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CE-SECCIÓN QUINTA-68001-23-33-000-2020-00608-01_20210513

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-68001-23-33-000-2020-00608-01_20210513
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00608-01

Demandante: Roberto Ardila Cañas

Demandado: Personera de Bucaramanga (e) ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN En primer lugar, se quiere resaltar que conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, la finalidad del recurso de apelación se centra en “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, aspecto que a su vez delimita la competencia funcional del ad quem, quien en principio, no podrá actuar más allá del marco normativo descrito en precedencia. Adicionalmente, la redacción de la norma permite entender que el estudio en segunda instancia, se remite de forma concreta a la “cuestión decidida”, es decir, los asuntos de hecho y de derecho que han sido presentados al funcionario judicial previo a que se adopte la decisión que en derecho corresponda, por lo que en sana lógica debe concluirse también, que los argumentos de quien recurre, deben también limitarse a estos. Bajo esta perspectiva, es claro entonces que no es procedente que mediante el escrito de alzada, se propongan cargos o hechos nuevos sobre los cuales el decisor de primera instancia no tuvo la oportunidad de analizar, así como, se insiste, los interesados no contaron con la posibilidad material de presentar sus razones en contra. Precisado lo anterior, encuentra esta judicatura que no le asiste razón a la Vista Fiscal, al señalar que en el escrito del recurso de apelación, se pretende la inclusión de aspectos novedosos en el debate, pues

como se observa del contenido del mismo -reseñado en supra. par. 40 a 43-, el ahora recurrente se limitó a cuestionar la decisión de primera instancia. (…). Estos argumentos, concluye la Sala, no se encuentran por fuera del debate que desde la génesis de la actuación judicial fue propuesto por el demandante y respecto de las cuales los demás vinculados a la misma tuvieron las correspondientes oportunidades para pronunciarse. Desde esta perspectiva, entiende la Sala que se encuentra plenamente habilitada para conocer los argumentos expuestos en el recurso de alzada. ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL - Cubrimiento de las faltas temporales y absolutas de los personeros municipales / PERSONERO MUNICIPAL – La terminación del período constitucional de quien ostenta la calidad de personero sin que exista un reemplazo genera una falta absoluta del cargo / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Ante faltas temporales es posible acudir a la posibilidad del encargo / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Debe estar precedida de un concurso de méritos / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Para el nombramiento en encargo no es factible exigir los requisitos de publicación consagrados para el nombramiento definitivo Conforme al numeral 8º del artículo 313 constitucional, corresponde a los concejos municipales la elección del personero de su correspondiente jurisdicción, por el período que, para el efecto, determine la ley. Desde el punto de vista legal, en la actualidad, se cuenta con lo regulado en la Ley 1551 del 2012, la cual efectuó algunas modificaciones a la Ley 136 de 1994 sobre dicho

particular. En punto de la elección de este funcionario, el artículo 35 de la primera de las normas mencionadas, modificó el artículo 170 de la segunda. (…). Del texto normativo, se puede concluir que de forma clara, el legislador determinó que la competencia electoral del concejo municipal respecto de los personeros, se ejecuta una vez se haya adelantado el correspondiente concurso público de méritos, en el cual se establecen las calidades y competencias de los interesados en ocupar dicho cargo. También es claro que 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2020-00608-01

Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Personera de Bucaramanga (e) la designación del funcionario, se realiza por el término de cuatro (4) años. De una revisión de la Ley 1551 del 2012, se tiene que la misma mantuvo la redacción original del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, la cual regula lo relativo a las faltas absolutas y temporales del personero municipal. (…). Bajo esta perspectiva, es claro que las faltas absolutas (i) se suplen con una nueva elección y (ii) las faltas temporales se proveen con el funcionario que le siga en jerarquía que reúna las mismas calidades exigidas para el cargo; en caso contrario, se procederá con la designación por parte del concejo o el alcalde, este último, si aquél no se encuentra reunido. Es de resaltar que estas situaciones -faltas absolutas o temporalesson las mismas que corresponde,

