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CE-SECCIÓN QUINTA-68001-23-33-000-2019-00896-01_20210603

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-68001-23-33-000-2019-00896-01_20210603
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00896-01

Demandante: Jhan Carlos Amaya Callejas

NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL CONCEJAL MUNICIPAL / CAUSALES OBJETIVAS DE LA NULIDAD ELECTORAL / BOLETÍN ELECTORAL – No constituyen medio de convicción / BOLETÍN ELECTORAL – Por ser simplemente medios de información no son documentos vinculantes En el recurso de apelación se reiteró que la votación consignada en los formularios electorales no coincide con el reporte del Boletín 29 (último boletín), según el cual el demandante resultaba electo para ocupar una de las dos curules del Partido ASI en el Concejo Municipal de Piedecuesta, Santander. (…). [E]s plausible colegir que los resultados del escrutinio se hacen constar en las actas que conforman los documentos electorales que se diligencian por parte de los comisionados para el efecto. (…). De acuerdo con la tesis expuesta, los boletines electorales no tienen la condición de documentos vinculantes por ser simplemente medios de información, y el estudio de legalidad del acto de elección por voto popular se lleva a cabo sobre los datos de los diferentes formularios del proceso electoral, que en el caso de las diferencias injustificadas se concreta en el análisis del contenido de los formularios E 14 respecto de la votación plasmada en el E 24, según lo señaló esta Sala. Por lo tanto, sin mayores elucubraciones sobre el particular, la Sala concluye que los boletines mediante los cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil publica los resultados de la votación, no constituyen medio de convicción de cara al análisis de legalidad de una elección, por lo que el

Boletín 29 al que se refirió la parte actora, al carecer de valor jurídico, no tiene relevancia para el efecto. Ahora bien, para esta Sala no es admisible el alegato del actor según el cual el reporte del boletín bajo cita le generó la confianza legítima de resultar electo. (…). De acuerdo con lo expuesto, aunque el boletín electoral generó en el demandante la expectativa de resultar electo, la misma no resulta legítima, pues este tipo de información nunca fue vinculante desde el punto de vista legal y, adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación en manera alguna llegó a decantarse por conferir valor probatorio a los boletines electorales. Por lo tanto, el cargo de la apelación sobre este tópico no está llamado a prosperar. NULIDAD ELECTORAL – El a quo debió efectuar la valoración probatoria de las zonas, puestos y mesas alegadas como irregulares / NULIDAD ELECTORAL – El demandante no aportó ni solicitó la totalidad de los antecedentes administrativos y el Tribunal limitó su actividad probatoria al planteamiento de las partes / NULIDAD ELECTORAL – La facultad oficiosa del juez en materia probatoria no está concebida para suplir la incuria de las partes INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Jhan Carlos Amaya Callejas Si bien en la demanda se hizo mención de la situación de otro candidato, ello se hizo a modo de ejemplo, puesto que la controversia planteada siempre versó respecto de la curul de Andrés Rogerio Ayala Rojas. En ese orden, la razón principal para que la Sala no se pronuncie es que esta cuestión no hizo parte de la fijación del litigio. De otro lado, la Sala debe advertir que el demandante, tanto en su escrito de subsanación del libelo como en el recurso de apelación, se refirió de manera puntual a las zonas, puestos y mesas en las que se presentaron irregularidades en los escrutinios, que dieron lugar al aumento de la votación del demandante y la disminución de la suya. Sin embargo, se observa que el a quo no

