaldo a su candidatura por parte del señor Pedro Leonidas Gómez Gómez avalado por el Polo Democrático Alternativo.
Alegó que no existe doble militancia por apoyar a candidatos de partidos de la coalición, y en este caso, el señor Leonidas Gómez fue presentado por una coalición del Polo Democrático, el Partido Alianza Verde y Colombia HumanaUnión Patriótica. Reiteró que el demandado, respetando el acuerdo de coalición, no apoyó a candidatos diferentes a aquellos pertenecientes a los partidos suscriptores de la inscripción y de la coalición. 4.2 Consejo Nacional Electoral A través de apoderado contestó la demanda y frente a las pretensiones sostuvo que se atiene a lo que resulte debidamente probado en el proceso, en concordancia con el marco constitucional y legal vigente.
Después de mencionar varias sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado, indicó que de lo dicho por esta Sala en diferentes pronunciamientos sobre la doble militancia, hay reglas y subreglas que deben ser tenidas en cuenta en el momento de decidir el presente asunto, así como lo relativo al valor probatorio de las pruebas aportadas. 4.3 Joselín Díaz Aguillón Intervino como coadyuvante y solicitó que se declare la nulidad de la elección demandada.
5. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 28 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Sostuvo que el demandado fue inscrito como candidato para la alcaldía del municipio de Girón, periodo 2020-2023 por la coalición «Carlos Román Alcalde», conformada por: el partido Alianza Verde, el Partido de la U, el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, el Partido Conservador Colombiano, el Partido Alianza Social Independiente – ASI, el Partido Cambio Radical, el
Movimiento Autoridades Indígenas Colombia AICO y el Partido Liberal. Añadió que el señor Román Ochoa se desafilió del partido Alianza Verde desde el 20 de junio de 2018, de acuerdo con la renuncia presentada a la colectividad. En esa misma oportunidad, renunció a su curul en el Concejo Municipal de Girón. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Carlos Leonardo Hernández De otra parte dijo, en cuanto a las fotos aportadas, que por sí mismas no prueban el apoyo o respaldo que, según el actor, pudo haber brindado el demandado al entonces candidato a la Gobernación de Santander, Mauricio Aguilar, pues esos documentos solo registran unas reuniones, presuntamente de contenido político, a las que asisten ciudadanos simpatizantes de la campaña de este último, y en las que también aparece el candidato Carlos Alberto Román Ochoa, pero no son demostrativas de la supuesta ayuda al señor Aguilar.
Explicó que ninguna de las pruebas tiene la veracidad de demostrar que el señor Carlos Alberto Román Ochoa apoyó la candidatura de Mauricio Aguilar o de Ángela Hernández para la Gobernación de Santander, quienes pertenecen a una colectividad diferente en la cual se encuentra inscrito el demandado.
6. Las impugnaciones 6.1. Demandante Sustentó el recurso con fundamento en los siguientes cargos:
1. No se resolvió el problema jurídico determinado en la fijación del litigio Explicó que en la audiencia inicial el litigio se circunscribió en determinar si era procedente la declaración de nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde del municipio de Girón, por haberse configurado la causal establecida en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, debido a la presunta doble militancia en que incurrió el demandado.
Lo anterior, por haber apoyado a candidatos a la Gobernación de Santander distintos a los del partido por el cual obtuvo su inscripción, y para ello se debía
determinar, en primer lugar, si el candidato reunía los requisitos para ser militante de algún partido o movimiento político y, en segundo término, establecer los efectos legales de los datos sobre partidos incorporados en el formulario E6-AL, y los jurídicos del acuerdo de coalición sobre partidos que otorgan aval y de los partidos que se unen a la coalición, al igual que las consecuencias de dichos acuerdos sobre la condición de militante del candidato de la coalición. Sostuvo que el a quo limitó su análisis a una somera descripción fáctica y, sin razón alguna, concluyó que el demandado no es militante del partido por el cual se inscribió sino que se encontraba inscrito como candidato para la Alcaldía de Girón, periodo 20202023, según formulario E-6, por la coalición «Carlos Román Alcalde», afirmación con la que se desconoció la pertenencia al partido que lo inscribió, tal como lo acredita la prueba aportada al expediente.