conforme a la Ley 136 del 1994, al alcalde, por disposición expresa del artículo 176 de dicho cuerpo normativo. (…). Aunque no se consagra expresamente en las normas referidas en forma previa, es claro que la terminación del período constitucional de quien ostenta la calidad de personero, sin que exista un reemplazo debidamente escogido conforme a la ley -por suspensión o retrasos en el concurso público de méritos-, genera una falta absoluta del cargo. Esta última situación presenta una dificultad, pues en estricto tenor literal del mencionado artículo 172, sería necesario llevar a cabo una elección nueva para suplir la vacancia generada; sin embargo, es claro que el trámite meritocrático se encuentra en curso, sólo que por diversas razones no ha sido posible concluirlo en forma exitosa. (…). Bajo estas consideraciones, es claro que para suplir la vacancia que se genera en el cargo mientras se logra la culminación del concurso público correspondiente y la corporación administrativa adopta la decisión electoral, es posible entonces acudir a la posibilidad del encargo que se consagra en el inciso 2º del artículo 172, en casos de faltas temporales, especialmente, frente a quien ocupa la segunda posición en la jerarquía interna de la entidad. Ahora bien, en atención a lo que se debate en el sub judice, la pregunta que surge es si el procedimiento para ello debe atender lo señalado en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, que determina la necesidad de publicar con una antelación de tres (3) días hábiles a la fecha de la reunión, la convocatoria efectuada para adelantar el correspondiente procedimiento eleccionario. (…). Una interpretación de la

norma conlleva a esta Sala a concluir que la respuesta a lo anterior es negativa. Ello es así, por cuanto en estricto sentido no se lleva a cabo una elección como forma definitiva de provisión del cargo, la cual constituye el evento que se regula en la disposición en comento. (…). [L]a elección del personero municipal, por expresa disposición legal, debe estar precedida de un concurso público de méritos, lo que no puede predicarse del encargo que se adelanta para suplir temporalmente la vacancia mientras se elige a quien ocupará la posición de manera definitiva, aspecto que, como se indicó con anterioridad, se adelanta conforme a lo que de forma específica consagró el legislador de 1994 (supra. par. 63). De otra parte, precisamente, el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994 determina la forma en que se procede con la designación para cubrir una determinada ausencia temporal de los personeros municipales, sin que se observe que expresamente se hubiere consagrado la necesidad de publicar la convocatoria a la sesión de la corporación electora con una anticipación determinada, cuando sea ella la llamada al ejercicio de dicha competencia. Se reitera que, en atención a las diferencias sustanciales respecto de una y otra determinación -elección y encargo-, no es posible, a juicio de esta judicatura, efectuar una suerte de interpretación extensiva que implique exigir en el último de los eventos, los requisitos de publicación que sólo se han consagrado para el primero. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00608-01

Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Personera de Bucaramanga (e) ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – De la presunta falta de análisis de las normas que a nivel interno regulan el procedimiento de elección de funcionarios Si bien es cierto, en los razonamientos del fallador de instancia no se desarrolla en mayor medida el contenido de los artículos 95 parágrafo 1º y 176 del Acuerdo 031 del 2018, lo cierto es que, de una revisión de su contenido, de forma material, el mismo reproduce lo señalado en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, norma de orden superior y de obligatorio acatamiento por los concejos municipales al momento de elegir a quien desempeñará un cargo correspondiente. (…). Bajo esta perspectiva, resulta entonces claro que al haberse determinado que el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, en cuanto hace referencia a la publicación de la convocatoria con tres días de antelación a la fecha de la sesión, no resulta aplicable para el trámite de encargo que se consagró en el acto demandado – en tanto regulan en forma expresa el procedimiento de elección de funcionarios-, dichas consideraciones se extienden respecto de aquellas disposiciones del reglamento, sobre las cuales el apelante manifestó extrañar consideraciones al respecto. Así las cosas, aunque en esta instancia estas últimas decidieran estudiarse más a fondo, lo cierto es que la conclusión a la que se arribaría sería idéntica. Así las cosas, como todos los presupuestos normativos regulan idéntica situación, no deviene