se pronunció sobre las variaciones que puso de presente la parte actora, sino que acudió a la denominada “malla de votación”, bajo el pretexto de haberse decretado como prueba. De la comparación de las zonas, puestos y mesas puestas de presente por el demandante y las del documento al que acudió el Tribunal de primera instancia, se advierte que no tienen coincidencia. (…). Como bien se observa, solo coincide la zona 1 del puesto 2, mesa 7, entre las que advirtió el demandante y las que tuvo en cuenta el a quo. Lo anterior significa que el Tribunal de primera instancia se abstuvo de resolver el planteamiento del actor en torno a las irregularidades de la votación que dieron lugar a que, en su criterio, no se reflejara la voluntad popular manifestada en las urnas. (…). El extracto (…) permite concluir que el deber de precisar la zona, el puesto y la mesa donde se presentaron las inconsistencias en la votación o escrutinio no solo obedece a la carga argumentativa que debe cumplir el demandante, sino que es el punto de partida que impone al juez electoral el marco del análisis de legalidad del acto de elección, frente al que debe pronunciarse en específico, so pena de desconocer el acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, la Sala considera que el a quo debió efectuar la valoración probatoria sobre las zonas, puestos y mesas donde la parte demandante advirtió las irregularidades alegadas, en la medida que sobre los registros electorales de aquellas se edificó el fundamento de la nulidad deprecada, y no con base en la denominada “malla de votos”. (…). [N]o pasa

inadvertido para esta judicatura que tanto el demandante como el Tribunal de primera instancia se refirieron a las diferencias entre los formularios E 14 y el E 26, pese a que el análisis, tratándose de falsedad de los registros electorales de que trata la causal 3° del art 275 de la Ley 1437 de 2011, se debe realizar respecto de lo consignado sobre las actas E 14 y E 24. En efecto, siendo uno de los eventos de la falsedad ideológica que en el formulario E 24 haya aumentado o disminuido sin justificación la votación que se registró inicialmente en el formulario E-14 para cualquiera de los participantes en una elección, como sucede en este caso, se impone al juez la obligación de verificar dicha circunstancia cuando la parte actora estableció en la demanda la zona, puesto y mesa en que presuntamente acaeció tal irregularidad, así como el partido y el candidato afectado con la misma. (…). En este contexto esta Corporación ha dicho que el estudio se hace comparando los INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Jhan Carlos Amaya Callejas formularios bajo cita. (…). [E]s claro que para realizar el estudio de esta causal de nulidad deben compararse los datos consignados en los formularios E-14, E-24, y las actas de escrutinio, sin que haya lugar a compararlos con el E 26, por cuanto este no contiene el resultado del escrutinio mesa a mesa, sino el consolidado del registro del E 24.(…). Al respecto, se debe advertir que al proceso no se aportó el formulario E 24 con la votación en cada zona, puesto y mesa, sino el ejemplar que contiene el consolidado del escrutinio, el cual no refleja el resultado de cada mesa de votación. En efecto, se observa que la parte demandante aportó los formularios E 24 que contienen el consolidado de la votación de los candidatos de cada zona, pero no el que refleja el escrutinio mesa por mesa. (…). De acuerdo con lo anterior, se tiene que la organización electoral se abstuvo de aportar la totalidad del expediente administrativo del acto de elección demandado. (…). En síntesis, la

parte actora no aportó ni solicitó la totalidad de los antecedentes administrativos, y el Tribunal limitó su actividad probatoria al planteamiento de las partes. Así mismo, a pesar de que la organización electoral no aportó los antecedentes en mención, la parte demandante no hizo requerimientos para procurar contar con ellos en el proceso, y tampoco controvirtió el auto de pruebas que omitió ese aspecto. No se pierde de vista que al tenor del artículo 212 de la Ley 1437 de 2012, es posible solicitar pruebas en segunda instancia, sin embargo, las partes no procedieron en ese sentido. (…). Sobre este tópico, es preciso aclarar que la facultad oficiosa del juez en materia probatoria no está concebida para suplir la incuria de las partes para demostrar el supuesto que las normas consagran en su favor. (…). De manera más puntual de cara al caso concreto, la Sección expuso que la facultad oficiosa no implica subsanar la falta de actividad probatoria de las partes, so pretexto de esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. (…). En el asunto que ocupa a la Sala, (…) dentro de los documentos que allegó la organización electoral no se aportó el Formulario E 24 que contiene el escrutinio mesa a mesa, y la parte demandante no elevó reparo alguno en punto a obtener la totalidad de las pruebas necesarias para demostrar las diferencias injustificadas que alegó en la demanda. Con todo, no debe perderse de vista que el demandante pretendió demostrar la presunta existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E 24 y E 26 respecto de un boletín que, en su sentir, le generó la expectativa de