2. Desconocimiento del material probatorio allegado.
Al respecto, destacó que las siguientes pruebas no fueron valoradas: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Carlos Leonardo Hernández i) Video publicado en las redes sociales de la candidata a la gobernación Ángela Hernández el 16 de septiembre de 2019, es decir, después de la inscripción de candidatos, documento que no fue tachado de falso en la contestación de la
demanda. Manifestó que en el video se observa al señor Carlos Alberto Román Ochoa invitando a apoyar a Ángela Hernández a la Gobernación de Santander. ii) El link para visualizar el video en la red social Facebook de la candidata a la gobernación Ángela Hernández, fue publicado el 16 de septiembre de 2019, con posterioridad a la fecha de inscripción de candidatos. iii) Copia de la captura de pantalla del video que aún se encuentra en la página de Facebook del 16 de septiembre de 2019, en donde el candidato Carlos Román Ochoa invita a apoyar a Ángela Hernández a la Gobernación de Santander. iv) El documento contentivo del aval otorgado por el Partido Alianza Verde al candidato Carlos Alberto Román Ochoa, con el que se comprueba la pertenencia de este a dicha colectividad, en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. Sobre este tópico, indicó que en el formulario de inscripción se debe señalar la filiación política del candidato al respectivo cargo, y que esta no podía ser la coalición «Carlos Román Alcalde», toda vez que no cuenta con personería jurídica y, por esa razón, era indispensable que obtuviera el aval del partido Alianza Verde conforme con el procedimiento establecido en los estatutos de la colectividad. v) Documento dirigido a la organización electoral suscrito por los señores Rodrigo Romero Hernández y Jaime Navarro Wolff, en calidad de representantes legales del Partido Alianza Verde, aceptado y firmado por el señor Román Ochoa, en el cual se manifestó que «el presente documento compromete irrestrictamente al
candidato avalado a respaldar las candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas
por el PARTIDO ALIANZA VERDE».
También sostuvo que para resolver si el candidato a la alcaldía de Girón reunía o no los requisitos para ser militante de algún partido o movimiento político, se debió haber tenido en cuenta el concepto rendido por el Ministerio Público en el que se indicó con claridad que a pesar de que una persona pueda inscribirse como candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en la coalición, tal circunstancia no significa que el inscrito se encuentre afiliado a todos los partidos que la conforman, de manera que conserva su filiación política y, en consecuencia, le está vedado apoyar a candidatos distintos de los inscritos por el partido o movimiento político al cual pertenece. Adujo que no se valoraron ni se apreciaron en su integridad y con base en las reglas de la sana crítica las fotografías allegadas con la demanda que corresponden a fechas posteriores a la de inscripción de los candidatos y que reposan en la página oficial de la campaña del entonces candidato y ahora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00867-02
Demandante: Carlos Leonardo Hernández gobernador de Santander Mauricio Aguilar, en las que se observa un claro apoyo a la campaña del señor Román Ochoa por parte del señor Aguilar.
Aseguró que se desconoció la prueba que el propio despacho sustanciador
decretó de oficio, referida a que la Registraduría Nacional del Estado Civil remitiera copia de la inscripción de la candidatura de los aspirantes a la Gobernación de Santander para el periodo 2020-2023, en la que se estableciera, en forma concreta, por cuál partido se había inscrito cada candidato. Con la prueba allegada se logra establecer que el candidato a la Gobernación de Santander para el periodo 2020-2023, apoyado en coalición por el Partido Alianza Verde, fue el señor Pedro Leonidas Gómez Gómez, es decir, al único al que podía apoyar el candidato Román Ochoa, en razón del compromiso suscrito por este con el partido político al que se encuentra afiliado. Insistió en que si bien el nombre de la coalición se denominó «Carlos Román Alcalde», lo cierto es que el Partido Alianza Verde fue quien otorgó el aval al candidato, tal como lo prueba el formulario E-6 AL, en el que se observa que pertenece a ese partido y los demás son coaligados. En consecuencia, el candidato no puede ser considerado como militante de la coalición sino del partido que lo inscribió y avaló, esto es, el Partido Alianza Verde. Advirtió que a pesar de que el señor Román Ochoa renunció a la militancia del Partido Alianza Verde el 20 de junio de 2018, se volvió a inscribir para la contienda electoral del 27 de octubre del año 2019 para la alcaldía de Girón con su aval, de lo que se colige su pertenencia y militancia, nuevamente, a esa colectividad. Destacó que del acuerdo de coalición se desprende que el candidato único para la
Alcaldía de Girón de cada uno de los partidos coaligad
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