entonces en un argumento con la entidad suficiente para revocar la decisión de instancia, el que el Tribunal Administrativo de Santander hubiere desconocido o no efectuado mayores desarrollos en relación con las normas que a nivel interno regulan el proceso de elección de funcionarios para el Concejo Municipal de Bucaramanga. Por lo tanto, el argumento de apelación, no prospera. ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Del presunto sustento jurisprudencial incorrecto de la decisión de primera instancia Indicó el apelante que en el fallo cuestionado el tribunal a quo hizo referencia a pronunciamientos judiciales que no estudian cuál es el procedimiento propio de los concejos municipales para la elección de dignatarios. (…). [L]a Sala encuentra que no le asiste razón al recurrente. Si bien es cierto, de forma directa, en dichos pronunciamientos [concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 16 de febrero del 2016 y el auto del 19 de noviembre del 2020 de la Sección Quinta de esta Corporación] no se hizo referencia a las disposiciones que internamente adoptan las corporaciones municipales en el marco de su autonomía para, entre otros aspectos, regular el trámite eleccionario, lo cierto es que en ambas se abordaron precisamente circunstancias de hecho que conllevaron a la expedición del acto acusado, a saber, la falta absoluta generada por la terminación del período constitucional del titular, sin que se contara con su reemplazo dadas las demoras o la suspensión del concurso de méritos para el efecto. En ambas providencias se avaló la posibilidad de acudir a la figura del encargo, en el funcionario que le

siga en jerarquía al personero, para cubrir esa vacante, hasta tanto culminara el proceso meritocrático. Siendo precisamente esa posibilidad -encargo del cargola que conlleva a concluir que no se requiere la publicidad que se exige en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, la cual se reproduce en los artículos 95 parágrafo 1º y 176 de Acuerdo 031 del 2018, es claro entonces que, para la resolución del problema jurídico, era necesario acudir a las consideraciones que las autoridades judiciales efectuaron, las cuales, por decir lo menos, resultan pertinentes. Por lo dicho, el argumento en tal sentido, no tiene vocación de prosperidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2020-00608-01

Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Personera de Bucaramanga (e) ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Del argumento relativo a la falta de mayorías para la elección demandada La Sala precisa que, de forma específica, no se encuentra en el recurso de alzada argumento alguno que conlleve a debatir la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al negar el cargo correspondiente. Lejos de la intención expresamente manifestada en el mismo, el apelante no precisó las razones por las cuales el citado artículo 15 [del Acuerdo 031 del 2018] resulta aplicable -de forma directa o por analogíaa la designación de la personera encargada. Así las cosas, la Sala entiende que, si bien el actor

insiste en la configuración de la irregularidad por la presunta falta de mayorías, lo cierto es que aún en esta instancia se evidencia que se fundamentó la misma en una norma no aplicable, sin que se expongan razones que permitan concluir lo contrario. Sobre este particular, se debe resaltar, como bien se indica en la sentencia impugnada, que el desarrollo del concepto de violación y la precisión de las normas en que el mismo se sustenta, son una carga que corresponde cumplir a quien acude a la jurisdicción, y si bien es cierto, el juez electoral cuenta con un amplio margen de interpretación de la demanda, ello no puede conllevar a suplir la misma, entendiendo que también es función del operador judicial garantizar la igualdad de armas en el marco del proceso a su cargo. (…). Por las razones expuestas, la razón de inconformidad señalada será despachada en forma desfavorable.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia fue suscrita con aclaración de voto presentada por la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Respecto de las faltas absolutas y temporales del personero municipal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 9 de febrero del 2018, C.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2016-01595-03. Sobre el desempeño en forma transitoria por el funcionario que le sigue en jerarquía de la entidad, ante el eventual fracaso o demora del concurso de méritos para la elección del personero municipal, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 16 de febrero de 2016, C.P. Edgar