resultar electo, aspectos frente a los cuales se pronunció el extremo pasivo de este proceso en ejercicio de su derecho de defensa, de manera que, ante ese escenario, no se advierten puntos oscuros o difusos de la contienda. Lo anterior significa que, de cara al fundamento de la demanda, el actor se enfocó en demostrar que los documentos electorales contienen datos contrarios a lo que se reportó en el boletín de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pasando por alto que, tratándose del cargo de nulidad previsto en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437, su ejercicio probatorio debió centrarse en demostrar si la votación registrada en los formularios E 14 fue incongruente con los datos del Formulario E INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Jhan Carlos Amaya Callejas 24 mesa a mesa. (…). Sobre la base de estas consideraciones, la Sala considera que el cargo de la apelación no está llamado a prosperar, comoquiera que el demandante no demostró las diferencias injustificadas que en su criterio daban lugar a anular el acto de elección.

NULIDAD ELECTORAL – El Tribunal de primera instancia no resolvió los cuestionamientos contra el acto de elección / NULIDAD ELECTORAL – El demandante no acreditó las inconsistencias del acto de elección Como se pudo determinar (…), el Tribunal de primera instancia se abstuvo de resolver el cuestionamiento contra el acto de elección bajo los términos propuestos por la parte actora, ya que se pronunció respecto de irregularidades de zonas, puestos y mesas distintas a las expuestas en el libelo. Sin embargo, no debe perderse de vista que dicha anomalía procesal se subsanó por parte de esta Sala al revolver los reparos de la demanda electoral de cara a los cuestionamientos en ella expuestos, y encontró que la parte demandada no logró acreditar las inconsistencias del proceso de formación del acto de elección demandado. (…). Pese a que esta Sala realizó un análisis que difiere del expuesto por el Tribunal de primera instancia para negar las pretensiones, en la medida que los cargos de la apelación no prosperaron, se impone su confirmación.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el medio de control electoral se juzga a través del acta parcial de escrutinios, contentivo del acto de elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 4 de junio de 2009, radicación 07001-23-31-000-2007-00082-03. Respecto a la tesis que indica que los boletines electorales no tienen la calidad de documentos electorales y que su carácter es meramente informativo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de marzo de 2011, M.P: Mauricio Torres Cuervo, radicación 11001-03-28000-2010-00009-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-201400107-00. Sobre las diferencias injustificadas, el análisis del contenido se centra en los formularios E 14 respecto de la votación plasmada en el E 24, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 2014-00117. En cuanto al cargo de falsedad y que el cotejo se realiza entre el E14 claveros y el E24, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de agosto de 2011, M.P. (E) Susana Buitrago Valencia, radicación 11001-03-28-000-2010-00045-00. Sobre el principio de confianza legítima, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia

del 18 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 08001-23-33-000-2020-00012-01. Con respecto a la carga de la prueba en cabeza INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00896-01

Demandante: Jhan Carlos Amaya Callejas del demandante, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de abril de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 76001-23-33-000-2019-0122201. En cuanto al cargo de falsedad y que el cotejo se realiza entre el E14 claveros y el E24, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de agosto de 2011, M.P. (E) Susana Buitrago Valencia, radicación 11001-03-28-0002010-00045-00. Sobre el análisis del cargo falsedad en los registros electorales y que para ello debe contarse con: (i) los formularios E-14 y E-24 de la zona, mesa y puestos afectados por la irregularidad y expuestos en los cargos de la demanda y;

(ii) las actas generales de escrutinio correspondientes, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 12 de julio de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2018-00036-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 28 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-201800035-00. Sobre la facultad oficiosa del juez en materia probatoria, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 52001-23-33-000-2020-00017-01. En cuanto a que la facultad oficiosa del juez no implica subsanar la falta de actividad probatoria de las partes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de

mayo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 08001-23-33-0002020-00139-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00896-01