González López, rad. 2283, radicación 11001-03-06-000-2016-00022-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de noviembre del 2020, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 54001-23-33-000-2020-00506-01. En cuanto a lo que se entiende por cargo de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de diciembre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E), rad.11001-03-28-000-2014-00111-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 8 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 35 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 35 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 170 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 172

INCISO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2020-00608-01

Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Personera de Bucaramanga (e) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00608-01

Actor: ROBERTO ARDILA CAÑAS

Demandado: JASBLEYDI TAPIAS SOTO - PERSONERA EN ENCARGO DE BUCARAMANGA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Encargo de personero bajo el inciso 2º del artículo 172 de la Ley 136 de 1994 no requiere de la publicación previa de la convocatoria – Concepto de cargo en materia contenciosa electoral SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – CONFIRMA FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de febrero del 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones incoadas en el trámite de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda1

1. El señor Roberto Ardila Cañas, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 20112, solicitó que se declare la nulidad del Acta No. 053 del 1º de marzo del 2020, contentiva del Acta de la Sesión Plenaria del Concejo de Bucaramanga, mediante la cual se designó en encargo a la señora Jasbleidy Tapias Soto como personera de dicha municipalidad.

1.1.2. Hechos

2. Narró el demandante, que el 1º de marzo del 2020 se designó como personera encargada a la aquí demandada, llevándose a cabo el acto de posesión en la misma fecha, nombramiento que se efectuó de forma transitoria mientras se adelantaba el concurso para llenar la vacancia en dicho cargo de forma definitiva.

1 Actuación No. 2. Expediente Digital.

2 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2020-00608-01

Demandante: Roberto Ardila Cañas

Demandado: Personera de Bucaramanga (e)

3. Resaltó que, conforme al contenido de los artículos 95 parágrafo 1º3 y 1764 del Acuerdo 031 de 2018, que contiene el reglamento interno de la corporación electora, era necesario publicar la convocatoria de la reunión con antelación de tres (3) días a la fecha en que se adelantó la sesión en que fue adoptado el acto demandado.

4. Reseñó que la elección se declaró con el voto favorable de ocho (8) cabildantes, de los diecisiete (17) que estaban presentes. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

5. Señaló que, con la expedición del acta acusada, se incurrió en las siguientes

causales de nulidad:

6. Infracción de las normas de orden superior – Falta de motivación. Al respecto, indicó que el artículo 35 de la Ley 136 de 19945, así como las normas de orden interior referidas en el acápite precedente, determinan la necesidad de anunciar la sesión para la elección del personero municipal con tres días anticipación al día en que se llevará a cabo la correspondiente sesión de elección, lo que, a su juicio, se encuentra acorde con los principios de publicidad, participación, transparencia e igualdad que rigen la función pública y que además se desarrollan en el artículo 3º de la ley 1437 del 2011.

7. Consideró que en el sub judice, el Concejo Municipal de Bucaramanga, desconoció la antelación con la cual debía efectuar la correspondiente convocatoria, aspecto que conllevó la desatención de los referidos preceptos normativos. Este aspecto, resaltó, implicó que también se incurriera en una falta de motivación “por omitirse la fundamentación fáctica y jurídica que este tipo de actos debe ostentar en materia de convocatoria por el término de tres (3) días de antelación a la realización de la instalación de la sesión y la elección del funcionario.”