Actor: JHAN CARLOS AMAYA CALLEJAS INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Radicado: 68001-23-33-000-2019-00896-01

Demandante: Jhan Carlos Amaya Callejas

Demandado: ANDRÉS ROGERIO AYALA ROJAS – CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, SANTANDER Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Falsedad de los registros electorales – Diferencias injustificadas – Boletines de pre conteo – Falta de carga probatoria SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante Jhan Carlos Amaya Callejas, contra la sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se negaron las pretensiones de anulación del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Andrés Rogerio Ayala Rojas como concejal del Municipio de Piedecuesta, Santander, para el periodo 2020-2023 por el partido Alianza Social

Independiente - ASI. Lo anterior, con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Pretensión El ciudadano Jhan Carlos Amaya Callejas, por conducto de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección

del señor Andrés Rogerio Ayala Rojas como concejal del Municipio de Piedecuesta, Santander, para el periodo 2020-2023, por el partido Alianza Social Independiente – ASI, contenida en los formularios E 24 y E 26 proferidos el 31 de octubre de 2019 por la Comisión Escrutadora Municipal de Piedecuesta. En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Se declare la NULIDAD del formato E-24 proferido por la Comisión Escrutadora del municipio de Piedecuesta, Santander, el día 31 de octubre de 2019 por medio del cual se profirió el acto de elección de votación de los candidatos al concejo municipal de Piedecuesta. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Radicado: 68001-23-33-000-2019-00896-01

Demandante: Jhan Carlos Amaya Callejas SEGUNDO. Se declare la NULIDAD del formato E-26 por medio del cual la Comisión Escrutadora del Municipio de Piedecuesta, Santander, de data 31 de octubre de 2019 mediante la cual declaro (sic) la elección de los candidatos al concejo (sic) del municipio de Piedecuesta.

TERCERO. Se declare la NULIDAD de la elección de ANDRÉS ROGERIO AYALA ROJAS como concejal para el periodo constitucional 2020-2023, por la circunscripción territorial de Piedecuesta, contenida en el formato E-26 del 31 de octubre de 2019, proferida por los miembros de La Comisión Escrutadora del municipio de Piedecuesta. Junto (sic) con los actos administrativos electorales que decretaron la elección del señor ANDRÉS ROGERIO AYALA ROJAS. CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, se profieran nuevos escrutinios, actos de elección y se expidan nuevas credenciales con la verdadera votación a los que salieron electos para el concejo (sic) del municipio de Piedecuesta, Santander. QUINTO. Se ordene corregir los formatos E-26 y E-24 proferidos por las comisiones escrutadoras y la entidad accionada, de tal manera que se introduzcan la verdadera votación (sic) obtenida por los candidatos a la corporación colegiada (concejo) (sic) del municipio de Piedecuesta, Santander.”

2. Hechos De la imprecisa redacción de la demanda, la Sala colige que los hechos son los siguientes: El demandante se presentó como candidato del Partido ASI al Concejo de Piedecuesta, Santander, para las elecciones que tuvieron lugar el 27 de octubre de 2019. Agregó que se le asignó el número 08 en la tarjeta electoral.

Según el boletín 29 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para las 22:59 horas se presentaba una diferencia en favor del demandante de 31 votos respecto del candidato Andrés Rogerio Ayala Rojas (ASI 04). En consideración a que, según el boletín bajo cita, al Partido ASI le correspondían INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Radicado: 68001-23-33-000-2019-00896-01

Demandante: Jhan Carlos Amaya Callejas dos curules en el Concejo, las mismas debían ocuparse por el candidato Octavio Cárdenas Almeida, quien obtuvo 1256 votos, y el demandante, con 1129 sufragios en su favor.