8. Como fundamento de su argumentación, trajo a colación el contenido de la providencia del 6 de febrero del 20096 de esta Sección, en la que, según su

dicho, se falló un caso de similares circunstancias fácticas y jurídicas a las del vocativo de la referencia, señalándose la ocurrencia de un vicio en la elección allí demandada, por el desconocimiento del término de tres (3) días para la publicación de la fecha en que se llevaría a cabo la sesión para elegir al personero municipal. 3 Art. 95. (…) Parágrafo 1º. Cuando se trate de sesiones para la elección de dignatarios, funcionarios o miembros de la Mesa Directiva o comisiones permanentes, la convocatoria a la misma se hará con tres (3) días de anticipación, mediante proposición aprobada, publicada en la página de internet y otros medios electrónicos. 4 Artículo 176. Toda fecha de sesión, en cuyo orden del día se programen elecciones, deberá ser fijada con tres (3) días de antelación. Al comunicarse la citación deberá señalarse el cargo o cargos a proveer, las comisiones a integrarse, además de la hora en que se llevará a cabo la elección. Para las comisiones permanentes se realizará de acuerdo con la Ley 136 de 1994. 5 ARTÍCULO 35. ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde. Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el

resto del período en curso. 6 Radicación 76001-23-31-010-2018-00057-00. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2020-00608-01

Demandante: Roberto Ardila Cañas

Demandado: Personera de Bucaramanga (e)

9. Falsa motivación por error de hecho. En punto de este cargo, indicó que la corporación electora interpretó en forma errónea el artículo 15 del Acuerdo Municipal 031 del 2018.

10. Resaltó que la designación de la demandada como personera encargada, se llevó a cabo con el voto favorable de ocho (8) concejales, siendo que en la sesión se encontraban presentes un total de diecisiete (17) integrantes de la duma municipal, por lo que para entender elegida a la señora Tapias Soto, se requerían nueve (9) sufragios a su favor. Como fundamento de ello, indicó que el mencionado artículo 15 del reglamento interno, al momento de consagrar lo relacionado con la elección del presidente de la corporación, precisa: “ARTÍCULO 15. ELECCIÓN DEL PRESIDENTE. Será Presidente de la Corporación, el Concejal que obtenga la mayoría simple de los votos de los Concejales asistentes a la plenaria que conformen el quórum decisorio. En un eventual empate, se repetirá la votación hasta por tres veces, y de persistir el empate, se procederá dirimirlo por sorteo entre los candidatos empatados en la misma sesión. El Presidente que esté ejerciendo establecerá el mecanismo de

dicho sorteo”.

11. Al respecto, indicó que la mayoría simple de diecisiete (17) es ocho punto cinco (8.5), por lo que este número debió aproximarse al entero siguiente, es decir, nueve (9), siendo este el total de votos que debieron contabilizarse como afirmativos a favor del encargo de la señora Tapias Soto en el cargo de personera municipal de Bucaramanga. Adicional a la norma antes referida, citó el artículo 148 constitucional7, así como lo consagrado en los artículos 1578 y 1669 de la Ley 5ª de 1992, sin desarrollar de forma concreta las razones por las cuales se desconoció su contenido. 1.1.4. Solicitud de medida cautelar

12. En el mismo escrito inicial, se solicitó por el demandante, con fundamento los artículos 229 y subsiguientes de la Ley 1437 del 2011, la suspensión de los efectos del acto acusado, presentando como argumento las mismas razones que sustentaron los cargos de nulidad reseñados en forma previa. 1.2. Actuaciones Procesales 7 ARTICULO 148. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular. 8 ARTÍCULO 157. INICIACIÓN DEL DEBATE. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo.

No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de

lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate. Al debatirse un proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión decida en primer término. 9 ARTÍCULO 166. APELACIÓN DE UN PROYECTO NEGADO. Negado un proyecto en su totalidad o archivado indefinidamente, cualquier miembro de la Comisión o el autor del mismo, el Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular, podrán apelar de la decisión ante la Plenaria de la respectiva Cámara. La Plenaria, previo informe de una Comisión Accidental, decidirá si acoge o rechaza la apelación. En el primer evento la Presidencia remitirá el proyecto a otra Comisión Constitucional para que surta el trámite en primer debate, y en el último se procederá a su archivo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2020-00608-01

Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Personera de Bucaramanga (e) 1.2.1. Inadmisión de la demanda.

13. Con providencia del 7 de julio del 2020, el magistrado ponente de la primera instancia dispuso la inadmisión del líbelo introductorio, considerando que (i) no se aportó la dirección de correo electrónico de la persona

demandada; así como (ii) tampoco se acreditó haber enviado por mensaje electrónico la demanda con sus anexos a las entidades accionadas y vinculados; todo lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 del 2020. 1.2.2. Subsanación de la demanda

14. Con escrito del 5 de marzo del 2020, la parte actora subsanó los defectos reseñados en el auto citado. 1.2.3. Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar.10

15. El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 6 de agosto del 2020, decidió admitir la demanda, ordenar las notificaciones, publicaciones y vinculaciones del caso11, así como negar la medida cautelar requerida por el accionante.

16. Frente a este último punto, en síntesis, la referida autoridad judicial indicó que: “(…)Por su parte, la Sala observa que el acto acusado motiva su decisión de efectuar un nombramiento temporal en el cargo de Personero Municipal de Bucaramanga bajo la modalidad del encargo, al encontrarse en vacancia definitiva, y suspendido el proceso de selección del mismo, apoyándose para tal efecto en el concepto No. 2283 del 22 de febrero del 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, donde se dispuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, si no se ha producido la elección del personero, el empleo podrá ser desempeñado temporalmente por el funcionario de la entidad que le siga en jerarquía, mediante la figura del encargo por parte del concejo municipal.

De acuerdo con lo anterior, revisado el acto administrativo acusado y los planteamientos expuestos por la parte accionante en su escrito de demanda, la Sala considera que en este estado del proceso no es posible acceder a la solicitud de suspensión provisional deprecada, toda vez que para determinar la legalidad del acto acusado, es necesario surtir las etapas del proceso, en especial la práctica de pruebas, con miras a determinar si lo pretendido en la demanda tiene vocación de prosperidad.” 1.2.4. Contestación de la demanda 10 Actuación No. 11. Expediente digital. 11 Sobre el particular se dispuso (i) notificar personalmente a la demandada; (ii) notificar personalmente al Municipio de Bucaramanga y al Concejo Municipal de Bucaramanga; (iii) notificar personalmente al Ministerio Público; (iv) por estado al demandante e (v) informar a la comunidad en cumplimiento del numeral 5º del artículo 277 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2020-00608-01

Demandante: Roberto Ardila Cañas

Demandado: Personera de Bucaramanga (e)

17. El Concejo Municipal de Bucaramanga12. Actuando a través de apoderado judicial, la referida entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, precisó que si bien es cierto las normas alegadas como desconocidas por el demandante exigen la publicación de la convocatoria con una antelación de tres (3) días antes de la sesión, también lo es que ello sólo aplica cuando se procederá con la elección del personero, lo que no

ocurre en el sub judice, toda vez que lo efectuado en el acto acusado, fue un encargo.

18. Precisó que dicha situación se originó ante la imposibilidad de la duma municipal de proveer de forma definitiva y mediante concurso público de méritos el cargo en cuestión, toda vez que la actuación desplegada para tales efectos fue suspendida por decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (2019-370-00, Juez Décimo Administrativo Oral de

Bucaramanga).

19. Por ello, al momento de la terminación del período constitucional del referido funcionario y por la necesidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, el nominador adoptó la decisión de proceder a encargar, con fundamento lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la cual, en concepto 2283 del 22 de febrero del 2016, en la que se indicó que como la situación descrita implica una falta absolutapor la terminación del período constitucionalque sólo admite una provisión transitoria -en tanto no ha culminado el correspondiente proceso de concurso de méritos-, nada impide que se de aplicación a la figura del encargo, con e

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