Adujo que el escrutinio comenzó el 27 de octubre de 2019 y finalizó el 31 siguiente, sin embargo, en el diligenciamiento del formulario E 24 realizado los días 28 y 29 de octubre, se reportó una mayor cantidad de votos en favor del candidato Andrés Rogerio Ayala Rojas, quedando este con 1202 sufragios, y el demandante con 1164. Anotó que, de acuerdo con el precitado boletín, a falta del 0.9% de las mesas, la diferencia entre el demandante y el candidato Ayala Rojas era de 31 votos, pero en el escrutinio se invirtió ese resultado y el actor quedó por debajo del candidato en mención por una diferencia de 38 votos. Señaló que al realizar la sumatoria entre lo que se informó en el boletín y el escrutinio, al candidato Andrés Rogerio Ayala Rojas se le adjudicaron de manera irregular 104 votos. Mediante una gráfica, ilustró la diferencia entre el Boletín 29 (última información) y los formularios E 14 de la votación de los candidatos de diferentes colectividades

políticas, donde se indica que el aspirante Ayala Rojas reportaba 1098 votos, pero en los formularios E 14 contabilizaba 1190, para una diferencia de 92. Insistió en que, según los resultados reportados en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, resultaba victorioso de la curul del Concejo de Piedecuesta, pero que la diferencia final tuvo lugar por las maniobras y decisiones arbitrarias de los delegados de la organización electoral. Advirtió que el elevado número de votos que se registraron de más no podía obedecer a simples errores de digitación. Luego, expuso otra gráfica para ilustrar las diferencias entre el Boletín 29 y el Formulario E 26 respecto de la votación de varios candidatos de diferentes colectividades, en la que se observa que el referido boletín reportaba 1098 votos para el candidato Andrés Rogerio Ayala Rojas, y en el formulario registró 1202, INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Radicado: 68001-23-33-000-2019-00896-01

Demandante: Jhan Carlos Amaya Callejas para una diferencia de 104, y respecto del demandante, en principio reportó 1129, pero en el formulario bajo cita obtuvo 1164, para una diferencia de 35 votos.

Posteriormente ilustró otra gráfica, esta vez para hacer notar las diferencias entre los formularios E 14 y E 26 en la votación de varios candidatos de distintos partidos y movimientos políticos. En el cuadro, se observa que en el primero de tales formularios el actor registró 1125 votos, y en el segundo obtuvo 1164, para una diferencia de 39, y el candidato Ayala Rojas registró en el primero 1190, y en el segundo 1202, con una diferencia de 12 votos. Concluyó que en el Boletín 29 se le adjudicaron 1129 votos, pero en el Formulario E 26 registró 1125, y luego 1164, lo cual sólo es posible esclarecer mediante recuento de votos. Como hipótesis de tal circunstancia, advirtió que los votos fueron adjudicados a candidatos que no les correspondía o bien por error de digitación.

Afirmó que el señor Fredy Almeida Sierra, amigo del candidato Ayala Rojas, quien fungió como clavero, realizó maniobras no previstas en el marco de las funciones previstas en el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, pues pasó de mesa en mesa manipulando la digitalización de los votos. Mencionó que el candidato Andrés Rogerio Ayala Rojas incurrió en doble militancia por apoyar a un candidato diferente del partido que lo avaló, con lo que se desconoció los estatutos del Partido ASI.

3. Normas violadas y concepto de violación 3.1. Demanda primigenia El demandante se refirió al marco legal del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, y a las causales de nulidad de que tratan los artículos 137 y 275 Ibidem, y en el artículo 40 de la Constitución

Política. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Jhan Carlos Amaya Callejas Luego destacó la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y de la Sección Quinta del Consejo de Estado2 sobre las generalidades del medio de control en mención.

Respecto de las irregularidades del trámite electoral que sustentan el fundamento de la demanda, advirtió que las mismas tuvieron lugar debido a que en los boletines de la Registraduría Nacional del Estado Civil se reportó una serie de votaciones diferentes de las consignadas en los formatos electorales. Reiteró que todo inició con el Boletín 29 cuando, con un porcentaje de mesa

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